CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00279-00(1051-12)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00279-00(1051-12)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Finalidad / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Argumento no versa sobre los temas referentes / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No es para reabrir debate jurídico. La apoderada del Ministerio de Defensa presenta un escrito con el propósito de solicitar la aclaración de la Sentencia emitida el 6 de julio de 2017, no obstante, sus argumentos no se dirigen a cuestionar la aparente falta de claridad de esta providencia, sino que recurre a los mismos argumentos con los que en otra oportunidad solicitó también la aclaración de la Sentencia proferida el 8 de junio de
2017. Como se puso de presente en los antecedentes de este Auto, la Sentencia cuya aclaración se solicita y que fuera proferida el 6 de julio de 2017 se atiene a lo resuelto en la Sentencia del 8 de junio de 2017, razón por la cual los argumentos invocados en esa oportunidad y que le sirvieron de sustento, no auscultan el fondo de la legalidad del Decreto 3770 de 2009, que fuera demandado en una y otra oportunidad Por tanto, no entiende la Sala cómo la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicita aclarar la Sentencia proferida el 6 de julio de 2017 trayendo a colación argumentos fundados en la opacidad de los efectos de nulidad proferidos y la inconformidad respecto de las consideraciones emitidas entorno al carácter discriminatorio y regresivo del acto acusado, toda vez que como se dijo, estos argumentos sirvieron de sustento para la providencia del 8 de junio de 2017 y no para la providencia del 6 de julio de 2017, cuya aclaración se ha solicitado.
De tal manera que es preciso recordar a la representante del Ministerio de Defensa Nacional, que esta Subsección mediante Auto del 8 de septiembre de 2017, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, dio contestación a los argumentos esgrimidos en esa oportunidad para solicitar la aclaración de la providencia del 8 de junio de 2017; por tanto, en la medida en que la Sentencia cuya aclaración se solicita no versa sobre los temas respecto de los cuales se ha requerido un pronunciamiento de “aclaración”, la petición presentada tendrá vocación de rechazo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00279-00(1051-12)
Actor: EDIL MAURICIO BELTRÁN PARDO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Tema: Aclaración de Sentencia.
La Sala decide la solicitud de aclaración de la Sentencia proferida por esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, el 6 de julio de 2017, presentada por la apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de mayo de 2012 el ciudadano Edil Mauricio Beltrán Pardo, presentó demanda de nulidad, contra el inciso único del artículo primero, y contra las expresiones normativas “y deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”, contenida en el
artículo segundo, del Decreto número 3770 del 30 de septiembre de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Defensa Nacional y la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, y que fuera publicado en el diario oficial número 47.488 del 30 de septiembre de 2009.
2. En la demanda, el actor considera que los apartes acusados del Decreto 3770 de 2009 violan el artículo 1 y la parte final del literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992; los artículos 1, 2, 13, 25, 42 inciso 2, 44, 48 inciso 3, 53, 93 y 189 numeral 11, y el Preámbulo de la Constitución Política; los artículos 2, 4, 6, 13, 53, 85, 93, y los artículos 2 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; los artículos 1 y 7 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador, y el precedente constitucional contenido en las Sentencias C-1165 de 2000, C-671 de 2002 y C-038 de 2004.
3. Se señaló igualmente en la demanda que el Gobierno Nacional mediante las disposiciones acusadas retrocedió en la protección del derecho social constitucional al trabajo de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las
Fuerzas Militares, puesto que consagró regulaciones menos favorables a los trabajadores, en la medida en que eliminó el subsidio familiar para un sector importante de sus integrantes. De tal manera que mientras el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, estableció a favor de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, casados o con unión marital de hecho vigente, el derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, las disposiciones demandadas lo eliminaron hacia el futuro, sin motivación ni justificación alguna.
4. En la Contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su delegada solicitó “desestimar las pretensiones del accionante”, al considerar válidos los criterios del gobierno al momento de expedir los apartes del Decreto 3770 de 2009, sobre los cuales se solicita la nulidad. Se argumentó que la expedición del Decreto 3770 de 2009 surge como una respuesta a una incorrecta interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 por parte del Ministerio de Defensa, dado que los decretos referenciados son expedidos con base en las normas generales contenidas en la Ley 4 de 1992. Sin embargo, el Decreto 1794 difiere de los criterios objetivos previstos en los literales h) e i) de la Ley 4 de 1992, por lo que se profirió el Decreto 3770 de 2009.
5. El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que los cargos formulados en la demanda “devienen en gran medida, de la indebida
comprensión que la censura tiene de las competencias constitucionales y legales del Gobierno Nacional”, toda vez que con base en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1992 se debe concluir que la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados y funcionarios del Estado, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, corresponde, de manera privativa, al Gobierno Nacional. Precisó que ni el Decreto 1794 de 2000 ni el Decreto 3770 de 2009 fueron dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias establecidas en la Ley 578 de 2000, por lo que mal podría el Ejecutivo Nacional extralimitarse en el ejercicio de tales facultades con la expedición del Decreto acusado.
6. En lo relacionado con la planteada vulneración de derechos laborales de los soldados e infantes de marina profesionales que al momento de expedición del Decreto 3770 de 2009 no tenían causado el derecho a percibir el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el Departamento Administrativo de la Función Pública, precisó que debe tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual los derechos adquiridos en materia laboral sólo se predican respecto de los derechos que el trabajador ha afianzado durante su relación laboral y no de simples expectativas de conseguir un determinado beneficio bajo el amparo del mantenimiento de una determinada legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene derecho.
7. La apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó en su escrito de contestación que se denieguen las súplicas de la demanda, al considerar que el
Presidente de la República se encontraba revestido de la facultad constitucional y legal para modificar el Decreto 1794 de 2000 y derogar el artículo 11, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4 de 1992, toda vez que lo dispuesto en la Ley 578 de 2000 no se constituye en fundamento jurídico para sustentar la expedición de dicho acto. Se señaló que no es cierto que el Decreto 3770 de 2009 genere una desmejora para los soldados profesionales al desconocer sus derechos adquiridos al subsidio familiar que venían devengando, toda vez que con la expedición de los Decretos 1793 y 1794 de 2000 se mejoraron las condiciones salariales y prestacionales de los soldados profesionales en comparación con aquellas que les fueran reconocidas a partir de la Ley 131 de 1985.
8. En el término concedido para presentar alegatos de conclusión, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reiteraron los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
9. Mediante Sentencia proferida por esta Subsección el 6 de julio de 2017, se estimó que “existe impedimento para pronunciarse de fondo respecto de la legalidad de las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, como quiera que se presenta el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, al encontrar identidad entre las partes, el objeto
y la causa de esta litis y aquella trabada con ocasión de la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de junio de 2017”, de tal manera que se produjo un fallo por medio del cual se decidió “estar a lo resuelto en la Sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-25-000-2010-00065-00”. (Folios 170 al 178)
10. Con escrito del 28 de julio de 2017, la apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional presentó solicitud de aclaración de la Sentencia proferida por esta Corporación, Sección Segunda, Subsección B, el 6 de julio de esta anualidad, bajo el expediente radicado 11001-03-25-000-2012-00279-00. (Folios 180 al 183)
II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN La apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, presentó escrito mediante el cual solicitó la aclaración del fallo de fecha 6 de julio de 2017. En su petición considera que se debe aclarar la Providencia respecto de tres de los asuntos, a su decir, considerados por la Sala, en el sentido de pronunciarse sobre el alcance de la manifestación de encontrarse en advenimiento el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, respecto de los efectos de nulidad con carácter “ex tunc” de la sentencia que examinó la legalidad del Decreto 3770 de 2009 y frente a la consideración respecto de la cual se argumentó en su oportunidad jurídica que el acto acusado generaba un trato
discriminatorio. A juicio de la libelista, “en el mencionado caso de la derogatoria de la norma no genera discriminación alguna, en especial porque no le otorga el subsidio familiar a unos soldados e infantes de marina y a otros no, la modificación salarial cobija a todos los sujetos objeto de la norma demandada y no hace discriminación alguna frente a unos y otros”. Continúa señalando que “el Gobierno Nacional no ha generado una desigualdad ya que todos los sujetos de derecho que se encuentran bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos están en la misma situación jurídica establecida en las normas de salarios y prestaciones sociales”. Por otra parte, considera que “es pertinente manifestarle que el mencionado fallo al que alude el fallo se encuentra al despacho desde el 14 de julio de 2017, para resolver la Aclaración presentada, por lo tanto no es admisible predicar la aludida excepción de cosa juzgada frente al mismo teniendo en cuenta que el mismo no se encuentra ejecutoriado” (Sic) Finalmente se señala, “que los efectos del fallo en los que el Consejo de Estado enmarca la nulidad, la dá con efectos ex tunc, es decir retrotrayendo su vigencia hasta antes del proferimiento de la norma, es decir del 3770 de 2009, cuando luego de ser expedido el mismo ingresaron a la fuerza otro grupo de soldados, quienes nunca tuvieron la prestación, razón por la cuál, no se puede generalizar la situación, a todo el Universo de los soldados que nunca tuvieron la prestación”. (Sic)
III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por
el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
1. ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS Conforme con el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que los resuelva1.
Tratándose de la solicitud de aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante CGP)2, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia;
pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”3. La aclaración de una sentencia procede de oficio o a solicitud de parte, es decir, se trata de un derecho en favor de las partes o de los terceros reconocidos en el proceso. 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto del 6 de agosto de 2015, radicado No. 0801-23-31-000-2010-00031-01(20678). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C. Auto del 11 de abril de 2016. Expediente 85001-23-31-000-201100109-01(51376). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Conforme con la doctrina, “[…] ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surge de la
parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda […]”4. Finalmente se debe enfatizar, que de conformidad con las normas previstas en el artículo 285 del CGP, mencionadas, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial5.
2. EL CASO CONCRETO Plantea la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional la solicitud de aclaración de la Sentencia del 6 de julio de 2017, sobre la base de discutir el alcance de los efectos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, de debatir las consideraciones que se hicieran en su momento en Sentencia del 8 de junio de 2017 respecto del Decreto tantas veces mencionado, que fuera invalidado por esta Corporación al considerar, entre otros aspectos, que contrariaba la proscripción de regresividad de los derechos de contenido social y conllevaba un trato discriminatorio; y de los efectos de cosa juzgada que se predicaran del juicio de legalidad adelantado, que finalmente llevó a la imposibilidad jurídica de emitir un
pronunciamiento de fondo en la Sentencia cuya aclaración se solicita. En efecto, la apoderada del Ministerio de Defensa presenta un escrito con el propósito de solicitar la aclaración de la Sentencia emitida el 6 de julio de 2017, no obstante, sus argumentos no se dirigen a cuestionar la aparente falta de claridad de esta providencia, sino que recurre a los mismos argumentos con los que en otra oportunidad solicitó también la aclaración de la Sentencia proferida el 8 de junio de 2017. 4Hernán Fabio López Blanco. “Procedimiento Civil, Tomo I General”, Edit. Dupré, Undécima edición, 2012. Pág 675 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 19 de mayo de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 20001-23-33-003-2016-00005-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 1 de septiembre de 2016. M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado: 73001-23-33-000-2016-00107-01. Como se puso de presente en los antecedentes de este Auto, la Sentencia cuya aclaración se solicita y que fuera proferida el 6 de julio de 2017 se atiene a lo resuelto en la Sentencia del 8 de junio de 2017, razón por la cual los argumentos invocados en esa oportunidad y que le sirvieron de sustento, no auscultan el fondo de la legalidad del Decreto 3770 de 2009, que fuera demandado en una y otra oportunidad, sino que se restringe a señalar que “la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de junio de 2017
versa respecto de la legalidad del Decreto 3770 de 2009; acto administrativo que también es acusado en la actualidad y materia de esta providencia. Por tanto, siendo el contenido material del acto administrativo que se somete a juicio de legalidad idéntico al que ya fue anteriormente estudiado, se establece la plena identidad de objeto entre estos”. Circunstancia que llevó a la Sala a concluir que “existe impedimento para pronunciarse de fondo respecto de la legalidad de las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009, como quiera que se presenta el advenimiento del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, al encontrar identidad entre las partes, el objeto y la causa de esta litis y aquella trabada con ocasión de la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de junio de 2017”. Por tanto, no entiende la Sala cómo la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicita aclarar la Sentencia proferida el 6 de julio de 2017 trayendo a colación argumentos fundados en la opacidad de los efectos de nulidad proferidos y la inconformidad respecto de las consideraciones emitidas entorno al carácter discriminatorio y regresivo del acto acusado, toda vez que como se dijo, estos argumentos sirvieron de sustento para la providencia del 8 de junio de 2017 y no para la providencia del 6 de julio de 2017, cuya aclaración se ha solicitado. De tal manera que es preciso recordar a la representante del Ministerio de Defensa Nacional, que esta Subsección mediante Auto del 8 de septiembre de 2017, dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, dio contestación a los argumentos
esgrimidos en esa oportunidad para solicitar la aclaración de la providencia del 8 de junio de 2017; por tanto, en la medida en que la Sentencia cuya aclaración se solicita no versa sobre los temas respecto de los cuales se ha requerido un pronunciamiento de “aclaración”, la petición presentada tendrá vocación de rechazo. Adicionalmente, es importante señalar que la Providencia emanada por esta Corporación el 6 de julio de 2017 reconoció el advenimiento de la cosa juzgada respecto de la posibilidad de realizar un nuevo juicio de legalidad sobre el Decreto 3770 de 2009, por tanto, se trata de un fenómeno jurídico que no solo tiene eficacia formal, sino también efecto material, por lo que su alcance jurídico no es susceptible de ser discutido en esta sede, tal como lo pretende la solicitante. El descontento que asiste al Ministerio de Defensa Nacional, respecto de la decisión adoptada por esta Corporación no es argumento asaz para considerar que exista un pronunciamiento oscuro e ininteligible que requiera ser desentrañado, como tampoco es posible pretender utilizar las potestades que otorga la ley a las partes en el proceso para solicitar la aclaración de la Sentencia con miras a atacar la ratio decidendi de la misma, toda vez que las oportunidades para alegar y fundamentar posturas de derecho ya han precluido. Por consiguiente, la solicitud será desestimada.
IV. DECISIÓN Como corolario de lo argumentado, la Sala estima que no se dan las condiciones y supuestos de hecho contenidos en el artículo 285 del CGP para aclarar la Sentencia proferida el 6 de julio de 2017, toda vez que como se dijo no se encuentra que los
aspectos aludidos como objeto de aclaración versen sobre las consideraciones y el pronunciamiento finalmente adoptado, sino que hacen alusión a una Providencia distinta cuya aclaración también fuera solicitada por la misma Entidad y decidida por esta Subsección mediante Auto del 8 de septiembre de 2017. De la misma manera, es preciso reafirmar que de los cuestionamientos realizados por la solicitante, fundados en las consideraciones realizadas por esta Corporación que en su oportunidad señalaron el advenimiento del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, no se precisan frases o argumentaciones oscuras o dudosas que requieran ser desentrañadas y especificadas, tornando en improcedente la respectiva solicitud de aclaración de la
Sentencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NEGAR, la petición de aclaración de la Sentencia proferida el 6 de julio de 2017, presentada por la apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional el 28 de julio de 2017.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoria JORM/DCSG