CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00271-00(1003-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00271-00(1003-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO / ACTOS DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN DISCIPLINARIA - Control judicial Los actos de ejecución de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, ello significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de 27 de septiembre de 2007, rad 25000-23-25-000-1999-03741-01(7392-05), , C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado PRUEBA TESTIMONIAL - Comunicación de cambio de la fecha para su práctica vía telefónica / DEBIDO PROCESO se encuentra que tal testimonio sí fue ordenado en el mencionado auto de apertura de indagación, y se fijó el 6 de julio de 2009 a las «16:00 horas» para su práctica. El hecho de que se le hubiere comunicado, vía telefónica, el cambio de la diligencia para el 28 siguiente a las 8:00 horas, (…) , no afecta, en lo material, el
debido proceso, como lo anota el Ministerio Público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00271-00(1003-12)
Actor: WILLIAM EDUARDO RINCÓN DUARTE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de diez (10) años Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 6 a 17). El señor William Eduardo Rincón Duarte, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones (ff. 6 y 7). Se declare la nulidad de los actos administrativos de 19 de julio de 2010, por medio de los cuales el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional sancionó al actor con destitución e
inhabilidad general de diez (10) años, en su calidad de patrullero, y de 12 de agosto siguiente del inspector delegado especial de la misma entidad que confirmó dicha decisión. Asimismo de la Resolución 3119 de 29 de septiembre del mismo año, por medio de la cual el director general del organismo ejecutó la sanción impuesta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene reintegrar al sancionado, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando u otro empleo de superior categoría, desde la fecha de la notificación de la sanción. Igualmente que se condene a la demandada a pagar al actor salarios, cesantías, intereses y demás prestaciones y emolumentos causados, dejados de percibir desde su separación hasta cuando sea reintegrado, que se dé aplicación al artículo 176 del CCA, y se condene en costas a la accionada. 1.3 Hechos (f. 6). Relata el demandante que como patrullero de la Policía Nacional se le adelantó investigación disciplinaria por apropiarse de celular de un superior, dentro de la cual se dictaron los actos acusados, el último de los cuales fue notificado el 2 de diciembre de 2010, y que el 8 de junio siguiente se formuló la solicitud de conciliación, de cuyo trámite se expidió el respectivo certificado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante cita los artículos 29 de la Constitución Política, 5 y 16 de la Ley 1015 de 2006, 6, 92, 100, 101, 102 y 128 a 131 de la Ley 734 de 2002 (CDU).
En aplicación, entre otros, del principio de economía1, y no tener que repetirlo en las consideraciones del fallo, el concepto de violación, junto con los cargos, se consignará previamente a aquellas.
II. TRÁMITE PROCESAL
1 Hoy, conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se impone la brevedad y precisión de las sentencias. 2 2.1 Admisión de la demanda. Surtidas algunas actuaciones, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, tras declarar la nulidad de lo actuado, envió por competencia el proceso al Consejo de Estado (ff. 172 a 177), el cual, a través de la magistrada sustanciadora de esta subsección, mediante auto de 28 de junio de 2012 admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Ministerio de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y al agente del Ministerio Público, así como fijar el negocio en lista por el término de 10 días, para los efectos previstos en el numeral 5 del artículo 207 del CCA (ff. 182 y 183). 2.2 Contestación de la demanda (ff. 209 a 216). El apoderado del Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no es cierto lo afirmado por el actor en el sentido de que en el auto de apertura de investigación disciplinaria se suprimió el artículo segundo, porque el que ordenó la indagación preliminar dispuso la práctica de varias pruebas documentales y testimoniales. Que, de igual forma, obra la constancia secretarial por la cual un funcionario de control disciplinario interno le comunica al investigado
la práctica del testimonio del señor Dávila Ospina. Dice que el despacho disciplinario garantizó la presunción de inocencia y el derecho de defensa del accionante, en los términos del artículo 7 de la Ley 1015 de 2006, y que no hubo indebida formulación de cargos, por cuanto se tipificó la conducta de este con sujeción al artículo 34 (numeral 14) de la mencionada ley. Afirma que, en lo relativo a la reconstrucción de los hechos a través de pruebas, no tiene cabida en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, toda vez que esta no es una tercera instancia para dirimir un nuevo debate probatorio. Manifiesta que sobre las presuntas irregularidades en las notificaciones, se encuentra que estas se surtieron por el competente, sin que el acusado hiciera referencia o anotación al respecto, lo que demuestra que fue garantizado el derecho de defensa, aunado a que al surtir esa diligencia respecto del acto de primera instancia, se le entregó al investigado una copia. Precisa que en esta sede se realiza un control de legalidad y no una revisión de la actuación disciplinaria. Propone como excepciones las que se establezcan en el proceso, que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, y cosa juzgada. 2.3 Período probatorio. Mediante auto de 20 de noviembre de 2012, se abrió el proceso a pruebas, y se ordenó practicar unas y negar otras (ff. 218 a 221). 2.4 Alegatos de conclusión. Con proveído de 4 de julio de 2013 (f. 236), se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público. 2.4.1 Parte demandante (ff. 253 a 259). Reitera, a través de su defensor, algunos de los argumentos expuestos en la demanda. 3 2.4.2 Parte demandada (ff. 244 a 252). Por conducto de su apoderado, insiste en las razones expuestas en la contestación de demanda y agrega que no cualquier defecto procesal está llamado a prosperar frente a la presunción de legalidad de los actos acusados. Que no hubo desviación de poder, por cuanto se respetaron todos los principios y etapas, ni falsa motivación, porque las circunstancias que fundamentan la sanción están debidamente soportadas. 2.4.3 Ministerio Público (ff. 261 a 269). La procuradora tercera delegada ante esta Colegiatura solicita que se denieguen las pretensiones, dado que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. Así, no es cierta la aseveración según la cual se mutiló el artículo segundo del auto de investigación disciplinaria, relativo a la acreditación de la propiedad del celular sustraído, porque este aspecto fue ordenado en la decisión de apertura de la indagación preliminar, la que dispuso practicar otras pruebas. Asegura que tampoco es verídica la manifestación de que se recibió un testimonio sin comunicación previa al acusado, toda vez que el acto de indagación preliminar, notificado a este, dispuso de manera concreta y específica las horas y fechas en que se practicarían las declaraciones.
Considera que el haberle informado de manera telefónica al investigado el cambio de la fecha del testimonio del señor José Luis Dávila Ospina, no tiene el alcance que pretende el ahora actor. Que en el remotísimo evento de invalidar dicha declaración, carece de la envergadura para anular los actos, pues la responsabilidad no solo está cimentada en esta sino en otras, entre ellas su propia versión libre que equivale a una confesión. Anota que la simple constancia secretarial hecha por un empleado y no por el funcionario comisionado, que no es recurrible ni vinculante, debe tenerse como una forma personal, particular y peculiar del modo de orientarse en la ejecución de sus tareas, razón por la cual este reproche es impróspero. Indica que en su sentir la congrua oración que encasilla la falta gravísima que al accionante se le imputó, no tiene la virtud de infringir el debido proceso, habida cuenta que en ella se encuentra cabalmente cumplido el supuesto fáctico que mereció la glosa disciplinaria. Explica que la presunta suposición probatoria aducida por el demandante no existe, puesto que la propiedad del teléfono móvil del que este se apropió indebidamente está acreditada con su mismo dicho y otros testimonios, así como el actuar doloso cometido en contra de la majestad del servicio policial. Dice que respecto del cuestionamiento sobre inexistencia de la comisión, la oficina de la institución en San Andrés y Providencia fue comisionada para llevar a cabo todas las actuaciones posteriores a la notificación del pliego de cargos y, en fin, para atender los requerimientos procesales del acusado mientras estuvo allí destacado.
4 Estima que la apoderada del actor incurrió en las causales de temeridad o mala fe del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicita que su actuar sea puesto en conocimiento de la respectiva jurisdicción disciplinaria, pues, además, olvidó los principios que rigen las nulidades en esta materia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20102 y 18 de mayo de 20113, este último complementario del primero, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 3.2 Actos acusados 3.2.1 Acto administrativo de 19 de julio de 2010, por medio del cual el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional sancionó con destitución e inhabilidad general de diez (10) años al actor como patrullero, por apropiarse de un celular de propiedad de un superior. 3.2.2 Acto administrativo de 12 de agosto de 2010, mediante el cual el inspector delegado especial de la misma entidad confirmó dicha decisión. 3.2.3 Resolución 3119 de 29 de septiembre de 2010, por medio de la cual el director general del organismo ejecutó la sanción impuesta.
3.3 Asunto preliminar. Acerca de la cosa juzgada y que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no es una tercera instancia, se tiene que las decisiones adoptadas en vía gubernativa, entre ellas las sanciones disciplinarias, son susceptibles de demandarlas ante esta jurisdicción, en los términos del artículo 85 del CCA, motivo por el cual ni el uno ni el otro medio exceptivo están llamados a prosperar. Así se declarará en la parte decisoria. 3.4 Problema jurídico. Se trata de determinar si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda y con violación del debido proceso y del derecho de defensa. 3.4.1 Enjuiciamiento de los actos de ejecución de las sanciones disciplinarias. Sobre este punto la Sala ha reiterado que los actos de ejecución 2 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010-00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 de la sanción disciplinaria no son susceptibles de control jurisdiccional, pues solamente lo son aquellas decisiones administrativas que tienen como causa un procedimiento de la misma naturaleza y los denominados actos de trámite que impiden continuar el respectivo procedimiento y si tan solo las decisiones referidas pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo, ello
significa que los actos de ejecución de los pronunciamientos administrativos, o judiciales, están excluidos del aludido control, en la medida en que no contienen decisión definitiva de ninguna índole, toda vez que se profieren con el propósito de materializar o hacer efectivas las respectivas decisiones y solo cobran importancia cuando de contabilizar los términos de caducidad se trata. Al respecto esta instancia expresó: […] Pues bien, tratándose de los actos de ejecución expedidos por el nominador, en cumplimiento de los de “solicitud de destitución” que dicte la Procuraduría General de la Nación, por su indiscutible conexidad con éstos, se impone que al ser demandados aquellos deba hacerse conjuntamente con los que dicta la Procuraduría General de la Nación con dicha petición-sanción, no sólo por ser los que los originan, pues no se concibe su existencia sin su causa eficiente, sino por la naturaleza de su conexidad. En virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en aras de propiciar una efectiva protección de los administrados, la Sala ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción, como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por comisión de faltas disciplinarias, término que debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución. […]4 Así las cosas, la Sala se declarará inhibida frente a la aludida Resolución 3119 de 2010, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción impuesta al actor. 3.4.2 Violación del debido proceso.
3.4.2.1 Supresión del numeral segundo del auto de apertura de investigación. Estima el actor que se viola el debido proceso porque la decisión de apertura de investigación de 14 de octubre de 2009 que le fue notificada, integrada en su parte resolutiva con siete ordinales, suprimió el segundo que disponía practicar una única prueba, la inherente a solicitar de la mayor Diana Jannette Martín García copia de los documentos que soportaban la propiedad del celular. Al respecto se tiene que, en lo sustancial, no se infringe el mencionado derecho, por cuanto dicho elemento de convicción se ordenó en el ordinal segundo del acto de indagación preliminar, el cual le fue notificado de manera personal al 4 Sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de septiembre de 2007, radicación 25000-23-25-000-199903741-01(7392-05), actor William Gildardo Pacheco Granados, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 6 investigado, como se observa en el folio 14. Por tanto, esta glosa no tiene vocación de prosperidad. 3.4.2.2 Falta de notificación previa de la práctica de una prueba testimonial que, además, soporta la sanción. Dice el accionante que en el auto de indagación preliminar se dispuso escuchar a varias personas. No obstante, aparece, sin habérsele ni decretado ni notificado la fecha de su práctica, la declaración del señor José Luis Dávila, prueba que fue considerada para edificar los cargos y para sancionarlo, y que obra una ingenua constancia sobre la comunicación de su práctica a un teléfono celular, lo que desconoce derechos
fundamentales, si se admite esta nueva forma de notificación. Diferente a lo expuesto, se encuentra que tal testimonio sí fue ordenado en el mencionado auto de apertura de indagación, y se fijó el 6 de julio de 2009 a las «16:00 horas» para su práctica (f. 12). El hecho de que se le hubiere comunicado, vía telefónica, el cambio de la diligencia para el 28 siguiente a las 8:00 horas, como aparece en la constancia visible en el folio 31, no afecta, en lo material, el debido proceso, como lo anota el Ministerio Público. Es más, si se suprimiera este testimonio, la ocurrencia de los hechos y responsabilidad del acusado aparece demostrada con el informe de 7 de mayo de 2009, suscrito por la mayor Diana Jannette Martín García, la ratificación de esta y los testimonios de las señoras Liliana Andrea Giraldo Medina, Martha Johanika Gallego Londoño y María Fernanda Vera Mendoza, los cuales coinciden con la confesión realizada en la versión libre de aquel (ff. 32 y 33, 108 a 118). Así las cosas, no es admisible este reproche. 3.4.2.3 Violación de la presunción de inocencia. Afirma el actor que después del auto de indagación preliminar aparece una constancia secretarial, firmada por un sustanciador de la oficina de control disciplinario interno DIPON, la cual reza que una vez analizada, evaluada y culminada la «presente investigación disciplinaria, su próxima actuación será aperturar (sic) investigación disciplinaria y proferir pliego de cargos», lo que efectivamente ocurrió, motivo por el cual se
quebró su presunción de inocencia. Tal documento, ciertamente, no cercena el aludido pilar, toda vez que no tiene el carácter de un acto decisorio que horade, de alguna manera, la situación disciplinaria del investigado, es, si se quiere, una simple guía del trámite a seguir, suscrito por un servidor distinto a quien ostenta la facultad disciplinaria del caso, vale decir, el jefe de la oficina de control disciplinario interno. Dicho de otra manera, con o sin dicha constancia, el trámite de la actuación sería el mismo. En esa medida, se torna inane. Por ende, esta acusación carece de fundamento. 3.4.2.4 Falta de tipicidad. Sostiene el accionante que la autoridad disciplinaria reemplazó al legislador, para cambiar la descripción normativa del numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que le imputó como falta, pues subrayó el texto que corresponde a la adecuación típica, así: 7 Apropiarse, ocultar, desaparecer o destinar bienes, elementos, documentos o pertenencias de la institución, de los superiores, subalternos o particulares, con intensión (sic) de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. Que la oración «[a]propiarse bienes de los superiores, obtener beneficio propio», es incompleta, porque no contiene ningún supuesto de hecho, motivo por el cual no puede conllevar consecuencia jurídica alguna. Estima que el cargo formulado es impreciso y genera confusiones, además el «verbo rector endilgado no cobijaba la descripción (bienes), toda vez que si
observamos en el numeral 14, se establecen comas (,) [sic] que dan orientación literaria, por ello los dos primeros verbos rectores (apropiarse y ocultar) tienen aplicación para elementos, documentos o pertenencias. Nótese que los verbos desaparecer o destruir se aplican para todos (bienes, documentos, elementos y pertenencias), habida consideración de estar unidos por una o disyuntiva es impreciso cortar el sentido del artículo, máxime cuando consagran varias circunstancias que regula expresamente cada verbo». Precisa que la mencionada disposición incluye un ingrediente subjetivo, referido a la intencionalidad, el cual fue desestimado por el funcionario instructor. A esto se agrega que la expresión apropiarse de bienes no está contemplada en el precepto, pues este, en ese aparte significa desaparecer o destruir bienes, lo que obligaba al funcionario a escoger otra norma. Sobre el particular, se observa, por una parte, del estudio del precepto transcrito que, en disenso con el censor, el verbo apropiarse, por la construcción gramatical de la falta, se predica de los bienes, elementos, documentos y pertenencias, por otra, la norma exige que estos deben ser de la institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, lo que ocurre en el presente evento, puesto que la propietaria del celular que el disciplinado empeñó (ff. 32 y 118) era la mayor Diana Jeannette Martín García (ff. 32, 33, 113, 116, 150). En cuanto al elemento subjetivo contemplado en la norma, vale decir, con la «[…]
intención de obtener beneficio propio o de un tercero», resulta evidente, por lo demostrado en la actuación disciplinaria, en consonancia con lo confesado por el actor en su versión libre, que su actuar incluye ese ingrediente, pues, como él lo dice, empeñó el móvil por la suma de $50.000 (f. 32). El hecho de que en el pliego de imputaciones no se hubiese subrayado el vocablo «intención», no significa que la conducta no esté impregnada de esta, por cuanto el mencionado numeral 14 fue transcrito allí en su integridad, vale decir, con este ingrediente calificador, el que, por cierto, emerge nítido del cargo (f. 47). En estas condiciones, esta glosa tampoco tiene soporte. 3.4.2.5 «[N]o reconstrucción de los hechos a través de las pruebas». Explica el glosador que desde el inicio de la investigación, el competente, sin probarlo, dio por hecho la existencia de un celular, además le atribuyó la calidad de bien y decidió que era propiedad de la mayor Martín García, y que al dictar el pliego de 8 imputaciones no se hace mención en la parte resolutiva al cargo deducido, por lo que, en conclusión, no hubo formulación de cargos, solo se hizo una mención a un artículo y se subrayó unos apartes. Como se dijo en el precedente numeral, está demostrado que el dispositivo del cual se apropió el sujeto disciplinable fue un teléfono móvil, lo que él acepta en la mencionada versión libre y espontánea, por tanto, mal puede cuestionarse que tal aparato no fue el elemento material de la falta, ni que pertenecía a la mayor Martín
García, propiedad que ella precisa en su declaración (f. 18). Esta prueba, junto con las otras, condujo al funcionario de segunda instancia a tenerlo como un hecho cierto (f. 118). En otra óptica, el que en el acápite dispositivo del memorial de agravios no se haya insertado el reproche, de ninguna manera viola el debido proceso ni el derecho de defensa, por cuanto este figura explícito en el cuerpo del aludido acto (f. 47). En tal virtud, este cuestionamiento corre la misma suerte que los anteriores. 3.4.2.6 Indebida notificación de los actos. Expresa el demandante que la apertura de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el acto de primera instancia no fueron notificados en debida forma, puesto que el funcionario comisionado remitió las diligencias escaneadas, a través del correo institucional, sin que mediara auto para surtir dicha actuación, ni se remitiera el expediente. En ese sentido, aparece que la indagación preliminar, la apertura de investigación, el pliego de cargos y la decisión de primera instancia fueron notificados de manera personal al investigado, como se observa en las actas visibles, en su orden, en los folios 14, 57, 58, 76 y 131. En torno a la comisión para surtir las anteriores diligencias, a partir de la segunda de las mencionadas, porque la primera se surtió en Bogotá (f. 14), se detecta que aquella se solicitó mediante comunicación visible en el folio 41. Para el memorial de acusaciones se facultó al jefe de control disciplinario interno en San Andrés y
Providencia (f. 84 y 85), donde laboraba el encartado. La misma prerrogativa se le otorgó al mencionado servidor, en lo que toca al acto de primera instancia, según se observa en su artículo segundo (f. 127), y en el escrito obrante en el folio 129. Por lo demás, lo cierto es que, al surtirse la notificación de los referidos actos, se le permitió al investigado ejercer su derecho de defensa, al punto que, a través de apoderado, presentó descargos e impugnó la decisión de primer grado (ff. 77 a 78 y 132 a 140). De igual forma, obra constancia secretarial, expedida en la época de los cargos, en la que se consigna que cuando se presentó en la oficina investigadora en Bogotá una emisaria del sujeto disciplinable, para pedir copia de la actuación, se le informó que esta se le había enviado a la dependencia de San Andrés, pero que si la deseaba se le expedía, a lo que ella dijo que consultaría, sin que regresara (f. 9 74). En esa medida, no existe razón para acceder por este aspecto a las pretensiones del actor. 3.5 Solicitud del Ministerio Público para remitir copias al competente para investigar a la apoderada del actor. La Sala estima que, contrario a lo expuesto por la agente de aquel, el actuar de la profesional del derecho, a partir de lo plasmado en el libelo introductorio, no constituye, en rigor, temeridad ni mala fe, porque su visión es una perspectiva distinta del caso sometido a examen, que, por no compartirse, no deviene, de manera necesaria, en esas conductas. A lo dicho
debe sumarse el espíritu que anima a todo apoderado de defender los intereses de su poderdante. Por ende, no se atenderá la referida petición. Por las anteriores consideraciones, la Sala mantendrá incólume los actos administrativos acusados, pues los cargos que le fueron imputados no lograron desvirtuar la presunción de legalidad de que están investidos, razón suficiente para negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.º Decláranse no probadas las excepciones de cosa juzgada y de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo no constituye una tercera instancia. 2.º Declárase inhibida respecto de la Resolución 3119 de 29 de septiembre de 2010, dictada por el director de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. 3.º Niegánse las pretensiones de la demanda. 4.º Niégase la petición del Ministerio Público para remitir copias al competente con el fin de que conozca de la conducta de la apoderada del actor. 5.º Reconócese personería al abogado Richard Oswaldo Vega Bello, con cédula de ciudadanía 79.804.156 y tarjeta profesional 138.473 del C.S.J., como apoderado de la demandada, en los términos del poder visible en el folio 237. 6.º En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias y
anotaciones que sean menester. Notifíquese y cúmplase. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. 10
CARMELO PERDOMO CUÉTER
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
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