🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00306-00(1232-12)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00306-00(1232-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Contenido Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Considera la Sala que no le asiste razón a la parte demandada porque conforme a la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 de la sala plena, «No es comparable, ni de lejos, el titular de la acción disciplinaria de naturaleza administrativa con el rango y la investidura de un juez de la República», es decir, que el control ejercido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria es de carácter integral, sin que alguna limitante restrinja la competencia del juez, entre otras razones, porque la presunción de legalidad del acto sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo y porque la interpretación normativa y la valoración probatoria

hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1210-11. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Cómputo En el caso sub examine no se configuró la prescripción alegada, en virtud de que el demandante reconoce que la última acta que firmó (la número 14) de control, vigilancia y seguimiento sobre los contratos 454 y 473 de 2006, que motivaron la sanción demandada, data del 14 de noviembre de 2006 (así también aparece consignado en el folio 70 del expediente) y la sanción de primera instancia se impuso mediante acto administrativo de 18 de noviembre de 2009 (ff. 50 a 154), contra la que interpuso recurso de apelación el 4 de febrero de 2010 (f.198), es decir, cuando aún no habían trascurrido los 5 años de prescripción extintiva de la acción disciplinaria. Es más, para el 6 de octubre de 2011, fecha en que se le notificó el acto administrativo que resolvió la apelación contra la Resolución de 20 de septiembre del mismo año (ff.1917 y 1918 del cuaderno anexo), tampoco habían trascurrido los 5 años, puesto que vencieron el 14 de noviembre siguiente.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de julio de 2014, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, rad.:

1377-11.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 –

ARTÍCULO 30

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y EL FALLO DISCIPLINARIO / MODIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Oportunidad / VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA DE GRAVÍSIMA A GRAVE – No vulnera del debido proceso, tampoco desconoce el principio de congruencia La congruencia instituida en la normativa disciplinaria debe darse entre la acusación o pliego de cargos y la sanción, no entre la queja y la investigación y la sanción, como lo pretende el accionante, por cuanto bien puede ocurrir que a partir de la misma denuncia se desprendan otras conductas no reveladas inicialmente que ameriten ser investigadas y sancionadas, si se traducen en infracción injustificada del deber funcional del servidor público. De ahí la posibilidad de que, inclusive, «El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente», como lo prevé el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, pero con la aclaración de que la variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original, según la misma

disposición. (…). Sobre el grado de culpabilidad para atenuar a sanción consideró el procurador general que la negligencia del actor no daba lugar a calificarla como gravísima y dolosa, sino grave y culposa, por tal razón, le rejudo la sanción de destitución e inhabilidad a la de suspensión de 5 meses convertible en multa, hecho que desde ningún punto de vista se puede considerar como violatorio de los derechos sustanciales del demandante. Es indiscutible que en el presente caso se respetó el principio de congruencia, en consideración a que se impuso en las dos instancias administrativas sanción por la misma falta atribuida en pliego de cargos, pero bajo una modalidad diferente y menos gravosa para el actor en segunda instancia, pues lo que se varió fue la calificación de la falta disciplinaria, no la conducta imputada, lo cual, lejos de vulnerar el debido proceso, terminó en la aplicación de una sanción de menor entidad en beneficio del actor, que nada de incongruente y de falsa motivación tiene. Por tal razón, los cargos en este sentido tampoco prosperan.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 163 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 165 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 170 ORDINAL 4

RESPONSABILIDAD FISCAL Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA – Diferencias La responsabilidad fiscal entraña una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal causado por el funcionario, en tanto que la sanción disciplinaria lo es por el incumplimiento de los fines del Estado por culpa del servidor público, razón por la cual es desatinado afirmar que

al haber sido exonerado de responsabilidad fiscal desaparecieron los elementos de hecho y de derecho que sustentaron la sanción disciplinara, como lo pretende el accionante en este caso. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-948 de 2002, M.P.: Álvaro Tafur Galvis.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 16 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 4

OMISIÓN DE LOS DEBERES DE SUPERVISIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE CONTRATO ESTATAL – Falta disciplinaria / TRANSACCIÓN QUE REVOCA CADUCIDAD DE CONTRATO ESTATAL – No extingue la responsabilidad disciplinaria por las fallas en la ejecución del contrato Sobre el incumplimiento del deber funcional inculpado al actor, la Sala aprecia lo siguiente. El hecho de que por medio de la Resolución 222 de 26 de abril de 2007 se hubiera declarado la caducidad del contrato, que luego fue revocada para dar paso a uno de transacción entre la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y el Consorcio Actualización 2006, como lo reconoce el accionante, no significa que no se hubieran presentado irregularidades en la ejecución de los referidos contratos, ni el que el actor cumpliera de manera efectiva y oportuna los deberes de seguimiento, vigilancia y control como jefe del área de actualización del DACD, y mucho menos que con la transacción se extinguiera la responsabilidad disciplinaria del sancionado, pues, tal como lo demostró la Procuraduría, el control, vigilancia y seguimiento que llevó a cabo el señor Manuel

Tiberio Bolívar Ospina sobre los contratos 454 y 473 de 2006 no fue suficiente, completo y oportuno para garantizar la idoneidad y certeza los resultados de lo contratado, es decir, no se alcanzaron los fines que el Estado perseguía con ellos, pues de haberlo hecho de manera eficiente y adecuada, no se habría llegado a la conclusión como a la que se arribó, en el sentido de que debido a las irregularidades del contratista en el desarrollo de los contratos de actualización catastral, el resultado «no ofrece la certeza suficiente que garantice la confianza institucional y ciudadana en los resultados del proceso, que han fortalecido la cultura tributaria en la ciudad», como quedó consignado en la Resolución 219 de 23 de abril de 2007 del DACD (f.118). (…). De las anteriores consideraciones se tiene que el demandante no fue lo suficientemente eficaz y oportuno en la vigilancia, supervisión y seguimiento de los plurimencionados contratos, por consiguiente, se cumplieron los presupuestos de la sanción, es decir, la ilicitud sustancial, la prueba de los hechos y la responsabilidad del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00306-00(1232-12)

Actor: MANUEL TIBERIO BOLÍVAR OSPINA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción disciplinaria de suspensión Actuación: Sentencia (única instancia) Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 342 a 363). El señor Manuel Tiberio Bolívar Ospina, por conducto de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), demanda a la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acoja la pretensión que en apartado siguiente se precisa. 1.2 Pretensiones. Se declare nula, en lo pertinente al actor, i) la decisión de 18 de diciembre de 2009, expedida por la viceprocuradora general de la nación, a través de la cual lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años; y ii) el acto administrativo de 20 de septiembre de 2011 con el que procurador general de la nación redujo la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por cinco (5) meses.

A título de restablecimiento del derecho1, solicita que, una vez anulados los actos acusados, se ordene a la demandada, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (área de talento humano) y a la personería de Bogotá que eliminen los antecedentes disciplinarios originados en las decisiones acusadas; al

personero de Bogotá que revoque la decisión 46 de 13 de abril de 2007, mediante la cual suspendió provisionalmente unos funcionarios, y las Resoluciones 195 de 13 de abril de 2007, «por la cual se suspende provisionalmente unos funcionarios», y 37 de 30 de enero de 2012, «por medio de la cual se hace efectiva usa sanción disciplinaria a MANUEL TIBERIO BOLÍVAR OSPINA»; que se ordene pagar a su favor los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo de la sanción disciplinaria, el daño moral (que estima en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes), lo mismo que el daño a la vida de relación (que calcula en igual valor) por las profundas alteraciones de las condiciones de vida externa que sufrió tanto él como su familia con la suspensión provisional en el cargo, al no contar con los recursos económicos para subsistir y haber sido sometido al escarnio público; y se condene en costas a la demandada. 1.3 Hechos (ff. 343 a 345). Narra el demandante que se vinculó al departamento administrativo de catastro distrital, hoy Unidad Administrativa Especial (UAE) de Catastro Distrital, el 5 de diciembre de 1989; el 2 de octubre de 2002 fue asignado en el cargo de jefe de división (profesional especializado) del área de actualización de la subdirección técnica de la mencionada Unidad. Relata que el 11 de abril de 2007, el alcalde mayor de Bogotá presentó una queja ante la personería de Bogotá, en la que solicitaba que se adelantaran las

investigaciones disciplinarias a que hubiera lugar con ocasión «[…] del control de advertencia emanado de la Contraloría Distrital No. 35000-1128, en el cual da cuenta de situaciones presuntamente irregulares en el proceso de reconocimiento predial y la digitalización para la actualización de la formación catastral de 452.564 predios de esta ciudad más los nuevos que 1 Folios 361 y 362. resulten, realizados a través de la contratos 454 y 473 de 2006» (f. 343) [resaltado del texto original]. Manifiesta que quien inició la investigación preliminar fue la personería de Bogotá el 11 de abril de 2007 y el 13 de los mismos mes y año abrió la investigación y ordenó suspender provisionalmente a los investigados, entre ellos a él, por posible comisión de hechos punibles como falsedad personal por suplantación en las fichas de levantamiento predial, contratación de personal no idóneo y mayores costos por predios reconocidos. Que posteriormente la Procuraduría, a través de decisión de 13 de marzo de 2009, profirió pliego de cargos contra el demandante; el 18 de diciembre del mismo año lo sancionó con destitución e inhabilidad de 10 años y el 20 de diciembre de 2011 desató el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, en el que redujo la sanción a suspensión de 5 meses en el ejercicio del cargo. Agrega que por Resolución 37 de 30 de enero de 2012, notificada personalmente a él el 1 de febrero siguiente, se hizo efectiva la sanción disciplinaria y fue separado del

empleo por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Procuraduría General de la Nación, en 2011, sancionó en segunda instancia con suspensión en el ejercicio del cargo por 5 meses al demandante2, como responsable del área de actualización de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá, por no haber vigilado con eficiencia y oportunidad la ejecución de los contratos 454 (por $2.345.950.000) y 473 (por $1.113.560.000) de 2006, que la mencionada Unidad suscribió con el Consorcio Actualización 2006, cuyo objeto era llevar a cabo el proceso de «reconocimiento predial y la digitalización para la Actualización de la Formación Catastral» de predios en Bogotá, lo cual implicó que se cometieran irregularidades en la ejecución de los mismos, se perdiera confianza en la veracidad de los resultados y, por consiguiente, se declarara la caducidad de ellos (f, 122), aun cuando posteriormente se revocó la decisión y se suscribió un contrato de transacción entre las partes contratantes, como lo reconoce el actor (f. 356). El resultado de la actualización catastral era la base para cobro posterior del impuesto predial, entre otros propósitos. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto (ff. 345 a 360). La parte demandante considera que los actos acusados son violatorios del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 90, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 35, 36 y

37 de la Ley 640 de 2001; 52 de la Ley 1395 de 2010; 83, 84 y 85 del CCA; y la Ley 1285 de 2009. En procura de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formula contra ellos los siguientes cargos: 1.4.1 Violación del debido proceso por prescripción de la acción disciplinaria; indebida aplicación retroactiva de la directiva 10 de 12 de mayo 2 Revocó la sanción de destitución impuesta en primera instancia. de 2010 de la Procuraduría General de Nación y del precedente judicial de 20 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado. Afirma que si bien las decisiones fueron tomadas con fundamento en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 del Consejo de Estado en la que se estableció que la notificación del proveído de primera instancia interrumpe la prescripción [criterio acogido por la Procuraduría en la directiva de 12 de mayo de 2010], aplicar dicho precedente viola flagrantemente el debido proceso y el imperio de la ley, puesto que conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 20023, norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (año 2006), cuando se produjo la sanción de segunda instancia (20 de septiembre de 2011), ya estaban vencidos los términos procesales (no lo explica). Aduce que el «juez» está sometido al imperio de la ley, por ello, cuando acudió a la mencionada jurisprudencia para proferir sus decisiones, violó normas constitucionales, así como los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, en

tanto atendió criterios jurídicos que surgieron después de ocurridos los hechos y nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes del acto que se le imputa. 1.4.2 Falsa motivación e incongruencia de los actos demandados; violación del debido proceso por desconocimiento del artículo 163 de la Ley 734 de

20024. Considera que las decisiones acusadas quebrantan el artículo 163

(numeral 1) del CDU porque el objeto de la investigación disciplinaria no coincide con los hechos denunciados por el alcalde mayor de Bogotá; así, en el pliego de cargos se habló de «establecer posibles irregularidades relacionadas con el proceso de actualización catastral 2006» y más adelante, en el folio 7 del mismo pliego dice que «no se puede inferir que durante el proceso de ejecución de las diferentes etapas de los contratos del proceso de actualización catastral por la entidad con vigencia de 2007, se haya detectado por los responsables algún tipo de inconsistencias técnicas» [resaltado en el texto original] (f. 354), 3 Antes de la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, la norma decía: «ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48 y las del artículo 55 de este código.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique». 4 «Artículo 163. Contenido de la decisión de cargos. La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener:

1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

3. La identificación del autor o autores de la falta.

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.

7. La forma de culpabilidad.

8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales». esto es, se hizo referencia a irregularidades en la actualización catastral de 2006, que no corresponde a los hechos, por consiguiente, hay falsa motivación y violación del debido proceso, en cuanto no se cumplió la norma que establece que en la descripción y determinación de la conducta investigada se deben indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 1.4.3 Nulidad de los actos demandados por desaparición de los elementos

de hecho y de derecho que los sustentan. Acota que la misma contraloría distrital de Bogotá ordenó el archivo de la investigación de carácter fiscal 50100081/07 que le había iniciado. Si bien la acción disciplinaria es diferente de aquella, se debe tener en cuenta lo resuelto en el procedimiento de responsabilidad fiscal. 1.4.4 Desconocimiento de los principios de imparcialidad, apreciación integral de las pruebas y certeza probatoria. Manifiesta que el único cargo por el que se le investigó, consistió en que como responsable del área de actualización y por ser el supervisor de los contratos 454 y 473 de 2006, «no controló ni vigiló con eficiencia la ejecución de los contratos mencionados referidos a la actualización catastral 2006, en orden a que se diera cumplimiento a los fines de la contratación estatal». En la cláusula décimo cuarta de los referidos contratos 454 y 473 de 2006 se estableció una multa de hasta el 10% del valor del contrato para el contratista retardado o incumplido. Los actos demandados fueron falsamente motivados por cuanto no existió acto administrativo que declarara la terminación de los contratos por incumplimiento o caducidad, lo que significa que si no se profirió tal decisión fue porque no hubo incumplimiento contractual y, por consiguiente, no se le podía endilgar al actor el cargo de falta de vigilancia sobre la ejecución de los contratos. Que por medio de la Resolución 222 de 26 de abril de 2007 se declaró la caducidad del contrato, pero luego se revocó y se celebró uno de transacción entre la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y el consorcio

Actualización 2006, el cual se hallaba en el expediente antes de que se expidieran los actos acusados (f. 356). Explica que en la decisión de primera instancia se le reprochó no cumplir con eficiencia la supervisión de los contratos y que por ello los resultados obtenidos no tenían un determinado nivel de calidad y que en la segunda instancia se estableció que sí se presentaron las irregularidades e incumplimientos reseñados por parte de los funcionarios encargados, motivo por el cual se tuvo que declarar sin ninguna validez jurídica el proceso de actualización catastral realizada en dichos contratos, por falta de seguridad de la información catastral obtenida en el mismo [a través de Resolución 219 de 23 de abril de 2007], lo que ameritaba el reproche disciplinario endilgado; sin embargo, aduce que una de las irregularidades señaladas por el procurador era el atraso en los cronogramas, que no se presentó, pues en la investigación administrativa se demostró que los contratistas entregaron la totalidad de la información dentro de los tiempos estipulados y con la calidad esperada. Explica que si se revisan las pruebas acopiadas en la actuación, se demuestra que el actor fue diligente, porque: i) en el informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en la parte del «RESUMEN CUADRO “CONTROL DE CALIDAD RECONOCIMIENTO PREDIAL EN CAMPO MUESTRA CONSOLIDADA BARRIOS”», se dijo que el porcentaje de inconsistencias realizadas en los contratos cuestionados era solo del 2.17%; ii) en las Resoluciones 997 y 998 de 2006 que se estableció que las actividades contratadas fueron debidamente culminadas, avaladas y aprobadas por los supervisores técnicos del departamento

administrativo especial de catastro distrital; iii) los 650 oficios generados por el demandante como supervisor de los contratos evidencian el estricto control que ejerció; iv) la misma Resolución 219 de 23 de abril de 2007, base para proferir la decisión de la Procuraduría y por la cual se suspendió temporalmente el proceso de actualización catastral, evidencia que no tenía fundamento técnico para promulgarla puesto que para esa fecha [23 de abril] no se tenían los datos esperados de la evaluación del IGAC, que solo entregó hasta el 30 de abril, es decir, no existía ningún dato que corroborara alguna falla técnica o de calidad que ameritara la suspensión del proceso (f. 358); v) se expidieron las Resoluciones 222 y 829 de 2007, por medio de las cuales se declaró y revocó, respectivamente, la caducidad de los contratos cuestionados por acuerdo transaccional con la UAE; vi) en el informe del ingeniero de la Contraloría, Carlos Enrique Rojas, se informó que solo encontró una posible inconsistencia del 4.26% en la revisión de los 293.928 predios de los 66 sectores actualizados y que esas posibles inconsistencias se debían a los diferentes momentos en que se hicieron los trabajos por los contratistas y las revisiones del IGAC y de la Universidad Distrital, lo mismo que por procesos de remodelación de predios; vii) en el informe de gestión de la subdirección técnica del catastro se hace referencia a inconsistencias del 1.8%; viii) el informe de la Universidad Distrital se refiere a la necesidad de capacitar el personal que desarrolle el reconocimiento predial; y ix) las reclamaciones de los usuarios solo alcanzaron un 0.55%, lo que demuestra el

grado de precisión de la información. Respecto de las Resoluciones 997 y 998 de 2006 enumeradas en el punto ii del párrafo anterior, indica que fueron declaradas nulas a través de Resolución 219 de 2007, a pesar de que la misma Contraloría demostró que los errores no superaron el 4.26%. 1.5 Contestación de la demanda Las entidades demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, los cuales se resumen así: 1.5.1 Alcaldía mayor de Bogotá, Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (ff. 423 a 430). La entidad, a través de apoderada, opone la excepción de falta de legitimidad en la causa pasiva, por cuanto su actuación se limitó a dar cumplimiento a la decisión de segunda instancia del procurador general de la Nación, esto es, a expedir el acto de ejecución de suspensión del demandante. 1.5.2 La Procuraduría General de la Nación (ff. 437 a 452). Solicita que se nieguen las pretensiones del actor. En resumen, afirma que los actos administrativos acusados fueron expedidos con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento disciplinario, con garantía del debido proceso, de los derechos de defensa, audiencia y contradicción del demandante, y en general, con observancia de las formas propias de esta clase de actuaciones. En cuanto a los hechos, manifestó que deben ser probados. Considera que algunos de los apartes de la demanda son apreciaciones subjetivas que no constituyen medios de convicción suficientes para respaldar las pretensiones de la misma. Sobre la investigación, indicó que esta se dio con

ocasión de la queja presentada por el alcalde mayor de Bogotá a la personería, en la que puso en conocimiento presuntas irregularidades que se presentaban en el proceso de reconocimiento predial y la digitalización para la actualización de la formación catastral de 452.564 predios, más los nuevos, que se realizaron a través de los contratos 454 y 473 de 2006. Acota que la investigación disciplinaria se inició por la personería de Bogotá, dirección de investigaciones especiales y apoyo, radicado 5444-2007, pero que el procurador general de la nación ejerció el poder preferente y avocó el conocimiento de la misma, para lo cual creó una comisión especial presidida por la viceprocuradora general de la nación. Afirma que una vez evaluada la investigación disciplinaria, el 13 de marzo de 2008, se formuló pliego de cargos a los investigados, entre ellos al demandante, y que el 20 de agosto se decretaron y negaron pruebas de descargos. Que en el procedimiento disciplinario está probado que el demandante, como supervisor de los referidos contratos, suscribió 14 actas de control, vigilancia y seguimiento, elaboró informes de trabajo, cruzó correspondencia con el contratista y aprobó los materiales por parte de los supervisores técnicos, «pero ello no conduce a la conclusión inequívoca de que ejerció en forma eficiente la vigilancia y control que como supervisor debía desplegar en orden a buscar el cumplimiento de los fines estatales», por cuanto en el informe presentado por el IGACContraloría de Bogotá y Universidad Distrital Francisco José de Caldas a la investigación, se advirtió que el medio más eficaz para obtener los resultados

esperados del actor tenían que ver con las comunicaciones escritas que dirigían a los supervisados, así como los comités que realizaban periódicamente, o que en los informes de gestión llamara la atención sobre posibles irregularidades o falencias que se detectaran en la ejecución de los contratos, pero en dicho proceso se evidenciaba un escaso control, puesto que las mayores deficiencias encontradas fueron en el reconocimiento predial, del cual el actor era el supervisor, ya que en las 14 actas que se allegaron, se observan atrasos permanentes sin que el «IACD» (sic) haya tomado correctivos para que se cumpliera el objeto contractual y, por tanto, se le endilga no obtener los resultados de un determinado nivel de calidad, con la connotación de que no se cumplieron los fines estatales. Finalmente, afirma que es el ente investigador el que goza de la potestad disciplinaria, en tanto que el control de legalidad debe mantenerse al margen de un nuevo momento para valorar las pruebas que fueron apreciadas en sede disciplinaria. Opone las excepciones de ausencia de nulidad que invalide los actos demandados, puesto que dentro de la demanda no se evidencia ninguna de las causales establecidas en el artículo 84 del CCA para declarar la nulidad de las decisiones acusadas, ni tampoco vulneración de los principios que orientan los límites del debido proceso en materia disciplinaria, aplicables por mandato del artículo 143 del CDU5. 1.6 Período probatorio. Mediante auto de 24 de junio de 2013 (f. 464), se abrió el proceso a pruebas y se tuvieron en cuenta los documentos allegados por las partes con la demanda y su contestación. Se solicitó de la Procuraduría General

de la Nación que aportara copia del expediente disciplinario, y así lo hizo, en condición de préstamo (ff. 522 a 526). 1.7 Alegatos de conclusión. Con proveído de 8 de abril de 2015 (f. 494), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que no fue provechada por este último. 1.7.1 Parte demandada. La apoderada de la alcaldía mayor de Bogotá (Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital) presentó escrito en el que

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...