CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00268-00(0992-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00268-00(0992-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO - Docente Centro Educativo Rural San Miguel / CONDUCTA - Actos sexuales con menor de catorce años / DEBIDO PROCESOValoración probatoria / ACTIVIDAD PROBATORIA - Suficiente para demostrar la falta cometida Para la Subsección el hecho de que los menores hubiesen manifestado en reiteradas y distintas ocasiones y ante diversos docentes que el aquí actor fue quien de forma abusiva tocó los senos de la menor, evidencia que no están imaginando o inventado que este fue quien cometió el acto reprochable, máxime cuando los dos primeros niños sostuvieron lo dicho ante el defensor de familia y la psicóloga que tomaron las declaraciones respectivas dentro del proceso disciplinario, sin cambiar en ningún instante la versión de los hechos, lo que otorga gran credibilidad a lo narrado. (…) Para la Subsección quedó demostrada la responsabilidad disciplinaria del demandante con: i) Las declaraciones de los menores, rendidas ante la personal del ICBF, en las cuales señalaron de forma inequívoca que el demandante fue el autor del ilícito, y coincidieron en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii) Los testimonios de las docentes Campo Muñoz, Rivera y Díaz y la señora Meza Hernández, quienes como testigos indirectos dan cuenta de lo narrado el día de los hechos por los menores enunciados y por la niña Ruíz Díaz, versiones que en todo concuerdan con lo expresado por estos en el proceso; iii) Se logró determinar el espacio temporal en el que se cometió el acto reprochable (inicio del recreo) y el demandante no pudo desvirtuar lo aseverado por los menores, relacionado con que lo vieron en esa
hora acometiendo el hecho y; iv) Todo lo anterior coincide con lo denunciado por la menor. Por lo expuesto, la Subsección considera que dentro del trámite disciplinario, se probó, con total certeza que el actor incurrió en el tipo disciplinario señalado en el ordinal 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 «[…] Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo […]» y por tanto no es aplicable el principio de indubio pro disciplinado. Con las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario se demostró, más allá de toda duda, que el demandante incurrió en la falta disciplinaria señalada en el ordinal 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00268-00(0992-12)
Actor: MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y MUNICIPIO DE SINCELEJO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984
La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841 que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor Miguel Antonio Villa Osorio en contra de la Procuraduría General de la Nación y el Municipio de Sincelejo, Sucre. ANTECEDENTES El señor Miguel Antonio Villa Osorio por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Procuraduría General de la Nación y al Municipio de Sincelejo, Sucre. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decisión disciplinaria del 2 de agosto de 2011, mediante el cual la demandada declaró responsable disciplinariamente al demandante y lo sancionó con la destitución e inhabilidad general por un término de 11 años y tres meses. - De la decisión de segunda instancia expedida por el Procurador Primero para la Vigilancia Administrativa el día 19 de septiembre de 2011 que confirmó el correctivo impuesto. - Decreto 645 de 2011 proferido por el alcalde del municipio de Sincelejo, Sucre, a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante. 1 Vigente para la época de la demanda.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarlo al empleo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía.
Así mismo, deprecó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir desde el retiro del servicio y hasta que se efectúe el reintegro y declarar que no existió solución de continuidad.
3. Condenar a la Procuraduría General de la Nación a eliminar la sanción de los registros de antecedentes disciplinarios.
4. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 299 a 303):
1. El día 11 de enero de 2011, la Procuraduría Regional de Sucre inició indagación preliminar en contra del demandante con radicado D-20111-84-314038 en razón de los hechos ocurridos el día 22 de septiembre de 2010 en el centro educativo rural de la vereda San Miguel del municipio de Sincelejo, relacionados con el presunto abuso sexual a una de las estudiantes de la institución.
2. El día 13 de junio de 2011, una vez practicadas las pruebas decretadas, la demandada decidió aplicar el proceso verbal, formuló pliego de cargos y citó a audiencia al disciplinado. Posteriormente el 2 de agosto de igual año, la entidad profirió el acto administrativo mediante el cual sancionó al señor Villa Osorio con destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 11 años y 3 meses.
3. La decisión de primera instancia fue apelada. En el recurso se alegó la ausencia del demandante en el centro educativo a la hora en que presuntamente ocurrieron
los hechos investigados, además se indicaron las contradicciones en las declaraciones rendidas por los menores de edad que sustentaron la sanción, María Luisa Garrido Arrieta y Adán de Jesús Bohórquez García y en general de los testimonios obrantes en el proceso.
4. En la decisión de segunda instancia la entidad declaró la responsabilidad basada en simples suposiciones, tales como que pese a que el investigado se ausentó del plantel educativo pudo regresar antes del recreo y cometer el ilícito, que no analizó la distancia existente entre la clínica a la que se dirigió y la escuela, entre otros puntos.
5. Mediante el Decreto 645 del 23 de noviembre de 2011, la alcaldía municipal de Sincelejo, Sucre, ejecutó la sanción impuesta al demandante.
6. El día 27 de enero de 2012 se presentó solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación, sin que se llevara a cabo esta hasta la presentación de la demanda.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 734 de 2002. El demandante afirmó que la decisión sancionatoria se fundamentó en testimonios contradictorios como lo fueron los rendidos por los menores María Luisa Garrido Arrieta y Adán de Jesús Bohórquez García y la señora Nurmis Elena Meza Hernández. Además, advirtió que la Procuraduría General de la Nación no tuvo en cuenta los argumentos y pruebas aportadas por la defensa. Finalmente, manifestó que dentro del proceso disciplinario no se logró demostrar
con plena certeza su responsabilidad, por lo que era procedente su absolución en aplicación del principio indubio pro disciplinado.
CONTESTACIÓN
- Municipio de Sincelejo, Sucre2.
El ente territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las decisiones sancionatorias fueron expedidas por la Procuraduría General de la Nación con respeto del debido proceso y de todas las garantías procesales, tales como la posibilidad de refutar las pruebas existentes y aportar otras en su favor. Adujo que los cargos endilgados contra los actos administrativos son simples apreciaciones subjetivas que no logran desvirtuar su legalidad. Propuso la excepción de «cumplimiento de decisión administrativa sancionatoria». Al respecto, señaló que al municipio no le corresponde cubrir el pago de las pretensiones de la demanda porque al expedir el Decreto 645 de 2011 lo hizo en cumplimiento de un deber legal que le asistía como nominador, de acatar la decisión emitida por la autoridad disciplinaria. - Procuraduría General de la Nación3. El ente de control se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos aceptó los relacionados con el trámite dado al proceso disciplinario en lo que respecta a la apertura, decreto de pruebas y decisión. Sobre el análisis de las pruebas a las que se hace alusión en estos, enunció que son simples afirmaciones personales y que deben ser probadas. Agregó que lo importante no era determinar la distancia entre la clínica y la institución educativa, sino si el investigado estuvo o no en el lugar de los acontecimientos.
En cuanto a las normas violadas, adujo que no fue explicada la forma de su vulneración, lo que refuerza aún más la legalidad de los actos enjuiciados. Expresó que a lo largo de todo el trámite, al demandante se le otorgó la posibilidad de intervenir en todas las etapas, se le notificaron las providencias, se le garantizó además el derecho de contradicción y de presentar recursos. También advirtió que la decisión se emitió luego de un juicioso análisis legal y probatorio. 2 Folios 332 a 338. 3 Folios 344 a 361. En su intervención explicó que las causales por las que procede la nulidad de los actos administrativos sancionatorios son las establecidas en el artículo 84 del CCA y que la jurisdicción solo puede efectuar un control de legalidad por vulneración al debido proceso y derecho de defensa, empero no puede ser una tercera instancia en la que se realice un nuevo juicio probatorio. La demandada precisó que en la actuación adelantada no se vulneró el debido proceso del actor, puesto que en todo momento se acataron los presupuestos del artículo 29 de la Constitución Política de 1991, se aplicó la ritualidad de las normas disciplinarias y se valoraron las pruebas con criterios objetivos y racionales. Agregó que el derecho disciplinario es independiente del derecho penal y por tanto la exoneración en este último no implica per se que deba darse el mismo resultado en el segundo. La Procuraduría manifestó que con las pruebas recaudadas se demostró que el demandante, el día de los hechos estuvo en la institución, se ausentó a las 10:00
a.m. hora del descanso de los estudiantes y que en este intervalo ocurrió la falta, lo que se corroboró con las declaraciones de la menor agredida y de sus dos compañeros María Luisa Garrido Arrieta y Adán de Jesús Bohórquez. De igual manera, declaró que la decisión también se apoyó en los testimonios ofrecidos por Nurmis Elena Meza Hernández, Enaldo Antonio Perez Contreras, Enilsa Marina Campo Muñoz, Shirley Rocio Rivera Velilla y Tania Cecilia Díaz Barrios. La entidad expuso las medidas de protección establecidas para los menores en la Ley 1098 de 2006, código de la infancia y adolescencia, para sustentar que los testimonios de los menores se hicieron con acompañamiento de la defensoría de familia, un psicólogo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Finalmente denotó que la ilicitud sustancial se materializó en el incumplimiento por parte del servidor público del contenido del artículo 22 de la Ley 734 de 2002. Propuso la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda», porque el demandante no explicó en que consistió la vulneración de las normas invocadas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Municipio de Sincelejo (ff. 372 a 380). En los alegatos presentados manifestó que el no haberse hallado la prueba del registro y control de asistencia a la institución el día de los hechos en nada incide en la decisión emitida. De igual manera, señaló que la autoridad disciplinaria concluyó de forma razonada que el accionante sí se encontraba en la entidad educativa con apoyo en el llamado de atención que le hiciera el rector, la
constancia de que el 23 de septiembre no se efectuó ninguna reunión de profesores y lo relatado por la menor Mayerlis Anaya Morelo. Así mismo, en relación con las contradicciones que alega el accionante en relación con los testimonios, opinó que los docentes son testigos indirectos y que la decisión se fundamentó en lo dicho por los menores, los cuales fueron testigos directos de los sucesos y, en tal virtud, no ameritan duda alguna. También mencionó el ente territorial que el documento allegado por el señor Villa Osorio que da cuenta de que fue atendido en el centro hospitalario a las 10:09 a.m. no es suficiente para desvirtuar los cargos endilgados. Igualmente aseguró que la prueba de la distancia entre la escuela y el hospital debió ser solicitada por el disciplinado si consideraba que era de vital importancia para su defensa, empero no lo hizo. Sobre la existencia de la duda razonable en favor del demandante, expresó que las declaraciones de los menores y el restante material probatorio la desvirtúan. En lo demás, confirmó los argumentos planteados en la contestación de la demanda. - Procuraduría General de la Nación (ff. 381 a 391). La entidad demandada reiteró todos y cada uno de los argumentos defensivos expuestos en la contestación. - Miguel Antonio Villa Osorio y el Ministerio Público. No se pronunciaron en esta etapa procesal, conforme se anotó en la constancia secretarial visible en el folio 392 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES Cuestiones previas La Procuraduría General de la Nación propuso la excepción de «Ineptitud sustantiva de la demanda». A su juicio, el demandante no explicó en qué
consistió la vulneración de las normas invocadas. Revisado el texto de la demanda, la Subsección encontró que el señor Miguel Antonia Villa Osorio invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 734 de 2002. Para explicar el quebrantamiento de la normativa afirmó que la decisión sancionatoria se fundamentó en testimonios contradictorios y específicamente los que rindieron los menores María Luisa Garrido Arrieta y Adán de Jesús Bohórquez García y la señora Nurmis Elena Meza Hernández. De igual manera advirtió que la Procuraduría General de la Nación no tuvo en cuenta los argumentos y pruebas aportadas por la defensa y que no se logró demostrar con plena certeza su responsabilidad, por lo que era procedente su absolución en aplicación del principio indubio pro reo. Para la Subsección, no se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda si se considera que del análisis completo del texto es posible deducir, sin mayor esfuerzo, que el cargo de nulidad se refiere a la vulneración del debido proceso por parte de la autoridad disciplinaria cuando efectuó la valoración probatoria. Por esta razón, es fácil concluir que el señor Miguel Antonio Villa Osorio pretende la protección del contenido del artículo 29 constitucional, luego, puede darse por cumplido el requisito consagrado en el ordinal 4.º del artículo 137 del CCA. - Análisis integral de la sanción disciplinaria. La Sala Plena4 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes
parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva.
- Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.
Magistrado ponente William Hernández Gómez. comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA: La Procuraduría Regional de Sucre dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del señor Miguel Antonio Villa Osorio, con el propósito de verificar si había incurrido en falta disciplinaria con ocasión de la queja presentada por la
señora Rudy Anaya Quiroz el día 3 de noviembre de 20105. Mediante auto del 13 de junio de 2011, la entidad decidió dar aplicación al procedimiento verbal establecido en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia, una vez finalizada la etapa de indagación preliminar citó al disciplinado a audiencia, por haber incurrido presuntamente en la infracción señalada en el ordinal 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 20026. El día 2 de agosto de 2011, la Procuraduría General de la Nación sancionó al 5 Folios 14 y 15 del cuaderno de pruebas 6 Folios 71 a 87 ibidem. demandante con destitución e inhabilidad general de once años y tres meses7. El investigado presentó recurso de apelación en contra de la decisión8. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2011 se resolvió el recurso interpuesto y se confirmó la sanción9. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio. PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -13 de junio de 2011SANCIONATORIO 7 Folios 156 a 176 ibidem. 8 Folios 179 a 198 ibidem. 9 Folios 207 a 224 ibidem.
Cargo único: « […] El ciudadano - Primera instancia, providencia MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, en del 2 de agosto de 201110 «[…] la condición de docente del Centro PRIMERO: SANCIONAR al señor
Educativo Rural San Miguel, el MIGUEL ANTONIO VILLA
miércoles 22 de septiembre de 2010, en OSORIO, en su condición de la hora del recreo, a eso de las Diez docente del orden municipal (10) de la mañana, estando la menor: adscrito al Centro Educativo Rural MAYERLIS ANAYA MORELO, San Miguel, del Municipio de estudiante del 2do (sic) grado del Sincelejo - Sucre, identificado (…) colegio en cita, compartiendo merienda con DESTITUCIÓN DEL CARGO debajo de una palo de “Puyas” contiguo E INHABILIDAD POR EL a la malla que encierra el colegio, que TERMINO DE ONCE AÑOS linda al frente con la calle 25 de la TRECE MESES (135 meses), por vereda San Miguel, con las alumnas de encontrarlo disciplinariamente nombre: María Luisa Garrido Arrieta, responsable de los cargos Adán de Jesús Bohórquez García y formulados, conforme lo expuesto María José Ruíz Díaz; al parecer llegó a en la parte motiva (sic: las este lugar usted profesor MIGUEL mayúsculas y ortografía se ANTONIO VILLA OSORIO, transcriben textualmente) […]» probablemente y prevalido de su posición dominante, le apretó con una - Decisión de segunda mano los senos causándole dolor a la instancia del 22 de septiembre menor: MAYERLIS ANAYA MORELO, de 201111 « […] PRIMERO: de nuevo (9) años de edad para la CONFIRMAR el fallo proferido por época de los hechos, así consta en el la Procuraduría Regional de Registro Civil de nacimiento (…) en Sucre al encontrar probada la presencia de los compañeros arriba responsabilidad disciplinaria del
señalados (…) señor MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, identificado (…) en su Con el comportamiento anteriormente condición de docente del Centro señalado el ciudadano MIGUEL Educativo Rural San Miguel, del ANTONIO VILLA OSORIO, en la municipio de Sincelejo (Sucre) e condición de docente del Centro imponerle sanción de destitución Educativo Rural San Miguel, del cargo e inhabilidad general presuntamente desconoció y vulneró para el ejercicio de la función entre otras las siguientes normas pública por el término de once jurídicas: (11) años, y tres meses de conformidad con lo expresado en Artículo 48 de la Ley 734, señala: la parte motiva de esta providencia (sic: las mayúsculas y Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas ortografía se transcriben las siguientes: textualmente) […]»
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
Artículo 209. Del Código Penal: Actos sexuales con menor de catorce años. El que realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años (…) incurrirá “Artículo 10 Folios 156 a 176 ibidem. 11 Folios 207 a 224 ibidem. 209 del Código Penal: Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales con menor de catorce (14) años o en su presencia (…) incurrirá” (sic: las mayúsculas y
ortografía se transcriben textualmente) […]» (Subraya de la Sala). (ff. 71 y 72 del cuaderno de pruebas). -El cargo se imputó a título de dolofalta gravísima - (conocía los hechos, la ilicitud y tuvo voluntad). Estructura de la falta disciplinaria. El acto sancionatorio de primera instancia argumentó que la infracción reprochada al accionante está descrita en el ordinal 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la cual se concretó así12: «[...] para el despacho las declaraciones de la menor Mayerlis (…) y el complemento de las otras entrevistas de las menores: MARÍA LUISA GARRIDO ARRIETA y ADAN DE JESÚS BOHÓRQUEZ GARCÍA, son prueba suficiente para dar por probados los hechos investigados, despejando así cualquier valoración de tipo especulativo al suponer hechos no probados. Se infiere claramente y con certeza que el hecho investigado ocurrió en las circunstancias modo temporales, y que el autor del hecho fue el docente MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO en su condición de docente del orden municipal adscrito al Centro Educativo Rural San Miguel, del municipio de Sincelejo - Sucre (sic: la ortografía de todo el texto se transcribió de manera literal) […]» La falta fue imputada a título de dolo y respecto de la ilicitud, la entidad consideró que la afectación del deber funcional fue sustancial, porque el señor Villa Osorio desbordó los fines y valores del Estado13. Comportamiento reprochado. 12 Folio 170 del cuaderno de pruebas. 13 Folio 175 ibidem.
El comportamiento reprochado al demandante consistió en que el día 22 de septiembre de 2010, cuando ejercía el empleo de docente en el Centro Educativo Rural San Miguel en la vereda de este mismo nombre del municipio de Sincelejo, Sucre, al parecer efectuó actos de abuso sexual con menor de catorce años, al acariciar los senos de una de sus alumnas en presencia de otros dos menores, con lo que incurrió en el tipo penal consagrado en el artículo 209 del Código Penal. Problema jurídico De conformidad con el acto administrativo sancionatorio y las causales de nulidad invocadas en la demanda, el problema jurídico se concreta en el siguiente interrogante: 1. ¿Con las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario se demostró, más allá de toda duda, que el señor Miguel Antonio Villa Osorio incurrió en la falta disciplinaria señalada en el ordinal 1.º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002? A fin de dilucidar el problema jurídico planteado se analizará lo siguiente: i) valoración probatoria en el derecho disciplinario; ii) testimonio de los menores de edad víctimas de delitos sexuales, análisis normativo y jurisprudencial; iii) caso concreto. Valoración probatoria en el derecho disciplinario. El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad de que toda decisión interlocutoria y disciplinaria se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera
oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad administrativa encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 fija esta postura en los siguientes términos: « […] Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio […]» (Resaltado de la Sala). La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las probanzas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exime a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor14. En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica15, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. Sobre el particular la Subsección A
advirtió16: «[…] No puede perderse de vista que en los procesos disciplinarios, como lo ha precisado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el operador disciplinario cuenta con una potestad de valoración probatoria más amplia que la del mismo operador judicial penal17, que le 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bogotá D.C. 15 de mayo de 2013. Radicación: 11001-03-25-0002011-00571-00(2196-11). Actor: Jorge Eduardo Serna Sánchez. Demandado: Procuraduría General de la Nación.
15. En sentencia del 8 de abril de 1999, expediente 15258, magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, el Consejo de Estado sostuvo que la valoración probatoria corresponde a las operaciones mentales que hace el juzgador al momento de tomar la decisión para conocer el mérito y la convicción de determinada prueba. Por su parte la sana crítica, es la comprobación hecha por el operador jurídico que de acuerdo con la ciencia, la experiencia y la costumbre sugieren un grado determinado de certeza de lo indicado por la prueba. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero
ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C, 13 de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación: 11001-03-25-000-2011-00207-00(0722-11). Actor: Plinio Mauricio Rueda Guerrero. Demandado:
Fiscalía General de La Nación. 17 Al respecto en sentencia T-161 de 2009, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo ha precisado la Corte: « […] En cuanto a la autoridad pública encargada de adelantar el proceso penal es evidente que se trata de funcionarios investidos de poder jurisdiccional cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada, mientras, por regla general, el proceso disciplinario está a cargo de autoridades administrativas cuyas decisiones pueden ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa; además, en materia de autoriza para determinar, en ejercicio de una discrecionalidad razonada, cuándo obran en un determinado proceso pruebas suficientes para moldear la convicción respecto de la ocurrencia o no de los hechos, los que, a su vez, le conducen a la certidumbre de la comisión de la falta y de la responsabilidad del investigado. Así se colige del texto mismo de las disposiciones sobre el recaudo y valoración de pruebas consagradas en la Ley 734 de 2002, tales como el artículo 128, 129, 141 y 142, entre otros […]» (Subraya fuer
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