CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00312-00(1239-12)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00312-00(1239-12)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONCURSO DE NOTARIOS - Consejo Superior de la carrera notarial / ENCARGO DE FUNCIONES - Viceministro de justicia y derecho / DELEGACION DE FUNCIONES - Aplicación a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva / FUNCION DEL VICEMINISTRO - Suplir falta temporal del ministro / ENCARGO - Mismas facultades legales del titular / CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - Preside como encargado del Ministerio de Justicia y Derecho / DELEGACION AL SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO - No es acto de subdelegación / VICEMINISTRO ENCARGADO - Asumió el encargo con las mismas facultades legales del titular Nótese, como dentro de las funciones de los Viceministros se encuentran la de suplir las faltas temporales del Ministro y la de representarlo en las juntas, consejos u otros cuerpos colegiados a que deba asistir, por lo cual, al ser encargado por el Presidente de la República de las funciones del Ministro del Interior y de Justicia, se infiere que asumió el encargo con las mismas facultades legales de su titular, dentro de las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Decreto 2148 de 1983, preside el Consejo Superior de la Carrera Notarial como Presidente encargado y no como delegado del Ministro del Interior y de Justicia, máxime, cuando los miembros del cuerpo colegiado ejercen sus funciones en razón a sus cargos y no a título personal. Definido lo anterior, se tiene que el Acuerdo 05 de 10 de mayo de 2011 a través del cual el Viceministro del Interior y de Justicia en calidad de Ministro encargado y Presidente del
Consejo Superior de la Carrera Notarial delegó en el Superintendente de Notariado y registro y en el Secretario Técnico la función de decidir los recursos y las reclamaciones que formularon los aspirantes en el concurso de notarios en propiedad, no es un acto de subdelegación, como lo señala la parte actora. Lo anterior, si se tiene en cuenta que lo realizó, cumpliendo los propósitos de la Carta Política y los requisitos señalados en la Ley 489 de 1998, al señalar la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfiere. De igual manera, la función delegada en el Superintendente de Notariado y Registro y en el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial para decidir los recursos y las reclamaciones que formularon los aspirantes en el concurso de notarios en propiedad, son de aquellas funciones susceptibles de delegación. En ese sentido, es la misma Ley 489 de 1998 la que faculta al Ministro encargado para delegar el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Carrera Notarial por el desarrollo de los principios de la función administrativa, como los de economía, eficacia y celeridad en el cumplimiento de la función, función que reasumió el Ministro por Acuerdo 018 de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por haber culminado la etapa de entrevista y el consolidado definitivo del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 / DECRETO 2148 DE 1983 / LEY 489 DE 1998
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 005 DE 2011 (10 de Mayo) CONSEJO
SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL - ARTICULO 1 (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ (E)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00312-00(1239-12)
Actor: LUIS ALFONSO CASTILLO CASTRO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Referencia: Instancia: DECRETO 01 DE 1984. UNICA INSTANCIA Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 20 de septiembre de 2013, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales, para decidir la acción de nulidad interpuesta por el señor Luis Alfonso
Castillo Castro contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial. ANTECEDENTES LUIS ALFONSO CASTILLO CASTRO actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demandó de esta Corporación la nulidad del artículo 1 del Acuerdo 005 del 10 de mayo de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio del cual se delegó el ejercicio de unas funciones en el Superintendente de Notariado y Registro y en el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la entidad demandada el establecimiento de un nuevo
cronograma y la revocatoria de las Resoluciones 0577 y 4579 ambas de 20111. Acto demandado ACUERDO No. 005 de 2011 (mayo 10) 1 Por medio de los cuales se asignó puntos por calificación de méritos y antecedentes en tercera categoría al señor LUIS
ALFONSO CASTILLO CASTRO.
Por la cual se delega el ejercicio de unas funciones en el Superintendente de Notariado y Registro y en el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial EL CONSEJO SUPERIOR En uso de las facultades que le confiere el artículo 9 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con los artículos 164 y 165 del Decreto-Ley 960 de 1970, del artículo 79 del decreto 2148 de 1983 y del artículo 10 del Acuerdo 02 de 2006 del mismo Consejo Superior de la Carrera Notarial, y CONSIDERANDO: Que como órgano encargado de administrar los concursos y la carrera notarial de conformidad con lo dispuesto en la Ley 588 de 2000, y en el artículo 164 del Decreto ley 960 de 1970, le corresponde estudiar y decidir los recursos de reposición y reclamaciones contra las decisiones tomadas en las diferentes etapas, así como atender las peticiones en general presentadas por los participantes en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, convocado mediante Acuerdo 011 de 2 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo 02 de 24 de enero de 2011. Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la
función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de funciones. Que el artículo 9 inciso 2 de la ley 489 de 1998 dispuso que las autoridades administrativas en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con esta ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores, con funciones afines o complementarias. Que por razones de eficacia, eficiencia, economía procesal y celeridad se estima necesario delegar en el Superintendente de Notariado y Registro y en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro quien por disposición legal contenida en el artículo 81 del Decreto Reglamentario 2148 de 1983, funge como Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial las funciones de decidir, los recursos y reclamaciones contra las decisiones tomadas en las diferentes etapas, así como las peticiones en general presentadas por los participantes en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial. Que en sesión del Consejo Superior celebrada el día 10 de mayo de 2011, se estudió y aprobó por unanimidad la delegación que por medio del presente Acuerdo se establece. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTICULO PRIMERO : Delégase en el Superintendente de Notariado y Registro y en el Jefe de la Oficina Asesora
Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y por ende Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, las funciones de decidir, los recursos y reclamaciones contra las decisiones tomadas en las diferentes etapas, así como las peticiones en general presentadas por los participantes en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
ARTICULO SEGUNDO: El presente Acuerdo deberá ser publicado en el Diario Oficial y en las páginas web del concurso, así como en la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro.
ARTICULO TERCERO: Este Acuerdo rige a partir de su publicación.
El Acuerdo anterior se fundamentó para su expedición en el artículo 9 de la Ley 489 de 19982, en concordancia con los artículos 164 y 165 del Decreto Ley 960 de 19703, del artículo 79 del Decreto 2148 de 19834 y del artículo 10 del Acuerdo 02 2 Artículo 9°. Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo
correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos. 3 ARTICULO 164. <CARRERA NOTARIAL>. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado entonces, por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación y dos Notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para periodos de dos años por los Notarios del país, en la forma que determine el Reglamento. Para el primer periodo la designación se hará por los demás miembros del Consejo. En el Consejo tendrá voz, entonces, el Superintendente de Notariado y Registro. ARTICULO 165. <CONSEJO SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA>. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Con suficiente anticipación el Consejo Superior de la Administración de Justicia fijará las bases de cada concurso, con señalamiento de sus finalidades, requisitos de admisión, calendario, lugares de inscripción y realización, factores que se tendrán en cuenta, manera de acreditarlos, y sistema de calificaciones, e indicará la divulgación que haya de darse a la
convocatoria 4 Art. 79.- La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior de Administración de Justicia integrado para estos efectos por el Ministro de Justicia quien lo presidirá, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación y dos notarios, uno de ellos de de 2006 del mismo Consejo Superior de la Carrera Notarial, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Constitución Política, artículos 4,13, 29 y 209. Ley 489 de 1998. Ley 588 de 2000. Decreto 3454 de 2000. Acuerdo 02 de 2006. Como concepto de violación de las normas invocadas expresa: De conformidad con el Acuerdo 02 del 22 de noviembre de 20065, quien tiene la competencia para presidir como presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial es el Ministro del Interior y de Justicia (hoy Ministro de Justicia y del Derecho) y no el Viceministro en calidad de Presidente encargado, por considerar que la calidad de miembro del Consejo Superior de la Carrera Notarial es personal, indelegable e insustituible, es decir, son calidades personalísimas, cuyas facultades no podía ejercer el Viceministro. Por lo cual, el Viceministro al subdelegar funciones en el Superintendente de Notariado y Registro y el Secretario Técnico del Consejo Superior, se abrogó funciones de quien preside ese Consejo y se extralimitó en el ejercicio de las mismas, pues para ese efecto debía haberse derogado, modificado o reformado el
Reglamento del Consejo Superior de la Carrera Notarial, vulnerando los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Ministerio de Justicia y del Derecho. La apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó negar las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de inepta demanda por primera categoría, nombrados de la forma que determinen los estatutos del colegio de notarios de Colombia. En el Consejo Superior de Administración de Justicia tendrá voz el Superintendente de Notariado y Registro. 5 Por el cual se adopta el reglamento interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior para la carrera de los notarios establecido en el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970. indebida acumulación de pretensiones, con los siguientes argumentos6: Consideró que el actor presentó la demanda en ejercicio de la acción de simple nulidad contra el Acuerdo 05 de 2011, acto de carácter general, sin embargo, como restablecimiento del derecho la nulidad de las Resoluciones 0577 y 4579 ambas de 2011, actos considerados de carácter particular, que afectan al actor al modificar lo concerniente a la asignación de puntos y antecedentes en tercera categoría. Respecto de la vigencia del Acuerdo 05 de 2011 señala que fue modificado por el Acuerdo 18 de 2011 mediante el cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial reasumió la facultad delegada por haberse culminado la etapa de entrevista y el consolidado definitivo del concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial.
Del fondo del asunto señaló que de conformidad con los artículos 9 y 62 de la Ley 489 de 19987, señalan como funciones de los viceministros, además de las que establece la Constitución Política, el acto de creación o las disposiciones legales especiales, entre otras, la de representar al Ministro, cuando éste se lo solicite, en la juntas, consejos u otros cuerpos colegiados a que deba asistir. Por lo cual, el Viceministro se encuentra habilitado para representar al Ministro en el Consejo Superior de la Carrera Notarial con las mismas atribuciones y facultades, como la de poder delegar el ejercicio de las funciones del Consejo para resolver las reclamaciones, recursos y peticiones presentadas por los participantes dentro del concurso de notarios, en el Superintendente de Notariado y Registro y en el jefe de la Oficina Jurídica, en su calidad de Secretario Técnico de dicho Consejo. Indicó que no puede hablarse de subdelegación de las funciones del Presidente del Consejo Superior de la Carrera Notarial, pues el Viceministro actuó como representante del Ministerio de conformidad con la ley, que así lo autoriza y, en tal virtud, procedió a delegar la facultad del Consejo para resolver los recursos, reclamaciones y peticiones presentadas durante el concurso de méritos, al 6 Ver folios 65 a 73 del expediente 7 por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Superintendente de Notariado y Registro y al Secretario Técnico del Consejo.
Superintendencia de Notariado y Registro El apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda y propuso como excepción la falta de legitimación por pasiva del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por considerar que no puede ser sujeto procesal por carecer de personería jurídica, por lo cual no tiene capacidad para ser parte y no es el llamado a responder por lo pretendido.8 Del fondo del asunto consideró que el Viceministro se encontraba encargado de las funciones del Despacho del Ministro del Interior y de Justicia, facultado para ejercer en tal condición como Presidente del Consejo Superior encargado, calidad ajustada a derecho con la que suscribió el Acuerdo 005 de 10 de mayo de 2011. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó declarar la excepción de inepta demanda y por ende, se inhiba de conocer de las pretensiones de la demanda, por las razones que se exponen a continuación9: Consideró que en el presente asunto se demandó en acción de simple nulidad del Acuerdo 05 de 2 de mayo de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y solicitó como restablecimiento del derecho revocar las Resoluciones 0577 y 4570 de 2011, es decir, señaló dos acciones diferentes, ya que si lo que pretendía era dejar sin efecto los dos últimos actos era necesario impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de los 4 meses de su ejecutoria. De manera que es evidente que lo que pretende el demandante es revivir los términos respecto de las Resoluciones 0577 y 4579 ambas de 2011, pues por ser
actos de contenido particular tenía que demandarse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Para resolver, se CONSIDERA 8 Ver folio 97 a 115 9 Ver folios 155 a 160 En primer lugar, se ocupará la Sala del estudio de las excepciones propuestas, así: De la indebida acumulación de pretensiones Señala el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho10 que el actor demandó en simple nulidad el Acuerdo 005 de 2011 y como restablecimiento del derecho solicitó revocar las Resoluciones 0577 y 4579 ambas de 201111, actos administrativos de carácter particular que no pueden ser demandados a través de la presente acción. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: Al respecto, se observa que el Código Contencioso Administrativo no contiene una normativa especial para este tipo de eventos, sino que, por vía de lo establecido en el artículo 145 ibídem, remite a lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual, el artículo 82 del referido código señala lo siguiente: (…) El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. 2º. Que las pretensiones no se excluyan entre si, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3º. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…) También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados,
siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros. 10 Ver folios 65 a 73 del expediente 11 Por medio de los cuales se asignó puntos por calificación de méritos y antecedentes en tercera categoría al señor LUIS ALFONSO CASTILLO CASTRO (…) Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero sí como los tres numerales del inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa.”. La acumulación de pretensiones, además de ser un instrumento en beneficio de la garantía del acceso a la administración de justicia de una forma ágil y eficiente, al tenor de lo dispuesto en la normativa citada puede ser objetiva, caso en el cual, un demandante formula varias pretensiones frente a un demandado y, subjetiva, evento en el cual hay pluralidad de demandantes y/o demandados. En el presente asunto se observa que el actor formuló acción de simple nulidad contra el Acuerdo 005 del 10 de mayo de 2011 expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y solicitó como petición subsidiaria la revocatoria de las Resoluciones 0577 y 4579 ambas de 2011, expedidas por el Superintendente de Notariado y Registro y el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por medio de los cuales asignó puntos por calificación de méritos y antecedentes en tercera categoría al señor LUIS ALFONSO CASTILLO CASTRO,
las cuales, por ser de contenido particular no podían demandarse a través de la presente acción sino por la de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, obsérvese que mediante providencia de 3 de octubre de 201212 se admitió la demanda de simple nulidad únicamente contra el Acuerdo 05 de 10 de mayo de 2011, sin que se aceptara respecto de las Resoluciones 0577 y 4579 ambas de 2011, pues a pesar que de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil se presentaba una indebida acumulación de pretensiones, en atención a lo ordenado por el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre lo procedimental contenido en el artículo 228 de la Carta Política, se consideró la procedencia de efectuar un pronunciamiento de fondo respecto del Acuerdo 05 de 10 de mayo de 2011. En las anteriores condiciones, no prospera la excepción. Falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la 12 Ver folios 46 a 52 del expediente Carrera Notarial Esta Corporación13 ha señalado que el Consejo Superior que administra la carrera notarial es un órgano creado por el artículo 164 del Decreto 960 de 197014, sin que, por disposición legal, se haya establecido su adscripción a un organismo determinado. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Decreto 2148 de 198315, se determinó que el Ministro de Justicia y del Derecho preside el Consejo Superior de la Carrera Notarial y, además, está conformado por los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, por el Procurador General de la Nación y por dos Notarios. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 81 ibídem, el “director legal” de la Superintendencia de Notariado y Registro cumple las funciones de Secretario del Consejo. En ejercicio de su actividad el Consejo Superior que administra la carrera notarial tiene la función de establecer, con base en la Constitución, la Ley y el reglamento, aspectos relacionados con el concurso, de cara a su convocatoria, desarrollo y ejecución, facultad que fue reconocida por el Consejo de Estado16, en los siguientes términos: “Ahora bien, en relación con la competencia del Consejo Superior para convocar al concurso de méritos para el ingreso a la carrera notarial, es preciso señalar que teniendo en cuenta que a dicho organismo se le ha encargado la administración de la carrera notarial, función que implica establecer las pautas para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro de los notarios, aspectos que comprenden lo relacionado con el concurso de méritos, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que aquél organismo carece de competencia para convocarlo.”. En desarrollo de sus atribuciones, además, el Consejo profiere actos que deciden sobre la situación de particulares dentro del concurso, por lo que su actuación 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 7 de febrero de 2011, Consejero Ponente doctor Victor Hernando Alvarado Ardila, Número Interno 1524 de 2011, actor Alfonso Povea Anichiarico 14 Por el cual se expide el Estatuto del Notariado 15 “Por el cual se reglamentan lo decretos-leyes 0960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973".
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 23 de septiembre de 2010, Consejero Ponente doctor Alfonso Vargas Rincón, número interno 1092 de 2007, actor Gonzalo Esquivel Quintana. debe ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa. En este contexto, sería impensable en un Estado Social de Derecho, que un aspecto definitorio de nuestra carta fundamental, como es el sistema de carrera, sea dejado en manos de una autoridad cuyas actuaciones no pueden ser objeto de control. En este sentido, entonces, en la medida que el acto demandado fue proferido por el Consejo Superior que administra la carrera notarial se impone afirmar que dicho organismo debe ser vinculado en acciones como la presente, con el objeto de que, en ejercicio del derecho de defensa, manifieste lo que a bien tenga. Tampoco puede perderse de vista que el Consejo, por no haberlo dispuesto así norma alguna y por su propia naturaleza, no puede entenderse como una entidad adscrita, vinculada o perteneciente en forma alguna al Ministerio de Justicia y del Derecho o a la Superintendencia de Notariado y Registro, sino como un Consejo que de manera autónoma ejerce las funciones que legalmente le fueron atribuidas. Así, independientemente de que la autoridad que presida el Consejo sea el Ministerio de Justicia y del Derecho y de que la representación del Consejo haya sido conferida al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, no puede afirmarse, sin normativa alguna que lo disponga,
que el Consejo, se reitera, haga parte de dicha cartera y/o entidad. Empero, el Ministerio no es ajeno al ejercicio de la función de dar fe pública, pues en el artículo 2º del Decreto 2897 de 201117, se estableció que: “Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Justicia y del Derecho cumplirá las siguientes funciones: […] 9. Participar en el diseño de las políticas relacionadas con la protección de la fe pública en materia de notariado y registro”; y, la Superintendencia de Notariado y Registro, más concretamente y con mayor compromiso, es quien asiste presupuestalmente al Consejo Superior que administra la carrera notarial. En conclusión, aunque a asuntos como el presente deba vincularse al Consejo Superior que administra la carrera notarial, es evidente que, por lo menos, es la Superintendencia de Notariado y Registro quien, sin comprobarse la asignación 17 Por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho. presupuestal al Consejo, debe atender las condenas que sean impuestas contra el Consejo Superior, pues es la encargada de asistirlo financieramente. En ese orden, este último sí tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, precisando, claro está, que la Superintendencia tiene la Representación Judicial del mismo, como en efecto ocurre en el presente asunto. Cuestión previa Pronunciado sobre las excepciones propuestas y previo a decidir el fondo del
asunto, debe señalar la Sala, que en el presente asunto esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la legalidad del Acuerdo demandado a pesar de haber sido derogado por el Acuerdo 18 de 2011, debido a que en reiterada jurisprudencia se ha establecido su competencia para pronunciarse sobre actos administrativos derogados al producirse efectos durante su vigencia, a pesar de haber desaparecido de la vida jurídica. Problema jurídico El problema jurídico gira en torno a establecer si el Viceministro del Interior en calidad de encargo de las funciones del Ministro del Interior y de Justicia (hoy Ministro de Justicia y del Derecho) es competente para presidir el Consejo Superior de la Carrera Notarial y para delegar el ejercicio de unas funciones en el Superintendente de Notariado y Registro y en el Secretario Técnico del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Señala la parte actora que el Decreto 1389 de 3 de mayo de 201118, sólo encargó al Viceministro del Interior de las funciones del Ministerio del Interior y de Justicia, más no de la calidad de miembro del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por lo tanto, no podía delegar funciones en el Superintendente de Notariado y Registro y el Secretario Técnico del Consejo Superior. Del encargo de funciones 18 Por el cual se confiere una comisión de servicios al exterior y se hace un encargo El encargo de funciones se encuentra consagrado en el artículo 34 del Decreto 1950 de 197319 que establece: Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su
titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo. Por su parte, el artículo 23 del Decreto 2400 de 196820, señala: Los empleados podrán ser encargados para asumir parcial o totalmente las funciones de empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, por ausencia temporal o definitiva del titular. El encargo ha sido concebido por nuestro ordenamiento jurídico como una forma de provisión de empleos y como una situación administrativa, que responde a las necesidades de la administración de sortear dificultades que se desprenden de la ausencia temporal o definitiva del titular de un empleo público; pero al mismo tiempo se erige como un derecho del funcionario de carrera que ha demostrado un desempeño sobresaliente en el servicio que implica el ejercicio efectivo de tareas de mayor cargo jerárquico que supone la búsqueda de una mayor eficacia y de asegurar la continuidad de la actividad prestada. La característica esencial del Encargo, así como de otras instituciones utilizadas para la asignación de funciones, es la temporalidad, de tal manera que con ella no se consolida un contenido func
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