CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00303-00(1167-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00303-00(1167-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GASTOS DE FUNCIONAMIENTO – Definición / UTILIZACIÓN DE RECURSOS DE REGALÍAS / FALTA DISCIPLINARIA / ILICITUD SUSTANCIAL El acto sancionatorio inicial invocó como violado, entre otros, el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, y señaló que, conforme a la definición de los gastos de funcionamiento, como su nombre lo indica, son los que garantizan el funcionamiento y marcha del aparato estatal, dentro de los cuales están los gastos de personal, los generales, transferencias y de operación. Asimismo, sostuvo que, según los objetos de los negocios jurídicos mencionados, tal como lo ha determinado en el análisis de la documentación relacionada con los recursos de regalías y compensaciones del departamento del Huila, para la vigencia de 2006, por la dirección de regalías del Departamento Nacional de Planeación, corresponden a los gastos que normalmente hace una entidad pública para el cumplimiento de las labores a su cargo, por lo que el rubro al que debe ser imputado es el de gastos de funcionamiento. En estas condiciones, no se quebrantó del debido proceso, en tanto hubo debida y fundada motivación de los actos acusados, para permitirle al investigado conocer el sentido de su pronunciamiento, y saber, por ende, parafraseando al actor, bajo qué presupuestos impugnarlo, toda vez que, con lo decantado en materia presupuestal, tanto en el acto primigenio como en el que se desata la alzada, la Procuraduría General de la Nación demostró, de manera contundente, la tesis del pliego acusatorio, esto es, que los objetos de los contratos cuestionados «[…]
comportan claramente gastos de funcionamiento que fueron sufragados con recursos de regalías […]». Como quedó demostrado, en oposición al anterior razonamiento, sí se desconoció de manera sustancial, no formal, el deber funcional sin justificación alguna, como lo exige la mencionada norma, en tanto que el actuar reprochado colisiona, de forma frontal y directa, con los principios de la función pública, contenidos en el artículo 209 superior, que, en el asunto bajo en estudio, son de hondo calado, pues se trata de utilizar, para consumos de funcionamiento, recursos de regalías destinados a atender gastos específicos que se consideran prioritarios para la comunidad, en el prisma del artículo 2 ibidem, como fines esenciales del Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 209 / LEY 141 DE 1994 / LEY 756 DE 2002 - ARTÍCULO 14 / LEY 617
DE 2000 - ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 14
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Interrupción El criterio imperante es el plasmado en el fallo de la máxima instancia de este Tribunal de cierre, para unificar jurisprudencia, de 29 de septiembre de 2009, en el sentido de que la diligencia de notificación del acto de primer grado, en las actuaciones de doble instancia, y el inicial, en las de única, denominados, de manera genérica, principal o primigenio, tiene la virtud, si se quiere, de interrumpir
la prescripción, en tanto que aquella diligencia debe surtirse antes de los cinco años para que esta no opere.
FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1974 - ARTÍCULO 12 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 30
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00303-00(1167-12)
Actor: CARLOS MAURICIO IRIARTE BARRIOS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo Agotado el trámite procesal de instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 197 a 228). El señor Carlos Mauricio Iriarte Barrios, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación-Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones (ff. 202 y 227). Se declare la nulidad de los actos administrativos dictados por las procuradurías regional del Huila y delegada para la economía y la hacienda pública, de 15 de diciembre de 2010 y 3 de agosto de 2011, por medio de los cuales se sancionó al actor, en su calidad de secretario de educación del mencionado departamento, con suspensión en el ejercicio del cargo por tres (3) meses, y de 16 de septiembre de 2011, por el cual la aludida delegada le negó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior, se deduce que, a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó la «[t]asación de perjuicios […] de orden inmaterial». 1.3 Hechos (ff. 198 a 202). Relata el demandante que la procuraduría regional del Huila en investigación disciplinaria adelantada en su contra, le imputó como cargo único «haber utilizado indebidamente rentas que tenían destinación específica en la Constitución y la ley, al celebrar los contratos que a continuación se relacionan con recursos de regalías petrolíferas, porque de acuerdo a los objetos contractuales, se infiere que se trata de gastos de funcionamiento de la entidad, cuando está prohibido la utilización de los recursos de regalías para este tipo de gastos, pues los mismos están determinados por la ley para inversión». Señala que, según la imputación, desconoció lo establecido en el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, en la que prevé que los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben ser financiados con los ingresos corrientes de libre
destinación, y de manera consecuente, el párrafo de esta disposición prescinde para este efecto de los recursos provenientes de regalías y compensaciones. Expresa que dictado el acto sancionatorio de primera instancia, contra el cual interpuso apelación, el superior confirmó la decisión, en la que afirma que aunque él insiste en que los recursos utilizados para los contratos no pueden ser calificados como gastos de funcionamiento, el despacho precisa que estos, indiscutiblemente, sí lo son, pues su objeto es el arrendamiento de bodegaje y de prestación de servicios para actividades administrativas, sin que de dichos objetos se infiera nexo causal con un proyecto encaminado a invertir en el sector salud, tal como lo dispone la ley que permite ser financiados con recursos de regalías. Asegura que, conforme a lo anterior, en la decisión de cierre se consigna que la dirección de regalías del Departamento Nacional de Planeación, organismo encargado de actuar como ente rector en materia de utilización de regalías y compensaciones, al velar por su correcta inversión en los términos de la Ley 141 de 1994, es claro en indicar que estos dineros fueron destinados para fines distintos a los alegados por su defensa. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El actor cita como normas violadas los artículos 29 y 357 de la Constitución Política, 5 de la Ley 734 de 2002 (CDU), y 4 de la Ley 153 de 1887, así como el Acto Legislativo 5 de 2011. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, además de lo expresado en los hechos de la demanda, aduce:
1.5 Violación al debido proceso 1.5.1 Falsa motivación o motivación ambivalente. Dice el actor que el quebranto del debido proceso se presenta por la no debida y fundada motivación de los actos acusados, para permitir a los interesados conocer el sentido de su pronunciamiento, y saber, por ende, bajo qué presupuestos impugnarlo, toda vez que pese a que en aquellos la Procuraduría General de la Nación reconoce que los contratos y convenios interadministrativos celebrados tienen correspondencia con determinado programa, subprograma y un proyecto inscrito en el respectivo banco del « […] Departamento, opta por conformarse con la simple mención no demostrada por demás conforme a los principios que orientan la definición de gastos puros de financiamiento, de haberse incurrido en utilización indebida de regalías al haberse gastado tales recursos en el pago de contratos de prestación de servicios que constituyen sin duda alguna en su sentir gastos de funcionamiento […]». Que así se indica, igualmente, que por tratarse de objetos contractuales de «[…] prestación de servicios de asesoría y apoyo no pueden ser cumplidos por personal de planta […]», de donde se torna evidente que la fuente de financiación corresponde a un gasto de funcionamiento. Asegura que si se observa lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 756 de 2002, el cual transcribe, podrá advertirse que no incurrió en prohibición alguna, pues en esta ninguna destinación se invoca para la previsión de gastos de funcionamiento que son necesarios para la operación y puesta en funcionamiento de proyectos de inversión. Llama la atención en cuanto a que la norma es clara al impartir autorización para
que el 5% de los recursos de regalías sean destinados a gastos de funcionamiento u operación, expresión legal que no puede asimilarse a que tan solo estos, que son necesarios para la operación o puesta en marcha de un proyecto de inversión son los autorizados por la norma que se invoca desconocida. Estima que, en consecuencia, se dificulta en gran medida su derecho de defensa si a la par se interpreta de la lectura de la Ley 756 de 2002 que ciertos gastos de funcionamiento sí pueden ser financiados con recursos de regalías, pero se invoca como esquilmada la norma que sencillamente lo prohíbe en forma absoluta, con apego al tenor del artículo 3 de la Ley 617 de 2000, puesto que, según este, todos los gastos de funcionamiento deber ser financiados con los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales. 1.5.2 Inaplicación del Acto Legislativo 5 de 2011. Sostiene, por otra parte, que también se infringe el debido proceso por inaplicación de favorabilidad de la reforma contenida en dicho Acto legislativo, en relación con el régimen de distribución de regalías, el cual se había expedido antes de la decisión de segunda instancia, y que, en materia de regalías, consagra la posibilidad de su destinación a la inversión física en educación y su promoción a través de fondos de inversión y tecnología, norma que no impone talanquera para que algunos gastos de funcionamiento que se encuentren asociados a proyectos de inversión debidamente inscritos en el banco de estos puedan ser financiados con recursos de regalías, lo cual atiende a las directrices constitucionales al momento de
interpretar el artículo 357 superior. Agrega que, en lo tocante a la destinación de recursos de regalías directas, con posterioridad a la Ley 756 de 2002, se expidieron las normas que allí cita, sin que haya lugar a fundamentar ningún cargo con la Ley 617 de 2000, por cuanto se avizora con claridad que las disposiciones especiales en la materia autorizan la destinación de partidas presupuestales tanto a gastos de inversión como de funcionamiento. Asegura que el panorama constitucional cambió totalmente el sistema de regalías para liberarlo de las ataduras que tenían en la pasada legislación, en particular lo relativo a los porcentajes que otrora se establecieron para la destinación de la inversión. Que en atención a ese nuevo esquema, es claro que en relación con las normas que se consideran quebrantadas operó el fenómeno de la derogatoria tácita. 1.5.3 Pérdida de competencia por prescripción de la acción disciplinaria. Explica que se le negó este instituto liberador, al interrumpirlo con la decisión de primera instancia, la cual data de 25 de diciembre de 2010, no obstante que el mismo Consejo de Estado ha propugnado porque el término previsto se extienda hasta que se notifique el acto que resuelve los recursos en vía gubernativa. Que en el asunto concreto, dado que los contratos cuestionados son de 27 de enero, 11 de julio y 1.º de agosto de 2006, el fenómeno operó en este último día y mes de 2011, y la determinación de segundo grado se produjo con posterioridad. 1.5.4 Violación por ignorancia de la ilicitud sustancial. Indica que de acuerdo
con lo expuesto, en lo relacionado con la exigua motivación de las decisiones sancionatorias, resulta evidente que, pese a que el mismo ente de control reconoce que los contratos tenían correspondencia cierta con proyectos de inversión con prioridad para el departamento del Huila, se insiste en configurar la falta disciplinaria y su sanción en contravía del principio de ilicitud sustancial, contenido en el artículo 5 del CDU, no obstante que ella no conculca ni infringe de manera sustancial el deber funcional atribuido a la autoridad administrativa, para declarar que la conducta es antijurídica.
II. TRÁMITE PROCESAL La magistrada sustanciadora de ese entonces, según proveído de 13 de noviembre de 2012, admitió la demanda, ordenó su notificación al procurador general de la nación y al agente del Ministerio Público, así como la fijación en lista, término que corrió entre el 5 y el 19 de junio de 2013 (ff. 231 y 232 vuelto). 2.1 Contestación de la demanda. La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto los argumentos expuestos en esta no desvirtúan la presunción de legalidad y de acierto de los actos acusados (ff. 245 a 253). 2.1.1 No existe falsa motivación o motivación ambivalente. Estima que el argumento de que la letra c) del artículo 14 de la Ley 756 autoriza la utilización de recursos provenientes de regalías para gastos de funcionamiento u operación, carece de fundamento por cuanto dicha disposición regula la utilización para los
municipios de las participaciones y el empleo que ejercía el actor era del nivel departamental. Señala que en el acto de primera instancia se aclara que la responsabilidad del investigado es por la infracción del artículo 3, letra f, de la Ley 617 de 2000, la cual, por ser de carácter orgánico, prevalece sobre las Leyes 141 de 1994 y 756 de 2002, de naturaleza ordinaria. Que, por su parte, el funcionario de segundo nivel, con fundamento en lo anterior y en la conceptualización de la dirección nacional de regalías, ratificó que la utilización de los recursos exclusivos de funcionamiento interno de la Administración no fue adecuada. Explica que, en virtud del principio de integralidad que rige en materia disciplinaria, no puede hablarse de ambivalencia del pliego de cargos ni de las decisiones adoptadas, por cuanto es clara la conducta imputada, tesis que fue expuesta por el Consejo de Estado en el pronunciamiento que allí invoca. Acota que, en gracia a la discusión, al acudir a los principios de especialidad y de jerarquía normativa, se tiene que de conformidad con la citada letra f) del artículo 3 de la Ley 617 de 2000, por medio de la cual se modifica el Código de Régimen Departamental y el Código de Régimen Municipal e igualmente adiciona la ley de presupuesto, se determina que, en todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de las regalías y compensaciones. 2.1.2 No se configura violación al debido proceso por inaplicación del principio de favorabilidad de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 5 de 2011. Arguye que esta afirmación se sustenta en que la decisión
sancionatoria de cierre es de 3 de agosto de 2011, al paso que el citado Acto Legislativo, aunque fue promulgado el 18 de julio del mismo año, la demanda no analiza que, de conformidad con el artículo 2, parágrafos 2.º y 5.º transitorios, la reforma del sistema general de regalías solo tiene aplicación desde el 1.º de enero de 2012, sujeta a un trámite legal que supone la intervención de un cuerpo colegiado. Agrega que la invocación de la Ley 1283 de 2009, por su carácter ordinario, tampoco altera la argumentación relativa a la aplicación especial de la Ley 617 de 2000, y que, por todo lo expuesto, no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, ni existe la derogatoria tácita planteada en el memorial introductorio. 2.1.3 Pérdida de competencia por prescripción de la acción disciplinaria. Dice que aunque el actor no indica cuál es la disposición supuestamente violada, con todo, cabe considerar que si bien la decisión de finiquito se dictó con posterioridad a las fechas de la celebración de los contratos cuestionados, la ejecución y liquidación de tales contratos se produjo dentro de un término posterior, conducta de carácter continuado, toda vez que la imputada fue la de utilizar rentas de destinación específica, teoría que sustenta en la jurisprudencia de esta Corporación. Menciona, por otra parte, que como la notificación del acto de primera instancia se surtió antes del término prescriptivo, no se estructura este evento, en atención al criterio de la sala plena del Consejo de Estado que transcribe.
2.1.4 No hubo violación al principio de ilicitud sustancial. Considera que sí existió, por cuanto se desconoció el artículo 5 del CDU en la medida en que los contratos cuestionados fueron financiados con el presupuesto de regalías, lo cual es violatorio de la letra f del artículo 3 de la Ley 617 de 2000. 2.1.5 Improcedencia de la acción contencioso-administrativa por invocar en la demanda motivos que no se relacionan con el control de legalidad, sino que plantea una tercera instancia. Anota que, en ese contexto, no cualquier irregularidad en el trámite de la actuación disciplinaria genera la declaratoria de nulidad. Propone como excepción ineptitud formal de la demanda, por no tratarse realmente de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de una de simple nulidad, no acusar las normas que soportan la sanción, indicar preceptos violados que no son objeto de análisis en los actos atacados, no señalar la disposición que soporta la prescripción, alegarse «como motivo de vulneración la ilicitud sustancial la ausencia de lesividad», y no definirse razonadamente la tasación de perjuicios reclamados. 2.2 Período probatorio. Mediante proveído de 6 de agosto de 2013, el proceso se abrió a pruebas, y se dispuso tener como tales las aportadas por la parte demandante, así como requerir otra (ff. 255 a 257). 2.3 Alegatos de conclusión. Por auto de 10 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y recibir el concepto del Ministerio Público, oportunidad que aquellas utilizaron (ff. 264 a 287 y 293 a 307).
2.3.1 De la parte demandante. Por medio de apoderado, reitera algunos de los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, señala que el criterio expuesto en sala plena de esta instancia en el fallo de 29 de septiembre de 2009, fue revocado mediante sentencia de tutela de 17 de abril de 2013, motivo por el cual, para que no opere el fenómeno de la prescripción, el ente investigador debe notificar el acto que resuelve los recursos antes de que transcurra el término establecido en la ley, y pide, como consecuencia de la nulidad de los actos atacados, que, a título de restablecimiento se repare el perjuicio moral ocasionado y se disponga «cancelar los intereses técnicos legales por cada una de las sumas que se ordene pagar», en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (ff. 269 a 287). 2.3.2 De la parte demandada. Esta, por conducto de su apoderado, insiste en las razones consignadas en la contestación de la demanda (ff. 293 a 307).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva de los numerales 1 y 13 del artículo 128 del CCA y lo dispuesto por la sección segunda del Consejo de Estado en autos de 4 de agosto de 20101 y 18 de mayo de 20112, este último complementario del primero, esta colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias como la presente, en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativas que impliquen retiro temporal del servicio o suspensiones en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, siempre y cuando se
trate de decisiones proferidas por autoridades nacionales. 1 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 4 de agosto de 2010, radicación 2010-00163-00 (1203-10), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, auto de 18 de mayo de 2011, radicación 2010-00020-00 (0145-10), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3.2. Problema jurídico. Se trata de establecer si los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda, con desviación de poder, falsa motivación, violación del debido proceso y el derecho de defensa. 3.3 Actos acusados 3.3.1 Acto administrativo dictado el 15 de diciembre de 2010 por la procuraduría regional del Huila, mediante el cual se sancionó al actor con suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de tres (3) meses, en su calidad de secretario de hacienda del mencionado departamento. 3.3.2 Acto administrativo de 3 de agosto de 2011, proferido por la procuraduría delegada para la economía y la hacienda pública, a través del cual se confirmó la anterior decisión. 3.3.3 Acto administrativo de 16 de septiembre de 2011, por medio del cual la mencionada procuraduría delegada negó la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria. 3.4. Asunto preliminar. Acerca de la excepción de ineptitud de la demanda por
no acusar las normas que soportan la sanción, indicar preceptos violados que no son objeto de análisis en los actos atacados, no señalar la disposición que soporta la prescripción, alegarse «como motivo de vulneración la ilicitud sustancial la ausencia de lesividad», y no definirse razonadamente la tasación de perjuicios reclamados, se definirán al estudiar el fondo del asunto. En cuanto a la aludida ineptitud, afirma la accionada que no se trata realmente de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino de una de simple nulidad, dado que el demandante no incluyó el último extremo de aquella en el libelo introductorio, empero la Sala encuentra que si bien no aparece explícito, también lo es que del contexto de la demanda, en la que se cita el artículo 85 del CCA, norma que la contiene, y de la mención a los perjuicios, se infiere que el medio de control es el adecuado, motivo el cual se declarará no probado este medio exceptivo. 3.5 Violación al debido proceso 3.5.1 Falsa motivación o motivación ambivalente. Para dilucidar esta y las siguientes causales, resulta pertinente identificar, en lo que interesa al estudio, los actos bilaterales de los cuales se predica que corresponden a gastos de funcionamiento, ejecutados con recursos provenientes de las regalías por gas y petrolíferas, suscritos por la secretaría de educación. Son ellos los siguientes:
- Contrato 306 de 2006, que tenía por objeto el arrendamiento de depósito para almacenamiento y administración de inventario de computadores e impresoras adquiridas mediante otro acto bilateral, por $42.000.000.oo, imputado con cargo a
la sección 0205, programa 0310, subprograma 100, proyecto 0112, recurso 40 «Administración, funcionamiento y operación proyectos de inversión» (f. 8), con el certificado de disponibilidad presupuestal «[…] RECURSO: Regalías por Gas y Petrolíferas (40) [f. 9]. ii. Contrato 412 de 2009, cuyo objeto era prestar los servicios de consultoría para la coordinación de los programas de ampliación, mantenimiento y terminación de plantas físicas, talleres de electrónica y laboratorios de física y química de los establecimientos educativos del departamento del Huila, por valor de $25.365.000.oo, imputado con cargo al proyecto de construcción y adecuación de dichas plantas físicas, sección 205, programa D0310, subprograma 0700, proyecto 020 recurso 212, certificado de disponibilidad «[…] RECURSO: Superavit Fiscal Regalías Petrolíferas (212) […]» (f. 9). iii. Convenio interadministrativo 86 de 1.º de agosto de 2006, que tenía como objeto mejorar la calidad del servicio de los centros educativos del departamento, mediante el fortalecimiento de los centros de educación física, como estrategia pedagógica para el desarrollo de prácticas deportivas y recreativas de los educandos, por valor de $182.000.000.oo, imputado con cargo a la sección 205, programa 0310, subprograma 0700, proyecto 0033, certificado de disponibilidad «[…] RECURSO: Superavit fiscal Regalías Petrolíferas (212) […]». El acto sancionatorio inicial invocó como violado, entre otros, el artículo 3 de la Ley
617 de 2000, y señaló que, conforme a la definición de los gastos de funcionamiento, como su nombre lo indica, son los que garantizan el funcionamiento y marcha del aparato estatal, dentro de los cuales están los gastos de personal, los generales, transferencias y de operación. Asimismo, sostuvo que, según los objetos de los negocios jurídicos mencionados, tal como lo ha determinado en el análisis de la documentación relacionada con los recursos de regalías y compensaciones del departamento del Huila, para la vigencia de 2006, por la dirección de regalías del Departamento Nacional de Planeación, corresponden a los gastos que normalmente hace una entidad pública para el cumplimiento de las labores a su cargo, por lo que el rubro al que debe ser imputado es el de gastos de funcionamiento. En disenso con la tesis sostenida por el demandante, la causal estudiada no se edifica, habida cuenta que, además, como se consigna en el acto de cierre atacado, para mejor proveer, el procurador delegado para la economía y la hacienda pública solicitó de la referida dirección de regalías, entidad que por disposición de la Ley 141 de 1994 tiene la calidad de ente rector en materia de utilización de recursos de regalías y compensaciones, vela por su correcta inversión y asegura su debido manejo, emitir concepto «[…] sobre la legalidad de invertir recurso de regalías en estos contratos y si los mismos pueden ser considerados como gastos relacionados con el desarrollo de diferentes proyectos de inversión ejecutados en el departamento del Huila». En respuesta, dicha dirección, mediante oficio SCV 20115200323741 de 10 de junio de 2011, tras realizar «un juicioso análisis» de lo que constituye inversión, a
la luz del Decreto 4731 de 2005, y lo que se considera proyecto de inversión, según el Decreto 481 de 1990, vigente para la época de celebración de los contratos, concluyó, sin dubitación (f. 144 a 146): Los conceptos de gastos señalados en la comunicación, son gastos de funcionamiento, dado que corresponden a bienes, equipos, materiales, suministro o servicios que tenían como propósito apoyar el desarrollo de funciones a cargo de las dependencias de la Gobernación del Huila, ya que de acuerdo con la ejecución presupuestal, objeto de análisis por esta Dirección, dichos gastos no son proyectos de inversión, y en consecuencia no son susceptibles de financiar con recursos de regalías. En estas condiciones, no se quebrantó del debido proceso, en tanto hubo debida y fundada motivación de los actos acusados, para permitirle al investigado conocer el sentido de su pronunciamiento, y saber, por ende, parafraseando al actor, bajo qué presupuestos impugnarlo, toda vez que, con lo decantado en materia presupuestal, tanto en el acto primigenio como en el que se desata la alzada, la Procuraduría General de la Nación demostró, de manera contundente, la tesis del pliego acusatorio, esto es, que los objetos de los contratos cuestionados «[…] comportan claramente gastos de funcionamiento que fueron sufragados con recursos de regalías […]». En torno a la observación sobre lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 756 de 2002, según la cual no se incurrió en prohibición alguna, pues en esta ninguna destinación se invoca para la previsión de gastos de funcionamiento que son
necesarios para la operación y puesta en funcionamiento de proyectos de inversión, la autoridad administrativa contestó, con buen tino, que el carácter de norma orgánica, el artículo 3 de la Ley 617 de 2000, prevalece sobre la mencionada ley y la 141 de 1994. (f. 77). En tal virtud, esta censura carece de fundamento. 3.5.2 Inaplicación del Acto Legislativo 5 de 2011. Considera el actor que el horizonte constitucional cambió antes de la decisión de segundo grado, al desatar los recursos de regalías de las ataduras existentes, y que, en consecuencia, hubo una derogatoria tácita del anterior marco jurídico, por lo que debe aplicarse la norma del epígrafe. Al respecto cabe señalar que esta reflexión no resulta atendible porque, como bien lo dice la demandada, aunque el mencionado Acto legislativo fue promulgado el 18 de julio de 2011, es decir, previo a la decisión que confirma la sanción (3 de agosto del mismo año), también lo es que, de conformidad con el artículo 2, parágrafos 2.º y 5.º transitorios, la reforma del sistema general de regalías solo tiene aplicación desde el 1.º de enero de 2012, sujeta a un trámite legal que, además, implica la intervención de un cuerpo colegiado. En esa medida, no hay lugar a aplicar al principio de favorabilidad de que trata el artículo 29 superior, desarrollado por el artículo 14 del CDU. 3.5.3 Pérdida de competencia por prescripción de la acción disciplinaria.
Apunta el actor que se le negó este instituto liberador, al interrumpirlo la Procuraduría con la decisión de primera instancia, de 25 de diciembre de 2010, en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado mediante sentencia de 29 de septiembre de 2009, pese a que este criterio se revocó, según fallo de tutela de 17 de abril de 2013, toda vez que el término legal se extiende hasta que se notifique el acto que resuelve los recursos en vía gubernativa, y que, en el asunto concreto, dado que los contratos cuestionados son de 27 de enero, 11 de julio y 1.º de agosto de 2006, el evento en mención operó en este último día y mes de 2011
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