CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00266-00(0988-12)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00266-00(0988-12)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUBSANACIÓN REFORMA DE LA DEMANDA / ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEFENSA – No vulnerado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Exige cuestionar legalidad de acto por generar un daño que debe indemnizarse [E]ste Despacho considera que la parte demandante efectivamente subsanó la reforma de la demanda, en el sentido de incluir las pretensiones anulatorias de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, de solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, producto de la expedición de las decisiones administrativas, tal como lo ordenó esta Corporación; de allí que no existe razón para ordenar el rechazo de la misma. Así las cosas y en aras de garantizar los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y defensa de las partes, este Despacho repondrá la decisión contenida en el auto de 17 de septiembre de 2020; en consecuencia, se dispondrá la admisión de la reforma de la demanda, por cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello, conforme a lo previsto en los artículos 137 y sigs. del CCA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00266-00(0988-12)
Actor: CÉSAR AUGUSTO MUÑOZ SUÁREZ
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Resuelve recurso de reposición– Decreto 01 de 1984
El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto 17 de septiembre de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo1, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso2.
I. ANTECEDENTES El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de 9 de diciembre del 2014, reformó la demanda en el sentido de “renunciar a las pretensiones de la demanda EXCEPTO A LAS REFERIDAS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL y las conexas y consecuentes, por cuanto la entidad demandada sin haber sido compelida por sentencia emanada de la competencia contencioso administrativa, atendió los demás requerimientos del accionante.”3
A través de auto de 28 de enero de 2016, este despacho inadmitió la reforma de la demanda presentada por la parte accionante, teniendo en cuenta que “si en sede de nulidad y restablecimiento del derecho no se cuestiona la legalidad de los actos que presuntamente generaron el daño, se sustrae del debate judicial el fundamento de la pretensión indemnizatoria”4 Con escrito del 25 de febrero de 20165, la apoderada judicial de la parte actora subsanó las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio del 28 de enero de 2016. 1.1 Providencia recurrida
Mediante auto de 17 de septiembre de 20206, este despacho rechazó la reforma de la demanda presentada por la parte actora contra ECOPETROL S.A, al encontrar que no se subsanaron las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio, conforme con el artículo 143 del CCA7 1 ARTÍCULO 180. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil. 2 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior,
caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. 3 Folio 364 a 372. 4 Folio 383 a 384. 5 Folio 386 a 387. 6 Folio 398. 7 Artículo 143: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda” 1.2 Fundamentos del recurso A través de escrito de 30 de noviembre de 2020, el señor César Augusto Muñoz Suárez interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto de 17 de septiembre del mismo año, al considerar que en el escrito de subsanación se cumplió con lo dispuesto en el auto de 28 de enero de 2016, lo cual se encuentra acreditado con la constancia secretarial, en la que informa que su presentación fue
oportuna y suficiente.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 180 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, corresponde al Despacho decidir el recurso de reposición presentado por la parte demandante. 2.2. Problema jurídico El Despacho se contraerá a determinar si debe reponer el auto de 17 de septiembre de 2020, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda presentada por el señor César Augusto Suárez. 2.3 Caso concreto El Despacho observa que, mediante auto de 28 de enero de 2016, se inadmitió la reforma de la demanda presentada por la parte demandante, al considerar que al desistir de la pretensión principal de anulación de los actos administrativos demandados, no existiría mérito para estudiar la pretensión indemnizatoria; toda vez que, “si en sede de nulidad y restablecimiento del derecho no se cuestiona la legalidad de los actos que presuntamente generaron el daño, se sustrae del debate judicial el fundamento de la pretensión indemnizatoria”.
La parte accionante, a través de escrito de 25 de febrero de 2016, subsanó la reforma de la demanda, conforme a lo dispuesto en el auto inadmisorio anteriormente mencionado, así: “Primera: Declarar la nulidad del acto administrativo calendado 16 de marzo de 2006 mediante el cual la oficina de control disciplinario interno de la empresa colombiana de petróleosECOPETROL S.A. destituyó al señor CÉSAR
AUGUSTO MUÑOZ SUÁREZ del cargo de operador de Refinería 1ª en la GERENCIA COMPLEJO BARRANCABERMEJA, así como el acto administrativo del día 24 de mayo de 2006 emanado de la presidencia de la misma entidad, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso interpuesto, decisiones que se profirieron en el proceso disciplinario radicado PD-1204-05”. “Quinta: Que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales causados a su compañera permanente OLGA LUCIA JULIAO FLOREZ y a sus hijos ADRIANA LUCIA MUÑOZ JULIAO y CLARA INES MUÑOZ JULIAO, por cuanto todos eran beneficiarios del plan educacional que la entidad demandante concedía a la cónyuge e hijos de sus empleados, aunado a lo anterior, la señora ALICIA SUÁREZ RUIZ en condición de madre de mi mandante dependía económicamente, en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del fallo.(…..)” Precisado lo anterior y del análisis de las piezas procesales que reposan en el expediente del epígrafe, este Despacho considera que la parte demandante efectivamente subsanó la reforma de la demanda, en el sentido de incluir las pretensiones anulatorias de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, de solicitar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, producto de la expedición de las decisiones administrativas, tal como lo ordenó esta Corporación; de allí que no existe razón para ordenar el rechazo de la misma.
Así las cosas y en aras de garantizar los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia y defensa de las partes, este Despacho repondrá la decisión contenida en el auto de 17 de septiembre de 2020; en consecuencia, se dispondrá la admisión de la reforma de la demanda, por cumplir con los requisitos legalmente establecidos para ello, conforme a lo previsto en los artículos 137 y sigs. del CCA. En consecuencia, este Despacho RESUELVE PRIMERO: Reponer el auto de 17 de septiembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Admitir la reforma de la demanda formulada por la parte demandante, conforme a lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO: Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público.
CUARTO: Notifíquese personalmente de la admisión de la reforma de la demanda al representante legal de la Empresa Colombiana de Petróleos (ECOPETROL S.A), haciéndole entrega de las copias de la dicha reforma, con sus anexos.
QUINTO: Fíjese el asunto en lista por el término legal.
SEXTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al despacho, para lo de su competencia.
SÉPTIMO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link
http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Firmado electrónicamente)