CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00287-00(1100-12)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00287-00(1100-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN SANCI(cid:211)N DISCIPLINARIA DE RETIRO DEL SERVICIOConteo del tØrmino El tema relativo a la contabilizaci(cid:243)n de los tØrminos de caducidad en materia disciplinaria si bien ha tenido una l(cid:237)nea mÆs o menos consolidada no ha sido pac(cid:237)fica y le ha dado cabida a las 2 posiciones expuestas por las partes, por eso la Sala Plena de la Secci(cid:243)n Segunda en sentencia de 25 de febrero de 2016, unific(cid:243) la postura en torno a fijar los criterios aplicables al conteo de la caducidad, teniendo en cuenta si el acto de ejecuci(cid:243)n tiene incidencia efectiva en la terminaci(cid:243)n de la relaci(cid:243)n laboral administrativa o no. En el caso concreto, el recurso de reposici(cid:243)n que resolvi(cid:243) la impugnaci(cid:243)n frente a la sanci(cid:243)n impuesta a Aliesneider G(cid:243)mez Rond(cid:243)n se emiti(cid:243) el 5 de junio de 2008 y fue notificado por edicto que se fij(cid:243) el 20 de junio y se desfij(cid:243) el 24 de junio de 2008, con ejecutoria el 26 de junio ib., conforme al art(cid:237)culo 119 de la Ley 734 de 2002 y a la constancia en tal sentido expedida por la entidad demandada. Por su parte, el acto de ejecuci(cid:243)n, Resoluci(cid:243)n 03153 de 23 de julio de 2008, fue notificado el 29 de julio
de ese aæo, cuando la relaci(cid:243)n laboral estaba vigente. Bajo ese entendido y de acuerdo a las razones expuestas en la sentencia citada, como la demanda se present(cid:243) el 14 de noviembre de 2008, no se superaron los 4 meses dispuestos por el numeral 2” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A., raz(cid:243)n por la cual, la excepci(cid:243)n serÆ negada.
FUENTE FORMAL: C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO
136 POL˝GRAFO - Definici(cid:243)n / VALOR PROBATORIO La Real Academia Española lo define como: “3. m. Aparato que registra grÆficamente la medici(cid:243)n simultÆnea de varias constantes psicosomÆticas, como el pulso, el ritmo card(cid:237)aco, etc., y que se utiliza para contrastar la veracidad de un testimonio”. En Colombia no se encuentra prevista como medio de prueba en ninguna materia, ni laboral, penal o cualquier otra dentro de un proceso judicial. POL˝GRAFO - Prueba de confiabilidad en Fuerzas Armadas con funciones de inteligencia y contrainteligencia / UNIDAD DE INFORMACI(cid:211)N DE AN`LISIS FINANCIERO TambiØn la prueba del pol(cid:237)grafo fue prevista en la Ley Estatutaria 1621 de 2013 y su Decreto Reglamentario 857 de 2014, dirigida a las entidades que tienen funciones de inteligencia y contrainteligencia como son las Fuerzas Militares, Polic(cid:237)a Nacional y La Unidad de Informaci(cid:243)n y AnÆlisis Financiero UIAF , en donde
regul(cid:243) los resultados del pol(cid:237)grafo como prueba de confiabilidad a los servidores pœblicos que prestan su servicio en los organismos de inteligencia, para el no ingreso o retiro del servicio justificado.
FUENTE FORMAL: LEY ESTATUTARIA 1621 DE 2013 / DECRETO REGLAMENTARIO 857 DE 2014
POL˝GRAFO - Requisitos para utilizarlo como procesos de selecci(cid:243)n en vigilancia privada No obstante en v(cid:237)a administrativa se expidi(cid:243) la Resoluci(cid:243)n 2593 de 2003, proferida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en donde se autoriz(cid:243) exclusivamente a los servicios de vigilancia y seguridad privada para que implementen en los procesos de selecci(cid:243)n de personal el examen fisiol(cid:243)gico de pol(cid:237)grafo, sin perjuicio de los demÆs requisitos exigidos para el ingreso. Indic(cid:243) la Superintendencia que debe contarse con las siguientes garant(cid:237)as a favor del aspirante para que sea posible la prÆctica de esa prueba: 1. Las personas que presten los servicios de poligraf(cid:237)a estÆn obligadas a guardar absoluta reserva sobre la informaci(cid:243)n obtenida. 2. Debe ser autorizada por escrito previa y voluntariamente por parte del aspirante. 3. El examinado debe ser informado por el personal a cargo de su prÆctica sobre c(cid:243)mo funciona el pol(cid:237)grafo, advirtiØndole que de ninguna manera puede constituirse en un amenaza a su dignidad humana
y demÆs derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: RESOLUCI(cid:211)N 2593 DE 2003
VALORACI(cid:211)N PROBATORIA - Aplicaci(cid:243)n de la sana cr(cid:237)tica por el juez / POL˝GRAFO – No tiene valor probatorio. Indic(cid:243) esa Corporaci(cid:243)n que si bien existe libertad probatoria, ella estÆ inescindiblemente ligada a la aptitud para demostrar hechos, elementos o circunstancias de la conducta punible y sus consecuencias, y no propiamente para establecer si un testigo dice la verdad o no, o si sus afirmaciones son cre(cid:237)bles. Analiz(cid:243) el tema de la apreciaci(cid:243)n de las pruebas en la Ley 600 de 2000 –art(cid:237)culo 238-, y la Ley 906 de 2004, -art(cid:237)culos 404, 420 y 432-, que prevØn la evaluaci(cid:243)n probatoria bajo las reglas de la sana cr(cid:237)tica, para indicar que constituye una atribuci(cid:243)n privativa e insustituible del juez o fiscal segœn el caso, destacÆndose que en el evento de la prueba testimonial se habrÆn de tomar en cuenta elementos tales como la percepci(cid:243)n, la memoria, la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibi(cid:243), los procesos de rememoraci(cid:243)n, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. NOTA DE RELATORIA: Corte Suprema de Justicia , Sala Penal,
sentencia de 1 de agosto de 2008, Rad. 26470; Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda sentencia de 20 de agosto de 2009, rad. 00563-2008, C.P., V(cid:237)ctor Alvarado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
BogotÆ D.C., veintiocho de octubre de dos mil diecisØis Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-032-5000-2012-00287-00(1100-12)
Actor: ALIESNEIDER G(cid:211)MEZ ROND(cid:211)N
Demandado: PROCURADUR˝A GENERAL DE LA NACI(cid:211)N
Tema: EL POL˝GRAFO NO PUEDE SER UTILIZADO COMO
PRUEBA PARA ESTABLECER RESPONSABILIDAD EN
MATERIA DISCIPLINARIA
Decisi(cid:243)n: NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA SENTENCIA DE (cid:218)NICA INSTANCIA La Sala decide el proceso de la referencia1 una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuaci(cid:243)n procesal o sean constitutivas de nulidad que puedan afectar o viciar el proceso y previo cumplimiento del trÆmite previsto en los art(cid:237)culos 207 a 211 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y
restablecimiento del derecho2, la seæora Aliesneider G(cid:243)mez Rond(cid:243)n, solicit(cid:243) la nulidad del fallo de œnica instancia proferido por el Procurador General de la Naci(cid:243)n, el 16 de febrero de 2008 dentro del proceso disciplinario radicado 001159863-07, mediante el cual fue sancionada con destituci(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de 18 aæos. En el mismo sentido pretende se deje sin efecto al auto del 5 de junio de 2008 que resolvi(cid:243) el recurso de reposici(cid:243)n propuesto contra la decisi(cid:243)n disciplinaria y que la confirm(cid:243) en su integridad. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, el apoderado de la demandante solicit(cid:243): i) ordenar a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n disponga las medidas para su reintegro al cargo desempeæado en la Direcci(cid:243)n de Inteligencia de la Polic(cid:237)a NacionalDIPOLcomo administradora de seguridad informÆtica del Grupo de Ingenier(cid:237)a y Soporte de informaci(cid:243)n del `rea de Servicio y Apoyo a la DIPOL en el grado de Intendente Jefe (IJ), de no resultar posible, lo sea en un cargo similar o de superior jerarqu(cid:237)a; ii) asuma los trÆmites administrativos para que la Polic(cid:237)a Nacional la convoque al curso de ascenso al grado inmediatamente superior al que ocupaba en el momento de ser destituida; iii) reconozca y pague los salarios y
prestaciones dejados de percibir desde el 22 de junio de 2007, momento en que se produjo la suspensi(cid:243)n provisional por apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria 1 Viene con informe de la Secretaría de fecha 23 de octubre de 2015. Folio 724. 2 C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culo 85. hasta su reintegro efectivo, sumas que deberÆn ser indexadas a valor real: iv) borrar las anotaciones de antecedentes disciplinarios e inhabilidad general para el ejercicio de cargos pœblicos por el tØrmino de 18 aæos que obra en las bases de datos de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n y la Polic(cid:237)a Nacional; v) condenar a la entidad accionada al pago de los perjuicios morales y vida de relaci(cid:243)n. Para una mayor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el apoderado de la parte demandante, as(cid:237): Mediante Auto 0164 del 15 de mayo de 2007, el inspector delegado especial de la Inspecci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional, inicio indagaci(cid:243)n preliminar al interior de la Direcci(cid:243)n de Inteligencia, DIPOL, con el fin de establecer si se present(cid:243) interceptaci(cid:243)n y posterior filtraci(cid:243)n a los medios de comunicaci(cid:243)n de conversaciones telef(cid:243)nicas de personalidades pœblicas relacionadas de forma
directa o indirecta con el proceso de paz adelantado entre el gobierno nacional y las autodefensas. Por la magnitud del caso y las consecuencias derivadas del mismo, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n por auto disciplinario de 16 de mayo de 2007 avoc(cid:243) el conocimiento por considerar que: “en atención a la información de prensa divulgada por diferentes medios de comunicaci(cid:243)n, se ha tenido conocimiento de las presuntas irregularidades en las que puedan encontrarse incursos servidores de diferentes (cid:243)rganos del Estado que estar(cid:237)an efectuando interceptaciones no autorizadas y empleando recursos, prerrogativas y bienes del Estado en asuntos ajenos a sus funciones, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 7, numeral 23 del Decreto 262 de 2000, dispone este DESPACHO avocar por competencia y en œnica instancia, el conocimiento de las actuaciones disciplinarias que se deriven de los hechos mencionados”, con sustento en los art(cid:237)culos 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Luego, por decisi(cid:243)n de 22 de junio de 2007 se dio apertura a la investigaci(cid:243)n disciplinaria en la que se incluy(cid:243) a la Intendente Jefe Aliesneider G(cid:243)mez Rond(cid:243)n, como administradora de recursos tecnol(cid:243)gicos del Grupo de Ingenier(cid:237)a y Soporte de Informaci(cid:243)n del `rea de Servicio de Apoyo de la Direcci(cid:243)n Nacional de Inteligencia de la Polic(cid:237)a Nacional, quien fue suspendida provisionalmente del ejercicio del cargo con base en el art(cid:237)culo 157
ib(cid:237)dem, y se hizo efectiva por la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional a travØs de la Resoluci(cid:243)n 02409 de 16 de julio de 2007. El ente investigador profiri(cid:243) auto de formulaci(cid:243)n de cargos el 6 de diciembre de 2007 contra el General (GR) Guillermo Julio ChÆvez Ocaæa en su calidad de Director de la Direcci(cid:243)n de Inteligencia de la Polic(cid:237)a Nacional; el Teniente Coronel (TC) Lu(cid:237)s Antonio Ruda Velosa Jefe del `rea de Producci(cid:243)n de Inteligencia de la DIPOL; el Teniente Coronel (TC) Jairo NoØ Ariza GonzÆlez Jefe del `rea de Contrainteligencia de la DIPOL; el Teniente Coronel (TC) John Lizarazo SuÆrez Jefe del Grupo de Seguridad Interior de la DIPOL; la MAYOR (MY) Gloria Luc(cid:237)a OtÆlora G(cid:243)mez Jefe del Grupo de Ingenier(cid:237)a y Soporte de Informaci(cid:243)n; y la Intendente Jefe (IJ) Aliesneider G(cid:243)mez Rond(cid:243)n, contra la que se formularon los siguientes cargos: “-“Culpable de la presunta fuga de información”, en contra de la Intendente Jefe (IJ) ALIESNEIDER G(cid:211)MEZ ROND(cid:211)N y la Mayor (MY) GLORIA LUC˝A OT`LORA G(cid:211)MEZ. -“Culpable de antecedentes de corrupción y manipulación de información sometida a reserva”, en contra de la Intendente Jefe (IJ) ALIESNEIDER GÓMEZ RONDÓN”.
Surtidos los trÆmites de rigor el 16 de febrero y el 5 de junio de 2008 se dict(cid:243) la decisi(cid:243)n demandada. Precis(cid:243) el abogado que la investigaci(cid:243)n y posterior sanci(cid:243)n disciplinaria contra la seæora G(cid:243)mez Rond(cid:243)n y otros miembros de la Polic(cid:237)a Nacional, tuvo origen en la filtraci(cid:243)n y posterior divulgaci(cid:243)n de informaci(cid:243)n de inteligencia de la DIPOL por parte de la revista SEMANA, que en su edici(cid:243)n No. 1306 del 14 de mayo de 2007 public(cid:243) un reportaje denominado “Te llamo desde la prisión”, en el que contaba una serie de trascripciones de comunicaciones telef(cid:243)nicas de personalidades pœblicas, jefes paramilitares recluidos en la cÆrcel de Itag(cid:252)(cid:237), la directora del centro penitenciario, el comisionado para la paz y otras personalidades relacionadas de forma directa e indirecta con el proceso de paz adelantado por el gobierno nacional con las autodefensas. Ante la escÆndalo mediÆtico, el Gobierno Nacional orden(cid:243) adelantar averiguaciones administrativas a efectos de establecer si las conversaciones telef(cid:243)nicas publicadas por la revista SEMANA fueron interceptadas por algœn organismo de inteligencia del Estado. De esa manera el inspector delegado de la Inspecci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional determin(cid:243) que las comunicaciones hab(cid:237)an sido obtenidas mediante labores de inteligencia de la DIPOL, espec(cid:237)ficamente del rastreo del espectro electromagnØtico adelantado por la
Unidad de Monitoreo ubicada en la sede de Medell(cid:237)n (Antioquia), a cargo del SI Edgar Guzmán González quien desempeñaba la función de “recolector de información” con el soporte de la orden de trabajo 048/AARPIN-GRUSE de 30 de diciembre de 2006, bajo un completo esquema de seguridad diseæado por la Direcci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a Nacional para garantizar la integridad de las personas involucradas en el proceso de desmovilizaci(cid:243)n de grupos paramilitares y de autodefensas. Las transliteraciones de esos audios las hizo el patrullero Elkin Yesid Oviedo Bueno. Por su parte, las indagaciones preliminares demostraron que las conversaciones filtradas estaban almacenadas en un servidor de la DIPOL llamado ARPIN en una carpeta denominada PAZ BACRIM, elementos informÆticos del grupo de trabajo de Seæales e ImÆgenes del `rea de Producci(cid:243)n de Inteligencia de la Polic(cid:237)a Nacional, como se infiere de varias pruebas y en especial del testimonio rendido por el Mayor (MY) Henry Armando Sanabria Cely, quien hac(cid:237)a parte del `rea de Producci(cid:243)n de Inteligencia de la DIPOL dentro del grupo denominado “Procesamiento de Señales e Imágenes”, punto desde el que fue extraída la informaci(cid:243)n. A la investigaci(cid:243)n anterior ten(cid:237)an acceso los funcionarios de dicha Ærea, quienes contaban con clave individual de acuerdo al rango. En declaraci(cid:243)n rendida por el Subintendente (SI) Edgar GuzmÆn GonzÆlez dentro
de la indagaci(cid:243)n adelantada por el Inspector Delegado de la Polic(cid:237)a Nacional dijo que los archivos de audio de las conversaciones telef(cid:243)nicas rastreadas fueron grabadas en medio f(cid:237)sico externo que fue entregado de forma extraoficial al patrullero (PT) Mauricio Moreno en el evento denominado “Segundo Encuentro Nacional de Jefes de Procesamiento”, no obstante, la informaci(cid:243)n fue remitida v(cid:237)a correo electr(cid:243)nico por la Unidad de Monitoreo al grupo CREDIS del `rea de Producci(cid:243)n de Inteligencia de la Direcci(cid:243)n de Inteligencia de la Polic(cid:237)a Nacional con sede en BogotÆ. Dijo el abogado que para el momento en que la revista SEMANA public(cid:243) el art(cid:237)culo relacionado con interceptaciones telef(cid:243)nicas, la seæora G(cid:243)mez Rond(cid:243)n se encontraba disfrutando de un per(cid:237)odo vacacional comprendido del 1(cid:176) al 30 de mayo de 2007, mismo que fue programado con un aæo de antelaci(cid:243)n por el Grupo de Recursos Humanos de la Polic(cid:237)a Nacional. Precis(cid:243) que al servidor ARPIN ten(cid:237)an acceso varios funcionarios de la DIPOL adscritos al `rea de Producci(cid:243)n de Inteligencia, a los que se asignaba un usuario y clave para el ingreso con diferentes niveles de accesibilidad segœn el perfil del funcionario y en virtud del principio de compartimentaci(cid:243)n. Que al estar asignada la Intendente Jefe (IJ) Aliesneider G(cid:243)mez Rond(cid:243)n al Grupo de Ingenier(cid:237)a y
Soporte de la Informaci(cid:243)n del `rea de Servicio y Apoyo a la Direcci(cid:243)n de Inteligencia de la Polic(cid:237)a Nacional, su funci(cid:243)n de administradora del servidor ARPIN lo era a nivel tØcnico y de labores de mantenimiento, tales como liberaci(cid:243)n del espacio de almacenamiento, creaci(cid:243)n de usuarios, garant(cid:237)a de disponibilidad del sistema para clientes y usuarios, entre otros. Por lo tanto, el flujo de informaci(cid:243)n que era almacenado en el servidor ARPIN no era accesada por una sola persona, sino por aquellas adscritas al Ærea de inteligencia como qued(cid:243) detallado en el dictamen rendido por el perito del Centro de Estudios Superiores de la Polic(cid:237)a Nacional, que concluy(cid:243) que, las actividades relacionadas con la recepci(cid:243)n, transcripci(cid:243)n y anÆlisis de la informaci(cid:243)n de inteligencia correspond(cid:237)a a los grupos del `rea de Producci(cid:243)n de Inteligencia, mientras que la participaci(cid:243)n del Grupo de Ingenier(cid:237)a y Soporte reca(cid:237)a de forma exclusiva en el mantenimiento de las condiciones informÆticas. Seæal(cid:243) el abogado que dentro del proceso disciplinario 001-159863-07 se cometieron una serie de irregularidades que conllevaron a sancionar disciplinariamente a la seæora G(cid:243)mez Rond(cid:243)n, tales como la contradicci(cid:243)n que se present(cid:243) en las declaraciones rendidas por algunos de los testigos en las diligencias preliminares adelantadas por la Inspecci(cid:243)n General de la Polic(cid:237)a
Nacional, quienes negaron que las transcripciones telef(cid:243)nicas publicadas por la revista SEMANA se originaran en la DIPOL. No obstante, durante las declaraciones recaudadas en el proceso disciplinario promovido por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, los integrantes de los subgrupos de la CREDIS y CETIS del `rea de Producci(cid:243)n de Inteligencia afirmaron que el origen de las interceptaciones telef(cid:243)nicas se produjo en la DIPOL informaci(cid:243)n que se hallaba consignada en la carpeta PAZ BACRIM, que era accesada y utilizada por la Intendente Jefe (IJ) Sonia Ruth SÆnchez y el Patrullero (PT) Elkin Yesid Oviedo Bueno y precisaron que la posibilidad de almacenar informaci(cid:243)n en equipos de c(cid:243)mputo asignados a esos grupos en el sistema CREDIS y CETIS s(cid:243)lo se daba mediante solicitud dirigida al Grupo de Ingenier(cid:237)a y Soporte por el Jefe de `rea de Producci(cid:243)n de Inteligencia. Relat(cid:243) el apoderado, que el `rea de Contrainteligencia de la DIPOL inici(cid:243) sus averiguaciones internas para determinar el punto de filtraci(cid:243)n de la informaci(cid:243)n para lo cual someti(cid:243) a todas las personas involucradas con el manejo de la misma a la prueba del pol(cid:237)grafo, la que aparentemente fue reprobada por la Intendente Jefe (IJ) Aliesneider G(cid:243)mez Rond(cid:243)n y la Mayor (MY) Gloria Luc(cid:237)a OtÆlora G(cid:243)mez, resultado que fue anexo al proceso disciplinario tramitado por la Procuradur(cid:237)a
General de la Naci(cid:243)n, sin que se acompaæara informe que explicara el criterio para tener por insatisfecho el examen. Mediante auto de 25 de mayo de 2007, la Inspecci(cid:243)n Delegada Especial de la Polic(cid:237)a Nacional, solicit(cid:243) la remisi(cid:243)n de los resultados poligrÆficos de la seæora G(cid:243)mez Rond(cid:243)n. En cumplimiento de esa petici(cid:243)n, el `rea de Contrainteligencia de la DIPOL remiti(cid:243) en tres oficios la informaci(cid:243)n en la que se observ(cid:243) un resultado diferente en la prueba hecha al Patrullero (PT) Elkin Yesid Oviedo Bueno analista del `rea de Producci(cid:243)n de Inteligencia, pues en Oficio 0977/DIPOL-ARCONGRASI del 31 de mayo de 2007 se dijo que el examen realizado al efectivo fue superado de forma satisfactoria, sin embargo, en el Oficio 1287/DIPOL-ARCONGRASI de 31 de julio de la misma anualidad, el muestreo poligrÆfico realizado los d(cid:237)as 14 y 18 de mayo de 2007 informan que el patrullero reprob(cid:243) el anÆlisis al presentar reacciones indicativas de engaæo, sin que dentro del proceso disciplinario se hiciera claridad al respecto. Afirm(cid:243) el actor, que con base en la prueba poligrÆfica realizada a la seæora G(cid:243)mez Rond(cid:243)n el ente disciplinante mediante auto de apertura de investigaci(cid:243)n disciplinaria del 22 de junio de 2007, construy(cid:243) los indicios en contra de su
prohijada para seæalar la posible comisi(cid:243)n de una falta disciplinaria sin involucrar en el mismo a personas que tuvieron manejo directo de la informaci(cid:243)n compilada en los servidores CETIS y CREDIS. AdemÆs, no se decret(cid:243) la prÆctica de las pruebas solicitadas por la entonces Intendente Jefe (IJ) Aliesneider G(cid:243)mez Rinc(cid:243)n y que eran conducentes y necesarias para reforzar sus argumentos de defensa, tal como analizar la idoneidad de los peritos nombrados para la evaluaci(cid:243)n e inspecci(cid:243)n de los sistemas de c(cid:243)mputo de la DIPOL; la solicitud de ampliaci(cid:243)n y aclaraci(cid:243)n del informe rendido por el subteniente (SI) JosØ Libardo L(cid:243)pez Lesmes; oficio dirigido a la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n con el fin que allegara copia de las averiguaciones con relaci(cid:243)n de la filtraci(cid:243)n de informaci(cid:243)n de inteligencia a la revista SEMANA, no realizar nueva inspecci(cid:243)n al sistema TIVOLI STORAGE
MANAGER o TSM.
Resalt(cid:243) el apoderado que el directo responsable de la filtraci(cid:243)n de informaci(cid:243)n de inteligencia de la DIPOL a la revista SEMANA, fue el patrullero (PT) Elkin Yesid Oviedo Bueno, quien confes(cid:243) ser el responsable de dicha conducta ante la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)nSeccional Medell(cid:237)n, dentro del proceso de investigaci(cid:243)n 05-045-60-00324-2008-80029, motivo por el cual a la fecha se
encuentra privado de la libertad en la CÆrcel Nacional de la Polic(cid:237)a Nacional en FacatativÆ, que dicha circunstancia fue puesta de presente por la Intendente Jefe (IJ) Sonia Ruth SÆnchez Rodr(cid:237)guez en el proceso disciplinario 009-169053-2008 de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. En punto del segundo cargo disciplinario endilgado a su defendida, consistente en haber manipulado y destruido informaci(cid:243)n sometida a reserva con el presunto Ænimo de entorpecer la investigaci(cid:243)n adelantada contra su hermano por parte del `rea de Contrainteligencia de la Direcci(cid:243)n de Inteligencia de la Polic(cid:237)a Nacional, y cuyo origen fue la declaraci(cid:243)n rendida por el capitÆn (CT) Alfredo Sierra Sierra, Jefe de la Unidad Operativa del Grupo de Asuntos Internos de la DIPOL, la Procuradur(cid:237)a practic(cid:243) una inspecci(cid:243)n tØcnica a los logs de auditor(cid:237)a del servidor HERA en relación con una carpeta denominada “HERNÁNDEZ” creada por el funcionario del `rea de Contrainteligencia, en cuyo informe pericial concluy(cid:243) que al no contar el archivo con los logs referidos dentro del servidor HERA, no era posible establecer si el mismo fue objeto de borrado o modificaciones por parte de la administradora de los servidores Intendente Jefe (IJ) Aliesneider G(cid:243)mez Rond(cid:243)n. En el mismo sentido en el acta de vista tØcnica practicada el 23 de enero de 2008,
se dijo que: “El ingeniero MANUEL JULIÁN REY y el Intendente EDWIN ALBERTO MOLINA BUITRAGO, procedieron a revisar nuevamente en el sistema TSM lo referente a las carpetas identificadas como “Hernández”, según se relacion(cid:243) en el acta del d(cid:237)a de ayer 22 de enero de 2008 en el punto (iii) ampliÆndose en esta nueva bœsqueda se tiene que se encuentra una carpeta “HERNÁNDEZ” la cual fue eliminada o movida o renombrada por el usuario ROOT, para lo cual se incorpora a esta diligencia una impresi(cid:243)n de pantalla, otra de las carpetas encontrada identificada “HERNANDEZ” evidencia que aun cuando la carpeta no fue borrada, su contenido fue borrado por los usuarios que pertenecían al grupo “ASUINT”, lo cual al aparecer obedece a tareas de su cotidianidad laboral”. Afirm(cid:243) el abogado, que partiendo de un supuesto equivocado y construyendo una serie de indicios que no contaban con ningœn sustento desde el punto de vista fÆctico o probatorio, la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n sancion(cid:243) disciplinariamente a la seæora Aliesneider G(cid:243)mez Rond(cid:243)n con destituci(cid:243)n e inhabilidad haciØndola responsable de la difusi(cid:243)n indebida de las grabaciones telef(cid:243)nicas que reposaban en los archivos de la DIJIN y de la manipulaci(cid:243)n de archivos de contrainteligencia sin tener elementos de juicio que as(cid:237) lo acreditaran.
2. Normas vulneradas y su concepto El apoderado de la parte demandante estim(cid:243) como infringidas las siguientes disposiciones: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1(cid:176) y 29.
De la Ley 734 de 2002, los art(cid:237)culos 8, 9, 90, 92-4(cid:176), 94, 98, 129, 128, 130, 132, 140, 141, 154 y 174. De la Ley 906 de 2004, el art(cid:237)culo 23. Del C(cid:243)digo de Procedimiento Civil, el art(cid:237)culo 241, 248 a 250.
3. Cargos 3.1 Debido proceso o expedici(cid:243)n irregular. En relaci(cid:243)n con este derecho fundamental de la seæora Aliesneider G(cid:243)mez Rond(cid:243)n, dijo el apoderado que dentro del curso del proceso disciplinario tramitado por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n no se decretaron las pruebas solicitadas por la investigada, pese a su importancia para demostrar la ausencia de responsabilidad frente a los cargos endilgados, vulnerando los principios de imparcialidad y contradicci(cid:243)n que deben acompaæar toda actuaci(cid:243)n disciplinaria conforme lo dispone el art(cid:237)culo 90 y el numeral 4(cid:176) del art(cid:237)culo 92 de la Ley 734 de 2002.
Afirm(cid:243) tambiØn, que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n vulner(cid:243) el conjunto de
normas que regulan la actividad probatoria del proceso disciplinario al no declarar invÆlida de oficio la prueba poligrÆfica practicada a la demandante, y construir a partir de ella las imputaciones e indicios que condujeron a sancionar a la seæora G(cid:243)mez Rond(cid:243)n con destituci(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de 18 aæos. Respecto de la prueba poligrÆfica concluy(cid:243) para determinar la nulidad del proceso disciplinario, lo siguiente: a.) no es un medio de prueba en s(cid:237) mismo; b.) es una prÆctica investigativa ilegal en la medida en que es violatoria del principio constitucional de dignidad humana; c.) no hubo univocidad de los resultados de la prueba del pol(cid:237)grafo allegado al proceso ni gener(cid:243) grado de convicci(cid:243)n alguno a partir de los mismos. 3.2 Falsa motivaci(cid:243)n, sustentada en que la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n asumi(cid:243) como ciertos hechos que no estaban plena ni parcialmente probados, por lo cual no goza de ningœn fundamento vÆlido la sanci(cid:243)n impuesta a la actora, pues la acusaci(cid:243)n se fund(cid:243) en meros indicios y vulner(cid:243) el principio de necesidad de la prueba consagrado en el art(cid:237)culo 174 del C.P.C., en raz(cid:243)n a que bas(cid:243) su anÆlisis en demostraciones indirectas que no permit(cid:237)an llegar a un convencimiento mÆs
allÆ de toda duda razonable. En el mismo sentido, no result(cid:243) ecuÆnime la formulaci(cid:243)n de cargos frente a su prohijada, cuando en el marco de la investigaci(cid:243)n y el proceso disciplinario se encontr(cid:243) que exist(cid:237)a responsabilidad de otros efectivos de Polic(cid:237)a Nacional sobre la filtraci(cid:243)n de informaci(cid:243)n de inteligencia de la DIPOL a medios de comunicaci(cid:243)n, como era el caso del patrullero (PT) Elkin Yesid Oviedo Bueno, quien fue el œnico responsable de los hechos y quien debi(cid:243) ser el œnico funcionario sancionado. En relaci(cid:243)n con la violaci(cid:243)n del principio de imparcialidad previsto en el art(cid:237)culo 129 de la Ley 734 de 2002, dijo que el funcionario encargado no se esforz(cid:243) por establecer la verdad material respecto de los hechos del proceso, pues œnicamente se enfoc(cid:243) en recabar el material probatorio que resultaba desfavorable a la entonces Intendente Jefe (IJ) Aliesneider G(cid:243)mez Rond(cid:243)n. Precis(cid:243) que dicho procedimiento irregular qued(cid:243) en evidencia con los diferentes conceptos y dictÆmenes periciales efectuados desde la apertura de la investigaci(cid:243)n disciplinaria hasta la finalizaci(cid:243)n del proceso, pues no se corri(cid:243) traslado a las partes para que solicitaran la aclaraci(cid:243)n u objeci(cid:243)n de los mismos,
negando la oportunidad de ejercer un
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