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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00255-00(0973-12)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00255-00(0973-12)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE PATRULLERA DE LA POLICÍA

NACIONAL POR OMITIR INFORMACIÓN QUE CONDICIONA AL NO TENER

HIJOS PARA INGRESAR A LA ENTIDAD – Inaplicación por inconstitucional de norma / DERECHO LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / DERECHO A LA IGUALDAD / CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Se profiere nuevo fallo Pese a que la Policía Nacional fundamenta el requisito de no tener hijos mientras dura el proceso de formación para ser patrullero, en que durante dicho lapso la persona debe estar siempre disponible y que ello mejora el funcionamiento del proceso de selección e incoporación a la vida militar, la Corte Constitucional ha mencionado que no existe una relación de necesidad ni de adecuación de medio a fin entre el instrumento escogido, esto es, el restringir el ingreso de personas, en este caso, con hijos y el objetivo buscado, en este asunto por el director general de la Policía Nacional, que es garantizar la excelencia en el proceso educativo policial. (…) En ese orden de ideas, en atención a lo dispuesto en la sentencia de tutela cuyo cumplimiento se realiza a través de esta providencia, la Sala inaplicará por inconstitucional el requisito establecido en la Resolución N.º 01071 de 12 de abril de 2012, emitida por el director general de la Policía Nacional, para la vinculación al cargo de patrullero, relacionado con el « no tener hijos», en tanto que aquel vulnera, entre otros, los derechos fundamentales a i) el libre desarrollo de la personalidad, pues se coarta la decisión de elegir libremente si se quiere

tener o no hijos y se inmiscuye en el plan de vida que cada persona, se insiste, es libre de escoger; y ii) la igualdad, en tanto que excluye a algunos miembros de la sociedad a que procreen y puedan establecer una familia. NOTA DE RELATORIA: Frente la inexequibilidad de las normas que condicionan los beneficios o prerrogativas al mantenimiento de un determinado estado civil o la condición de no ser padre o madre, ver: Corte Constitucional, Sentencia del 13 de junio de 2018, Exp. D-11882, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Respecto a la no existencia de una relación de necesidad ni de adecuación de medio a fin entre restringir el ingreso de personas con hijos y el objetivo de mejorar el proceso de selección de incorporación a la vida militar, ver: Corte Constitucional, sentencia del 5 de diciembre de 2001, Exp. D-3582, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4

EXISTENCIA DE HIJOS AL MOMENTO DEL INGRESO COMO PATRULLERA DE LA POLICÍA NACIONALAtipicidad de la conducta disciplinada por inconstitucional / DEBIDO PROCESO – Vulneración / PROCESO

DISCIPLINARIO

[S]i bien la falta imputada se encuentra consagrada dentro del ordenamiento legal, Ley 1015 de 2006, y sobre ella no existe inconformidad alguna, teniendo en cuenta que esta es una norma de tipo abierto y que se remite, en este asunto, a la Resolución 01070 de 12 de abril de 2007, la cual, como se mencionó, se debe

inaplicar por inconstitucional, entiende la Sala que se configura la atipicidad de la conducta, dado que el dato inexacto que se consideró proporcionado indebidamente por la actora en materia disciplinaria y que se exige en el acto administrativo mencionado, vulnera, a todas luces la constitución, en tanto que impone un requisito de ingreso a la institución policial que, primero, transgrede derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad e igualdad, pues, discrima por razón de las condiciones familiares y a su vez limita, de forma desproporcionada, la libertad de elección respecto a aspectos del fuero interno de la persona; y segundo, no tiene ninguna finalidad, en tanto que no es de recibo que la circunstancia de tener hijos impida a una persona incorporarse a la Policía Nacional ni tampoco participar en la formación para ser patrullero.(…) En ese orden de ideas, considera la Sala que la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora por atipicidad de la conducta, en atención a que los elementos típicos de la falta no se configuraron, pues, no se puede hablar de la proporción de un dato inexacto, cuando este viola preceptos constitucionales.

NOTA DE RELATORIA: Respecto a la definición del derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C341 de 4 de junio de 2014, Exp. D -9945, M.P Mauricio González Cuervo. Referente al objeto del control de legalidad sobre los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en una actuación disciplinaria, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia

del 9 de agosto de 2016, Rad. 11001032500020110031600, M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 1015 DE 2006 –

ARTÍCULO 31 NUMERAL 30 LITERAL A

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR NULIDAD DE SANCIÓN DE

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD A MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL /

DESCUENTOS DE SUMAS RECIBIDAS POR OTRAS VINCULACIONES QUE

HUBIESE TENIDO DURANTE EL TÉRMINO DE SEPARACIÓN DEL SERVICIO - Improcedencia / DERECHO AL TRABAJOProtección Debe resaltarse que «En materia de condenas de restablecimiento del derecho impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de las demandas presentadas por miembros de la Fuerza Pública y de empleados de carrera administrativa nombrados en propiedad y que fueron retirados ilegalmente del servicio, la Corte Constitucional, en las Sentencias SU-288 de 2015 y SU-354 de 2017, determinó que de ellas deben descontarse los salarios y prestaciones sociales que la persona desvinculada hubiese percibido del tesoro público, con ocasión del desempeño en otros cargos, durante el tiempo en el que estuvo separada del servicio. Así como los que hubiese recibido del sector privado, ya sea como trabajador dependiente o independiente».No obstante lo anterior, considera la Sala que, en este asunto, no resulta aplicable el precedente de la Corte Constitucional referido, en cuanto a la procedencia de los descuentos en el

sector público y privado, por cuanto: i) la sanción de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos que fue impuesta a la demandante por el término de 11 años, la cual hasta el momento no se ha cumplido, la imposibilita jurídicamente para conseguir un empleo en el sector público durante ese lapso, por lo que no podría hablarse de la violación de no recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en las que tena parte mayoritaria el Estado, dispuesta en el artículo 128 de la Constitución Política; y ii) de aplicar los descuentos en el sector privado, se estaría vulnerando el derecho al trabajo respecto de la persona sancionada, ya que se le impide la consecución de un trabajo fuera del sector público, pese a que está inhabilitada para ejercer funciones públicas.(…)En ese orden de ideas, se dispondrá que no proceden los descuentos de las sumas de dinero que hubiere recibido la actora en el evento de que haya tenido otra u otras vinculaciones laborales durante el tiempo que ha permanecido separada del servicio.NOTA DE RELATORIA: Referente al descuento de los salarios y prestaciones sociales que la persona desvinculada hubiese percibido del tesoro público, con ocasión del desempeño en otros cargos, durante el tiempo en el que estuvo separada del servicio, ver: Corte Constitucional, Sentencias SU-288 de 14 de mayo de 2015, Exp. T-4.354.893 y T4.360.585, M.P. Mauricio González Cuervo. Frente al mismo tema, ver: Corte Constitucional, Sentencias SU-354 de 25 de mayo de 2017, Exp. T-5.882.857,

M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Respecto al descuento de los salarios y prestaciones sociales que la persona desvinculada hubiese percibido en el sector privado o como independiente, con ocasión del desempeño en otros cargos, durante el tiempo en el que estuvo separada del servicio, ver:C. de E, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 7 de mayo de 2020, Rad.270012333000201300338 01 (4885-2014), M.P.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00255-00(0973-12)

Actor: LEIDY DIANA CALDERÓN MOSQUERA

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Disciplinario – Cumplimiento de la sentencia de tutela de 26 de enero de 2021, dictada por la Sección Tercera, Subsección B en la A.C. 11001-03-15-0002020-02422-01

SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA _____________________________________________________________ La Sala se dispone a dar cumplimiento a la sentencia de tutela dictada por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, el 26 de enero de 2021,

notificada el 8 de febrero del mismo año, dentro del expediente de tutela 11001 03 15 000 2020 02422 01, por la cual i) revocó la providencia de 8 de julio de 2020, emitida por la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo constitucional; ii) amparó los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, igualdad, libertad para decidir sobre el estado civil, autonomía reproductiva, autodeterminación personal, estabilidad laboral reforzada, así como los derechos fundamentales de los hijos menores; iii) dejó sin efectos la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida, en única instancia, por la Subsección A, de la Sección Segunda de esta Corporación, en el medio de control de la referencia; y iv) ordenó a la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dictar una nueva sentencia, en la que se observen los lineamientos de la providencia de tutela. Para tal efecto, se concedió el término de treinta días.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional en la que solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 10 de agosto de 2011, proferido, en primera instancia, por la Oficina de Control

Disciplinario Interno del Departamento del Valle, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 13 años; y ii) fallo de 29 de septiembre de 2011, emitido por la Inspección Delegada Región de Policía No. 4, que modificó la decisión inicial, en el sentido de sancionarla con inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 11 años. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional como patrullera, o a otro cargo de igual o superior categoría; ii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrada; iii) ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; iv) declarar que no existió solución de continuidad; v)ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y vi) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Leidy Diana Calderón Mosquera se vinculó a la Policía Nacional desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 26 de noviembre de 2011. El último cargo que desempeñó fue el de patrullera en la ciudad de Cali.

  1. La Policía Nacional inició investigación disciplinaria en su contra, porque al momento de su ingreso a la institución proporcionó información falsa, pues omitió señalar que tenía dos hijos, teniendo en cuenta que para ese momento la normativa aplicable exigía ser soltero y sin hijos. iii) En atención a ello, mediante fallo de 10 de agosto de 2011, en primera instancia, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle la declaró responsable disciplinariamente, sancionándola con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 13 años. iv) Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 29 de septiembre de 2011, por la Inspección Delegada Región de

Policía No. 4, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 42, 43, 44 y 50 de la Constitución Política; 3, 4, 23 y 41 numerales 1 y 4 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, toda vez que la Policía Nacional no tenía competencia para adelantar una investigación disciplinaria en su contra por no ser sujeto disciplinable, en atención a que los hechos que le fueron reprochados disciplinariamente acaecieron antes de que se posesionara como patrullera en servicio activo en la institución.

  1. En las decisiones disciplinarias se configuró una falsa motivación, por cuanto se emitieron sin contar con material probatorio suficiente que demostrara la falta endilgada y que con su conducta se vulneró algún deber funcional. iii) Se le trasgredió el principio de presunción de inocencia, toda vez que no se tuvo en cuenta que su actuación se enmarcó bajo dos causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, esto es, fuerza mayor y error invencible, pues su necesidad de vincularse laboralmente era inminente, por su condición de madre cabeza de familia. iv) La Policía Nacional incurrió en desviación de poder, por cuanto no tuvo en cuenta el excelente desempeño de sus funciones durante su permanencia en la entidad; y el trato que se le brindó fue desigual respecto de los demás miembros que pudieron vincularse a la institución pese a estar casados y con hijos. v) Se vulneró su derecho al trabajo, en atención a las sanciones disciplinarias que le fueron impuestas. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: i) La falta disciplinaria que le fue endilgada a la actora se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. La falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que la disciplinada incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionada.
  1. No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a la señora Calderón Mosquera se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. iii) Las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que la demandante, en su condición de patrullera, incurrió en la falta prevista en el artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. iv) No se configuró ninguna causal eximente de responsabilidad disciplinaria, toda vez que la parte actora conocía los requisitos para ingresar a la Policía Nacional y pese a no cumplir con ellos en su totalidad, decidió presentarse con información falsa, ocultando su situación. v) Contrario a lo sostenido en el escrito introductorio, la señora Calderón Mosquera sí era sujeto disciplinable, en tanto que ocultó información para acceder al servicio público, conducta que estuvo inmersa en el tiempo luego de que se vinculara laboralmente a la Institución. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 1 Mediante memorial de folios 187 a 197. 2 Folios 292 a 305.

Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda y agregó que para el ingreso a la Institución Policial cumplió con los requisitos establecidos en la Ley, sin que fueran necesarios los dispuestos en las Resoluciones emitidas por el Director General de la Nación. Adicionalmente, el apoderado de la parte actora, consideró que en atención a que

la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 4.º del Decreto Ley 1793 de 2000, que exigía como requisito mínimo de incorporación de un soldado profesional, el no tener hijos, la Sala debe inaplicar por inconstitucional la Resolución a la que se remitió la falta gravísima endilgada, por ser, igualmente, inconstitucional. 1.3.2. De la parte demandada Pese a que mediante Auto de 28 de junio de 20183, el Despacho corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, la entidad demandada guardó silencio. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda4. i) A la señora Leidy Diana Calderón Mosquera se le vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que se le adelantó una investigación disciplinaria sin ser sujeto disciplinable. Lo anterior, teniendo en cuenta que cuando se inscribió a la Institución Policial con información inexacta, no ostentaba la calidad de patrullera en servicio activo, como lo exige la falta endilgada prevista en la Ley 1015 de 2006.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a uno de los requisitos de ingreso para el cargo de patrullero en la Policía Nacional, contenido en la Resolución N.º 01071 de 12 de abril de 2007. 3 Folio 291. 4 Folios 307 a 313.

De concluirse afirmativamente lo anterior, la Sala deberá determinar si la Policía Nacional incurrió en vulneración del derecho al debido proceso, por atipicidad de la conducta, en la medida en que la falta imputada, por ser de tipo abierto, se remitió a una disposición que era inconstitucional. Lo anterior, en atención a que mediante sentencia de 26 de enero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del radicado N.º AC 11001-03-15-000-2020-02422-01, se consideró que se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en particular, el libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, igualdad, libertad para decidir sobre el estado civil, autonomía reproductiva, autodeterminación personal, estabilidad laboral reforzada, así como los derechos fundamentales de los hijos menores. 2.2. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem consagra que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, prevé que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de

cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante Según el extracto de hoja de vida obrante dentro del expediente, se observa que la señora Leidy Diana Calderón Mosquera se vinculó laboralmente a la Policía Nacional desde el 28 de agosto de 2008, como patrullera5. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 28 de enero de 2011, el jefe de Área de Talento Humano del Departamento de Policía del Valle puso de presente al subcomandante del Departamento, lo siguiente6: Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, la novedad encontrada en la revisión y actualización de la historia laboral, de la patrullero Leidy Diana Calderón Mosquera (…) quien registró a los menores Picón Calderón Nicolle Dahiana con fecha de nacimiento 21042003 y Picón Calderón Daniel Steven con fecha de nacimiento 02032005 los cuales cuentan con 7 y 4 años respectivamente. Es de anotar que la funcionaria en mención, solo cuenta con tres años de haberse incorporado a la institución, por lo que se supone que alteró los documentos en el proceso de incorporación, toda vez, que uno de los requisitos es ingresar soltero y sin hijos.

De igual forma, se pudo constatar que en su historia laboral se encuentra declaración juramentada de soltería sin hijos, la cual anexo para vincular al subsistema de salud de su señora madre Rita Magnolia Mosquera Martínez (…) sin tener esta derecho. En atención a lo anterior, mediante Auto de 7 de febrero de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle dio apertura de indagación preliminar en contra de la señora Leidy Diana Calderón Mosquera7. En esta etapa, las pruebas que se allegaron por las dependencias competentes fueron, entre otras, las siguientes: 5 Folio 3 del cuaderno No. 2. 6 Folio 2 del cuaderno No. 2. 7 Folios 4 a 6 del cuaderno No. 2. - Registro civil de nacimiento de Nicolle Dahiana Pico Calderón de 21 de abril de 2003, en el que aparece como madre, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, y el padre, el señor César Augusto Pico Suárez8. - Registro civil de nacimiento de Daniel Stiven Pico Calderón de 2 de marzo de 2005, en el que aparece como madre, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera, y el padre, el señor César Augusto Pico Suárez9. - Declaración extrajuicio de 28 de junio de 2007, rendida por la señora Calderón Mosquera, en la que señaló10: Comparezco para rendir esta declaración extraproceso, la cual haré valer como prueba ante la Policía Nacional (…) Mi estado civil es soltera, no he contraído matrimonio ni por el rito católico,

ni por lo civil, tampoco tengo compañero permanente, no convivo en unión libre (…). - Formatos de 3 de agosto de 2007, de: seguimiento y control de resultados de las valoraciones en el proceso de selección11; inscripción12; fotografía familiar13; datos personales14; antecedentes médicos del aspirante y su núcleo familiar15; resultados de exámenes clínicos especializados y paraclínicos16; historia clínica17; dentro de los cuales, en el proceso de ingreso a la Policía Nacional, la señora Leidy Diana Calderón Mosquera señaló que era soltera y no tenía hijos. - Declaración de 14 de enero de 2008 de Leidy Diana Calderón Mosquera rendida ante la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, en la que manifestó18: Manifiesto bajo la gravedad de juramento a sabiendas de las implicaciones que acarreara jurar en falso (…) Primero. Manifiesto que mi estado civil actual es soltero (a), que no he contraído matrimonio civil, ni católico, ni por ningún otro rito, que no hago vida marital con persona alguna y que no tengo hijos reconocidos ni por reconocer. (…) 8 Folio 139 del cuaderno No. 2. 9 Folio 140 del cuaderno No. 2. 10 Folio 70 del cuaderno No. 2. 11 Folio 15 del cuaderno No. 2. 12 Folio 16 del cuaderno No. 2. 13 Folio 17 del cuaderno No. 2. 14 Folios 18 a 30 del cuaderno No. 2. 15 Folio 31 del cuaderno No. 2.

16 Folio 32 del cuaderno No. 2. 17 Folios 33 y 34 del cuaderno No. 2. 18 Folio 69 del cuaderno No. 2. En constancia firmo, autorizando a la Policía Nacional de Colombia en cabeza de los funcionarios que adelantan el proceso de selección e incorporación, para que verifiquen toda la información que he suministrado y, que de encontrar inconsistencias frente a lo manifestado, me podrán retirar de formación y/o de la institución, y podrán iniciar en mi contra las respectivas actuaciones penales a que hubiere lugar. - Acta de posesión de la señora Leidy Diana Calderón Mosquera de 29 de agosto de 2008, en el cargo de patrullera de la Policía Nacional19. - Declaración extrajuicio de 27 de octubre de 2008, presentada por la señora Calderón Mosquera, dentro de la cual dijo20: Compareció Leidy Diana Calderón Mosquera Quien manifestó su voluntad de declarar bajo la gravedad del juramento, y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea jurar en falso, no teniendo alguna clase de impedimento y libre de todo apremio espontáneamente declaró: (…) Que soy soltera, no he contraído matrimonio por el rito católico ni civil y no tengo hijos matrimoniales, extramatrimoniales, ni adoptivos. - Oficio No. S-2011-002386 de 9 de marzo de 2011, presentado por la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Policía Nacional ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento del Valle, en el que se señaló21: (…) con toda atención me permito informar al señor oficial que el

proceso de selección en la institución para los años 2007 y 2008 se desarrolló conforme a los lineamientos establecidos por el protocolo de selección e incorporación expedido mediante la Resolución No. 01071 del 12 de abril de 2007 firmada por el señor Director General de la Policía Nacional y aprobado mediante resolución No. 1933 del 23/05/07 del Ministerio de Defensa se establecen, los lineamientos y requisitos para el desarrollo del proceso selectivo. Es por esto que el proceso de selección e incorporación se desarrollaba en 12 etapas, las cuales son agrupadas teniendo en cuenta su nivel de incidencia y funcionalidad en el desarrollo del proceso, así: de soporte, eliminatorias y clasificatorias. Se entiende por etapas de soporte aquellas que apoyan y promueven el buen funcionamiento del proceso de selección e incorporación; las etapas eliminatorias son aquellas en donde el aspirante debe necesariamente cumplir con unos requisitos para continuar el proceso, de lo contrario será retirado de él; y finalmente las etapas clasificatorias hacen referencias a la ordenación de los aspirantes partiendo de aquellos que se ajustan completamente al perfil requerido en la convocatoria y gradualmente se van alejando de este.

ETAPAS DE ETAPAS ETAPAS

SOPORTE ELIMINATORIAS CLASIFICAT

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