CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00293-00(1121-12)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00293-00(1121-12)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESO DISCIPLINARIO A CONCEJAL MUNICIPAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR ERROR INVENCIBLE – No configuración, el error era evitable y dominable [S]olo se puede eximir de responsabilidad cuando el ilícito disciplinario se comete de buena fe por ignorancia invencible, requisitos estos que no se cumplen en el sub-lite, por cuanto al momento de autorizar estos anticipos debió verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 136 de 1994 y artículo 50 del Acuerdo 02 de 2005.(…) Precisamente, “(…) el cumplimiento de funciones públicas implica la asunción de cargas especiales (…), de allí que todo servidor público esté sometido no solo al imperio de la Ley sino a un catálogo de deberes y prohibiciones, a más como en este caso, del marco normativo referente al reconocimiento de honorarios de los concejales, pero por asistencia comprobada a las sesiones del concejo municipal. Bajo la anterior consideración vale la pena destacar, que la conducta reprochada era totalmente evitable, en la medida en que, al demandante le correspondía estar seguro de la forma de reconocimiento del pago de honorarios y sueldos, es decir, debía estar atento al cumplimiento de los requisitos y no sólo limitarse a atender lo realizado por los demás empleados en épocas anteriores. Entonces, no es factible creer que el señor Robert Herney Tapia Cifuentes actuó bajo la convicción errada e invencible, puesto que, primero, el error era totalmente evitable y dominable, siempre y cuando hubiese sido precavido; segundo, estaba obligado a conocer la ley, en razón a que no puede invocarse su ignorancia como excusa ni realizar
interpretaciones ajenas, como quiera que existe una disposición que regula el pago de los honorarios de los miembros del concejo municipal, la cual es clara y precisa, al ordenar la cancelación por asistencia comprobada a las sesiones, por lo que el error era vencible. Como corolario, estima la Sala que el demandante no probó la existencia de la causal eximente de responsabilidad por error invencible.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 65 / ACUERDO 02 DE 2005 - ARTÍCULO 50
PROCESO DISCIPLINARIO A CONCEJAL MUNICIPAL / ILICITUD SUSTANCIAL POR EFECTUAR AVANCES PROHIBIDOS POR LA LEY O LOS REGLAMENTOS – Configurada / FALSA MOTIVACIÓN – No configurada / DEBIDO PROCESO – No vulnerado [E]l actor con su conducta desconoció este principio rector de la ley disciplinaria [ilicitud sustancial] cuándo en la calidad de presidente del Concejo Municipal de Popayán, autorizó de manera irregular el pago de anticipos y avances de honorarios de los concejales y servidores del concejo municipal, sin que se acogiera la tesis de inexistencia del detrimento patrimonial, ya que estas actuaciones desconocen las disposiciones que se debían aplicar al reconocimiento de los honorarios de los concejales o pago de salarios de los servidores públicos, con cuya conducta incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, “Ordenar el pago o percibir remuneración
oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos”.(…) Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, la entidad demandada no desconoció los derechos al debido proceso, ni incurrió en falsa de motivación, ya que está demostrado que el actor desplegó el comportamiento imputado, con la cual menoscabo la función pública asignada por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada. En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. NOTA DE RELATORIA: Referente al concepto de deber funcional dado en el marco del estudio de la Ley 734 de 2002, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 312 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 65 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 35
PROCESO DISCIPLINARIO A CONCEJAL MUNICIPAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – No configuración, 5 años
[E]l artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin ninguna de las modificaciones efectuadas, preveía que la acción disciplinaria prescribía en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y, para las de carácter
permanente o continuado desde la realización del último acto, término que fue cumplido por la accionada, de ahí que no se presentó transgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa del actor. (…) [L]a Sala considera que el cargo señalado por la apoderada del actor no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la conducta reprochada al señor Robert Herney Tapia Cifuentes ocurrió entre los meses de marzo a diciembre de 2006, que fue cuando autorizó el pago de anticipos de honorarios a los concejales y demás funcionarios del Concejo Municipal de Popayán. En este sentido, y como el acto primigenio dentro del proceso disciplinario se profirió el 31 de marzo de 2011, y este quedó notificado el 7 de abril de 2011, es claro que no han trascurrido los 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, tal como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso en la sentencia del 29 de septiembre de 2009. En consecuencia, en el sub examine no operó la prescripción de la acción disciplinaria. NOTA DE RELATORIA: Referente a sobre la prescripción en materia disciplinaria, ver: C. de E, Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 29 de septiembre de 2009, M.P. Susana Buitrago Valencia FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 312 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 65 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00293-00(1121-12)
Actor: ROBERT HERNEY TAPIA CIFUENTES
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Decreto 01 de
1984
Tema: Sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses convertida en multa – Ley 734 de 2002.
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Robert Herney Tapia Cifuentes contra la NaciónProcuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Robert Herney Tapia Cifuentes, por conducto de apoderada, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo Fallo de Primera Instancia No 04 de 31 de marzo de 2011, proferido por el Procurador Regional del Cauca, que sancionó al actor con suspensión del cargo, por el término de tres (3) meses convertida en multa por un valor $10.315.710; Fallo de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2011, expedido por la Procuraduría Delegada para la
Economía y Hacienda Pública, por medio del cual se decidió el recurso de apelación confirmando el fallo de primera instancia. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita declarar la cesación del procedimiento disciplinario, la cancelación de la sanción en el registro de antecedentes y se exonere de la multa impuesta al actor. Igualmente, se condene en costas a la demandada. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. Peticiona que las sumas obtenidas en las condenas anteriores devenguen intereses señalados en el artículo 177 del Código contencioso administrativo, desde la fecha de ejecutoria del fallo y se de cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes2. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el actor fue electo concejal del municipio de Popayán para el periodo
2005-2007 y nombrado como presidente de la corporación para el año 2006. Como presidente del concejo municipal de Popayán cumplía las funciones que enumera. Alega que el demandante en dicha calidad autorizó pagos a título de avances o anticipos por concepto de honorarios a favor de varios concejales y otros funcionarios de la Corporación, ocurridos entre el mes de marzo y 20 de diciembre de 2006. Aduce que la investigación disciplinaria se inició por informe de la Contraloría Municipal de Popayán de 28 de diciembre de 2007, en el cual realiza un traslado de hallazgos disciplinarios detectados en la auditoría gubernamental con enfoque integral vigencia 2006 realizada al Concejo Municipal de Popayán. Afirma que el hallazgo encontrado consistía en la concesión de avances y anticipos sin respaldo jurídico, prohibidos por la ley, lo que constituye violación del artículo 35 numeral 15 de la Ley 734 de 2001. Manifiesta que mediante providencia de 23 de septiembre de 2009 se endilgó al actor el cargo único; el día 29 de octubre de 2009, presentó descargos; mediante providencia de 28 de enero de 2011, se ordenó la práctica de pruebas; el día 21 de febrero de 2011, se concedió término para presentar alegatos de conclusión; el día 11 de marzo de 2011, el actor presentó alegatos; el día 31 de marzo de 2011, se profirió fallo de primera instancia en el cual se impuso la sanción de 3 meses la cual fue convertida en multa; esta decisión fue apelada el 11 de abril de 2011 y se
expidió fallo de segunda instancia confirmando la sanción disciplinaria3. 2 Folio 99 del cuaderno principal. 3 Folios 95 al 98 del cuaderno principal. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1 y 29. De la Ley 734 de 2002. De la Ley 136 de 1994. Argumenta la parte demandante el desconocimiento del debido proceso, toda vez que al dar apertura a la investigación disciplinaria se desconocieron los principios que gobiernan esta facultad, pues el tipo disciplinario no solo puede ser cometido por quien ordenó el pago sino también por quien percibió la remuneración oficial por servicios no prestados, pero la entidad fiscal se limitó única y exclusivamente al obrar del actor. El cargo por falsa motivación lo sustenta en que actuó amparado en una causal de justificación de conducta, ya que el demandante en calidad de Presidente del Concejo Municipal de Popayán, ordenó el pago de avances o anticipos por honorarios a concejales y funcionarios de la misma corporación, sin afectar las funciones encomendadas, además no se produjo detrimento patrimonial y por lo tanto no se afectó el deber funcional, al actuar bajo la convicción errada e invencible, ya que se trataba de una conducta que consuetudinariamente se practicaba. Anota que la actuación estaba debidamente justificada de acuerdo a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Aduce la prescripción de la acción disciplinaria ya que las actuaciones por las cuales el investigado resultó sancionado son faltas instantáneas, pues se
consumaron con la autorización y pago de los honorarios o salarios anticipadamente, por lo tanto, son conductas independientes, es decir que a la fecha de proferir el fallo de segunda instancia han prescrito algunas de las faltas por las cuales se sanciona4.
2. Trámite procesal 4 Folios 100 al 103 del cuaderno principal.
Por medio de auto del 15 de mayo de 2015, el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Robert Herney Tapia Cifuentes en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación5. Mediante auto del 5 de mayo de 2016, se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda y su contestación; por la parte actora se ordenó librar oficios a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Popayán, al Concejo Municipal de Popayán, a la Contraloría Municipal de Popayán y a la Procuraduría General de la Nación. La entidad demandada no solicitó pruebas6.
3. Contestación de la demanda La Procuraduría General de la Nación a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que la actuación de la Procuraduría General de la Nación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico y los actos acusados fueron proferidos teniendo en cuenta los requisitos de validez y legalidad.
En los argumentos de oposición señala que no se desconoció el debido proceso, ya que la actuación se adelantó por funcionarios competentes; se le permitió al señor Tapia Cifuentes ejercer el derecho de defensa; se le respetaron sus
garantías procesales, notificándole cada etapa de la actuación y finalmente se practicaron y valoraron en debida forma las pruebas recaudadas dentro de la misma. Agrega que el hecho de no investigar a los demás concejales y funcionarios del Concejo Municipal de Popayán no vulnera en nada el derecho al debido proceso del demandante. Respecto al cargo de Falsa Motivación, indica que dentro del proceso disciplinario no se manifestó que el disciplinado se encontrara amparado por una de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, por lo que no existió pronunciamiento de la accionada. 5 Folios 109 al 114 del cuaderno principal. 6 Folios 147 al 148 del cuaderno principal. No obstante, afirma que los empleados públicos solo pueden hacer lo que está permitido en la Constitución y en la ley, la costumbre no es un criterio que ampare o avale el ejercicio de la función, por lo que lo planteado según el cual su actuar obedeció a la costumbre que venía siendo desarrollado al interior del concejo de Popayán, no merece colegirse como un error que de lugar a la exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Concluye que no existe un error en la medida que la costumbre no podía llevar a la creencia plena que el actuar estaba ajustado al ordenamiento, adicionalmente si se llegare a configurar un error, este no es predicable como invencible, además la conducta es totalmente evitable. En cuanto al argumento que el pago de avances y anticipos de honorarios no produjo detrimento patrimonial de conformidad con el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la
falta disciplinaria. Asegura que el deber funcional si se vio afectado en la medida que el disciplinado, al haber autorizado para el año 2006 pagos de avances y anticipos por concepto de honorarios a varios de los concejales y otros funcionarios de la Corporación, violó normas que debían ser materia de consulta permanente por parte de éste. Frente a la prescripción de la acción disciplinaria, aclara que los hechos materia de investigación se dieron durante la vigencia de 2006, empezando el 10 de marzo terminando el 30 de diciembre, razón por la cual es a partir de la realización de este último pago que se tiene que empezar a contabilizar el término de prescripción. Precisa que en el presente asunto no operó la prescripción de la acción disciplinaria, en razón a que el acto principal fue proferido y notificado dentro del término previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002; en efecto, la falta se consumó el 30 de diciembre de 2006 y el fallo sancionatorio de primera instancia fue proferido el 31 de marzo de 2011 y notificado el 7 de abril del mismo año, es decir, dentro de los 5 años que trata la norma7.
5. Alegatos de conclusión 7 Folios 131 al 145 del cuaderno principal.
El 23 de agosto de 2018, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo8. 5.1 Parte demandante La apoderada de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal9.
5.2 Parte demandada Según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de enero de 2019, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión10. 5.3 Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto, por lo que se pronunció referente al cargo de falta de competencia señalando que no hay duda que la Procuraduría Regional del Cauca y la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública contaban con la competencia para sancionar al concejal del municipio de Popayán si hallaban mérito para ello. Expone que tanto la primera como segunda instancia cumplieron con las exigencias legales, es así como se determinó la identidad del investigado y su condición laboral administrativa; se indicaron los hechos y omisiones presuntamente irregulares; se citaron las normas sustantivas y disciplinarias que se consideran infringidas; se hizo la relación probatoria; se determinó el grado de culpabilidad; se le concedió el derecho a presentar descargos, en fin se le brindó el derecho a tener una defensa. Frente al argumento de la causal eximente de responsabilidad alegada por el actor, manifiesta que esta causal exige la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, lo que no se evidencia, debido a que el 8 Folio 191 del cuaderno principal 9 Folio 205 del cuaderno principal. 10 Folio 205 del cuaderno principal. disciplinado como concejal, tenía una responsabilidad social y legal ante su comunidad, que le imponía la obligación de ser muy cuidadoso en sus
actuaciones, y como Presidente, sus determinaciones deben contar con todo el respaldo legal, pero además era cabildante de una ciudad capital de departamento, no de cualquier municipio, hecho que hace presumir una ilustración y cuidado mayor. Refiere que, en el caso concreto, los hechos ocurrieron entre el 10 de marzo y 30 de diciembre de 2006 y el fallo sancionatorio de primera instancia de 31 de marzo de 2011, notificado el 7 de abril del mismo año, siendo este el acto que interrumpe el término de la prescripción, razón por la cual la acción no se encontraba prescrita. De conformidad con los argumentos expuestos solicita no se acceda a las súplicas de la demanda, por no haberse desvirtuado la legalidad de los fallos proferidos11.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado12 del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en suspensión para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación.
2. Control Judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial13 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en 11 Folios 196 al 204 del cuaderno principal. 12 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de
Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. sentencia del 9 de agosto de 201614, consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de
legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por la Procuraduría General de la Nación, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con suspensión del cargo sin remuneración por el término de tres (3) meses convertidos en multa al señor Robert Herney Tapia Cifuentes, en calidad de Presidente del concejo municipal de Popayán, al autorizar pagos a título de avances o anticipos por concepto de honorarios a favor de varios concejales y otros funcionarios de la corporación, por lo que incurrió en la falta grave
consagrada en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, son nulos por violación al debido proceso, falsa motivación y prescripción de la acción disciplinaria o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria. 14Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento se deja constancia que dentro del presente no se realizó el estudio con fundamento en actos convencionales, debido a que no fue argumentado por la parte demandante, siendo improcedente realizarlo de oficio. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria La Procuraduría Regional del Cauca, a través de la providencia de fecha 29 de enero de 2008, inició indagación preliminar en contra del presidente del Concejo Municipal de Popayán y otros servidores de la corporación15. Mediante proveído de 3 de diciembre de 2008, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la parte actora16. Con pronunciamiento de 23 de septiembre de 2009 se endilgó cargos al señor Robert Herney Tapia Cifuentes, en calidad de presidente del Concejo Municipal de Popayán, así:
“CARGO UNICO PARA ROBERT HERNEY TAPIA LEON (sic):
El señor ROBERT HERNEY TAPIA CIFUENTES, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Popayán, presuntamente de manera irregular y violando normas de carácter presupuestal, durante la vigencia del año 2006 autorizó el pago de sumas de dinero a su favor, por concepto de anticipos o avances de honorarios según se acredita con los siguientes formatos de trámite interno de pago del Concejo Municipal, que obran en el expediente: Trámite Interno de pago No 2446 si fecha $4.000.000 Trámite Interno de pago No 2420 del abril 28-06 1.700.000 Trámite Interno de pago No 2417, de abril 26 500.000 Trámite Interno de pago No 3058, de junio 5-06 3.000.000 Trámite Interno de pago No 3081, de junio27-06 1.500.000 Trámite Interno de pago No 2470 de julio 28-06 500.000 Trámite Interno de pago No 2498 del 16 de agosto-06 1.000.000 Trámite Interno de pago No 2507 del 17 de agosto-06 700.000 Trámite Interno de pago No 2512 del 25 de agosto-06 300.000 Trámite Interno de pago No 2406 de abril 18-06 800.000 Trámite Interno de pago No 2542 de septiembre20-06 200.000 Trámite Interno de pago No 2626 de diciembre 6-06 3.000.000
TOTAL PAGOS AVANCES HONORARIOS ……$17.200.000
15 Folios 113 al 115 del cuaderno No 7
16 Folios 177 al 180 del cuaderno No 2 Autorizó así mismo el señor ROBERT HERNEY TAPIA en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Popayán, de manera presuntamente irregular y violando normas de carácter presupuestal, el pago de avances y anticipos por concepto de salarios y honorarios para varios funcionarios de la Corporación y para algunos Concejales de la siguiente manera. ABELARDO VARGAS HERRERA, Secretario Auxiliar con funciones de pagador. Trámite Interno de pago No 2596, de septiembre 9-06 $500.000 Trámite Interno de pago No 2543, sin fecha 500.000
TOTAL PAGOS AVANCES SALARIO $1.000.000
RODRIGO ASTUDILLO SUAREZ, Secretario del Concejo Municipal: Trámite Interno de pago No 2328, de junio 19-06 1.000.000 Trámite Interno de pago No 2533 de septiembre 12-06 1.000.000 Trámite Interno de pago No 2641 de dicbre. 20-06 $1.000.000
TOTAL PAGO AVANCES SALARIOS…………..…$3.000.000
OSCAR HURTADO ZAPATA, Concejal Trámite Interno de pago No 2411, de abril 24-06 $1.000.000 Trámite Interno de pago No 2459, de julio 13-06 10.000.000 Trámite Interno de pago No 2385 de marzo 15-06 1.500.000 Trámite Interno de pago No 2665 de dicbre 30-06 12.000.000
Total PAGOS AVANCES ……………………….…$24.500.000
LUIS ENRIQUE SANCHEZ, Concejal
Trámite Interno de pago No 2375 de marzo 10-06 $500.000 Trámite Interno de pago No 2430 de mayo 5-06 500.000 Trámite Interno de pago No 3059 junio 5-06 400.000 Trámite Interno de pago No 3062 junio 10-06 200.000 Trámite Interno de pago No 3072 de junio 23-06 400.000 Trámite Interno de pago No 3096 de julio 7-06 700.000 Trámite Interno de pago No 2456 de julio 12-026 700.000 Trámite Interno de pago No 2509 sin fecha 400.000 Trámite Interno de pago No 2460 sin fecha 500.000 Trámite Interno de pago No 2497 de agosto 11-06 400.000 Trámite Interno de pago No 2562 de octubre 6-06 1.300.000 Trámite Interno de pago No 2577 de octubre 20-06 500.000 Trámite Interno de pago No 2416 de abril 25-06 400.000
TOTAL PAGOS AVANCES …………………… $6.900.00017”.
Por medio de fallo de primera instancia No 04 de 31 de marzo de 2011, proferido por la Procuraduría Regional del Cauca se declaró responsable disciplinariamente al señor Robert Herney Tapia Cifuentes, sancionándolo con suspensión en el cargo por espacio de tres (3) meses convertidos a multa18. A través de fallo de segunda instancia de 30 de septiembre de 2011, expedido por la Procuraduría Delegada para la Economía y Hacienda Pública, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del encartado contra la decisión
17 Folios 177 al 184 del cuaderno No 8 18 Folios 2 al 13 del cuaderno principal de primera instancia, confirmando la sanción de suspensión en el cargo por el término de tres (3) meses convertida a multa19. 3.2 Caso concreto En el asunto sub examine el señor Robert Herney Tapia Cifuentes demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, expedidos por la Procuraduría General de la Nación, con los cuales fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el cargo por el término de tres (3) meses, toda vez que en su condición de presidente del concejo municipal de Popayán autorizó el pago de anticipos y avances de honorarios de varios concejales y personal de dicha corporación. Afirma la parte actora que la Procuraduría General de la Nación vulneró el debido proceso e incurrió en falsa motivación al proferir los actos acusados, adicionalmente argumenta la prescripción de la acción disciplinaria. Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. Violación del Debido Proceso El demandante esgrimió la vulneración del debido proceso, toda vez que al dar apertura a la investigación disciplinaria se desconocieron los principios que gobiernan esta facultad, pues el tipo disciplinario no solo puede ser cometido por quien ordenó el pago sino también por quien percibió la remuneración oficial por servicios no prestados, pero la entidad fiscal se limitó única y exclusivamente al obrar del actor. A raíz del hallazgo disciplinario remitido por el Contralor Municipal de Popayán se abrió investigación disciplinaria en contra de varios concejales y funcionarios del
Concejo Municipal de Popayán, por
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