CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00276-00(1016-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00276-00(1016-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIONES DISCIPLINARIAS QUE LIMITAN DERECHOS POLITICOS DE
SERVIDORES PÚBLICOS DE ELECCION POPULAR / COMPETENCIA DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION / SENTENCIA SALA PLENA 15
DE NOVIEMBRE DE 2017 / ACTOS DE CORRUPCION Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado estudió la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular con destitución, suspensión e inhabilidad general y especial […] [P]ara ese caso particular se adujo que, tratándose de faltas disciplinarias que no involucren actos de corrupción, la competencia de la Procuraduría General de la Nación respecto de funcionarios públicos de elección popular tan solo se encuentra restringida cuando la sanción a imponer suponga una limitante a los derechos políticos de aquellos […] Si bien el fallo no ahondó en el concepto de corrupción, es preciso señalar que, en el contexto colombiano, el asunto supone la referencia obligada a dos instrumentos internacionales que fueron debidamente suscritos, aprobados y ratificados por Colombia. Se trata de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción […] Dicho lo anterior, es de vital importancia señalar que la sentencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por esta Corporación, fue clara en el sentido de indicar que esta no implicaba en modo alguno despojar de
competencia al órgano de control. En primer lugar, en virtud de los efectos inter partes de la decisión, pero además porque se exhortó «[…] al Gobierno Nacional, al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación, para que en un término razonable, de dos (2) años, procedan a responder ante dicho Sistema, a evaluar y a adoptar las medidas que fueren pertinentes, en orden a armonizar el derecho interno con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos […]». Así las cosas, aunque eventualmente y de acuerdo a la regulación que se expida en cumplimiento de dicha orden llegare a cobrar gran importancia la identificación de aquellas conductas constitutivas de actos de corrupción, los cierto del caso es que hoy en día, en punto a definir la competencia de la Procuraduría General de la Nación para sancionar disciplinariamente a los servidores públicos de elección popular, este órgano de control no ha visto modificadas las atribuciones que le asisten en la materia. Por el contrario, a raíz de los mencionados efectos y del plazo concedido, el Consejo de Estado concluyó que, mientras que se adoptan los ajustes en el ordenamiento interno, la competencia de la Procuraduría General de la Nación para destituir e inhabilitar servidores públicos de elección popular se mantiene incólume. PROCESO DISCIPLINARIO – Senador de la Republica / CONDUCTApromover y auspiciar grupos paramilitares / PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Competencia para investigar servidores con cargos de
elección popular / DEBIDO PROCESO – No vulnerado / FALSA MOTIVACIÓN – Análisis probatorio / ANALISIS PROBATORIO –suficiente para demostrar los nexos que existieron entre algunos cabecillas del grupo al margen de la ley y el demandante / PRINCIPIO DE IGUALDAD – No vulnerado – Situaciones fácticas diferentes Las pruebas debida y oportunamente aportadas y practicadas en el sub lite ilustraron con suficiencia el hecho de que las Autodefensas Unidas de Colombia, además de componerse de un frente militar que surgió a inicios de la década de 2000 con el propósito de combatir los actos de violencia de los que era víctima la población colombiana a manos de las diferentes organizaciones guerrilleras al margen de la ley, tenía un importante proyecto político que comenzó por la conquista de cargos de elección popular del orden regional hasta llegar a alcanzar altas esferas políticas como el caso de senadores y representantes a la Cámara, quienes desde sus cargos podían representar la causa paramilitar […] [T]ras un análisis integral y en conjunto de las pruebas aportadas al proceso, se encuentra suficientemente acreditado que las Autodefensas Unidas de Colombia lograron crear una verdadera estructura de poder que se infiltró en diferentes estamentos políticos, entre ellos, Convergencia Ciudadana, partido político que desde el año 2002 se financió con recursos de las AUC a cambio de colaborar en la ejecución del proyecto ideológico que pretendía llevar a cabo la organización paramilitar. En especial, se probó sin lugar a dudas que el señor Luis Alberto Gil Castillo recibió apoyo de este grupo al margen de la ley con el fin de obtener una curul en el
Congreso de la República en las elecciones parlamentarias celebradas en 2002 y
2006. Lo anterior se encuentra demostrado a través de las siguientes declaraciones […] En ellas se ubica al ex senador en una serie de reuniones que se presentaron con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en las que se discutieron asuntos de índole político e incluso se suministraron recursos económicos para el financiamiento ilegal de las campañas electorales del partido Convergencia Ciudadana […] Es importante recordar que en todo proceso judicial en el que se someta a control de legalidad una decisión administrativa sancionatoria, corresponde al demandante la carga de la prueba. En otras palabras, a efectos de sacar avante sus pretensiones, el actor tiene que desvirtuar la presunción de legalidad de la que está revestida el acto administrativo acusado.
En el sublite, el señor Luis Alberto Gil Castillo no aportó pruebas nuevas que permitieran controvertir aquellas que con contundencia demostraron la responsabilidad que le asiste en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 48, numeral 12, de la Ley 734 de 2002. PROCESO DISCIPLINARIO / JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD / TERTIUM COMPARATIONIS / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA PERSONAL E INDIVIDUAL / PROCESO DISCIPLINARIO – Graduación de la sanción / GRADUACION DE LA SANCION – Dolo y culpa / CONDUCTA COMETIDA A TITULO DE DOLO – grave afectación del deber funcional que ejercería en el cargo de senador de la República En aquellos casos en que se pone en juicio la garantía del derecho a la igualdad,
la jurisprudencia constitucional ha dispuesto la aplicación de una herramienta denominada «juicio integrado de igualdad» […] El primer asunto que debe analizarse se refiere al carácter relacional del derecho a la igualdad. En otras palabras, determinar si existe igualdad entre una y otra situación fáctica supone la realización de un ejercicio comparativo, a efectos de definir, según el nivel de discrepancia o semejanza, si las cuestiones objeto de análisis son comparables entre sí, es decir, si existe un tertium comparationis […] A juicio de esta Sala, entre los casos de los señores Luis Alberto Gil Castillo y José Manuel Herrera Cely no existe un patrón de igualdad que los haga comprables. Es cierto que ellos presentan similitudes pues la conducta enjuiciada en ambos casos fue la promoción y auspicio de grupos armados al margen de la ley a través de la creación de vínculos con el Bloque Central Bolívar de las AUC, en aras de acceder al Congreso de la República en las elecciones de 2002 y 2006. No obstante lo anterior, esto no es suficiente para aplicar el mandato de trato igualitario como quiera que los puntos en que se asemejan son generales y abstractos, lo que hace que la similitud sea apenas superficial. Si se tiene en cuenta que la responsabilidad disciplinaria es estrictamente personal e individual, es posible concluir que la amplitud que caracteriza las semejanzas anotadas impide que sirvan de fundamento a una tertium comparationis ya que, al analizar la conducta desplegada por cada uno de los disciplinados, el titular de la acción disciplinaria encontró diferencias fácticas sustanciales entre ambos casos, lo que
condujo a la exoneración del señor José Manuel Herrera Cely […] [E]l derecho a la igualdad de trato ante la ley que le asistía al demandante en el proceso disciplinario en cuestión no exigía igualdad entre los disciplinados en el sentido de la decisión, como sí en la aplicación de las normas procesales y sustanciales atendiendo a los supuestos de hecho que determinaran cada caso individualmente considerado”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) SE. 095
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00276-00(1016-12)
Actor: LUIS ALBERTO GIL CASTILLO Demandado NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984
ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor Luis Alberto Gil Castillo en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación.
LA DEMANDA2
Pretensiones
1. Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos en su integridad: 1.1. Decisión de única instancia proferida el 6 de julio de 2011 por el
procurador general de la Nación en el proceso radicado bajo el número 001-166090-07, a través del cual se sancionó al señor Luis Alberto Gil Castillo con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de veinte años. 1.2. Decisión del recurso de reposición proferida el 3 de noviembre de 2011 por el procurador general de la Nación dentro del mismo proceso, a través de la cual se confirmó la sanción impuesta.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Ff. 124-139, cuaderno principal. 2.1. Privar de efectos jurídicos las decisiones antes referidas. 2.2. Declarar que el demandante se encuentra plenamente habilitado en sus derechos para el ejercicio de cargos públicos de cualquier naturaleza. 2.3. Ordenar a la entidad demandada que se abstenga de realizar anotación alguna en los antecedentes disciplinarios del señor Luis Alberto Gil Castillo. 2.4. Disponer que la sentencia se ejecute conforme a lo previsto en el artículo 176 del CCA. 2.5. Subsidiariamente, solicitó la modificación de la sanción disciplinaria impuesta al señor Luis Alberto Gil Castillo consistente en destitución del cargo e inhabilidad para ejercer cargos públicos por la de suspensión.
Fundamentos fácticos
1. Por medio de auto del 10 de septiembre de 2007, la Procuraduría General de la Nación ordenó abrir investigación disciplinaria contra el hoy demandante a efectos de determinar sus presuntos nexos con las Autodefensas Unidas de
Colombia, AUC, específicamente con el bloque central Bolívar del Magdalena Medio.
2. El proceso fue sustanciado por el procurador delegado para aforados, quien el 21 de enero de 2007 realizó visita especial a la Fiscalía General de la Nación en la que revisó el proceso penal seguido contra el hoy demandante y solicitó copia de las piezas procesales para que hicieran parte del expediente disciplinario.
3. El 10 de marzo de 2008, el procurador general de la Nación dispuso la prórroga de la investigación por el término de tres meses en atención a lo previsto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002.
4. El 14 de enero de 2009, la Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos contra el señor Luis Alberto Gil Castillo y al entonces representante a la Cámara José Manuel Herrera Cely por haber incurrido presuntamente en la falta disciplinaria gravísima del artículo 48, numeral 12 de la Ley 734 de
2002.
5. Una vez presentados los descargos respectivos y practicadas las pruebas, el procurador general de la Nación profirió decisión de única instancia fechada el 6 de julio de 2011 en la que declaró disciplinariamente responsable al señor Luis Alberto Gil Castillo, sancionándole con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por veinte años, y absolvió al señor José
Manuel Herrera Cely.
6. Ante su inconformidad, el señor Luis Alberto Gil Castillo interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 3 de noviembre de 2011 confirmándose en su totalidad la decisión recurrida.
7. El hoy demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la
Procuraduría General de la Nación, sin embargo, en el trámite de aquella petición el procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado dispuso en auto del 23 de abril de 2012 que se trataba de un asunto no conciliable por carecer de contenido económico. Normas violadas y concepto de violación Para el demandante los actos administrativos sancionatorios acusados desconocen el preámbulo y los artículos 2, 6, 29, 83, 209 y 277 de la Constitución Política, así como los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 15, 17, 18, 19 y 21 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, y el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo. Previo a la formulación de los cargos, la parte actora estimó relevante realizar ciertas consideraciones en relación con el proceso de responsabilidad disciplinaria, anotando al respecto que está compuesto por varias actuaciones administrativas que buscan determinar si existe o no responsabilidad de los servidores públicos o de particulares, cuando en el ejercicio de las funciones que les han sido asignadas, realizan actos o hechos que perturban el normal y adecuado cumplimiento de las mismas, lo que conlleva una responsabilidad y una sanción que debe ser gradual conforme a la gravedad o levedad de la falta. Cargo 1. Falsa motivación: Luego de aludir a lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido por tal, adujo que el acto sancionatorio se dedica en un 98% a desarrollar temas históricos y de otra naturaleza ajenos al proceso,
dejando de lado el tema principal, dentro del cual destaca el contexto sociopolítico que se vivía en ese entonces en el Magdalena Medio. Explicó que allí, a raíz de la ausencia de institucionalidad estatal, todas las personas se veían sometidas al acoso de grupos paramilitares, no por razones de afinidad ideológica ni por voluntad propia sino a efectos de conservar su propia vida o la de sus allegados. Con base en ello, fundamentó el hecho de que en un par de oportunidades hubiese tenido que hablar con el jefe paramilitar Ernesto Báez, en encuentros que calificó como fugaces y que, señaló, fueron la base para que en el proceso administrativo sancionatorio se predicara un acuerdo o pacto entre él y grupos al margen de la ley. Así mismo, destacó que la autoridad sancionadora confeccionó su teoría sobre elementos testimoniales descontextualizados. Concluyó que no existen elementos de juicio suficientes que demuestren que el hoy demandante promovió o auspició a las autodefensas y agregó que, por el contrario, si hay claridad en las declaraciones de los máximos jefes paramilitares en el sentido que no le conocían personalmente. Indicó la demanda que el único que dijo haberse entrevistado con el señor Luis Alberto Gil Castillo fue Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, quien afirmó contundentemente que nunca hizo acuerdos políticos o de otra naturaleza con aquel. Cargo 2. Violación de disposiciones normativas: Insistió en que los actos administrativos acusados desconocen las normas ya citadas y como ejemplo de ello aludió al principio de igualdad que debe regir la actuación disciplinaria, el cual,
a su modo de ver, resultó infringido por el trato diferencial que se le dio a su caso en relación con el que recibió el señor José Manuel Herrera Cely. Así mismo, reprochó la trasgresión del artículo 18 de la Ley 734 de 2002 que consagra el principio de proporcionalidad, al estimar que la escasa motivación del fallo no resultaba coherente con la máxima sanción que le fue impuesta. Cargo 3. Violación al debido proceso y al derecho de defensa: Tras aludir a la consagración constitucional del derecho al debido proceso y ahondar en su concepto con apoyo en jurisprudencia y doctrina, sostuvo que al señor Luis Alberto Gil Castillo le había sido desconocido a través de los actos administrativos demandados. Precisó que la Ley 734 de 2002 exige que la sanción disciplinaria que se imponga obedezca a hechos ciertos y pruebas debidamente recaudadas, lo que no ocurrió en el trámite adelantado en contra del hoy demandante pues hubo una ausencia e indebida valoración probatoria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor al indicar que las decisiones disciplinarias fueron proferidas de acuerdo a la Constitución y la ley, con observancia de todas las garantías procesales y sustanciales. Respecto del acápite de presunta violación al debido proceso y derecho de defensa que contiene la demanda, señaló que la parte actora omitió explicar la forma en que las consideraciones generales en torno a tales figuras se ajustaban a su caso, lo que hacía que el argumento fuese gaseoso y, por lo tanto, imposible
de debatir. Con base en ello, indicó que se exigía de quien funge como demandante en un proceso judicial una carga argumentativa mínima que permitiese al operador jurídico confrontar el hecho denunciado con las normas que se alegan vulneradas. Aludió a los numerales 2 y 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, así como a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a efectos de resaltar que el concepto de violación establece el marco para el ejercicio de control de legalidad como quiera que este no es un control general. En ese orden de ideas, solicitó que se declare probada la excepción de inepta demanda por insuficiencia en el concepto de violación. Sin perjuicio de la anterior petición, afirmó que el proceso de responsabilidad disciplinaria adelantado en contra del señor Luis Alberto Gil Castillo se siguió con observancia plena del derecho de defensa y debido proceso, excluyendo el capricho del ente sancionador y garantizando la toma de decisiones fundadas y razonadas por la autoridad competente. En cuanto al cargo de falsa motivación, expuso que la solicitud que en él se hacía para que se valoraran nuevamente las pruebas que obraban en el expediente disciplinario no era de recibo porque el control de legalidad que ejerce el juez administrativo sobre la decisión disciplinaria se limita a cuestiones formales, 3 Ff. 163-172, cuaderno principal. desechando en todo caso la función de valoración de tales pruebas. En armonía con ello, anotó que esta no era una tercera instancia en la que pudiera revivirse el debate probatorio agotado en el procedimiento administrativo disciplinario.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Demandante4 Reiteró que fue declarado disciplinariamente responsable sin que hubiere suficientes pruebas que confirmaran lejos de toda duda razonable el haber incurrido en los hechos que se le atribuyeron. Agregó que tampoco se acreditaron cuales fueron los actos por medio de los cuales habría promovido o auspiciado a los grupos paramilitares. Seguidamente, introdujo un nuevo argumento según el cual, para la época en que ocurrieron los hechos por los que fue hallado responsable, el señor Luis Alberto Gil Castillo no ostentaba la calidad de servidor público, cuestionando así que la falta imputada hubiese reunido todos los elementos estructurales. De otro lado, insistió en que el desconocimiento del principio de igualdad ante la ley es violatorio del debido proceso y que este se evidencia en el hecho de que el señor José Manuel Herrera Cely haya sido absuelto cuando estaba siendo investigado por la misma causa y los mismos hechos. Además, acusó al ente sancionatorio de aplicar una responsabilidad objetiva a pesar de que la misma se encuentre proscrita y criticó que se le hubiese impuesto la sanción máxima en desconocimiento de los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben guiar la acción disciplinaria, afirmaciones que apoyó en las sentencias C-1061 de 2003, T-391 de 2003 y T-963 de 2005, proferidas por la Corte Constitucional. En ese orden de ideas, solicitó en forma subsidiaria la disminución de la sanción dentro de los rangos legalmente establecidos. Demandada5 La Procuraduría General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda en relación con la denominada «insuficiencia en el concepto de
violación», con base en la cual solicitó la declaratoria de inepta demanda. Señaló que el operador disciplinario realizó un ejercicio juicioso del «Proyecto político paramilitar en el Magdalena Medio» a efectos de explicar la forma en que el señor Luis Alberto Gil Castillo hizo parte del mismo a través de su actividad política. De igual manera, adujo que se acreditó que el grupo paramilitar liderado por alias Ernesto Báez realizó alianzas con algunos candidatos, entre ellos el hoy demandante, con el propósito de poner a su servicio el aparato estatal a cambio de brindarle a aquellos el apoyo de las «bases sociales». Seguidamente, sostuvo que el hoy demandante tenía una relación personal 4 Ff. 190-198, cuaderno principal. 5 Ff. 199-211, cuaderno principal. motivada en intereses particulares con el señor alias Ernesto Báez y que prueba de tal acusación eran las múltiples reuniones políticas a las que asistieron los citados en compañía de otros políticos e integrantes de las autodefensas. Dentro de tales encuentros resaltó la reunión llevada a cabo en época previa a las elecciones parlamentarias de 2002 en zona rural del municipio de Puerto Berrio, Antioquia; la sostenida en igual periodo en San Rafael de Lebrija y otra celebrada en el año 2006 en Bucaramanga. Explicó que los antecedentes políticos del señor Luis Alberto Gil Castillo llamaron poderosamente la atención de la autoridad disciplinaria puesto que el movimiento político que dirigió, «Convergencia Ciudadana», con un corto trasegar obtuvo unos resultados electorales asombrosos, cuando la realidad enseña que la labor
política exige no solo un trabajo arduo y juicioso sino también un periodo de consolidación. Indicó que del análisis probatorio que se llevó a cabo en el procedimiento disciplinario se pudo establecer que los destacados resultados electorales que obtuvo el señor Luis Alberto Gil Castillo respondieron a las alianzas gestadas con el paramilitarismo. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que es clara la configuración de la falta disciplinaria de que trata el artículo 48 numeral 12 de la Ley 734 de 2002, la cual, al ser catalogada como gravísima, en la modalidad de dolo, es merecedora de las sanciones más drásticas en virtud del principio de proporcionalidad. De otro lado, indicó que las reuniones a las que asistió el hoy demandante con jefes paramilitares cuando no ostentaba la condición de senador de la República para acordar la promoción y el auspicio del grupo paramilitar a cambio de favores económicos y electorales, y su posterior acceso y permanencia en la función pública a raíz de ello, hace posible la configuración de la falta disciplinaria. Finalmente, no sin antes advertir la diferencia entre la responsabilidad penal y la disciplinaria, puso de presente que mediante fallo proferido el 18 de enero de 2005 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se condenó al señor Luis Alberto Gil Castillo a 90 meses de prisión y multa de 6.500 smlmv «[…] por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promover grupos armados al margen de la Ley […]».
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6
La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado consideró que se debían denegar las pretensiones de la demanda.
Tras un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas, destacó la importancia del proceso disciplinario para el logro de los fines esenciales del Estado. A renglón seguido, contrastó el contenido del artículo 136 del Código Disciplinario Único con el del auto de formulación de cargos del 14 de enero de 2009 y concluyó que la estructura de lo consignado en él se mantuvo al momento de adoptar las decisiones hoy demandadas, de manera que ese aspecto de índole sustancial no se vio afectado. 6 Ff. 213-218, cuaderno principal. Respecto del cargo de falsa motivación, estimó que el ente sancionador si se ocupó de la conducta irregular del hoy demandante a través de una valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la sana crítica y que el hecho de que se hubiera aludido a la realidad sociopolítica del país no tenía el alcance, per se, de ser una causal de anulación de los actos administrativos acusados. En lo que tiene que ver con el desconocimiento de los principios de igualdad de trato ante la ley y proporcionalidad explicó, por un lado, que el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar, por medio de un test comparativo, en qué consistió la desigualdad alegada y, por el otro, que dado que la falta sancionada es gravísima dolosa no existe asomo de desproporcionalidad en la imposición de la sanción de inhabilidad más drástica. Por último, consideró que debía descartarse el cargo de violación al derecho de defensa como quiera que la demanda se limitó a indicar que no hubo una debida acreditación probatoria, sin puntualizar los motivos en los que sustentaba su
acusación. CONSIDERACIONES BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Procuraduría General de la Nación en contra del señor Luis Alberto Gil Castillo se formuló un único cargo disciplinario, por el que fue sancionado al encontrársele responsable de la falta gravísima consagrada en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio.
PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -14 de enero de 20097SANCIONATORIO DEL 6 DE JULIO DE 2011 –
CONFIRMADO EL 3 DE NOVIEMBRE DE
2011
Cargo único: «[…] el señor LUIS ALBERTO «[…] DECLARAR disciplinariamente GIL BALLESTEROS, con ocasión del cargo responsable al doctor LUIS ALBERTO GIL de Senador y abusando de su investidura, CASTILLO […] en su condición de Senador faltó a sus deberes legales como de la República para la época de los Congresista, asociándose a actividades al hechos, al encontrarlo autor responsable de margen de la ley, aproximadamente desde la comisión de la falta disciplinaria antes de las elecciones para el año 2002, gravísima prevista en el artículo 48 – con los cabecillas del Bloque Central Bolívar, numeral 12 – de la Ley 734 de 2002, en la Isidro Carreño y las Auto defensas del modalidad de promover y auspiciar grupos Bloque Norte, que operaban en la región del “paramilitares”, imponiéndole como sanción
Magdalena Medio comprendido por los la DESTITUCIÓN e INHABILIDAD municipios ribereños de los departamentos GENERAL para el ejercicio de cargos de Antioquia, Santander, Cesar, Magdalena, públicos por el término de veinte (20) años, 7 Ff. 176-205, cuaderno 4. Bolivar y Boyacá. […] De manera, que el por las razones plasmadas en la parte disciplinado una vez que recibió el apoyo considerativa de esta decisión […]» paramilitar para ocupar la curul en el cuerpo colegiado, tenía la condición de realizar acciones que beneficiaron a la organización criminal, entre ellas las relacionadas con sus funciones, como la de participar en las discusiones y deliberadamente sobre la aprobación de la Ley de Justicia y Paz, con el propósito de favorecer al grupo al margen de la ley con la decisión legislativa […]» Falta imputada: Artículo 48, numeral 12 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad de promover, auspiciar grupos armados al margen de la ley. Falta gravísima a título de dolo. Estructura de la falta disciplinaria. El acto sancionatorio argumentó que, conforme al numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, la conducta reprochada consiste en promover y auspiciar grupos armados al margen de la ley, la cual está catalogada como gravísima. La falta fue imputada a título de dolo y respecto de la ilicitud (art. 5 y 22 de la Ley 734 de 2002) consideró que la afectación del deber funcional fue sustancial, porque estuvo en contravía de la garantía de los principios que rigen la función
pública (artículo 209 superior). Comportamientos reprochados y fundamento probatorio. El titular de la acción disciplinaria dio por probado, con base en las declaraciones recibidas y la documentación allegada al expediente, que el señor Luis Alberto Gil Castillo y el partido político que dirigía, Convergencia Ciudadana, recibieron apoyo de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, con el fin de que aquel obtuviese una curul en el Congreso de la República en las elecciones parlamentarias celebradas en 2002 y 2006. Explicó que las autodefensas comenzaron su intervención en la esfera política una vez habían logrado el dominio militar del territorio donde hacían presencia, para lo cual se valieron de lo que denominaron «bases sociales», que no era otra cosa que el apoyo que recibían de la población civil. Estas estructuras y las relaciones que comenzaron a tejer con dirigentes políticos de la zona les permitieron la consolidación de su proyecto político. Según el titular de la acción disciplinaria, los recursos políticos y económicos de que disponía el grupo ilegal, en particular el Bloque Central Bolívar, fueron usados en beneficio del señor Luis Alberto Gil Castillo y de su partido político en aras de que este fuera elegido senador de la República en las elecciones de 2002 y 2006. En ese sentido, subrayó que el hoy demandante sostuvo una relación personal motivada por intereses particulares con el señor Iván Roberto Duque Gaviria, alias Ernesto Báez, líder político del Bloque Central Bolívar de las AUC, con quien se reunió en varias oportunidades. Expuso que aunque tal cabecilla tenía como propósito principal el posicionamiento del señor Carlos Clavijo
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