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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00307-00(1233-12)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00307-00(1233-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCESO DISCIPLINARIO – Técnico administrativo y profesional universitario de la superintendencia de sociedades / CONDUCTA – Abuso del derecho al querer beneficiarse del programa bienestar en viviendo sin cumplir con los requisitos exigidos / FALSA MOTIVACIÓN – Inexistente, material probatorio suficiente que prueba la existencia de la conducta / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA – Los hechos demuestran el excesivo abuso del derecho al aspirar a un beneficio sin cumplir con las exigencias requeridas / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA – Satisface la adecuación típica / DOLO – Demostrado / CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDADImprocedente Las pruebas le permitieron concluir a la entidad sancionadora que para la fecha en que los demandantes presentaron la solicitud de crédito de vivienda, la señora María del Pilar Páez Peñarete era propietaria de un inmueble, motivo por el cual les fue revocada la orden de desembolso de los créditos que les habían sido adjudicados. , la Sala estima que la conducta desplegada por los demandantes satisface el juicio de adecuación típica a la falta disciplinaria que les fue imputada por extralimitación en el ejercicio del derecho a participar en el programa de bienestar relativo a vivienda al que podían acceder en razón de su calidad de servidores públicos de la entidad demandada. Ello es así porque del estudio del régimen normativo definido por la Superintendencia de Sociedades para el otorgamiento de créditos de vivienda se desprende la existencia de diversas modalidades de préstamo y a cada una de ellas subyace un propósito que se

busca satisfacer a través de la concesión del respectivo beneficio. De ello se deriva que no pueda resultar indiferente aplicar a un préstamo de adquisición de vivienda que a uno de cambio, tan es así que en el sistema de calificación de las solicitudes definido por la entidad a efectos de establecer el orden de asignación del crédito la primera de aquellas modalidades otorga un puntaje superior a la segunda, lo que razonablemente hace presumir que el programa de beneficios busca generar un mayor impacto en aquellas personas que no han tenido la posibilidad de adquirir vivienda propia. La conducta desplegada por los demandantes se adecúa típicamente a la falta disciplinaria consistente en la extralimitación en el ejercicio del derecho de que trata el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 734 de 2002. Eran conscientes de que a la fecha en que presentaron la solicitud, la señora María del Pilar Páez Peñarete figuraba como propietaria del apartamento identificado con la matrícula inmobiliaria 5SO-1141669, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur. A sabiendas de tales circunstancias, los hoy actores pretendieron beneficiarse de unos recursos públicos aun cuando no cumplían los requisitos para que les fueran concedidos, cuestión diferente es que los disciplinados, conscientes de la antijuridicidad de su proceder, le hubieran restado importancia. la conducta de los señores María del Pilar Páez Peñarete y Juan José Cely Ramírez satisface el presupuesto de culpabilidad en cuanto puede calificarse dolosa. A la luz de estas

consideraciones, lo cierto del caso es que de haber caído en el error que señalan, los señores María del Pilar Páez Peñarete y Juan José Cely Ramírez hubieran podido salir de él sin incurrir en grandes esfuerzos ya que un análisis acucioso de la situación hubiese permitido establecer la antijuridicidad de lo que pretendían y, en lugar de ello, ajustar su conducta a la licitud aplicando al crédito que respondía a sus condiciones, es decir, el de cambio de vivienda. No hay lugar a eximir de responsabilidad disciplinaria a los demandantes en virtud de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00307-00(1233-12)

Actor: MARÍA DEL PILAR PÁEZ PEÑARETE Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Decreto 01 de 1984

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó en virtud de la demanda interpuesta por los

señores Juan José Cely Ramírez y María del Pilar Páez Peñarete en contra de la Superintendencia de Sociedades.

LA DEMANDA

(FF. 398 – 420, cdno. 2) Pretensiones: Solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1) Decisión de primera instancia 555-001 proferida el 22 de mayo de 2007 por el jefe ad-hoc del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades que declaró disciplinariamente responsables a los actores, sancionándoles con destitución de sus respectivos cargos e inhabilidad general por un periodo de 11 años. 2) Decisión de segunda instancia 100-008 proferida el 5 de septiembre de 2007 por el superintendente de sociedades, a través del cual se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia absolviéndoles de 1 Vigente para la época de la demanda. responsabilidad por una de las faltas imputadas y confirmándoles por la otra, con la modificación de la sanción impuesta por la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por igual tiempo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:  Declarar la absolución de los cargos formulados en contra de los demandantes, ordenando a la Superintendencia de Sociedades eliminar de su hoja de vida la sanción impuesta y los antecedentes disciplinarios registrados ante la Procuraduría General de la Nación.  Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago a favor de la parte actora de los sueldos, prestaciones sociales, bonificaciones,

vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir durante el periodo en que fueron suspendidos.  Condenar a la Superintendencia de Sociedades a indemnizar a los demandantes el daño moral sufrido con ocasión de los actos administrativos acusados.  Disponer que la condena se actualice conforme a lo previsto en el artículo 178 del CCA.

Fundamentos fácticos:

1. A través de la Resolución 510-000638, la Superintendencia de Sociedades abrió una convocatoria para que sus empleados accedieran a créditos de vivienda. A ella aplicaron los señores María del Pilar Páez Peñarete y Juan José Cely Ramírez, quienes los días 23 y 27 de marzo de 2006 presentaron una solicitud con el fin de que se les otorgara un crédito de tal naturaleza.

2. Mediante la Resolución 510-000996 del 3 de mayo de 2006, la Superintendencia de Sociedades aprobó dichas solicitudes, concediéndole a la señora María del Pilar Páez Peñarete un crédito por valor de $62.118.000 y al señor Juan José Cely Ramírez uno por la suma de $58.581.000.

3. El secretario del Comité de Crédito para Vivienda de la Superintendencia de Sociedades informó a la señora María del Pilar Páez Peñarete que la Oficina de Control Interno para la adjudicación y desembolso de tales créditos había detectado la existencia de un bien inmueble a su nombre, otorgándole la oportunidad de que se pronunciara al respecto. De igual forma, le hizo saber al señor Juan José Cely Ramírez que en ejercicio de un trámite oficioso de la

señalada Oficina de Control Interno se habían encontrado elementos que permitían inferir la existencia de una unión de hecho con la señora María del Pilar Páez Peñarete.

4. La señora María del Pilar Páez Peñarete explicó que había celebrado un contrato de promesa de compraventa con la señora Judy Esperanza Rodríguez a través del cual trasladaba la propiedad del bien ubicado en la

carrera 6 Este # 30-36, apartamento 102.

5. En el mismo sentido, el señor Juan José Cely Ramírez indicó que para la fecha de presentación de la solicitud de crédito, su compañera estaba culminando los trámites para transferir el dominio del inmueble de su propiedad a la señora Judy Esperanza Rodríguez.

6. El 27 de julio de 2006, el Comité de Crédito para Vivienda de la Superintendencia de Sociedades profirió la Resolución 510-001818, en la que ordenó el no desembolso del crédito inicialmente aprobado a la señora María del Pilar Páez y la apertura de investigación disciplinaria por tales hechos. Iguales determinaciones se adoptaron con relación al señor Juan José Cely Ramírez a través de la Resolución 510-002085 del 1 de septiembre de 2006.

7. Los hoy demandantes, cada uno respecto de la resolución que le competía, interpusieron recurso de reposición, los cuales fueron resueltos negativamente por la entidad demandada.

8. El 28 de junio de 2006, los señores María del Pilar Páez Peñarete y Juan José Cely Ramírez, en forma individual, solicitaron ante la Superintendencia de Sociedades un crédito para capacitación formal. Sin embargo, mediante

Memorando 510-609 de septiembre de 2006, se les informó que tal decisión sería aplazada hasta tanto se aclarase el asunto relativo al crédito de vivienda a efectos de despejar cualquier duda sobre el mérito del aspirante.

9. La señora María del Pilar Páez Peñarete solicitó a la hoy demandada que revocase oficiosamente la decisión de no autorizar el desembolso del crédito de vivienda pero esta fue resuelta de manera negativa por medio de la Resolución 100-001422 del 12 de abril de 2007. 10.El 15 de diciembre de 2006, el jefe ad-hoc del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades abrió formalmente investigación disciplinaria en contra de los hoy demandantes por haber afirmado en las solicitudes de crédito de vivienda que no eran propietarios de una cuando en la declaración de bienes y rentas dijeron lo contrario. 11.El 20 de febrero de 2007, la señora María del Pilar Páez Peñarete solicitó nuevamente un crédito para vivienda el cual le fue denegado al considerar que en 2006 ya le había sido concedido un crédito, sin tener en cuenta que la orden de desembolso del mismo había sido revocada. Esta decisión fue recurrida en reposición y confirmada por la Superintendencia de Sociedades. 12.El 22 de mayo de 2007, el jefe ad-hoc del Grupo de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades profirió la decisión 555-01 en la que declaró disciplinariamente responsables a los señores María del Pilar Páez Peñarete y Juan José Cely Ramírez por incurrir en faltas que calificó de gravísimas

dolosas y los sancionó con la destitución de los cargos de técnico administrativo y profesional universitario, respectivamente, así como con inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el lapso de 11 años. 13.Inconformes con la decisión, los hoy demandantes interpusieron recursos de apelación los cuales fueron resueltos mediante el fallo de segunda instancia 100-008 proferido el 5 de septiembre de 2007 por el superintendente de sociedades. A través de este se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, así (i) se les absolvió de responsabilidad por el cargo consistente en la vulneración del numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por presunta incursión en una falsedad ideológica en documento público y (ii) se confirmó la responsabilidad de los mismos por abuso del derecho consagrado en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley 734 de 2002 en lo relativo a su participación en los programas de bienestar en vivienda que ofreció la Superintendencia de Sociedades. En consecuencia, se modificó la sanción de destitución del cargo e inhabilidad de 11 años por la de suspensión por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo periodo. 14.A través de las Resoluciones 555-004885 y 555-004884 de noviembre 11 de 2007, el Superintendente de Sociedades hizo efectivas las sanciones impuestas a los hoy demandantes. Normas violadas y concepto de violación: Para los demandantes los actos administrativos sancionatorios acusados desconocen los artículos 13, 29, 85 y 209 de la Constitución Política, así como los

artículos 13, 20, 28, 33, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, y el inciso 2.º del artículo 84 del CCA. Expusieron que el artículo 2 de la Constitución Política establece la eficacia normativa de los principios y derechos fundamentales que consagra, lo que hace que, en asocio con el artículo 29 ibidem, tanto los particulares pero fundamentalmente las autoridades administrativas deban darle aplicación prevalente a los derechos fundamentales sobre cualquier otro de distinta naturaleza. El artículo 29 en comento se encarga de desarrollar un conjunto de principios y reglas procesales con base en las cuales se perfecciona el ordenamiento jurídico, se limita y controla el poder estatal y se protegen los derechos del individuo. Aludió a algunas sentencias de la Corte Constitucional para señalar que el derecho al debido proceso no era ajeno a los procesos administrativos sancionatorios. Explicaron que la entidad demandada quebrantó el postulado del debido proceso a través de la imposición de la sanción controvertida y que ello se podía advertir en el desconocimiento de dos pilares fundamentales que deben regir todo proceso disciplinario. De un lado, la proscripción de todo tipo de responsabilidad objetiva y, de otro, el imperativo de búsqueda de la verdad material y real de los hechos que originan las faltas disciplinarias, desarrollados respectivamente en los artículos 13 y 20 de la Ley 734 de 2002. Sobre esta base, se acusó a la Superintendencia de Sociedades de haberle atribuido a los demandantes una responsabilidad de naturaleza objetiva pues además de no haber tenido en consideración la falta de intencionalidad de infringir

la ley, olvidó las circunstancias que rodearon los hechos, con base en las cuales podía excluirse la culpabilidad. Agregaron que para la demandada las normas relativas a la tradición de los inmuebles en Colombia no conllevan a que en virtud de la firma de un contrato de promesa de compraventa se pierda la calidad de propietario. Manifestaron separarse de este argumento como base para proferir la sanción disciplinaria porque según el artículo 1611 del Código Civil, en el contrato de promesa se debe precisar el contrato prometido de manera que solo falten las formalidades legales para perfeccionarlo, lo que desde su punto de vista refleja que la señora María del Pilar Páez tenía plena convicción de que el inmueble no era ya de su propiedad, no obstante la formalidad faltante. Sostuvieron que por tal razón habían entendido que carecían de una vivienda propia para su núcleo familiar, lo que los facultaba a acceder a la presentación de la solicitud de crédito y lo que permite deducir que su proceder estuvo ajustado a los mandatos de la buena fe. Adicionalmente, adujeron que con su actuar no se causó daño alguno pues, de hecho, el crédito fue revocado a los pocos días de su otorgamiento. A la luz de estas consideraciones, aludieron al numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, según el cual «[…] están exentos de responsabilidad disciplinaria quienes realicen la conducta […] con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria». De otro lado, se hizo énfasis en que el artículo 13 del Código Disciplinario Único

exige intencionalidad de infringir la norma por parte del funcionario investigado, es decir, un direccionamiento de su voluntad para contrariar el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, se negó que pudiera identificarse una conducta culposa o dolosa en los demandantes, descartando así la existencia de culpabilidad. Finalmente, anotaron que las decisiones recurridas se tradujeron no solo en la sanción gravosa que se les impuso sino también en la estigmatización de que han sido objeto ya que no han podido acceder a beneficios otorgados a funcionarios de la entidad, como créditos de capacitación y de vivienda.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(FF. 425 – 446, cdno. 1) La parte demandada se opuso a las pretensiones del escrito introductor al indicar que los fallos disciplinarios acusados fueron proferidos de acuerdo con la Constitución y la ley. Luego de realizar algunas consideraciones en torno a la naturaleza del derecho disciplinario, aludió al artículo 23 de la Ley 734 de 2002 para destacar que según el mismo la extralimitación de derechos se encuentra catalogada como una falta disciplinaria. Adujo que, para que la conducta de un funcionario público fuese sancionada no se requería la producción de un daño o perjuicio, pues el mero obrar imprudente, negligente o abusivo de sus derechos da lugar a calificarla de culposa y, por ende, a la imposición de una sanción. Hizo mención además al principio de buena fe, respecto del cual destacó que fue observado a lo largo de la actuación administrativa disciplinaria que se adelantó en contra de las demandadas. Al centrarse en el análisis del caso concreto, consideró que el legislador realizó

una descripción general del derecho que tienen los servidores públicos a participar en los programas de bienestar, que en este caso se materializó en un beneficio de crédito de vivienda, el cual debe regularse por el reglamento de crédito de la Superintendencia de Sociedades ya que este desarrolla los presupuestos que debe cumplir el funcionario público en orden a postularse a la obtención de tal ayuda. Expresó que cuando los funcionarios ejercen en forma indebida los derechos de que son titulares en su calidad de tal, surge responsabilidad disciplinaria por abuso del derecho según lo prevé el artículo 6 de la Constitución Política y el 23 del Código Disciplinario Único. Se afirmó que los hoy demandantes, para aplicar al programa de créditos de vivienda, indicaron por escrito y bajo juramento lo siguiente «ni yo ni mi cónyuge compañero (a) permanente, somos propietarios de vivienda». Con apoyo en esta información, la Superintendencia de Sociedades procedió a adjudicarles el préstamo, sin embargo la Oficina de Control Interno logró comprobar que la señora María del Pilar Páez Peñarete era propietaria de un apartamento ubicado en la cra 6 este #36-36. Explicó que la declaración realizada debía corresponder a la realidad del momento en que se rindiera, sin que lo manifestado pueda depender, como en este caso pretendieron los accionantes, del perfeccionamiento de un negocio jurídico, toda vez que en el ordenamiento jurídico colombiano se es o no propietario. En ese sentido, argumentó que la verdad real que tanto reclamaban los demandantes no era otra que, al momento de presentar la solicitud de crédito, la

señora María del Pilar Peñarete sí era propietaria del bien inmueble anunciado pues la promesa de compraventa no genera la tradición del inmueble, la que informó, solo se da cuando se ha elevado a escritura pública el contrato de compraventa y se inscribe el mismo en la oficina de registro de instrumentos públicos. Agregó que el derecho disciplinario es considerado como la ética juridizada, de modo que para considerar que se presentó una infracción sustancial de un deber basta que se ponga en tela de juicio la moralidad pública como principio rector del ordenamiento según el artículo 209 de la Constitución Política. De otro lado, se centró en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002 para explicar que no podía configurarse el error invencible en el que los demandantes habían pretendido excusarse a lo largo de la actuación administrativa bajo el argumento que para el 30 de marzo de 2006 la señora en comento tenía la convicción de que no sería propietaria del inmueble en virtud del contrato de promesa de compraventa, sin embargo este fue incumplido por la promitente compradora. Explicó que quien invoque la referida causal de exclusión de responsabilidad debe haber realizado todos los actos tendientes a salir del error y, pese a ello, no advertir que su conducta es constitutiva de una falta disciplinaria. Así, concluyó que esta no operaba en el caso de marras ya que a 23 y 27 de marzo de 2006, cuando los demandantes presentaron la solicitud de crédito de vivienda, tenían claro que uno de ellos era propietario de un inmueble de manera que en nada cambiaba la situación el hecho de que pensaran que a 30 de marzo del mismo

año ya no lo iba a ser. En cuanto a la graduación de la falta, sostuvo que se imputó como grave a título de dolo atendiendo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 43 del Código Disciplinario Único. Estimó que el dolo se configura cuando el sujeto, debiendo y pudiendo conocer sus deberes, no hace nada para cumplirlos, lo que sucedió en el dossier pues los demandantes, a la fecha de presentación de la solicitud, sabían que uno de ellos era propietario de un inmueble y que este era un impedimento para acceder a la convocatoria de crédito puesto que uno de sus requisitos era no tener posesión o propiedad de vivienda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante (ff. 561-566, cdno. 2) Reiteraron los argumentos expuestos en el acápite de concepto de violación contenido en la demanda y a ello agregaron que la falta disciplinaria de «abuso de derecho» por la que habían sido sancionados no está tipificada como tal, máxime porque la aparente transgresión no tiene relación con las funciones que emanan del cargo para el cual fueron nombrados, lo que conduce a la conclusión de que no se puso en peligro el cumplimiento de los fines del Estado ni se vulneraron los principios que rigen la administración pública según el artículo 209 de la Constitución. En el mismo sentido, expresaron que el ente sancionador se encuentra impedido para crear tipos disciplinarios, aduciendo como falta el incumplimiento de requisitos contenidos en un estatuto especial como en este caso es el de vivienda, mucho menos cuando dentro del mismo no se contempla como falta no llenar los requisitos formales para acceder como beneficiario.

Con relación a la violación al debido proceso, señalaron que se agotaron etapas procesales sin el lleno de requisitos, refiriéndose puntualmente a la etapa probatoria, de la que manifestaron no hubo una valoración bajo el principio de universalidad y las reglas de la sana crítica. De otro lado, expresaron que hubo transgresión al principio del non bis in idem puesto que por la misma conducta, los hoy demandantes fueron sancionados tanto disciplinariamente como con la cancelación del crédito de vivienda que les había sido aprobado. Por último, adujeron que se presentaba una falsa motivación en razón de las explicaciones ofrecidas en la demanda, relativas al contrato de promesa de compraventa y la convicción que en virtud del mismo tenían de no estar incumpliendo las condiciones para acceder al crédito de vivienda ofrecido por la entidad demandada. Demandada (ff. 557-560, cdno. 2) Se ratificó en las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y agregó que los tipos disciplinarios son de mera conducta y no de resultado, ya que este es solo una herramienta que sirve para la graduación de la sanción. Además, explicó que existen diferentes modalidades de infracción a los deberes, como el desconocimiento del deber funcional, el abuso de derechos o de funciones, la infracción de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se abstuvo de pronunciarse en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES BREVE RECUENTO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria

En la investigación que adelantó la Superintendencia de Sociedades en contra de los señores María del Pilar Páez y Juan José Cely Ramírez se formularon dos cargos disciplinarios por los que fueron sancionados en primera instancia, sin embargo, impugnada la decisión, se revocaría la declaratoria de responsabilidad por uno de tales cargos y se confirmaría por el otro. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio proferido en la segunda instancia del procedimiento en cuestión.

PLIEGO DE CARGOS2 ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO3

(Auto 555-009 del 29 de enero de (Fallo de segunda instancia 100-008 del 5 de 2007) septiembre de 2007) «[…] PRIMERO.- Formular cargos a los «[…] PRIMERO: ABSOLVER a la señora MARIA DEL servidores públicos doctores MARÍA PILAR PEÑARETE […] respecto del primer cargo DEL PILAR PÁEZ PEÑARETE, analizado en la parte considerativa de esta providencia, identificada con cédula de ciudadanía esto es, la posible vulneración del numeral 1º del número 51.839.569 y JUAN JOSÉ artículo 48 de la Ley 734 de 2002 por presunta incursión CELY RAMIREZ identificado con cédula en una falsedad ideológica en documento público […] de ciudadanía número 19.381.041 SEGUNDO: ABSOLVER al señor JUAN JOSÉ CELY pertenecientes a la Planta Globalizada RAMÍREZ […] respecto del primer cargo analizado en la de la Superintendencia de Sociedades, parte considerativa de esta providencia, esto es, la quienes se desempeñan como posible vulneración del numeral 1º del artículo 48 de la

Secretario Técnico Administrativo E Ley 734 de 2002 por presunta incursión en una falsedad 3124-15 y Profesional Universitario E ideológica en documento público […]» 2044-06, adscritos para la época de los TERCERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión hechos investigados a los grupos de recurrida, mediante la cual el Jefe de Control Liquidación Obligatoria 1 y Calificación y Disciplinario (Ad-Hoc) de la Superintendencia de Graduación De Créditos Sociedades declaró responsable disciplinariamente a la respectivamente, como autores de las señora MARIA DEL PILAR PAEZ PEÑARETE […] faltas disciplinarias previstas en el respecto del segundo cargo analizado en la parte numeral 4º del artículo 33 y numeral 1º considerativa de esta providencia, esto es, la del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, vulneración del numeral 4 del artículo 33 de la Ley 734 conforma ha quedado expuesto en esta de 2002 por abuso del derecho a participar en los providencia […]». programas de bienestar en vivienda que ofrece la entidad. En consecuencia ha de variarse la sanción de destitución e inhabilidad general por la de Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término […] CUARTO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión recurrida, mediante la cual el Jefe de Control Disciplinario (Ad-Hoc) de la Superintendencia de Sociedades declaró responsable disciplinariamente al señor JUAN JOSÉ CELY RAMIÍREZ […] respecto del segundo cargo analizado en la parte considerativa de esta providencia, esto es, la vulneración del numeral 4

del artículo 33 de la Ley 734 de 2002 por abuso del derecho a participar en los programas de bienestar en vivienda que ofrece la entidad. En consecuencia ha de variarse la sanción de destitución e inhabilidad general 2 Ff. 208-227, cdno. 3. 3 Ff. 24-54, cdno. 3. por la de Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término ». Estructura de la falta disciplinaria. El acto sancionatorio argumentó que la conducta reprochada consistía en haber declarado los disciplinados, bajo la gravedad de juramento, que ni ellos ni su compañero (a) permanente eran propietarios o poseedores de vivienda cuando en realidad, al momento en que acreditaron la documentación contentiva de la solicitud de crédito de vivienda, si lo eran. Con base en ello, se concluyó que tal conducta estuvo encaminada a lograr un derecho consistente en la participación en los programas de bienestar social, en este caso referido a vivienda, contemplado en el artículo 33 numeral 4 de la Ley 734 de 2002, actuar este que se constituyó en un abuso de ese derecho con el que se privó en su momento a otros de sus compañeros de trabajo de acceder a ese crédito, aun cuando ellos sí habían acreditado los requisitos que el estatuto de vivienda ha establecido. De esta forma, el titular de la acción disciplinaria calificó la falta disciplinaria de grave a título de dolo. Comportamientos reprochados y fundamento probatorio. El ente sancionador consideró que cuando el ejercicio de los derechos desborda

la regulación establecida para tal fin, puede surgir una responsabilidad de naturaleza disciplinaria por el abuso de los mismos. Explicó que, en el caso concreto, los días 23 y 27 de marzo de 2006, respectivamente, los señores María del Pilar Páez Peñarete y Juan José Cely Ramírez presentaron, cada uno en forma individual, una solicitud de crédito de vivienda con el fin de acceder al programa de bienestar ofrecido por la Superintendencia de Sociedades a sus empleados. Indicó que en tal documentación, los citados, quienes tenían entre sí una unión marital de hecho, manifestaron no ser, ellos ni su compañero (a) permanente, propietarios de vivienda, información que de buena fe tuvo por cierta el Comité de Vivienda constituido para asumir este proceso, quien por lo tanto procedió a la aprobación de un crédito para cada uno de ellos. No obstante lo anterior, la Oficina de Control Interno de la Superintendencia pudo establecer que en las declaraciones de bienes y rentas de los años 2003 a 2005, la señora María del Pilar Páez Peñarete había manifestado ser propietaria de un apartamento, lo que constató con un certificado de tradición y libertad de fecha 5 de junio de 2006 del que se desprende que la funcionaria en cuestión había adquirido dicho inmueble mediante escritura pública 1050 del 9 de abril de 1996. De esta manera, el ente sancionador concluyó que los disciplinados faltaron a la verdad como quiera que la declaración consistente en no ser propietarios de vivienda debía corresponder a la realidad del momento en que se rindiera la misma, sin que la circunstancia de que se hubiese suscrito un contrato de

promesa de compraventa por la señora en comento pudiere per se generar algún efecto sobre la propiedad del inmueble. En ese orden de ideas, la decis

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