CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00256-00(0974-12)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00256-00(0974-12)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA
NACIONAL POR ORDENAR EL CIERRE TEMPORAL DE PARQUEADERO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / EXTRALIMITACIÓN EN EL EJERCICIO DE FUNCIONES / ERROR INVENCIBLE – Falta de configuración / IGNORANCIA SUPINA – Alcance No se requiere mayor esfuerzo interpretativo para concluir que la determinación del oficial fue arbitraria, por cuanto no se adecuó a ninguna de las cinco casuales señaladas en el artículo 208 de Código Nacional de Policía de la época. Resulta evidente que el irrespeto a la policía no está previsto como razón para ordenar el cierre de establecimientos abiertos al público, de modo que el uniformado actuó al margen de sus atribuciones legales, es decir, incurrió en extralimitación de funciones en los términos del artículo 6 de la Constitución Política, según el cual los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por «extralimitación en el ejercicio de su funciones», disposición que también sirvió de fundamento del pliego de cargos contra el accionante (f. 89). (…). Tampoco es del caso aceptar la excusa de error invencible opuesta en la demanda por el señor Méndez Gaviria (f. 354), por cuanto, como mayor de la Policía Nacional y comandante de estación, debe conocer con rigor la normativa que regula sus competencias (Código Nacional de Policía), cuanto más si tiene personal a cargo. Por el contrario, lo que denota entonces es ignorancia
supina, entendida como «la negligencia del servidor que pese a tener el deber de instruirse a efectos de desempeñar la labor encomendada decide no hacerlo» (sentencia C948 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis). (…). Todo lo anterior muestra que las conductas irregulares imputadas al actor tuvieron ocurrencia, que constituyeron incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y que corresponde a la descripción típica de carácter grave, a título de culpa grave (el primer cargo) y grave y dolosa (el segundo), como lo concluyó la Procuraduría en segunda instancia al reemplazar la sanción de destitución por la de suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses al actor. En fin, el esfuerzo del demandante por demostrar su inocencia resultó inferior a la contundencia de las pruebas que evidencian lo contrario. SUPERACIÓN DEL TÉRMINO LEGAL PARA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – No da lugar a la anulación del fallo disciplinario Los términos legales señalados en los artículos 156, 169 y 171 de la Ley 734 de 2002, en efecto, no fueron regularmente acatados por la autoridad disciplinaria durante el desarrollo de la actuación administrativa, no obstante, las decisiones sancionatorias se adoptaron dentro de los 5 años de prescripción de la acción disciplinaria, plazo que llegaba hasta el 25 de marzo de 2012, contados a partir de la fecha de los hechos que la motivaron (25 de marzo de 2007, f. 11) y el acto administrativo de segunda instancia data de 3 de junio de 2010 (f. 292). Ahora
bien, revisado el expediente disciplinario, encuentra esta Corporación que más allá de haberse sobrepasado los términos legales en la investigación disciplinaria, no se observa en la actuación ninguna irregularidad sustancial que haya conculcado los derechos de defensa y contradicción del actor y tampoco lo justificó; es decir, no aportó prueba alguna con la potencialidad de demostrar que el desconocimiento de los términos afectara gravemente sus derechos sustanciales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ausencia de violación del debido proceso por extensión del término de investigación disciplinaria por encima del plazo señalado en la ley, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 30 de julio de 2015, radicación: 0609-12, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez., Corte constitucional, sentencia T-233 de 2007, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 156 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 169 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 171
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Contenido Los artículos 29 de la Constitución Política, 5 de la Ley 1015 de 2006 y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten;
cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 ORDINAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 88 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00256-00(0974-12)
Actor: FERNANDO MAXIMILIANO MÉNDEZ GAVIRIA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de suspensión
Actuación: Sentencia (única instancia)- Código Contencioso Administrativo
(CCA) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe. 2
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 352 a 364). El señor Fernando Maximiliano Méndez Gaviria,
por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de: i) la decisión 4 de junio de 20091, proferida por la procuraduría delegada para la Policía Nacional, a través de la cual lo sancionó con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años; y ii) el acto administrativo de 3 de junio de 20102, expedido por la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con el que redujo la sanción a suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por 2 meses. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la cancelación de los efectos de la sanción disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación; pagarle, debidamente indexados, los emolumentos dejados de devengar, incluidos los que le correspondería desde la fecha en que debió ser ascendido al grado de teniente coronel hasta la sentencia, y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 1.3 Hechos. Relata el demandante que, como comandante de la estación de policía de Puente Aranda de Bogotá, el ciudadano Jair Stiven Rodríguez Martínez lo denunció el 25 de marzo de 2007 por lesiones personales y retención ilegal por
24 horas, en hechos ocurridos en el marco de un operativo de comparendo contra un parqueadero donde vivía el quejoso; acontecimientos a partir de los cuales se le adelantó la investigación disciplinaria que terminó en la expedición de los actos sancionatorios acusados. Sobre la retención dice que «[…] no es del todo cierto, por cuanto lo que él [demandante] ordenó fue la conducción de aquellas personas que se encontraban en alto grado de excitación y que pudieran cometer algún ilícito…se retuvieron, pero no fueron cobijados con la medida correctiva, salvo el quejoso Jair Stiven Rodríguez Martínez, puesto que fue la única persona que según criterio, no del Oficial que represento, sino de los uniformados que conocieron del procedimiento, podían estar incursos en tal situación» (f. 353). Agrega que si «[…] de una u otra manera [él] desconoció algún ordenamiento jurisprudencial fue con el ERROR INVENCIBLE» (f. 354), según lo establece el artículo 41 (numeral 6) de la Ley 1015 de 2006. Hace un relato de las actuaciones que tuvo la investigación disciplinaria. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. Al demandante, como mayor de la Policía Nacional, se le investigó y sancionó disciplinariamente en 2010, en primera instancia con 1 Folios 482 a 491. 2 Folios 492 a 514. 3 destitución e inhabilidad general por 10 años por la procuraduría delegada para esa institución y en segunda por la sala disciplinaria del mismo órgano de control,
que atenuó la sanción a la de suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses, por haber ordenado en forma arbitraria la retención transitoria del ciudadano Jair Stiven Rodríguez Martínez, por 22 horas en la estación de policía de Puente Aranda de Bogotá y por haber dispuesto el cierre de un parqueadero público por 7 días en la misma localidad, en el marco de un procedimiento policial llevado a cabo el 25 de marzo de 2007 a las 4 de la mañana, en el barrio Galán de la misma ciudad, correctivos que fundamentó en irrespeto a la Policía Nacional, causal no prevista en los artículos 207 y 208 del anterior Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970), para adoptar tales determinaciones. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios de los artículos 29 de la Constitución Política; y 12, 169 y 171 de la Ley 734 de 2002. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, expone el siguiente cargo: 1.4.1 Violación del debido proceso. Manifiesta que se incurrió en este cargo «al proferir un fallo [disciplinario] cuando no obra prueba de certeza de unos hechos y a un más unas formalidades que se cumplieron (sic), y no se tuvieron en cuenta»; que la Procuraduría incurrió en vía de hecho al violar los principios constitucionales; se incumplieron los términos procesales, pues la investigación
disciplinaria superó los 6 meses señalados en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 y prueba de ello es que más de 9 meses después se le formuló pliego de cargos, y si el funcionario instructor quería ampliar el plazo, debió hacerlo mediante acto motivado. Sostiene que las pruebas en el procedimiento disciplinario fueron aportadas por la inspección general de la Policía Nacional y la Procuraduría se limitó a ampliar las testimoniales ya practicadas, por lo que no se justifica la dilación de los términos procesales; el artículo 12 de la Ley 734 de 2002 preceptúa que el funcionario competente cumplirá estrictamente los términos previstos en el Código Disciplinario Único. Agrega que pasados 8 meses de haber culminado la etapa probatoria se profirió el «fallo» sancionatorio, pese a que el artículo 169 de dicha ley estable que se debe dictar dentro de los 20 días siguientes al vencimiento de aquella. En lo concerniente a la decisión de segunda instancia, el artículo 171 del referido Código establece que debe decidirse dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que el superior hubiere recibido el expediente y en este caso se resolvió un año después, lo que quebranta, sin justificación alguna, los plazos legales. Agrega que la autoridad disciplinaria de segunda instancia no se pronunció sobre los argumentos que expuso en la apelación; que la sanción afecta el buen nombre del actor como ciudadano y servidor público y lo puso en condiciones de inferioridad respecto de los demás compañeros de la institución. 4 1.5 Contestación de la demanda (ff. 467 a 472). El apoderado de la Procuraduría
General de la Nación solicita se nieguen las pretensiones del actor. Afirma que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad por encontrarse ajustados al ordenamiento jurídico. Respecto de los hechos de la demanda, reitera que por orden del actor fue arbitrariamente privado de la libertad, sin fórmula de juicio ni cumplimiento de los requisitos legales, el joven Jair Stiven Rodríguez Martínez, ante un simple reclamo por la imposición de un comparendo injusto, impuesto a un parqueadero de su padre, en el que también tenía su residencia, determinación aquella considerada como falta gravísima y dolosa; ya que el cierre del establecimiento se ordenó por irrespeto a la fuerza púbica, lo que comporta extralimitación de funciones, por cuanto no es una causal legal para ello. Que las faltas disciplinarias se configuraron y para sustentarlo, se remite al contenido de los actos acusados. Sobre la vulneración de los términos procesales, aduce que no cualquier irregularidad en el trámite del procedimiento disciplinario da lugar a la anulación, salvo que trascienda o afecte gravemente las garantías de los sujetos procesales o la estructura de aquel, pero este no es el caso, por cuanto no se menciona la incidencia de dicha circunstancia en las garantías y los derechos sustanciales del demandante. Que tampoco se hace referencia a que el material probatorio haya sido aportado por fuera de los plazos legales o que se le haya impedido ejercer los derechos de contradicción y defensa.
Opuso como excepciones: i) ineptitud formal de la demanda, en consideración a que en el concepto de violación no hace comparación entre las normas
presuntamente violadas con los actos demandados, lo que no permite establecer con claridad las causales de anulación invocadas; y ii) ausencia de prueba del daño causado, pues la indemnización de perjuicios que reclama es solo una expectativa. 1.6 Período probatorio (ff. 475 a 478). Mediante auto de 18 de enero de 2013, se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación. Se solicitó de la entidad demandada que allegara los antecedentes administrativos de los actos acusados. 1.7 Alegatos de conclusión (f. 586). Con proveído de 21 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que solo fue aprovechada por este último; el demandante lo hizo en forma extemporánea y la entidad demandada guardó silencio (f. 616). 1.8 Concepto del Ministerio Público (ff. 606 a 615). El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Aduce que bajo una interpretación subjetiva, el demandante desconoce la realidad de lo acontecido, y a pesar de que también se había instruido el caso por lesiones personales contra el ciudadano Jair Stiven Rodríguez Martínez (que 5 por lo mismo tuvo el valor de denunciar), finalmente no se le atribuyó falta por esta reprochable conducta. Estima que no emerge invalidez de los actos acusados si el mismo accionante reconoce que fue favorecido con la decisión administrativa de segunda instancia,
que le rebajó la sanción de destitución a la de suspensión de 2 meses y «nunca será de recibo que la falta de exoneración absoluta se tenga por falsa o indebidamente motivada la decisión atacada. Faltaba más» (f. 613, dorso). Respecto del desconocimiento de los términos procesales, sostiene que no es una casual de autónoma de anulación de los actos administrativos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20103 y 18 de mayo de 20114, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 2.2 Actos acusados. 2.2.1 Decisión de 4 de junio de 20095, proferida por la procuraduría delegada para la Policía Nacional, a través de la cual sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 10 años. 2.2.2 Acto administrativo de 3 de junio de 20106, expedido por la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, con el que modificó la destitución por
suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por 2 meses. 2.3 Excepciones. Procede la Sala a resolver los medios exceptivos opuestos por la entidad demandada, que podrían eventualmente comprometer la procedibilidad de la acción. La Procuraduría General de la Nación, en la contestación de la demanda, opuso las excepciones de: a) Ineptitud formal de la demanda, por cuanto en el concepto de violación, no se hizo comparación entre las normas presuntamente violadas y los actos 3 Sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 201000163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 201000020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Folios 482 a 491. 6 Folios 492 a 514. 6 demandados, lo que impide establecer con claridad las causales de anulación invocadas. Contrario a lo afirmado por el entidad, observa esta Corporación que en el escrito de demanda se incluyó expresamente el capítulo alusivo a las normas infringidas y el concepto de violación (ff. 356 a 363), en el que, en general, el actor describe los hechos y menciona como vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política y 12, 169 y 171 de la Ley 734 de 2002 por infracción del debido proceso, que sustenta en la falta de prueba para sancionar y
desconocimiento de los términos procesales durante la investigación disciplinaria, como se sintetizó en el numeral 1.4 de esta providencia. Por tales razones, el despacho sustanciador estimó reunido el requisito de señalar en la demanda las normas desconocidas y el concepto de la violación establecido en el artículo 137 (numeral 4) del CCA, lo que motivó admitirla mediante auto de 28 de junio de 2012, que quedó en firme (f. 441). En tales circunstancias, no hay lugar a declarar probada la excepción formulada. b) Ausencia de prueba del daño causado, en razón a que la indemnización que reclama es solo una expectativa. Al respecto, advierte esta Colegiatura que no se trata de una excepción previa encaminada a deslegitimar el ejercicio del derecho de acción sino de una de mérito contra el derecho sustancial que reclama el actor, por consiguiente, quedará resuelta con la razones que se expongan en la sentencia al decidir la controversia de fondo, y una vez se valoren las pruebas recaudas en el plenario. El artículo 164 del CCA, aplicable al caso, preceptuaba: «En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada» (se destaca). Por otro lado, se pone de presente que la Policía Nacional contestó la demanda y formuló excepciones (ff. 457 a 461), pero no se tendrán en cuenta en razón a que
no fue accionada (f. 352), ni vinculada como parte pasiva en la presente causa (f. 441). 2.4 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda, con violación del debido proceso por falta de prueba para sancionar y violación de los términos procesales, de conformidad con lo indicado en los hechos y en los cargos planteados en los antecedentes de esta providencia. 2.5 Marco normativo -Régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores estatales. 7 En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional, en cuyo artículo 23 dispuso que son destinatarios de la misma «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; y el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en
lo sustancial, y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en lo procedimental, como aconteció en el caso sub examine. 2.6 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda: i) El demandante, señor Fernando Maximiliano Méndez Gaviria, ciudadano ecuatoriano (f. 52), ingresó a la Escuela General Santander de la Policía Nacional de Colombia el 26 de enero de 1988 y para el 25 de marzo de 2007, fecha de los hechos investigados, ostentaba el grado de mayor y se desempeñaba como comandante de la estación de policía de Puente Aranda, ubicada en la carrera 34 núm. 3 B70 de Bogotá, según consta en el oficio de 31 de julio de 2007, suscrito por el director de talento humano de la institución (ff 49 y 50). ii) Obra en el expediente copia de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General del Nación contra el actor, que motivó la expedición de los actos administrativos demandados (ver cuadernos 2, 3 y 4). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda. 2.7 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 5 de la Ley 1015 de 2006 y 6 de la Ley 734 de 2002 consagran la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las
autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. 2.8 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en la demanda. La Sala negará las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: 2.8.1. Se estableció la ocurrencia de los hechos, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad del demandante. La 8 Procuraduría endilgó al actor, el 28 de abril de 2008, el siguiente pliego de cargos: PRIMERO.- FORMULAR CARGOS al Mayor de la Policía Nacional FERNANDO MAXIMILIANO MÉNDEZ GAVIRIA, identificado con la cédula de ciudadanía No 13.497.569, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Comandante de la Estación de Policía de Puente Aranda, por haber privado ilegalmente de la libertad y haber prolongado la misma, al parecer sin causa justificada, por más de 22 horas, al joven JAIR STIVEN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, actuación del citado oficial con la que se estima que posiblemente infringió el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al incurrir en una falta de las
que se consideran GRAVÍSIMAS, la que se le imputa a título de DOLO, por posiblemente privar ilegalmente de la libertad a una persona, con abuso y extralimitación de funciones. Igualmente porque posiblemente incurrió en abuso y extralimitación de sus funciones, al ordenar el cierre temporal del Parqueadero RODRÍGUEZ HERMANOS, por el término de siete (7) días, lo que hizo con fundamento en el artículo 208 del Código Nacional de Policía, argumentando que hubo irrespeto a la fuerza pública en el momento que se realizaba un procedimiento policial e insultos por parte de los propietarios del parqueadero, circunstancia que no contempla la Ley ni el Código Nacional de Policía como causal para ordenar el cierre de establecimientos, conducta con la que se considera puede haber transgredido el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 y el artículo 6 de la Constitución Política, por posible violación de la Ley, al imponer el cierre de un establecimiento por una causal que no consagra el Código Nacional de Policía, lo que pudo hacer con abuso de autoridad y en extralimitación de funciones. Falta que se califica provisionalmente como GRAVE a título de DOLO (f. 89). La actuación disciplinaria se inició a partir de la queja del joven Jair Stiven Rodríguez Martínez instaurada el 9 de abril de 2007 contra el demandante, ante la Procuraduría General de la Nación por lesiones personales dolosas y abuso de autoridad, así:
1. El día domingo 25 de Marzo del año en curso, salí de mi casa para el trabajo a las 4 a. m. cuando vi una pelea afuera del parqueadero
donde vivo, había policía. […] Como la caseta del parqueadero estaba abierta dijeron que iban a hacer un comparendo… y de paso al parqueadero … yo les pregunté por qué razón […] entonces me dijo que me saliera que arreglábamos el problema afuera, me hizo salir y dio orden de detención me cogí de la caseta para no dejarme llevar, entonces para soltarme el Mayor cogió un palo de escoba que había contra la caseta y me golpeó los brazos y las piernas, así logró que me soltara y me subió a la patrulla con el muchacho que dijo que era propiedad privada y su amigo. Me llevaron al calabozo […] nos dejó salir a la 4 a. m. (del día siguiente) […]
5. El día 27 de marzo ya recuperado un poco,… fui con mi papá a Medicina Legal para que me dictaminara sobre mis heridas, solo se dejó constancia del brazo, porque de las piernas ya casi no se veía, pero me encontraba muy adolorido y me dieron 7 días de incapacidad.
9 […]
9. Fue tal el abuso que citó a mis familiares EDISON RODRÍGUEZ y mi papá MARIO RODRÍGEZ a la estación el día Lunes 26 de Marzo de 2.007 a las 10 a. m., compareció mi papá a la estación para aclarar el problema con el Mayor, y este dijo que iba a sellar el parqueadero el viernes 30 de marzo por 7 días o que mejor de pronto sellamiento definitivo si no llevaba a MARIO ALEXANDER RODRÍGUEZ a la estación para dejarlos guardados unas 24 horas para que hiciera planas
que dijeran DEBO RESPETAR A LA POLICIA NACIONAL. Se le manifestó que del parqueadero dependía mucha gente, y él decía que a él nada le quedaba grande que él hacía todo lo que él quería hacer, y que por eso había estado en operativos grandes, de público conocimiento y la Policía lo respaldaba siempre. […]
13. Ya nos hizo citar para el cierre del establecimiento, nos está causando más perjuicios, porque dice que no descansará hasta que el parqueadero sea sellado, que esa será su misión ahora en adelante, y que todo lo consigue porque está acostumbrado a ganar (ff. 6 y 7) Con la queja anexó, entre otros documentos, copia del informe técnico médico legal de lesiones no fatales, de 27 de marzo de 2007, expedido por perito (médico) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según el cual el
quejoso «PRESENTA EQUIMOSIS Y EDEMA EN FASE DE RESOLUCIÓN
TEMPRANA EN TERCIO MEDIO CARA EXTERNA DEL BRAZO
BILATERALMENTE. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Contundente.
Incapacidad médico legal: DEFINITIVA, SIETE (7) DIAS, SIN SECUELAS MÉDICO LEGALES» (f. 9).
Pese a lo anterior, la Procuraduría en la actuación disciplinaria (pliego de cargos) resolvió: «ABSTENRSE de formular cargo al Mayor FERNANDO MAXIMILIANO MÉNDEZ GAVIRIA, en relación con el hecho que se afirma en la queja, según el cual durante el procedimiento efectuado agredió al quejoso JAIR STIVEN
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ en brazos y piernas, por no obrar prueba alguna en la investigación disciplinaria que permita concluir que las lesiones fueron producidas por este Oficial, razón por la que no cabe endilgarle responsabilidad. En consecuencia se decreta el ARCHIVO de las diligencias frene a estos hechos» (f. 89 y 90). De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 20117, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del 7 «Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» 10 investigado y/o de su apoderado, mediante defensa técnica, con ejercicio de los derechos de contradicción y defensa. De ahí que en sede judicial se realice un juicio de validez de la actuación disciplinaria, no de corrección, y por ello no cualquier defecto procesal tiene el poder de afectar la presunción de legalidad que ampara dichos actos administrativos. Ahora, sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa:
«Artículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica». Los medios probatorios que se recaudaron durante
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