CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00289-00(1103-12)-2017
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00289-00(1103-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: a) Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva; b) Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado; c) Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia; d) Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley; e) Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo,
sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad 1210-11. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Se colige que la presunción de inocencia como garantía del derecho al debido proceso debe ser respetada durante todo el procedimiento disciplinario, y tan solo cuando se determine que la conducta reprochada es disciplinable, que la ejecutó quien es sujeto de investigación y que de las pruebas debidamente valoradas se concluya indefectiblemente la responsabilidad del disciplinado, aquella quedará desvirtuada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de septiembre de 2012, rad.: 0561-11.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.2 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14.2 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 9
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad de que toda decisión interlocutoria y decisión disciplinaria se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de
manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 128
PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL EN EL PROCESO DISCIPLINARIO El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exime a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 13 de septiembre de 2012, rad.: 2196-11.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 13 de febrero de 2014, rad.: 072211.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 141
DERECHO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN
El artículo 13 superior prevé que todas las personas son iguales ante la ley, gozan de los mismos derechos y oportunidades y no pueden ser objeto de discriminación, salvo que los actos de distinción que se ejecuten tengan como fin adoptar acciones destinadas a superar la vulnerabilidad de un determinado grupo. Así mismo, que recibirán un trato especial solo quienes de acuerdo a su situación económica, física o mental estén en condiciones de debilidad manifiesta, como es el caso de los pacientes con el virus de inmunodeficiencia humana. ACCESO O PERMANENCIA EN CARGOS PÚBLCIOS – No se puede condicionar a la realización de pruebe de VIH Las autoridades públicas y privadas no podrán obligar a sus trabajadores a realizarse pruebas que determinen la existencia del VIH/SIDA como condición para acceder o permanecer el cargo, tampoco propender por actos de discriminación, ni despedirlas en razón a su padecimiento, pues ello atenta contra los derechos de los que son titulares y su dignidad humana. En otras palabras, la personas portadoras de la referida enfermedad, gozan de una protección especial por parte del Estado, y por ende, de una estabilidad laboral reforzada. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PARA EMPLEADOS PORTADORES DE VIH/SIDA/ / RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO PORTADOR VIHRequisitos / RETIRO DEL SERVICIO POR SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PÚBLICO PORTADO DE VIH - Procedencia El empleador podrá retirar del empleo a su trabajador aun cuando sea portador de VIH/SIDA, siempre que demuestre una causal objetiva de despido y tenga
autorización de parte de la autoridad competente para desvincularlo. Lo que significa, que dicha protección no implica per se que quienes padezcan el virus, nunca podrán ser despedidos, sino que en atención a su condición especial, deberá ser por una causa objetiva. Luego entonces, para que en materia laboral se consolide un acto de discriminación, el individuo deberá probar que fue removido del cargo por su condición. el empleador podrá retirar del empleo a su trabajador aun cuando sea portador de VIH/SIDA, siempre que demuestre una causal objetiva de despido y tenga autorización de parte de la autoridad competente para desvincularlo.(…) . Luego entonces, para que en materia laboral se consolide un acto de discriminación, el individuo deberá probar que fue removido del cargo por su condición. Si bien las consideraciones expuestas están relacionadas con la estabilidad laboral reforzada de la que son titulares los portadores de VIH, lo cierto, es que las mismas sirven de fundamento para sostener que si se demuestra objetivamente que la conducta de un funcionario público (portador del virus del VIH/SIDA) se adecúa a una falta disciplinaria, es plausible la desvinculación temporal o permanente del servicio, al término de un proceso de naturaleza disciplinaria con todas las garantías constitucionales y legales propias del mismo. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia SU – 256 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 1543 DE 1997 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1543 DE 1997 – ARTÍCULO 35 / LEY 972 DE
2005 – ARTÍCULO 2 7 / DECRETO 019 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00289-00(1103-12)
Actor: JULIO ARIAS VILLALBA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA.
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984 ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor Julio Arias Villalba en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 1 Vigente para la época de la demanda. ANTECEDENTES El señor Julio Arias Villalba, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución 01973 proferida el 29 de junio de 2010 por el jefe de la oficina de control interno disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en el
proceso radicado 121-11/2007, a través del cual se sancionó al señor Julio Arias Villalba con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez años. b) Resolución 03652 del 9 de diciembre de 2010 emitida por el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, a través de la cual se modificó la sanción disciplinaria, para en su lugar, imponer suspensión en el empleo e inhabilidad por 12 meses.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: i) Condenar a la accionada a reconocer y pagar el salario y demás prestaciones sociales que devengaba Julio Arias Villalba en el cargo de técnico, grado 07 del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA y que dejó de percibir del 16 de febrero de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012, sumas que deberán ser debidamente indexadas. ii) Cancelar todos los gastos en los que incurrió para ejercer el derecho de defensa, así como también, reconocer y pagar una indemnización equivalente a 200 SMLMV por el daño moral, social, económico, físico, psicológico y psiquiátrico generado, con ocasión del proceso disciplinario adelantado por la demandada. iii) Condenar a la entidad en costas y al pago de las sumas de dinero, que un perito estime puedan resarcir el desgaste físico, psicológico e intelectual al que se vio sometido el actor por el acoso laboral que originó el trámite disciplinario.
- Ordenar a la accionada repetir el cobro de las indemnizaciones, costas y demás dineros a los que se condene, contra los señores Orbidio Velandia Niño y Frank Manotas Puente, funcionarios del SENA que impusieron la sanción disciplinaria en su contra, de conformidad con el artículo 4.º de la Ley 700 de 2001
(sic). v) Disponer que la condena se ejecute conforme a lo previsto en el CCA.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1. El señor Julio Arias Villalba ingresó al servicio del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el 30 de mayo de 1989, como oficinista grado 7. Dentro de dicha entidad y durante los años 1995 a 2007 ocupó los cargos de oficinista grado 8; técnico especialista grado 5; técnico grado 7 y 9; profesional grado 1 y estuvo comisionado en el despacho de la dirección regional área de nómina.
2. Mediante memorandos 2-2007-003917 del 23 de abril de 2007 y 2-2007004073 del 25 de los mismos mes y año, María Patricia Asmar Amador, directora de la regional del distrito capital, informó al director general del SENA y al jefe de la oficina de control interno disciplinario, respectivamente, que se encontraron irregularidades en la nómina, consistentes en pagos indebidos, por lo que era necesaria una auditoría a todos los procesos de pago allí efectuados, incluso a los adelantados por los grupos de apoyo administrativo, creados a través de la Resolución 442 de 2005, pues los mismos fueron autorizados para manejar el
aplicativo con el fin de incluir novedades del personal de la institución.
3. En virtud de lo anterior, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, inició investigación disciplinaria en contra del actor bajo el radicado 121-11/2007, que terminó con la Resolución 01973 del 29 de junio de 2010, por medio de la cual se le sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez años.
4. La aludida decisión fue modificada a través de Resolución 03652 del 9 de diciembre de 2010, para en su lugar, imponer suspensión en el empleo e inhabilidad por 12 meses.
5. El 14 de febrero de 2011, el accionante en razón al tratamiento médico especializado que recibe por ser portador del virus de inmunodeficiencia humana
(VIH) presentó acción de tutela contra el SENA, a fin de que transitoriamente fueran suspendidos los efectos de los actos disciplinarios aludidos, para con ello salvaguardar, entre otros, los derechos a la vida y mínimo vital, que se vulnerarían con la interrupción de la asistencia médica que recibe.
6. El Juzgado 22 administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, en atención a la patología que padece el señor Julio Arias Villalba, concedió la protección de los derechos a la vida y salud, ordenándole a la entidad expedir los «actos administrativos suficientes y necesarios» para garantizar al demandante la continuidad en el servicio médico, y exhortó a éste para que en el término de cuatro meses subsiguientes a la fecha del fallo, promoviera acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones disciplinarias. Providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 5 de mayo de 2011. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Para el demandante los actos administrativos sancionatorios acusados desconocen los artículos 1º, 2.º, 4º, 6.º, 13 y 29 de la Constitución Política, en concordancia con el preámbulo, 3.º, 5.º, 7.º, 8.º, 9.º, 10.º, 11, 12, 17, 18, 22, 25, 29, 40, 41, 42, 44, 49, 53, 58, 67, 93, 95, 103, 114, 150, 188, 209, 2015, 2017, 286, 287, 298, 299, 303, 312, 314, 365, 366 y 368 de la misma normativa. Así como también los artículos 9.º, 15, 28 y 129 de la Ley 734 de 2002. Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes: a) Desconocimiento de las pruebas, principio de favorabilidad, presunción de inocencia y debido proceso: Afirmó que el juez disciplinario sancionó al actor sin que existiera prueba contundente ni certeza efectiva de que éste había entregado de forma voluntaria la clave del programa a través del cual se gestionaba la nómina. En ese mismo sentido, señaló que según el manual de funciones de su cargo, no era una de ellas solicitar ni asignar claves, máxime
cuando no tenía la calidad de jefe, director ni subdirector dentro de la oficina en la que prestaba sus servicios. Resaltó que la responsable del hurto o indebida destinación de los recursos de nómina, es la directora regional del Distrito Capital, Patricia Asmar Amador, quien designó a la señora Maryoni del Socorro Giraldo Rúa, vinculada al SENA como aseadora, para que realizara labores contables de las cuales no tenía la preparación ni la experiencia necesaria. De igual forma, destacó que dentro del expediente disciplinario, el superior funcional del demandante declaró que la clave para ingresar al sistema es abierta durante las horas de la mañana con el «SISTEMA TARANTTELLA», y que la manera en la que este fue apropiado por Maryoni del Socorro Giraldo Rúa, es desconocida. Así mismo, quedó demostrado que se abrían dos programas simultáneamente, esto es, KACTUS y TARANTTELLA, en los cuales trabajaban simultáneamente dos empleados con la misma clave. b) Vulneración del derecho a la igualdad: Consideró que el SENA violó el derecho a la igualdad y a no ser discriminado en razón a su enfermedad, toda vez que recibió un tratamiento parcializado en relación con la responsable de las irregularidades que se presentaron en la oficina de nómina, a saber, la señora Patricia Asmar Amador, quien no solo tenía a su cargo la facultad de asignar claves, sino que además designó a Margory Giraldo en dicha dependencia, pese a que su labor era de aseadora. Igualmente, sostuvo que fue víctima de acoso laboral, ya que con base en la «política inhumana» que implementó el señor Darío Montoya Mejía, en su
condición de director general de la entidad, contra los empleados inscritos en carrera administrativa por considerarlos «asesinos violadores y acosadores», al ser él portador de VIH fue ubicado dentro de ese «grupo de indeseables» y por ende recibió un trato discriminatorio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(ff. 280-286 c. ppal.) La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor al indicar que los fallos disciplinarios acusados fueron proferidos de acuerdo con la Constitución y la Ley 489 de 1998, en armonía con el Decreto 249 de 2004, con observancia de todas las garantías procesales y sustanciales tales como el derecho al debido proceso, contradicción, principio de legalidad y la valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. Sostuvo que dentro del proceso disciplinario se demostró que el señor Julio Arias Villalba infringió la Ley 734 de 2002, en tanto no acató en debida forma sus funciones de vigilancia y control, permitiéndose con ello la consolidación de irregularidades en la nómina de la institución. Así mismo, se determinó que en virtud de los artículos 43 y siguientes ibidem, la falta era grave y se cometió a título de culpa grave. Finalmente, exaltó que a todos los funcionarios del SENA al momento de ser nombrados, se les impone el cumplimiento de unos deberes y se les informa que no pueden incurrir en prohibiciones legales ni extralimitarse en las funciones asignadas, so pena de ser investigados y sancionados disciplinariamente, pues su objetivo es servir al Estado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Solo intervino el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, (ff. 353-355 c. ppal.) quien reafirmó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e indicó que contrario a lo manifestado por el accionante, dentro del trámite disciplinario no se vulneró el debido proceso, como quiera que en todo momento se le respetó su derecho de contradicción, de asistir a las respectivas audiencias, presentar alegaciones y ejercer los actos propios en favor de su defensa, al punto, que en virtud del recurso de apelación instaurado en contra de la decisión de primera instancia, logró se modificara la sanción impuesta. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó denegar las súplicas de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Julio Arias Villalba contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, por las siguientes razones: Inicialmente, aclaró que la investigación disciplinaria no se inició por la designación o nombramiento de la señora Maryoni del Socorro Giraldo Rúa ni tampoco por la asignación de clave para el manejo del sistema KACTUS a la misma. Por el contrario, aquella se abrió porque pese a ser personal e intransferible la clave otorgada al disciplinado para el ejercicio de sus funciones, éste la compartió con otra funcionaria, tal y como él mismo lo señaló en su declaración. Luego, expuso que con los testimonios y las demás probanzas que obran en el dossier, quedó demostrado que para la época de los hechos, los únicos
encargados del manejo de la nómina eran Julio Arias Villalba y Maryoni del Socorro Giraldo Rúa; que ésta última hacía uso de la clave del primero con su aquiescencia, lo que generó que la misma entre el 1.º de julio de 2006 y el 31 de marzo de 2007 desviara a su favor la suma de $23.539.741 y que adicionalmente el aquí demandante omitió vigilar los soportes y documentos generados por su compañera, la cual se encontraba bajo su supervisión.
CONSIDERACIONES Cuestión previa: Análisis integral de la sanción disciplinaria.
La Sala Plena2 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos.
- El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la
graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Resuelto lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La oficina de control interno disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA mediante Auto del 25 de septiembre de 2007 (ff. 243-246 c. 3.) dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del señor Julio Arias Villalba y otro3, con el propósito de verificar si había incurrido en falta disciplinaria con ocasión de los Memorandos 2-2007-003917 del 23 de abril de 2007 y 2-2007-004073 del 25 de los mismos mes y año, presentados por María Patricia Asmar Amador, directora regional del Distrito Capital, en los cuales informó que se encontraron irregularidades en el pago de la nómina. Terminada la aludida etapa y por considerar que de las probanzas recaudadas era probable determinar la existencia de faltas disciplinarias, el SENA a través de Auto del 17 de diciembre de 2007 (ff. 320-322 ibidem) abrió investigación en contra de Julio Arias Villalba y otro4. El 24 de junio de 2008, el SENA en virtud del artículo 156 inciso 3.º de la Ley 734 de 2002, prorrogó el término de la investigación disciplinaria por tres meses. Posteriormente, mediante Auto del 29 de octubre de 2008 (ff. 471-566 c. 4.),
formuló pliego de cargos, y el 16 de abril de 2010 corrió traslado para alegar de conclusión (ff. 815-817 c. 6.). 3 Maryoni del Socorro Giraldo Rua. 4 Ibidem. El día 29 de junio de 2010, la Oficina de Control Interno Disciplinario sancionó al demandante con destitución e inhabilidad de 10 años (ff. 858-1012 ibid), decisión que modificó el director general a través de Resolución 3652 del 9 de diciembre de 2010 (ff. 1057-1073 c. 7), para en su lugar, imponer suspensión e inhabilidad por el término de 12 meses. PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -29 de octubre de 2008SANCIONATORIO Primer cargo: «El señor Julio Arias - Primera instancia, decisión Villalba, en el desempeño de las del 29 de junio de 2010 «[…] funciones de Técnico Grado 07 ARTICULO SEGUNDO: Declarar asignado al Despacho de la Dirección disciplinariamente responsable del Regional para manejar procesos de cargo numero uno (1) formulado nómina en el SENA Regional Distrito dentro del proceso disciplinario121Capital, reveló de forma irregular la 11/2007 al señor JULIO ARIAS clave personal asignada para el manejo VILLALBA, identificado con la del sistema Kactus – HR por parte de la cédula de ciudadanía número oficina de sistemas de la Dirección 79.347.438 de Bogotá D.C., quien General del SENA a la señora Maryoni para la época de los hechos se
del Socorro Giraldo Rúa a partir del mes desempeñaba como Técnico Grado de junio del año 2005 hasta el mes de 07 comisionado del Centro de marzo de 2007 a sabiendas que no Servicios Financieros, en el estaba autorizado a suministrarla siendo Despacho de la Dirección Regional la clave personal e intransferible». asignado para manejar procesos de nómina. Actualmente se desempeña Segundo cargo: «[…] en el desempeño como Técnico Grado 07 en el Centro de las funciones de Técnico Grado 07 Gestión Administrativa Regional asignado al Despacho de la Dirección Distrito Capital Regional como responsable de los ARTICULO TERCERO: Declarar procesos de nómina en el SENA disciplinariamente responsable del Regional Distrito CAPITAL, de manera cargo numero dos (2) formulado negligente permitió la sustracción de un dentro del proceso disciplinario 121total de $23,539,741.oo, durante el 11/2007 al señor JULIO ARIAS periodo comprendido del 1 de julio de VILLALBA, identificado con los 2006 y el 31 de marzo de 2007, al omitir generales de Ley citados en el la vigilancia de todos los soportes de anterior. nómina y documentos generados por la señora Maryoni del Socorro Giraldo ARTÍCULO CUARTO: Como Rúa, funcionaria asignada para cumplir consecuencia de la declaratoria de la funciones de nomina (sic) de la responsabilidad disciplinariamente Regional Distrito Capital del SENA bajo del señor JULIO ARIAS VILLALBA la supervisión del mencionado en relación a los cargos formulados, funcionario, quien además era el único imponer la sanción de
responsable de la mencionada oficina DESTITUCIÓN E INHABILIDAD de nomina (sic) y debía ejercer el GENERAL POR EL TÉRMINO DE control de los procesos de generación y DIEZ (10) AÑOS, la cual se hará liquidación, documentos en los cuales efectiva a partir del momento en que se refleja la consolidación de quede en firma esta providencia al irregularidades que justifican la tenor de los dispuesto por el artículo sustracción de la suma señalada.» 119 de la Ley 734 de 2002.» (sic: las mayúsculas y ortografía se Faltas: Artículos 34 numerales 1.º y 2.º transcriben textualmente) y 48, numeral 3.º, inciso 2.º de la Ley 734 de 2002. -Imputación a título de culpa gravísimaFalta: Artículos 34 numerales 1.º y 2.º - Segunda instancia, decisión de la Ley 734 de 2002. del 9 de diciembre de 2010 «[…] -Se varió la imputación del segundo ARTÍCULO SEGUNDO: cargo, para en su lugar atribuirla a título MODIFICAR el fallo de primera de culpa graveinstancia proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje del SENA, dentro del Proceso Disciplinario Nº 121-11-2007, en cuanto a la calificación de la falta frente al segundo cargo formulado al señor […] que pasa a ser GRAVE a título de CULPA.
ARTÍCULO TERCERO: Modificar el
Artículo Cuarto de la Resolución Nº 01973 de 2010. El cual queda así:
“Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del señor JULIO ARIAS VILLALBA, en relación con los cargos formulados, imponer la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de DOCE (12) MESES e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo periodo de tiempo”» Estructura de la falta disciplinaria. El acto sancionatorio argumentó que la conducta típica reprochada al demandante corresponde al desconocimiento de los deberes contenidos en el artículo 34 ordinales 1.º y 2.º de la Ley 734 de 2002, que prescriben «[…] Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función […]» (ff. 471-76 c. 6.) Inicialmente, la falta fue imputada a título de culpa gravísima, luego, el operador disciplinario de segunda instancia, la modificó a culpa grave. Se consideró que la
afectación del deber funcional fue sustancial, porque Julio Arias Villalba desatendió sus deberes elementales de cuidado sobre los procedimientos adelantados para el pago de la nómina en el SENA, al permitir que la señora Maryoni del Socorro Giraldo Rúa utilizara la clave personal que le fue asignada a él para ingresar al sistema K
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