CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00262-00(0981-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00262-00(0981-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMUNICACIÓN DEL ACTO DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Procedencia / NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN MATERIA – No afecta su validez Observa la Sala que el auto antes mencionado, primero, se encuadra dentro de las actuaciones administrativas descritas en el artículo 565 del Estatuto Tributario y, por lo tanto, su notificación personal era procedente, segundo, en su contenido se señaló que sería comunicado al interesado de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y el Decreto 1909 de 1992, es decir, a través de la notificación personal como en efecto se hizo, y tercero, si en gracia de discusión la normativa aplicable dispusiera como forma de publicidad la comunicación, la notificación efectuada de manera alguna afectó su validez, al contrario, con dicha actuación la Administración le brindó aún más las garantías procesales pertinentes a los interesados, razones por las cuales no le asiste razón a la parte actora.
INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINO PARA PROFERIR DECISIÓN EN
INVESTIGACIÓN TRIBUTARIA/ SUSPENSIÓN EN ELCEJERCIO DEL CARGO – Procedencia / EXCESO DE CARGA LABORAL – No acreditación Se observa la ausencia de diligencia en la investigación tributaria adelantada por la señora María Otilia Rodríguez Rodríguez, tan es así que en la fecha en que se realizó una reunión en el despacho del Administrador de Impuestos Nacional de Tunja, esto es, el 18 de agosto de 1999 en la que se detectó el vencimiento de los
términos correspondientes a la actuación fiscalizadora, no se había hecho un trabajo juicioso y un análisis de auditoría que permitiera a la dependencia investigadora adoptar decisión alguna. En atención a lo anterior, considera la Sala que con su conducta la actora incumplió los deberes contemplados, que tenía como funcionaria pública, en los numerales 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, en tanto que no cumplió con eficiencia y diligencia el servicio que le fue encomendado, esto es, adelantar la investigación previa a la devolución o compensación dentro del término establecido en la Ley(…)la carga laboral y la supuesta falta de capacitación además de no haber sido circunstancias plenamente demostradas, tampoco la exoneran de su deber como funcionaria pública de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; y el sorteo o no del expediente no desvirtúa el incumplimiento de sus deberes, además de que no se acreditó cómo era el procedimiento para el reparto de dichos expedientes y la señora Rodríguez Rodríguez al recibirlo por parte de la dependencia competente no manifestó inconformidad alguna.
FUENTE FORMAL : LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00262-00(0981-12)
Actor: MARÍA OTILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora María Otilia Rodríguez Rodríguez presenta demanda contra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones Nos. 003 de 8 de abril de 2003 y 06276 de 19 de julio de 2004, proferidas por la Dirección Regional Centro y el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, respectivamente, por medio de las cuales se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 5 días; y ii) Resolución No. 06483 de 27 de julio de 2004, emitida por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar como consecuencia de la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo; y declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Por Oficio de 17 de noviembre de 1999, el jefe de División de Fiscalización Tributaria de la Administración Local de Impuestos de Tunja, presentó un documento ante el Administrador de Impuestos de Tunja en el que le ponía en conocimiento el estado y vencimiento de los términos del expediente tributario No. AD979900505, contribuyente Cobasec Ltda, a través del cual se solicitó una compensación de impuestos. Mediante Oficio de 30 de noviembre del mismo año, el administrador de impuestos nacionales de Tunja remitió al director Regional Centro un informe en el que se señaló la posible comisión de una falta de carácter disciplinario por la negligencia con la que se adelantó la investigación dentro del expediente antes mencionado. En atención a lo anterior, a través de auto No. 003 de 22 de marzo de 2000, el director regional de la DIAN resolvió dar apertura de indagación preliminar en su contra. Al formularle pliego de cargos se estableció que con su conducta había incurrido en una falta grave por haber sido negligente en adelantar la investigación de compensación de impuestos dentro del expediente tributario del contribuyente Cobasec Ltda. Mediante Resolución No. 003 de 8 de abril de 2003, la Dirección Regional del Centro, en primera instancia, la declaró responsable disciplinariamente y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 5 días. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 06276 de 19 de julio de 2004, que confirmó la decisión inicial.
Por Resolución No. 06483 de 27 de julio del mismo año, el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN ordenó hacer efectiva la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 5, 8, 12, 92 numerales 4, 5 y 6, 131 numerales 3 y 4, y 155 de la Ley 200 de 1995; y 857 numeral 1 del Estatuto Tributario. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que los operadores disciplinarios incurrieron en falsa motivación por atipicidad de la conducta, en tanto que no se le podía endilgar una falta de diligencia u omisión en el cumplimiento de sus deberes al adelantar la investigación de devolución y/o compensación de un impuesto, ya que el trámite previo de suspensión de términos que debía realizar otra dependencia de la entidad no fue válido por falta de notificación del acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario. Manifestó que se le vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que al momento de formularle los cargos se pretermitieron algunos requisitos consagrados en el artículo 92 de la Ley 200 de 1995. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, el auto de suspensión de
términos para efectuar la devolución se notificó personalmente al contribuyente el 9 de abril de 1999 y, por lo tanto, la investigación que estaba a su cargo debía hacerla dentro de los términos legales. Señaló que el operador disciplinario de primera instancia al observar el error en que incurrió la Administración Nacional de Tunja por haber desconocido los efectos que conllevaba la figura de la notificación, absolvió a la señora Rodríguez Rodríguez de los cargos formulados respecto al incumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995. Dijo que no se incurrió en falsa motivación, debido a que a la parte actora se le imputó el vencimiento de términos para proferir el requerimiento especial dentro de la investigación antes mencionado toda vez que el proceso estuvo en manos de la disciplinada 4 meses sin que se evidenciara actuación alguna por parte de esta. Finalmente, propuso como excepción la legalidad de los actos administrativos. 1 Mediante memorial de folios 200 a 204. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión2, guardó silencio. 1.3.2. De la parte demandada3 Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, y agregó que omitió el cumplimiento de sus deberes como funcionaria pública ante la falta de diligencia en el manejo del expediente tributario AD 979900505, por la ausencia del debido control de los términos y de la práctica de las actuaciones pertinentes en la investigación, desatención que generó el vencimiento del término que tenía la
entidad para pronunciarse de fondo en relación con la solicitud de devolución presentada por el contribuyente Cobasec Ltda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda4. Consideró que al examinar los actos administrativos acusados y las pruebas documentales allegadas, no es posible endilgarle responsabilidad disciplinaria a la actora por el vencimiento de términos dentro del expediente, por cuanto así se hubiese actuado con diligencia en cumplimiento de sus funciones, no hubiera podido proferir un acto válido, pues los términos se encontraban vencidos. Sostuvo que la sanción impuesta a la demandante no tiene sustento jurídico, porque el operador disciplinario soportó el cargo endilgado en el vencimiento de términos para adelantar una investigación, sin tener en cuenta el error que hubo al momento de notificar, función que no se encontraba a cargo de la actora y que desencadenó que el acto administrativo no produjera los efectos que se perseguían.
2. Consideraciones 2 Folio 208. 3 Folios 153 a 157. 4 Folios 213 a 219. 2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, la cual denominó legalidad de los actos administrativos. 2.1.1. De la legalidad de los actos administrativos Frente a dicha excepción sostiene la entidad demandada, que los actos
administrativos demandados se encuentran revesitos de legalidad al haber sido expedidos bajo los supuestos fácticos acreditados, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, considera la Sala que los argumentos antes expuestos se resolverán al momento de estudiar el fondo del asunto, con el fin de determinar si los operadores disciplinarios incurrieron en alguna de las causales de nulidad frente a un acto administrativo contempladas en el Código Contencioso Administrativo5 o si, por el contrario, los fallos disciplinarios se encuentran bajo los parámetros legales. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) falsa motivación por atipicidad de la conducta; y (ii) violación al debido proceso, en tanto que se pretermitieron algunos requisitos al formular pliego de cargos, consagrados en el artículo 92 de la Ley 200 de 1995. 2.3. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o 5 «ARTÍCULO 84. Acción de nulidad. (…) Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los
profirió.» tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por su parte, la Ley 200 de 1995, por la cual se adopta el Código Disciplinario Único, en sus artículos 5 y 8 dispone en cuanto al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, lo siguiente: Artículo 5º.- Debido proceso. Todo servidor público o particular que ejerza transitoriamente funciones públicas deberá ser procesado conforme a leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando la plenitud de las formas del procedimiento regulado en la Constitución y en este Código, salvo que se trate de faltas disciplinarias cometidas por miembros de la fuerza pública en razón de sus funciones, caso en el cual se aplicarán el procedimiento prescrito para ellos. (…) Artículo 8º.- Presunción de inocencia. El servidor público o el particular que ejerza función pública a quienes se atribuyan una falta disciplinaria se presumen inocentes mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. En cuanto a los requisitos formales para proferir pliego de cargos, el artículo 92
ibidem señala los siguientes: «1. sinopsis indicando el origen y los hechos objeto de la investigación; 2. una síntesis de la prueba recaudada; 3. la individualización funcional e identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo, el empleo y la entidad en que se desempeña o se desempeñaba, así como la fecha o época aproximada de los hechos; 4. la determinación de la norma que describe el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional y específica del servidor público investigado; 5. la descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos; y 6. indicación de la norma o normas infringidas.». Ahora, respecto del término para fallar, el artículo 155 de dicha normativa señala que luego de practicadas las pruebas o vencido el término que tiene el investigado para solicitarlas o aportarlas, el funcionario competente debe proferir decisión de fondo dentro del término de 40 días, el cual se podrá ampliar por 15 días más, en caso de que los investigados sean 3 o más. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria El 11 de febrero de 1999, la empresa Cobasec Ltda. presentó solicitud de compensación con base en la declaración de renta y complementarios para la vigencia fiscal de 1997. Aunado a ello, pidió que fueran compensados los valores por las declaraciones de retención en la fuente por los periodos de 6 a 10 de
19986. En atención a lo anterior, el 23 de marzo de 1999, la División de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN profirió auto de trámite de suspensión de términos No. 001 dentro de la solicitud de devolución mencionada, con base en un «indicio de inexactitud en los ajustes integrales por inflación, gastos por salarios equivalente 80% del costo y otros costos y deducciones»7. Para el efecto, se dispuso8: Artículo 1. Suspender por el término de 90 días el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación de que trata la parte considerativa Artículo 2. Ordenar a la División de control y penalización adelantar la investigación correspondiente al solicitante de devolución y/o compensación del saldo a favor, indicado en la parte considerativa. Artículo 3. Comunicar al interesado de conformidad con los artículos 565 y siguientes del Estatuto Tributario y artículo 97 y siguientes del Decreto 1909/92, advirtiéndole que contra el presente no procede recurso alguno. El 31 de marzo de 1999, a través de Oficio No. 6120047-CD0013 la División de Recaudación solicitó a la División de Fiscalización realizar la respectiva investigación por predevoluciones y/o compensaciones al contribuyente Cobasec Ltda9. 6 Folio 257 del Anexo 2. 7 Dicho acto fue notificado personalmente al interesado el 9 de abril de 1999. 8 Folio 99 del Anexo 1. 9 Folio 6 del Anexo 1. Mediante Acta No. 004 de 8 de abril de 1999, se le repartió a la señora María
Otilia Rodríguez Rodríguez10 el expediente tributario AD 979900505, Contribuyente Cobasec Ltda11. El 7 de mayo de 1999, la División de Fiscalización, mediante la jefe del grupo ejecutor de gestión, Luz Yaneth Correa Camacho, expidió auto de apertura por el cual ordenó iniciar investigación al contribuyente12, de conformidad con lo establecido en el artículo 857-1 del Estatuto Tributario. El 11 de mayo del mismo año, el jefe de división para el control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN profirió auto de inspección tributaria No. 0110-00018, a través del cual le ordenó a las funcionarias María Otilia Rodríguez Rodríguez y Luz Jeaneth Correa Camacho practicar las diligencias respectivas a la empresa referida13. En la misma fecha, se emitió auto de inspección contable No. 0115-00021, en el que se facultó a las antes mencionadas para que efectuaran las diligencias pertinentes14. El 17 de septiembre de 1999, María Otilia Rodríguez Rodríguez (profesional de ingresos públicos) y Cecilia Moreno de Espinosa (Técnico de Ingresos públicos) profirieron auto de inspección tributaria dentro de la investigación mencionada, en el que señalaron15: El día 25 de mayo de 1999 se practicó la Inspección Contable decretada mediante auto No. 00021 de 11 de mayo de 1999, de la cual se diligenció la correspondiente acta de libros vista en folios 163 a 166 del expediente. Continuando con la visita de inspección tributaria el día 2 de junio de 1999, se
revisaron aleatoriamente soportes de comprobantes de egreso y numeración consecutiva de facturas de venta de servicios prestados, por la empresa, observándose que éstas cumplen con los requisitos de Ley. Debido a la realización de otras inspecciones tributarias por parte de las funcionarias comisionadas, esta diligencia se reanuda el día 27 de julio de 1999, fecha en la cual se comienza la revisión de extractos bancarios y recibos de pago de aportes parafiscales salud, pensiones y riesgos profesionales, actividad que se desarrolló también los días 28, 29 de julio, 5, 6, 9, 10, 12 y 13 de agosto de 1999. 10 Quien para esa fecha estaba designada en la División para el Control y Penalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja, de conformidad con la certificación obrante a folio 399 del Anexo 2. 11 Folios 227 del Anexo 2. 12 Folio 3 del Anexo 1. 13 Folio 137 del Anexo 1. 14 Folio 137 del Anexo 1. 15 Folios 208 y 209 del Anexo 1. El día 18 de agosto se efectúa reunión en el Despacho del Administrador de Impuestos en compañía del señor Administrador de Impuestos, el Jefe de la División de Fiscalización, el Coordinador de Grupo y las Auditorías encargadas de practicar inspección, con el fin de evaluar los resultados obtenidos hasta la fecha; en esta reunión se determinó que existían diferencias en los ingresos y deducciones declarados por la sociedad Cobasec Ltda y los encontrados a través de la inspección realizada. Con base en esta información se citó al Representante Legal,
el Revisor Fiscal y el Contador de la Empresa para enterarlos de tal situación. El día 20 de agosto de 1999, acuden al Despacho del Administrador el Revisor Fiscal, la Contadora y dos socios de la empresa y se reúnen con el Administrador, el Jefe de la División de Fiscalización, el Coordinador de Grupo y la Auditora encargada de la investigación y luego de poner en conocimiento las diferencias encontradas el Revisor Fiscal manifestó que la empresa había realizado numerosos traslados en las cuentas corrientes manejadas durante el año 1997 y que probablemente en las relaciones entregadas a las auditoras no se habían relacionado todos, por lo tanto solicitaba una nueva revisión y se acordó llevarla a cabo desde el lunes 23 de agosto. El 23 de agosto de 1999 se practica revisión a los libros auxiliares de bancos, efectuando la depuración de los saldos, mediante la disminución por concepto de traslados, cheques devueltos, préstamos y reclasificación de cuentas registradas en estos libros. Del 24 al 27 de agosto se revisaron los libros auxiliares de obligaciones laborales contra los respectivos soportes, para determinar los pagos efectuados durante el año 1997, por concepto de prestaciones sociales. El 31 de agosto se toman los datos de los auxiliares de cuentas por pagar, encontrándose que existe correspondencia con los valores incluidos en la declaración de renta. Durante los días 6, 13, 16 y 17 de septiembre se efectuó la verificación de traslados entre los bancos que manejó la sociedad durante el año objeto de estudio; esta verificación se llevó a cabo confrontando extractos tanto del banco de origen como
el de destino del traslado y teniendo como base los libros auxiliares y el listado aportado por la contadora de la empresa. En la misma fecha, María Otilia Rodríguez Rodríguez emitió informe final de investigación adelantada a la sociedad Cobasec Ltda, en el que sostuvo16: Los informes aquí establecidos se informaron tal como aparece en el acta de inspección tributaria, tanto a las directivas de la Empresa Cobasec Ltda como al administrador de impuestos, el jefe de la división de fiscalización tributaria y el coordinador de grupo, considerándose la posibilidad de lograr la corrección voluntaria por parte del contribuyente, expectativa que no se realizó. Posteriormente se diligenció el proyecto de requerimiento especial el cual no fue aceptado por el administrador, sino que por el contrario ordenó el archivo del expediente y autorizar la compensación, aduciendo que el requerimiento especial se enviaría previa iniciación de otro expediente por diferente programa, en razón a que el tiempo para autorizar la compensación se estaba agotando. Así las cosas se procedió a proferir auto de archivo y autorizar la compensación respectiva. El 1 de octubre de 1999, el jefe de división de fiscalización Tributaria emitió auto de archivo No. 0634 por el impuesto de renta gravable del año 1997 del contribuyente Cobalsec Ltda, encontrando que la compensación era procedente17. 16 Folio 212 del Anexo 1. 17 Folio 214 del Anexo 1. A través de Oficio No. 8520001-0011 de 28 de febrero de 2000, el administrador de impuestos nacionales de Tunja remitió al jefe de división de investigación
disciplinaria, la siguiente información18: En atención a su solicitud recibida el 17 de enero de 2000, comedidamente me permito enviar a usted, fotocopia del expediente AD 979900505 de Cobasec Ltda. Es de advertir que al ser revisado el expediente mencionado se encontró lo siguiente: En la hoja de ruta número de orden 26 menciona GT 183 y se salta 3 folios, pues pasa al 187 del folio 187 al 195, son 9 folios y allí se mencionan 12 folios, lo que al parecer denota alteración de la consecutividad de folios. En el número de orden 31 aparece la utilización del corrector, para la supuesta modificación de la mención del acto administrativo (auto de archivo) con el que culminaba; en su lugar se anota borrador reg especial y en el renglón 32 informe general para culminar renglón 33 auto de archivo. Observando las fechas del auto de archivo 01-10-99 y de la planilla de entrega de expedientes 02-02-2000, hay un lapso de 4 meses en que el expediente de manera inexplicable permaneció en poder de la funcionaria Otilia Rodríguez. Mediante Oficio de 17 de noviembre de 1999, el jefe de división de fiscalización tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, informó19: La firma cobasec Ltda. formuló solicitud de compensación con radicación No. DI 979900012 de febrero 11 de 1999 por valor de $25.233.000 saldo a favor que se origina en la declaración de renta del año gravable de 1997 No. 5191905001573-6
del 27 de mayo de 1998. El trámite de la solicitud de compensación fue suspendido por el término de 90 días mediante auto de suspensión de términos No. 001 del 23 de marzo de 1999 proferido por su despacho y mediante el cual se ordena a la División de Control y Penalización hoy División de Fiscalización adelantar la investigación correspondiente, al solicitante de la devolución y/o compensación del saldo a favor. Por lo anterior, por auto de apertura No. 204801019900505-8 se abrió investigación a la citada firma por el programa AD “Antes de Devolución” bajo el expediente No. AD-97-99-00505 de mayo 7 de 1999 por el Impuesto de Renta año gravable de 1997, designado a la funcionaria María Otilia Rodríguez Rodríguez (…) para adelantar la respectiva investigación. En el curso de la investigación se presentaron las siguientes circunstancias: El término para efectuar la devolución o compensación conforme el artículo 857-1 del E.T venció el 4 de agosto de 1999, sin que hasta dicha fecha se produjera ninguna actuación procesal que objetara la mencionada compensación. Como consecuencia de lo anterior, esta división se vio avocada a emitir el auto de archivo No. 00634 de octubre 1 de 1999, y así mismo se informó a la División de Recaudación para que procediera a efectuar la compensación respectiva. La forma pasiva como se adelantó la investigación, impidió que la Administración Tributaria contara con los elementos de juicio necesarios para denegar la compensación. Como quiera que de lo expuesto se deduce la posible comisión de una falta de carácter disciplinario, someto a consideración del señor Administrador del caso en
comento para que teniendo en cuenta la naturaleza de dicha falta, si usted lo estima procedente se remitan los antecedentes a la dependencia competente que para estos eventos habilitó el Decreto 1073 de 1999. 18 Folios 217 y 218 del Anexo 1. 19 Folio 231 del Anexo 2. En atención a lo anterior, mediante auto de 22 de marzo de 2000, proferido por la Dirección Regional Centro – División de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se dio apertura de investigación disciplinaria en contra de la señora María Otilia Rodríguez Rodríguez, en su condición de profesional de ingresos públicos de la DIAN20. Una vez se decretaron las pruebas por parte del operador disciplinario21, el funcionario comisionado para rendir concepto técnico de la División de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Personas Naturales de Santa Fé de Bogotá, manifestó mediante informe, lo siguiente22: Análisis: Frente a la solicitud de devolución y/o compensación, se entiende que está presentada dentro de la oportunidad legal, toda vez que se encuentra dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar. En cuanto al auto de trámite de suspensión de términos, deben observarse las siguientes circunstancias: Que fue proferido a tiempo, esto es dentro del término de los 30 días con que cuenta la administración tributaria para estudiar las solicitudes de devolución y/o compensación. La citada expedición fue el día 27 del respectivo proceso. Que fue notificado personalmente el 9 de abril de 1999. Al respecto debe resaltarse
que para el auto de trámite de suspensión de términos no le es propia la figura jurídica de la notificación con toda su ritualidad, sino que le pertenece la figura de la simple comunicación, siendo procedente esta con la remisión por correo. Al ser notificado este acto el 9 de abril de 1999, se entiende que se está por fuera de los términos de la Ley, puesto que se hizo efectiva el día 38 siguiente a la solicitud de devolución y/o compensación presentada por el contribuyente en estudio. Para esta fecha, pasados 8 días ya no había oportunidad procesal alguna, diferente a la compensación y/o devolución. El auto de apertura en la división de fiscalización, fue proferido el 7 de mayo de
1999. Aún, bajo el supuesto de que la validez del auto de trámite de suspensión de términos existiera, llama la atención el por qué se da inicio al proceso fiscalizador un mes y medio después de suspendido el trámite de devolución, más conociendo de la perentoriedad de los términos propios del programa de predevoluciones (90 días).
Es proferido el respectivo auto de archivo en la división de fiscalización el primero de octubre de 1999. En gracia de discusión, se harán los cálculos de los términos con que contaba la administración, y en su nombre la División de Fiscalización desde las siguientes fechas, evidenciando que además del error presentado en la notificación del Auto de Trámite de Suspensión de Términos, que daba por vencida la oportunidad procesal, en la División de Fiscalización se presentó una situación similar. El 9 de junio de 2000, la señora María Otilia Rodríguez Rodríguez presentó su
versión libre dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, en la que sostuvo23: 20 Folios 237 a 240 del Anexo 2. 21 Mediante auto de 23 de marzo de 2000. Folio 241 del Anexo 2. 22 Folios 256 a 262 del Anexo 2. 23 Folios 296 a 300 del Anexo 2. Contestado. El expediente me fue entregado sin ningún sorteo a sabiendas de que tenía aproximadamente 20 expedientes para estudio de grandes contribuyentes con vencimientos en los diez primeros días del mes de abril (…) por eso se inició
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