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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00255-00(0973-12)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00255-00(0973-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROCESO

DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA /

RECAUDO PROBATORIO

[L]a Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. […] [R]especto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». […] [L]a Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem

en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. […]

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO

SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / COMPETENCIA

DISCIPLINARIA / CRITERIOS DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA

DISCIPLINARIA PARA LA POLICÍA NACIONAL / SUJETO DISCIPLINABLE

[L]a Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un

control judicial integral. Así lo sostuvo recientemente la Sala Plena de esta Corporación […] Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la

independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas». […] [L]a demandante sostuvo que el operador disciplinario vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no tenía competencia para adelantar la investigación disciplinaria en su contra, debido a que para el momento en que ocurrieron los hechos reprochables, esto es, cuando brindó la información inexacta, no fungía como servidora pública de la Policía Nacional y, por lo tanto, no era sujeto disciplinable. […] El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece como causales de nulidad de todo acto administrativo, las siguientes: «procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió». […] [E]sta facultad punitiva del Estado también puede ser ejercida por cada entidad pública, para lo cual debe contar con una oficina de control interno disciplinario encargada de conocer de los trámites disciplinarios iniciados en contra los servidores públicos de sus dependencias; y por las Personerías Municipales y Distritales. […] [L]a competencia en materia disciplinaria para la Policía Nacional, se determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1015 de 2006, por la calidad del sujeto disciplinable, el territorio donde se cometió la falta, el factor

funcional y el factor de conexidad. […] [L]a Ley 1015 de 2006 (…) prevé como destinatarios de esta Ley «al personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo». […] [S]i bien se es sujeto disciplinable cuando se está vinculado a un cargo del escalafón en la Policía Nacional y la falta se comete estando en servicio activo, también lo es (…) quien aún no tiene tales condiciones, ya que está orientada a las personas que tienen interés de convertirse en servidores públicos (miembros de la Policía Nacional), es decir, que aún no se reputan como tales, pero tienen vocación de serlo porque están realizando las gestiones encaminadas a lograr ese objetivo. […] [L]a prohibición de aportar documentos irregulares con miras a la posesión, precisamente, está destinada a aquellas personas que aún no fungen como tales, pero cuyo interés primordial consiste en adquirir ese estatus; es por esta razón que las previsiones sobre ese particular están incorporadas en el artículo que fija lo relativo a quienes ya tienen esa condición. Así las cosas, la Sala estima que si bien es cierto la calidad de servidor público se adquiere desde el momento en que se toma posesión del empleo público o se suscribe el contrato de trabajo, según el caso, no es menos cierto que cuando se investiga el incumplimiento del deber y la incursión en la prohibición aludidas, así como en la comisión de, entre otras, la falta gravísima establecida en el artículo 34 numeral 30 literal a) de la Ley 1015 de 2006, se adquiere la condición de sujeto disciplinable,

incluso, sin tener el estatus de servidor público, pues la conducta está destinada a ser desarrollada por quien está en proceso de acceder a esa condición.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 138 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 3 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 5 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 10 / LEY 1015

DE 2006 – ARTÍCULO 47 / CCA – ARTÍCULO 84

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00255-00(0973-12)

Actor: LEIDY DIANA CALDERÓN MOSQUERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera presentó demanda contra la Nación, Ministerio de

Defensa, Policía Nacional.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 10 de agosto de 2011, proferido, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años; y 2) fallo de 29 de septiembre de 2011, emitido por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, que modificó la decisión inicial, en el sentido de sancionarla con inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 11 años. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional como patrullera, o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrada; ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó a la Policía Nacional desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 26 de

noviembre de 2011. El último cargo que desempeñó fue el de patrullera en la ciudad de Cali. La Policía Nacional inició investigación disciplinaria en su contra, porque al momento de su ingreso a la institución proporcionó información falsa, pues omitió señalar que tenía dos hijos, teniendo en cuenta que para ese momento la normativa aplicable exigía ser soltero y sin hijos. En atención a ello, mediante fallo de 10 de agosto de 2011, en primera instancia, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle la declaró responsable disciplinariamente, sancionándola con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 29 de septiembre de 2011, por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 42, 43, 44 y 50 de la Constitución Política; 3, 4, 23 y 41 numerales 1 y 4 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la Policía Nacional no tenía competencia para adelantar una investigación disciplinaria en su contra por no ser sujeto disciplinable, en atención a que los hechos que le fueron reprochados disciplinariamente acaecieron antes de que se posesionara como patrullera en servicio activo en la institución.

Sostuvo que los operadores disciplinarios incurrieron en falsa motivación, por cuanto los actos administrativos acusados se emitieron sin contar con material probatorio suficiente que demostrara la falta endilgada y que con su conducta, no se vulneró ningún deber funcional. Manifestó que se le trasgredió el principio de presunción de inocencia, toda vez que no se tuvo en cuenta que su actuación se enmarcó bajo dos causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, esto es, fuerza mayor y error invencible, pues su necesidad de vincularse laboralmente era inminente, por su condición de madre cabeza de familia. Señaló que se incurrió en desviación de poder, por cuanto el juzgador disciplinario no tuvo en cuenta el excelente desempeño de sus funciones durante su permanencia en la entidad; y el trato que se le brindó fue desigual respecto de los demás miembros que pudieron vincularse a la institución pese a estar casados y con hijos. Finalmente, consideró que se vulneró su derecho al trabajo, en atención a las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Afirmó que la falta disciplinaria que le fue endilgada a la actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente

valoradas, lo que permitió concluir que la disciplinada incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionada. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la señora Calderón Mosquera se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Señaló que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que la demandante, en su condición de patrullera, incurrió en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. Aseveró que no se configuró ninguna causal eximente de responsabilidad disciplinaria, toda vez que la parte actora conocía los requisitos para ingresar a la Policía Nacional y pese a no cumplir con ellos en su totalidad, decidió presentarse con información falsa, ocultando su situación. Manifestó que, contrario a lo sostenido en el escrito introductorio, la señora Calderón Mosquera sí era sujeto disciplinable, en tanto que ocultó información para acceder al servicio público, conducta que estuvo inmersa en el tiempo luego de que se vinculara laboralmente a la Institución. 1 Mediante memorial de folios 187 a 197. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda y agregó que para el ingreso a la Institución Policial cumplió con los requisitos establecidos en la Ley, sin que fueran necesarios los dispuestos en las Resoluciones emitidas por el

Director General de la Nación. 1.3.2. De la parte demandada Pese a que mediante Auto de 28 de junio de 20183, el Despacho corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, la entidad demandada guardó silencio. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda4. Señaló que a la señora Leidy Diana Calderón Mosquera se le vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que se le adelantó una investigación disciplinaria sin ser sujeto disciplinable. Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando se inscribió a la Institución Policial con información inexacta, no ostentaba la calidad de patrullera en servicio activo, como lo exige la falta endilgada prevista en la Ley 1015 de 2006.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) vulneración del derecho al debido proceso; (ii) falsa motivación; (iii) trasgresión del principio de presunción de inocencia; (iv) desviación de poder; y (v) vulneración del derecho al trabajo. 2 Folios 292 a 305. 3 Folio 291. 4 Folios 307 a 313. 2.2. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o

tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas

disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el

funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante Según el extracto de hoja de vida obrante dentro del expediente, se observa que la señora Leidy Diana Calderón Mosquera se vinculó laboralmente a la Policía Nacional desde el 28 de agosto de 2008, como patrullera5. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 28 de enero de 2011, el jefe de Área de Talento Humano del Departamento de Policía del Valle puso de presente al subcomandante del Departamento, lo siguiente6: Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad encontrada en la

revisión y actualización de la historia laboral, de la patrullero Leidy Diana Calderón Mosquera (…) quien registró a los menores Picón Calderón Nicolle Dahiana con fecha de nacimiento 21042003 y Picón Calderón Daniel Steven con fecha de nacimiento 02032005 los cuales cuentan con 7 y 4 años respectivamente. Es de anotar que la funcionaria en mención, solo cuenta con tres años de haberse incorporado a la institución, por lo que se supone que alteró los documentos en el proceso de incorporación, toda vez, que uno de los requisitos es ingresar soltero y sin hijos. De igual forma, se pudo constatar que en su historia laboral se encuentra declaración juramentada de soltería sin hijos, la cual anexo para vincular al subsistema de salud de su señora madre Rita Magnolia Mosquera Martínez (…) sin tener esta derecho. En atención a lo anterior, mediante Auto de 7 de febrero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle dio apertura de indagación preliminar en contra de la señora Leidy Diana Calderón Mosquera7. En esta etapa, las pruebas que se allegaron por las dependencias competentes fueron, entre otras, las siguientes: - Registro civil de nacimiento de Nicolle Dahiana Pico Calderón de 21 de abril de 2003, en el que aparece como madre, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, y el padre, el señor César Augusto Pico Suárez8. 5 Folio 3 del cuaderno No. 2. 6 Folio 2 del cuaderno No. 2. 7 Folios 4 a 6 del cuaderno No. 2. 8 Folio 139 del cuaderno No. 2.

  • Registro civil de nacimiento de Daniel Stiven Pico Calderón de 2 de marzo de 2005, en el que aparece como madre, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, y el padre, el señor César Augusto Pico Suárez9. - Declaración extrajuicio de 28 de junio de 2007, rendida por la señora Calderón Mosquera, en la que señaló10: Comparezco para rendir esta declaración extraproceso, la cual haré valer como prueba ante la Policía Nacional (…) Mi estado civil es soltera, no he contraído matrimonio ni por el rito católico, ni por lo civil, tampoco tengo compañero permanente, no convivo en unión libre (…). - Formatos de 3 de agosto de 2007, de: seguimiento y control de resultados de las valoraciones en el proceso de selección11; inscripción12; fotografía familiar13; datos personales14; antecedentes médicos del aspirante y su núcleo familiar15; resultados de exámenes clínicos especializados y paraclínicos16; historia clínica17; dentro de los cuales, en el proceso de ingreso a la Policía Nacional, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera señaló que era soltera y no tenía hijos. - Declaración de 14 de enero de 2008 de Leidy Diana Calderón Mosquera rendida ante la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, en la que manifestó18: Manifiesto bajo la gravedad de juramento a sabiendas de las implicaciones que acarreara jurar en falso (…) Primero. Manifiesto que mi estado civil actual es soltero (a), que no he contraído matrimonio civil, ni católico, ni por ningún otro rito, que no hago vida marital con

persona alguna y que no tengo hijos reconocidos ni por reconocer. (…) En constancia firmo, autorizando a la Policía Nacional de Colombia en cabeza de los funcionarios que adelantan el proceso de selección e incorporación, para que verifiquen toda la información que he suministrado y, que de encontrar inconsistencias frente a lo manifestado, me podrán retirar de formación y/o de la 9 Folio 140 del cuaderno No. 2. 10 Folio 70 del cuaderno No. 2. 11 Folio 15 del cuaderno No. 2. 12 Folio 16 del cuaderno No. 2. 13 Folio 17 del cuaderno No. 2. 14 Folios 18 a 30 del cuaderno No. 2. 15 Folio 31 del cuaderno No. 2. 16 Folio 32 del cuaderno No. 2. 17 Folios 33 y 34 del cuaderno No. 2. 18 Folio 69 del cuaderno No. 2. institución, y podrán iniciar en mi contra las respectivas actuaciones penales a que hubiere lugar. - Acta de posesión de la señora Leidy Diana Calderón Mosquera de 29 de agosto de 2008, en el cargo de patrullera de la Policía Nacional19. - Declaración extrajuicio de 27 de octubre de 2008, presentada por la señora Calderón Mosquera, dentro de la cual dijo20: Compareció Leidy Diana Calderón Mosquera Quien manifestó su voluntad de declarar bajo la gravedad del juramento, y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea jurar en falso, no teniendo alguna clase de impedimento y libre de todo apremio espontáneamente declaró:

(…) Que soy soltera, no he contraído matrimonio por el rito católico ni civil y no tengo hijos matrimoniales, extramatrimoniales, ni adoptivos. El 10 de marzo de 2011, el IT. Otoniel Corrales Gómez presentó diligencia de ampliación y ratificación del informe a través del cual se expuso la queja, en la que afirmó21: Preguntado. Indique al despacho si con anterioridad a estos hechos la señora PT. Leidy Diana Calderón Mosquera había presentado ante esa dependencia documento alguno en el cual certificara su soltería, si había contraído matrimonio por cualquier rito (civil o católico), o en su defecto si tenía hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. Contestó. Como se dice en el informe existe una declaración juramentada de soltería sin hijos para acceder a los servicios de su señora madre, actividad esta que fue realizada en la oficina y en su momento el funcionario que operacionaliza esta actividad por el cúmulo de trabajo y presumiendo de la buena fe del funcionario no se percata de estos hechos, es así como se inserta a su hoja de vida el documento. Preguntado. Ilustre al despacho cual es el procedimiento a seguir cuando el personal que pertenece a la Policía Nacional quiere realizar los trámites correspondientes para incluir a los padres, compañero o compañero, hijos como beneficiarios. Contestó. Cuando son funcionarios que se encuentran con su estado civil de solteros y quieren ingresar a sus padres al sistema médico uno de los documentos exigidos es la declaración juramentada y la certificación de los padres que no tienen ningún otro vínculo médico con otra empresa o EPS; y si el funcionario va a registrar sus hijos y su

esposa uno de los documentos es el registro civil de nacimiento de los pequeños y el registro matrimonial entro otros documentos. Por Auto de 11 de mayo de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle decidió tramitar la investigación a través del proceso verbal, citó a audiencia pública a la señora Leidy Diana Calderón Mosquera y le formuló pliego de cargos, así22: 19 Folio 97 del cuaderno No. 2. 20 Folio 112 del cuaderno No. 2. 21 Folios 179 a 182 del cuaderno No. 2. 22 Folios 197 a 209 del cuaderno No. 2. Con la conducta objeto de esta actuación disciplinaria, la señora patrullera Leidy Diana Calderón Mosquera, probablemente infringió la Ley 1015 de 07 de febrero de 2006 (…) artículo 34. Faltas gravísimas, numeral 30 respecto de documentos literal a) proporcionar datos inexactos, omitir, suprimir o alterar información que tenga incidencia en la vinculación o permanencia en el cargo o la carrera así como para ascensos y cualquier novedad atinente a la administración del talento humano o a la función encomendada, con el propósito de obtener provecho para sí o para un tercero. (…) La señora Leidy Diana hizo uso al parecer de documentos públicos con manifestaciones falsas al presentarlos como soporte de la existencia de un requisito, con el fin de continuar con el proceso de incorporación ajustándose completamente al perfil requerido en la convocatoria y luego tomar posesión del cargo para el cual fue nombrada, y como sustento de los requisitos legalmente exigidos para

permanecer en la carrera, por lo que la comisión de la presunta falta se ha perpetuado, ilícito disciplinario cuya ejecución ha sido sucesiva en el tiempo y se ha materializado durante todo este tiempo en que ha estado activa en la institución (…). Con dicha conducta se estableció que la patrullera Leidy Diana Calderón Mosquera incurrió en la falta gravísima dispuesta en el numeral 30 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2

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