CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00259-00(0978-12)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00259-00(0978-12)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESO DISCIPLINARIO - Revocatoria directa / REVOCATORIA DIRECTA EN PROCESOS DISCIPLINARIOS - Causales / DEBIDO PROCESOElementos / DEBIDO PROCESO - Valoración probatoria / VALORACIÓN PROBATORIA - Suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FUNCIONALES - Configuración / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - No desvirtuada Para el caso del proceso disciplinario, la revocatoria directa goza de especial consagración normativa en la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1474 de 2011, que dispone su procedencia solamente por las causales allí previstas, es decir, (i) manifiesta inconstitucionalidad o ilegalidad; (ii) oposición al interés público o social; (iii) agravio injustificado a una persona (Decreto 01 de 1984, art 69, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art 93), (iv) manifiesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario -Ley 1474 de 2011, Art. 49para el caso de revocación de autos de archivo o fallo absolutorio de investigaciones disciplinarias. Son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, entre otros «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble
instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus». Luego del análisis precedente y conforme a la normatividad y a la consolidada línea jurisprudencial analizada en precedencia es evidente que en el derecho disciplinario el margen de apreciación y de valoración probatoria es más amplio y flexible que el de otras ramas del derecho sancionatorio, como el derecho penal, que facultan al operador disciplinario para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuando obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos que afecten el deber funcional de los empleados públicos, teniendo en cuenta los bienes jurídicos que protege el derecho disciplinario relacionados con el buen funcionamiento, moralidad y eficiencia de la administración pública. De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Subsección evidencia que la decisión disciplinaria de segunda instancia fue expedida el 27 de diciembre de 2010 por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual resolvió modificar la sanción impuesta inicialmente al demandante de ocho (8) meses de suspensión e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas a seis (6) meses, por cuanto encontró acreditado que solo incurrió en una de las faltas deprecadas, eso es, la dispuesta en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 1015 de
2006. En ese orden de ideas, no resulta fundado el argumento del demandante
sobre un concurso antitécnico de conductas entre las dos faltas disciplinarias atribuidas, porque finalmente solo fue sancionado por una de ellas. La Sala de Subsección considera que las pretensiones de nulidad del accionante no están llamadas a prosperar, porque los motivos que sustentaron la decisión disciplinaria objeto de control no incurrieron en una vulneración al debido proceso, en tanto el operador disciplinario valoró integralmente las pruebas aportadas a las diligencias, de acuerdo con las cuales concluyó que el actor sí incurrió en la conducta sancionada porque impidió que fueran judicializados los sujetos detenidos por presunto porte ilegal de armas, teniendo pleno conocimiento del procedimiento que debía seguir dentro del proceso penal acusatorio, configurándose así la falta disciplinaria de «impedir el cumplimiento de los deberes funcionales» respecto de los patrulleros que realizaron la captura.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 / LEY 1474 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00259-00(0978-12)
Actor: FERNEY VÁSQUEZ MORENO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: TEMA: DISCIPLINARIO. VALORACIÓN PROBATORIA. NO
CONFIGURA VICIO DE NULIDAD. REVOCATORIA DIRECTA DE LA SANCIÓN.
EFECTOS. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984.
ASUNTO La Subsección A de la Sección del Consejo de Estado decide en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor FERNEY VÁSQUEZ MORENO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor FERNEY VÁSQUEZ MORENO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Pretensiones1 (i). La nulidad de la decisión disciplinaria de primera instancia del 21 de mayo de 2010 proferida por la Inspección General de la Policía Nacional dentro del proceso radicado RESBO-2008-55 mediante la cual fue sancionado con ocho (8) meses de suspensión e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término. (ii). La nulidad de la decisión disciplinaria de segunda instancia del 27 de diciembre de 2010 proferida por el Director General de la Policía Nacional, dentro del proceso radicado RESBO-2008-55, a través de la cual fue sancionado con seis (6) meses de suspensión e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo término. (iii). La nulidad del acto que «en el futuro ejecute las referidas decisiones
disciplinarias», pues a la fecha de interposición de la demanda no existe dicha decisión. (iv). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a)Absolverlo de la sanción impuesta, declarar las nulidades que se presentan en el proceso y responder por los daños morales causados como resultado de las decisiones anuladas. b)Retrotraer la actuación con el saneamiento de su hoja de vida como si no hubiere sido sancionado y devolver los emolumentos ejecutados. c)Indexar los valores que resulten a su favor de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde la fecha en que se realice el cobro hasta el día del pago. d)Prohibir la realización de descuentos por dineros recibidos del erario producto de una vinculación laboral o de cualquier otra relación legal o reglamentaria de la que fuera beneficiario. 1 Folios 1 a 2 del expediente. e)Cumplir la sentencia en dinero y no en bonos, en los términos de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. (v). Condenar en costas y perjuicios a la parte demandada. 1.2. Fundamentos fácticos2 Son fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes: (i). Mediante auto del 17 de julio de 2008, el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el señor FERNEY VÁSQUEZ MORENO por los hechos ocurridos el 28 de septiembre de 2006, cuando aparentemente ordenó la libertad de dos personas capturadas por el delito de porte ilegal de armas de fuego en
jurisdicción de Bosa, donde fungía como Subcomandante de la Séptima Estación de Policía. (ii). El 21 de mayo de 2010, el Inspector General de la Policía Nacional profirió decisión disciplinaria de primera instancia en el proceso RESBO-2008-55, mediante la cual sancionó al señor FERNEY VÁSQUEZ MORENO con suspensión e inhabilidad especial por ocho (8) meses, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas graves dispuestas en los numerales 6 y 8 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. (iii). Contra la decisión anterior presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el 27 de diciembre de 2010 por el Director General de la Policía Nacional, en el sentido de reducir la sanción a seis (6) meses de suspensión e inhabilidad para ejercer funciones públicas por su responsabilidad en la comisión de la falta grave consagrada en el numeral 8 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. (iv). Luego de lo anterior, el demandante presentó solicitud de revocatoria directa ante la Procuraduría General de la Nación, la que se encuentra en trámite para la fecha de presentación de la demanda3. 1.3.Normas violadas y concepto de violación4 2 Folios 32 a 3 del expediente. 3 La demanda se presentó el 24 de agosto de 2011 (f. 26) 4 Folios 3 a 10 del expediente. En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas las siguientes: De orden constitucional: artículos 4, 21 y 29 de la Constitución Política.
De orden legal: artículos 4 y 128 de la Ley 734 de 2002.
Como motivo de censura el apoderado del demandante advirtió que las decisiones sancionatorias vulneraron el derecho al debido proceso de su representado, por cuanto los operadores disciplinarios valoraron indebidamente las pruebas relacionadas con su responsabilidad en la comisión de las faltas endilgadas. Al efecto, adujo que el señor FERNEY VÁSQUEZ MORENO fue investigado por las faltas graves dispuestas en los numerales 65 y 86 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. En ese sentido, aseguró que se le imputó la comisión de dos cargos inaplicables simultáneamente, el primero por no hacer y el segundo por hacer, es decir, se estructuró un concurso improcedente cuya formulación es antitécnica. Por otra parte, sostuvo que no fue responsable de las conductas disciplinarias referidas, por cuanto no estaba a cargo de los dos patrulleros que efectuaron la captura de los dos civiles, en tanto no era el comandante de la Estación de Policía de Bosa y tampoco se puso a su disposición el arma encontrada. En ese sentido, precisó que el mayor CÉSAR AUGUSTO PINZÓN BARRERA, en su condición de comandante de la Policía Séptima fue quien conoció del informe presentado el 28 de septiembre de 2006 por el intendente EMEL OSORIO CORDERO por los hechos que dieron lugar a la investigación y fue quien intervino en el procedimiento presuntamente ilegal, sin embargo, no fue vinculado a la investigación pese a que la responsabilidad operativa y administrativa de la Estación de Policía era de él. Resaltó que los patrulleros que realizaron la captura operaron de forma irregular,
circunstancia que fue evidenciada en la Justicia Penal Militar por el Tribunal 5 «6. Omitir la colaboración necesaria a los servidores del Estado, cuando se les deba asistencia o apoyo en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las competencias legales atribuidas a la Policía Nacional. 6 8. Impedir el cumplimiento de deberes funcionales o imponer labores ajenas al servicio […]» Destacado corresponde al cargo endilgado. Superior Militar que mediante auto del 27 de noviembre de 2006, al confirmar la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de aquellos, refirió que se observó una irregularidad en el procedimiento policial. Alegó que no existió la actuación que dio lugar a la sanción disciplinaria impuesta porque el señor FERNEY VÁSQUEZ MORENO no impidió deber alguno en cabeza de los dos patrulleros que ante el presunto proceder irregular no terminaron con el procedimiento de policía contra los capturados por porte ilegal de armas. De igual forma, aseveró que el investigador disciplinario no apreció integralmente las pruebas, porque debió valorar debidamente la providencia mediante la cual el Tribunal Superior Militar se pronunció sobre la medida de aseguramiento en contra de los patrulleros que conocieron del procedimiento de policía.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional7, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues aseguró que los actos administrativos demandados fueron revocados por el Procurador General de la Nación mediante providencia del 16 de noviembre de 2011, al resolver la petición de revocatoria
directa presentada por el demandante, decisión que fue notificada a esa entidad mediante oficio 9734 del 26 de enero de 2012, suscrito por la Secretaría General de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. En ese orden, manifestó que la acción es improcedente para que se defina la legalidad de las decisiones sancionatorias que fueron revocadas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 138 del CCA. Congruente con lo anterior, formuló la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por la ausencia de objeto, en el entendido que los actos reprochados fueron revocados, en consecuencia, pidió que se revocara el auto admisorio de la demanda y en su lugar se rechazara a fin de evitar un trámite innecesario de un proceso judicial que concluiría en una decisión inhibitoria. 7 Folios 63 a 65 del expediente.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 25 de julio de 2013, el ponente admitió la demanda y ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional y al Agente del Ministerio Público. Además solicitó los antecedentes administrativos de los actos acusados
(fols. 47 a 48) A través de auto del 22 de mayo de 2014, se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes, se decretó la declaración del señor EMEL OSORIO CORDERO solicitada por el demandante y solicitó la copia auténtica del extracto de sueldo del señor FERNEY VÁSQUEZ MORENO (fol. 70). El 9 de julio de 2014, el apoderado del demandante presentó solicitud de
conciliación en el entendido de que renunciaría a las pretensiones relacionadas con el pago de los perjuicios materiales y morales solicitados en la acción si la parte demandada le ofrecía excusas públicas (fol. 87). Previo traslado de esa petición a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional mediante auto del 19 de marzo de 2015 (fol. 89), dicha entidad manifestó que no tenía ánimo conciliatorio por estimar que los actos demandados se ajustaban a derecho. Por medio de auto del 20 de enero de 2017, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión (fol. 120). Manifestación y trámite de Impedimento El 15 de mayo de 2019, el Consejero de Estado Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas presentó impedimento por la causal prevista en la «segunda parte del numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso» (fol. 142), el cual fue aceptado mediante auto del 9 de diciembre de 2019 visible en folio 144 del expediente, razón por la cual fue separado del conocimiento del presente proceso.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda relacionados con que no le asiste responsabilidad por las conductas disciplinarias endilgadas y en ese sentido destacó la decisión de la Procuraduría General de la Nación que, mediante providencia del 15 de noviembre de 2001 accedió a su solicitud de revocatoria directa de las decisiones disciplinarias reprochadas. 4.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional9 ratificó los argumentos manifestados en la contestación, referidos a que la acción no está
llamada a prosperar porque los actos demandados ya fueron revocados.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación presentó concepto10 en el que solicitó acceder a las pretensiones, toda vez que, aunque las decisiones disciplinarias fueron objeto de revocatoria directa por disposición del Procurador General de la Nación, estas tuvieron efectos a futuro lo que quiere decir que surtieron efectos temporales frente a los cuales surge la viabilidad de analizar el restablecimiento del derecho.
En ese orden de ideas, aseguró que una vez estudiado el caso está probado que el señor FERNEY VÁSQUEZ MORENO no ordenó la libertad de las dos personas capturadas por el punible de porte ilegal de armas, porque no estaba a cargo de los patrulleros que efectuaron el procedimiento policial, no se le puso a disposición el arma y tampoco era el comandante de la Estación de Policía de Bosa. De igual forma, según las pruebas se advirtió que los patrulleros que realizaron el procedimiento fueron puestos a disposición de la Justicia Penal Militar y fue la jueza penal militar la que dio la orden de dejar a los capturados - que para el efecto fungían como testigosen libertad. 8 Folios 122 a 125 del expediente. 9 Folios 133 a 134 del expediente. 10 Folios 136 a 140 del expediente. En ese sentido, precisó que los capturados comparecieron al proceso penal militar no en esa calidad sino como testigos del posible ilícito cometido por los policías que los retuvieron, sin que a ellos se les hubiere imputado ningún delito por la Fiscalía ya que no existió la ocurrencia del mismo.
Así las cosas, sostuvo que en la decisión disciplinaria se cometió un error fáctico de interpretación de la prueba, relacionado con el hecho cierto de que fue el demandante el que ordenó la salida de dos retenidos, cuando el material probatorio da cuenta que esa decisión no le correspondía a él. En concordancia con ello, explicó que también se afectó el debido proceso porque el operador disciplinario faltó al deber de imparcialidad en la búsqueda de la prueba, pues pese a solicitar en la etapa procesal correspondiente que se allegara copia de la providencia mediante la cual el Tribunal Superior Militar ratificó la medida de aseguramiento, el operador disciplinario no la tuvo en cuenta, aunque esta permitía deducir que los dos ciudadanos puestos en libertad actuaron en el proceso como testigos de la comisión de un delito por parte de los patrulleros que los retuvieron, motivo por el cual no podían ser retenidos y en consecuencia la falta disciplinaria deprecada no se podía configurar.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Considerando que la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2011 (fol. 26), el presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984 corresponde en única instancia al Consejo de Estado, pues esta Corporación ha precisado que conocía privativamente de los asuntos en los cuales se controvierte no solo una sanción disciplinaria administrativa de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, sino también la de suspensión en el ejercicio del cargo, expedida por una autoridad nacional como lo es el Director General de la Policía Nacional.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisa que en virtud del principio de la
perpetuatio jurisdictionis, como garantía de la inmodificabilidad de la competencia judicial en el transcurso de un proceso, derivada del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, esta Corporación está llamada a continuar conociendo los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tramitados bajo las reglas de competencia del Decreto 01 de 1984, contra los actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario del Estado y fallarlos sin que se vea alterada su competencia.
2. Aspecto preliminar 2.1. La excepción de ineptitud sustantiva de la demanda La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional al contestar la demanda formuló la excepción de ineptitud sustantiva por el decaimiento de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que la Procuraduría General de la Nación, durante el curso del proceso, mediante providencia del 15 de noviembre de 2011 accedió a la solicitud de revocatoria directa interpuesta por el señor
FERNEY VÁSQUEZ MORENO.
A continuación, la Sala resolverá si se encuentra configurada dicha excepción, previas las siguientes consideraciones jurídicas: Se encuentra acreditado que después de proferidas las decisiones sancionatorias disciplinarias de primera y segunda instancia, el señor FERNEY VÁSQUEZ MORENO presentó, ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de revocatoria directa de las mismas. El Procurador General de la Nación, en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 122 a 12711 de la Ley 734 de 2002, mediante providencia del 15 de 11 «ARTÍCULO 122. PROCEDENCIA. Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de
oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen violaciones al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio y del archivo de la actuación por parte del Procurador General de la Nación, de oficio o a petición del quejoso que tenga la calidad de víctima o perjudicado. PARÁGRAFO 2o. El plazo para proceder a la revocatoria será de tres (3) meses calendario». «ARTÍCULO 125. REVOCATORIA A SOLICITUD DEL SANCIONADO. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría noviembre de 2011 dispuso revocar directamente los actos administrativos
reprochados, en los siguientes términos (fols. 539 a 548): «PRIMERO: REVOCAR el fallo sancionatorio de primera y segunda instancia fechados el 21 de mayo y 27 de diciembre de 2010, respectivamente, por los cuales se declaró responsable disciplinariamente al entonces capitán FERNEY VÁSQUEZ MORENO, y en tal consideración se ordena el archivo definitivo.
SEGUNDO: ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria a FERNEY VÁSQUEZ MORENO, por los hechos que fueron materia de decisión. […]» Esta decisión tuvo sustento en los siguientes argumentos:
(i). No existe explicación del por qué se archivaron las diligencias contra el señor CESAR AUGUSTO PINZÓN BARRERA, si constan más de cinco declaraciones que lo nombran presente e interviniendo en los hechos investigados en su calidad de Comandante de la Estación y superior de los patrulleros que realizaron la captura. (ii). Se incurrió en un error fáctico de interpretación de la prueba al aceptar el hecho de que el señor FERNEY VÁSQUEZ MORENO fue quien ordenó la salida de los dos retenidos cuando las pruebas indican que esa decisión no le correspondía, fue la Jueza Penal Militar quien dio la orden de dejarlos en libertad porque ellos estaban en calidad de testigos por el posible ilícito en que incurrieron los policías que los retuvieron, de tal manera que impedirles quedar en libertad configuraría una grave violación constitucional. (iii) En ese orden de ideas, aseguró que si eran persona reclamadas por la justicia o sujetos activos de un hecho punible, no se tiene noticia que un fiscal o un juez
los hubiere judicializado por los hechos que ocurrieron ese día y lugar. General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador». «ARTÍCULO 127. EFECTO DE LA SOLICITUD Y DEL ACTO QUE LA RESUELVE. Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas. Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo». (iv). De igual manera, sostuvo que el operador disciplinario faltó al deber de imparcialidad en la búsqueda de la prueba dispuesto en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002, porque no llamó a declarar al Comandante de la Estación Séptima de Bosa, que era el principal responsable de las decisiones que se tomaran en su jurisdicción y tampoco decidió incorporar al proceso la declaración del fiscal que conoció de las personas sospechosas y que no los judicializó al no hallar mérito para ello, ni la de la Jueza Penal Militar que estuvo presente cuando se les permitió la salida en calidad -no de acusadossino de testigos en un caso de corrupción por parte de los patrulleros que los capturaron los cuales fueron sancionados y destituidos de la institución. (v). Asimismo, resaltó que hubo una equivocación en lo relacionado con el principio de congruencia jurídica, porque se sancionó por el cargo de «omitir la
colaboración necesaria a los servidores del Estado, cuando se les deba asistencia», situación que no tenía nada que ver con el supuesto de hecho de permitir la salida de dos personas injustamente retenidas por la policía, a quienes al parecer dos patrulleros les presionaron por dinero. (vi). Por otra parte, advirtió que el investigado requirió la práctica de un testimonio importante, la cual fue negada mediante auto del 28 de marzo de 2010, vulnerando su derecho de defensa sin fundamentos sólidos, pues al haber solicitado copia de la providencia por la cual el Tribunal Superior Militar ratificó la medida de aseguramiento de los patrulleros, era una prueba importante y decisiva, pues ella permitía evidenciar que los dos ciudadanos puestos en libertad actuaron en el proceso como testigos de la comisión de un delito y por lo tanto no podían ser retenidos. (vii). De acuerdo con lo expuesto, el Procurador concluyó que no se configuró tipicidad ni culpabilidad de la conducta del señor FERNEY VÁSQUEZ MORENO, motivo por el cual la decisión sancionatoria fue revocada en su totalidad. Ahora bien, según los artículos 7212 del CCA y 12713 de la Ley 734 de 2002, sobre los efectos de la revocatoria directa de los actos administrativos, ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales 12 «Artículo 72. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni darán lugar a la aplicación
del silencio administrativo». 13 «Artículo 127. Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas». parar el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Al respecto, la revocatoria de los actos administrativos por parte de la administración, está relacionada indiscutiblemente con el principio de autotutela o auto control, que le permite quitar del ordenamiento jurídico sus propios actos, claro está en atención a las causales expresamente previstas para ello. En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso disciplinario, y su existencia se justifica por la importancia de los valores que busca proteger relacionados con la legalidad, la libertad de los administrados y la justicia. Normativamente se encuentra descrita en los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002 y como características fundamentales se desprenden las siguientes: o Procede contra fallos sancionatorios. o Opera de oficio o a petición del sancionado. o La competencia para revocar un fallo es del funcionario que lo profirió, o de su superior jerárquico, o del Procurador General de la Nación. o Como causales de revocación se consagran la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales. o Es requisito esencial, si la revocatoria es solicitada por el sancionado, que contra el fallo cuya revocatoria se solicita, no se hubieren interpuesto
recursos ordinarios. o La petición de revocatoria y su decisión no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso-administrativas. Como causal para revocar un fallo sancionatorio, la ley ha señalado que la decisión sea manifiestamente contraria a las normas constitucionales, legales o reglamentarias en las que debería fundarse. Así lo establece el artículo 124 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011: “(…) CAUSAL DE REVOCACIÓN DE LOS FALLOS SANCIONATORIOS. En los casos referidos por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales. Esta consagración normativa busca garantizar el debido proceso del disciplinado y previene el abuso de la potestad sancionatoria del Estado, sobre la base de que los derechos al non bis in ídem y la cosa juzgada no son absolutos y pueden ser limitados cuando las circunstancias especiales del caso lo requieran. Bajo tal entendimiento, la revocatoria directa del acto administrativo sancionatorio se constituye en una decisión unilateral de la administración en cumplimiento del deber que le asiste al Estado de revisar sus propios actos en la medida en que siempre deben encontrar sustento en el principio de legalidad, que implica su salida del mundo jurídico. A propósito de este instituto, la Subsección14 en un caso reciente de similares contornos, señaló:
«[…] Dichas normas de carácter legal no se refirieron a los efectos en el tiempo de los actos de revocación, por lo que ha sido la doctrina y la jurisprudencia las
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