CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00315-00(1242-12)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00315-00(1242-12)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DISCIPLINARIO - Director territorial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural Seccional Cauca / CONDUCTA - Peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, incumplir los deberes e incurrir en la prohibición al autorizar el pago de viáticos por servicios no prestados / DEBIDO PROCESO - Actividad probatoria / ACTIVIDAD PROBATORIASuficiente para demostrar que el actor desatendió los deberes propios de su cargo / PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCECIA - No vulnerado La Sala indica que en el proceso administrativo adelantado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural contra el señor Carlos Iván Adrada Aguiar y la comisionada se apreciaron integralmente las pruebas acopiadas, las cuales condujeron a la certeza de la existencia de las faltas endilgadas y la responsabilidad del director territorial del INCORA Cauca. La Sala determina que la autoridad disciplinaria para efectos de comprobar la existencia de las faltas reprochadas y la responsabilidad disciplinaria del director territorial del INCODER Cauca realizó la valoración en conjunto de las pruebas allegadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las cuales le permitieron tener la certeza que el actor incurrió en la descripción objetiva de los delitos referidos en el pliego de cargos, incumplió el deber citado e incurrió en la prohibición reprochada, y al analizar en primera instancia la culpabilidad del sujeto pasivo de la acción disciplinaria sostuvo que el comportamiento lo cometió a título de culpa grave, al estar probado que desatendió los deberes propios de un servidor público, pues dispuso de los
recurso de la entidad estatal como si se tratara de su propio peculio. Al actor se le garantizó su derecho a la presunción de inocencia, sin embargo, ésta se desvirtuó por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural al quedar demostrado en el proceso disciplinario que el investigado incurrió en las faltas reprochadas en el pliego de cargos al describir objetivamente los tipos penales de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, incumplir el deber endilgado e incurrir en la prohibición citada, sancionándolo de la forma como quedó establecido en los actos demandados, de ahí que las pretensiones de la demanda no prosperan y aquéllos mantienen la legalidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00315-00(1242-12)
Actor: CARLOS IVAN ADRADA AGUILAR
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01
DE 1984. SANCIÓN DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO 4 MESES - LEY 734 DE 2002.
La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Carlos Iván Adrada Aguilar contra el Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural -INCODER-.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Carlos Iván Adrada Aguilar, por conducto de apoderado, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad de los actos administrativos del 30 de diciembre de 2010, proferido por la secretaría general del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, que sancionó al actor con suspensión e inhabilidad especial por el término 4 meses para ejercer cargos públicos; la Resolución 02669 del 19 de octubre de 2011, dictada por el gerente general del INCODER, que confirmó la sanción de primera instancia; y la Resolución 03764 del 26 de diciembre de 2011 expedida igualmente por el gerente general del INCODER, mediante la cual hizo efectiva la sanción.
Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, el demandante solicitó que se ordene a la Procuraduría General de la Nación retirar del sistema de información de registro el antecedente disciplinario de la sanción impuesta al actor. Pidió condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada2. 1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez
Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. 2 Folio 53 del cuaderno principal. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El actor aduce que fue nombrado como director territorial del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Seccional Cauca, el día 17 de abril de 2007, y el 18 de diciembre de 2008 autorizó el pago de viáticos a la funcionaria Mildred Samara Trujillo Salazar, de acuerdo con la certificación de permanencia en el municipio de Inzá, suscrita por el personero de la entidad territorial. Expresó que por el pago de los viáticos el 7 de mayo de 2009 la Secretaría General del INCODER ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra el actor y la servidora Mildred Samara Trujillo Salazar. Indicó que el 6 de agosto de 2009, la Secretaría General del INCODER le formuló pliego de cargos en contra de los investigados por 4 conductas, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, incumplir los deberes e incurrir en la prohibición al autorizar el pago de viáticos por servicios no prestados. Precisó el actor, que el 30 de diciembre de 2010, el Grupo de Control Interno
Disciplinario adscrito a la Secretaría General del INCODER profirió la decisión de primera instancia declarándolo responsable de las faltas reprochadas en el numeral 1 del artículo 48, incumplir los deberes del numeral 2 del artículo 34 e incurrir en la prohibición del numeral 15 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Mediante la Resolución 02669 del 19 de octubre de 2011, el gerente general del INCODER resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, confirmando en todas sus partes ésta. Agregó el apoderado del demandante, que el 26 de diciembre de 2011 el gerente general del INCODER expidió la Resolución 03764, con la cual hizo efectiva la sanción impuesta al señor Carlos Iván Adrada Aguilar3. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: De la Constitución Política, el artículo 29. 3 Folios 54 y 55 del cuaderno principal. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 9, 141 y 142. El demandante sostuvo que obró en cumplimiento de un deber legal consistente en autorizar los viáticos de la funcionaria Mildred Samara Trujillo Salazar, quien legalizó la permanencia de la comisión de labores en el municipio de Inzá con el documento expedido por el personero, sin embargo el INCODER movido por una persecución política lo investigó y sancionó presumiendo su culpabilidad. Agregó, que el personero municipal de Inzá fue llamado a declarar y reconoció plenamente el oficio de permanencia, pero “con posterioridad a la firma de dicho
documento y que quedó plenamente demostrado es que la funcionaria al parecer adulteró dicha certificación agregándole un día más de permanencia al documento, situación está en la que mi prohijado no tiene ninguna responsabilidad.”4. Expresó que la Oficina de Control Interno Disciplinario del INCODER lo declaró responsable de las faltas reprochadas sin tener en cuenta los artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, que prevén en su orden, la apreciación integral de las pruebas y la certeza para sancionar, ya que exclusivamente se observó que el actor autorizó el pago de la comisión que no se había cumplido, sin advertir la autoridad disciplinaria que la comisionada allegó la certificación de permanencia por los días 15 al 17 de diciembre de 2008 expedida por el agente del ministerio público del municipio de Inzá, cosa diferente es que la funcionaria adulteró la constancia, circunstancia que no tenía por qué conocer el director territorial, siendo engañado en su buena fe. Consideró que el INCODER no tenía certeza sobre el hecho de que el director territorial conocía del engaño realizado por la comisionada, sin embargo desconociendo las normas disciplinarias lo declararon responsable de las conductas reprochadas, cuando a la entidad demanda le correspondía según la carga de la prueba demostrar la culpabilidad o por lo menos la mala fe del demandante, situación que no fue probada, por lo que se le desconoció la presunción de inocencia, debiendo ser eximido de los cargos endilgados5.
2. Medida cautelar 4 Folio 58 del cuaderno principal. 5 Folios 55 al 60 del cuaderno principal.
El apodero de la parte actora en la demanda solicita la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, de acuerdo con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, y sustenta la media en términos similares al concepto de violación, así: “La entidad demandada como se explicó anteriormente no realizó una valoración integral de las pruebas recaudadas en el proceso, edificando así un fallo disciplinario en motivos políticos y no jurídicos, teniendo en cuenta para ello, solamente una declaración en contra de mi prohijado y no las demás pruebas que demuestran claramente que mi patrocinado actuó de “buena fe”, autorizando el pago de unos viáticos, soportado en unos documentos que se le presentaron y que según se demostró habían sido expedidos por un funcionario público que goza de plena credibilidad como lo es el representante del Ministerio Público en un municipio. También es necesario reiterar que es EVIDENTE que la entidad demandada no contaba con pruebas suficientes que permitieran tener CERTEZA sobre la existencia de la falta y responsabilidad de mi patrocinado y sin embargo procedió de manera arbitraria a imponer una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, la cual posteriormente se convirtió en salarios mínimos debido a que éste ya se encontraba por fuera de la institución. Finalmente y atendiendo el requisito adicional para la suspensión provisional en acción de nulidad y restablecimiento del derecho (existencia de un perjuicio, probado siquiera sumariamente) me permito solicitar se tenga como prueba el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General
de la Nación, el cual me permito aportar con el presente escrito, para demostrar los perjuicios que se le vienen causando a mi prohijado por el hecho de registrar una sanción disciplinaria de multa e inhabilidad general de cuatro (4) meses, lo que a la postre lo ha perjudicado enormemente toda vez que no ha podido ejercer su derecho al trabajo debido a esta sanción.(…)”6. A través de la providencia del 20 de febrero de 2014, el despacho sustanciador resolvió la solicitud de suspensión provisional negando ésta, al estimar que los argumentos expuestos para tomar la medida cautelar no son suficientes para enervar la presunción de legalidad que cobija a los actos acusados en esta etapa procesal7. 6 Folios 60 y 61 del cuaderno principal. 7 Folios 66 al 74 del cuaderno principal.
3. Trámite procesal Con auto del 20 de febrero de 2014, el despacho sustanciador admitió en única instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Carlos Iván Adrada Aguilar contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, al considerar que la sanción impuesta el actor correspondió “a las faltas gravísimas cometidas a título de culpa grave establecida en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, consisten en suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para el ejercicio de funciones públicas. Sin embargo, dado que el disciplinado se encontraba retirado del servicio al momento de imponer la sanción, ésta fue ajustada de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de
20028, esto es, se conmutó en salarios por el término de la suspensión”9. Mediante auto del 17 de septiembre de 2015, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos aportados en la demanda y solicitó a la entidad accionada los antecedentes administrativos. Expresó que el INCODER no contestó la demanda10.
4. Alegatos de conclusión El 3 de febrero de 2016, despacho sustanciador corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo11. 4.1 Parte demandante 8 “Artículo 46 Límite de las sanciones. (…) La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses.
Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.” 9 Folio 68 del cuaderno principal. 10 Folios 108 y 109 del cuaderno principal. 11 Folio 111 del cuaderno principal Según el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 15 de abril de 2016, la parte actora no presentó alegatos de conclusión12. 4.2 Parte demandada La apoderada del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODERadujo que
el director territorial conocía de toda la situación presentada con el certificado de permanencia de la funcionaria Mildred Samara Trujillo Salazar en el municipio de Inzá, expedido por el personero de esa entidad territorial, sin embargo legalizó y autorizó el pago de los viáticos. Agregó que como director territorial era responsable de un grupo pequeño de empleados debiendo estar enterado que había autorizado un desplazamiento al municipio de Inzá del 15 al 17 de diciembre de 2008, efectuando la legalización de la comisión el 18 del mes y año, cuando la funcionaria fue a laborar a la sede del INCODER Cauca el 17 del referido mes y año, por lo que ante esta circunstancia el demandante le señaló a la comisionada que dejara en esos términos el acto de comisión, en compensación de los traslados que había realizado sin que se le pagaran viáticos. Afirmó que el director territorial si conocía la irregularidad pero la consintió, por lo que no resulta aceptable para desvirtuar los cargos reprochados que actuó de buena fe, confiando en el proceder de su subalterna que lo engañó con maniobras fraudulentas, cuando la comisionada sostiene que procedió en ese sentido siguiendo las instrucciones del director territorial, Carlos Iván Adrada Aguilar, cuando permaneció sólo dos días de los tres autorizados. Expresó que de acuerdo con las pruebas allegadas y las explicaciones presentadas por el apoderado del implicado la culpabilidad se le varió de dolo a culpa grave, sin que se le pudiera tener en cuenta la causal de exclusión de responsabilidad correspondiente, a que actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues el cargo de
director territorial le exigía mayor cumplimiento en sus funciones y debía perfectamente conocer sus deberes, y con la autorización, legalización y pago de la comisión 196 del 18 de diciembre de 2008 a la funcionaria Mildred Samara 12 Folio 120 del cuaderno principal. Trujillo Salazar se incumplió el ordenamiento jurídico al hacer uso inapropiado de los recursos públicos13. 4.3 Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado sostiene, que las autoridades disciplinarias constataron que la funcionaria Mildred Samara Trujillo Salazar estuvo de comisión dos días en el municipio Inzá, sin cumplir el autorizado de tres días, pero el pago se efectuó sobre éstos, situación irregular que afectó los recursos del Estado. Afirmó que el demandante autorizó el pago de la comisión incumplida a pesar de estar al frente de una institución pequeña sin tanto personal como para no advertir que la profesional fue a laborar un día de la comisión, y aun así, procedió a permitir el pago sin soporte real. Manifestó que al director territorial se le sancionó por tres (sic) de los cuatro cargos reprochados, al estar probado que aquél no cumplió con diligencia las tareas a su cargo, pues autorizó el pago de la comisión censurada y permitió que un tercero se apropiara y aprovechara de los bienes del Estado, con lo cual describió el delito de peculado por apropiación, por estas razones no se puede sostener que el actor obró de buena fe y desprovisto de cualquier mala intención. Adujo que la imposición de la sanción de suspensión al actor se debió a la
valoración probatoria que efectuó la autoridad disciplinaria al estimar que existió una desatención elemental en las funciones, lo que encuadra en una conducta grave culposa y no dolosa, por esta razón los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y deben mantener la presunción de legalidad14.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado15 del presente 13 Folios 112 al 114 del cuaderno principal. 14 Folios 116 al 119 del cuaderno principal. proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en suspensión e inhabilidad especial para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es el Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con suspensión e inhabilidad especial de 4 meses al director territorial del INCODER Cauca, Carlos Iván Adrada Aguilar, por consentir, legalizar y autorizar el pago de viáticos a la funcionaria Mildred Samara Trujillo Salazar por los días 15,16 y 17 de diciembre de 2008, cuando ésta no permaneció esos días en el municipio de Inzá, son nulos por violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia al no valorar integralmente las pruebas ni tener la certeza de la existencia de las faltas reprochadas.
La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente
esquema: 2.1 Actuación disciplinaria y 2.2 Caso concreto. 2.1 Actuación disciplinaria La Secretaría General - Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a través del auto del 6 de agosto de 2009, le formularon cuatros cargos al actor, así: “CARGO PRIMERO: (…) Con la autorización y cancelación de la comisión, mediante la firma de la orden de pago No 480 de diciembre 18 de 2008, a la doctora Mildred Trujillo, la conducta del doctor Carlos Iván Adrada Aguilar, puede estar inmersa dentro del tipo penal de “Peculado por apropiación”, (…), si se considera que a la doctora Mildred Samara Trujillo, se le cancelaron emolumentos 15 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.
correspondientes a dos punto cinco días de viáticos, sin que se hubieran generado como lo indican las pruebas allegadas al proceso, comportamiento que contó con el beneplácito del Director Carlos Iván Adrada, porque el consintió y autorizó que se cancelara la obligación sin existir. Dice el tipo penal en cita que el servidor público que teniendo la Administración de los bienes del Estado, permita que un tercero se apropie de ellos, (hecho que al parecer se presenta, porque se pagaron viáticos sin haberlos generado), estará inmerso en la conducta descripta en el artículo 397 del CP, y por lo tanto será acreedor una sanción, cumpliendo así con el mandato legal de la norma disciplinaria que ordena que para en su servidor (sic) sea objeto de reproche, ha de realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa como consecuencia de la función o cargo. Así y con las pruebas allegas (sic) al proceso se indica además y para tenerse en cuenta que la doctora Samara Trujillo, al ser entrevistada por el Coordinador de Control Interno del INCODER, admitió que la comisión no se había cumplido como estaba autorizada y que el doctor Adrada, tenía conocimiento de eso por él, le había dicho (sic) “que tranquila, que dejáramos así como reconocimiento a otras salidas que había hecho y que no había cobrado viáticos” como se puede apreciar, le asiste razón al despacho en formular el cargo, porque el investigado, al parecer cometió la conducta que se le imputa.
CARGO SEGUNDO: (…) para el caso concreto, se infiere, porque
al legalizarle la comisión el día 18 de diciembre por parte de la doctora Samara Trujillo, la cual contó con la firma del doctor Carlos Iván Adrada, se consignaron hechos contrarios a la verdad, por lo tanto hay una posible falsedad ideológica, porque en dicho documento público, en el cual intervino el investigado, y que dicho sea de paso sirvió de prueba para dar fe de un hecho que al parecer no ocurrió, se consignó una falsedad, porque en él se indicó que la doctora Samara Trujillo, había permanecido en el municipio de INZA, durante los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2008, cuando la pruebas recaudas (sic) señalan todo lo contrario, por tanto es ahí donde se configura la posible falsedad ideológica, en la cual había participado el doctor Adrada, pues en el documento que obra a folio (8), aparece la firma de él. (…) En razón a lo expuesto es que se eleva el cargo, al doctor Carlos Iván Adrada, porque él, como representante legal de la Dirección Territorial del INCODER, con sede en Popayán, suscribió la legalización de la comisión No 195 en la cual al parecer se cometió una “falsedad” al consignar hechos que no corresponden a la verdad.
CARGO TERCERO: (…) Como están expuestos los hechos se tiene que el doctor Adrada, cuando se desempeñó como Director Territorial del INCODER, no cumplió con diligencia el cargo encomendado y que antes por el contrario con su comportamiento contribuyó a que las conductas que hoy se reprochan se hubieren presentado, es tan así, que en las pruebas recaudadas se evidencia la cooperación del Director en la realización de los actos,
pues no hubo ningún reparo para cancelar los viáticos que no se habían generado, aunque la misma funcionaria le advirtió que no había cumplido con el mandato encomendado, (así lo indicó en la entrevista con el Jefe de Control Interno), por lo tanto no se puede ser diligente cuando se actúa como al parecer procedió el doctor Adrada, cuando fungió como Director Territorial del INCODER, pagando comisiones de servicios sin que en la práctica se hubiere realizado el desplazamiento, en consecuencia se eleva el presente cargo por no cumplir con diligencia el cargo ocupado.
CARGO CUARTO: (…) y que como se indica con la autorización de la orden de pago No 480 de 2008, el entonces Director Territorial del INCODER, pudo haber incurrido en la prohibición establecida numeral 15 de la Ley 734, toda vez que él, en ejercicio de las funciones autorizó y pago la comisión de servicios aquí cuestionada.
Conducta que se increpa porque él, como máxima cabeza visible de la Institución a nivel local, era el llamado a cuidar que sus actuaciones y funciones se cumplieran con estricta observancia y de conformidad con el compromiso que asumió para ejercer el cargo de Director, responsabilidad que al parecer quebranto como quiera que canceló la comisión de servicios de la doctora Samara, sin que ésta se hubiera desplazado al municipio de Inzá, circunstancia que por demás al parecer conocía el Director, así lo expreso la investigada, de conformidad con esta exposición es que se eleva el presente cargo.”16. La autoridad disciplinaria le calificó provisionalmente al director territorial del INCORA del Departamento del Cauca la falta como gravísima17, de conformidad
con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al describir objetivamente los delitos de peculado por apropiación18 y falsedad ideológica en documento 16 Folios 92 al 96 del cuaderno 2. 17 Folios 99 y 100 del cuaderno 1. 18 “Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o d empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá (…)” público19, además le indicó que incumplió el numeral 220 del artículo 34 ídem e incurrió en la prohibición del numeral 1521 del artículo 35 ibídem. Mediante acto administrativo del 30 de diciembre de 2010, la Secretaría General, Grupo de Control Disciplinario Interno del INCODER declaró en primera instancia responsable disciplinariamente al director territorial del Departamento del Cauca, Carlos Iván Adrada Aguilar, por consentir, legalizar y autorizar el pago de la comisión de servicios a la funcionaria Mildred Samara Trujillo Salazar al municipio de Inzá por los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2008, cuando la comisionada no permaneció en el ente territorial esos días, sancionándolo con suspensión e inhabilidad especial de 4 meses, y al no poderse ejecutar la sanción principal al no laborar el actor en el instituto para el momento de la expedición de la decisión, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 734 de 200222, se le
conmutó la suspensión a multa por un valor de $14.324.064, pues mensualmente devengaba $3.581.01623. A través de la Resolución 02669 del 19 de octubre de 2011, expedida por el gerente general del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del director territorial del INCODER Cauca contra la decisión de primera instancia, confirmando la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 4 meses para ejercer cargos públicos, la sanción principal fue sustituida por multa24. Con la Resolución 03764 del 26 de diciembre de 2011 el gerente general del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural hace efectiva la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses impuesta al señor Carlos Iván Adrada Aguilar, pero al estar retirado del servicio de acuerdo con el inciso tercero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 se convierte en salarios para la época de los hechos, por lo que en un plazo de 30 días contados a partir de la ejecutoria del 19 “Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá (…)” 20 “Artículo 34. Son deberes de todo servidor público: (…) 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.”
21 “Artículo 35. A todo servidor público le está prohibido: (…) 15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, (…)” 22 “Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial.” 23 Folios 2 al 25 del cuaderno principal. 24 Folios 443 al 456 del cuaderno 1. presente acto debería consignar a nombre del INCODER la suma de $14.324.064, de lo contrario se promovería el cobro coactivo25. 2.2 Caso concreto En el asunto sub examine el señor Carlos Iván Adrada Aguilar demanda la nulidad de los actos administrativos de primera, segunda instancia y el de ejecución, expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, con los cuales fue sancionado disciplinariamente con suspensión e inhabilidad especial por el término de 4 meses, por consentir, legalizar y autorizar el pago de la comisión de servicios a la funcionaria Mildred Samara Trujillo Salazar al municipio de Inzá por los días 15, 16 y 17 de diciembre de 2008, cuando la comisionada permaneció sólo dos días, describiendo con la conducta reprochada los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, incumplir el deber e
incurrir en la prohibición señalados en los numerales 2 y 15 de los artículos 34 y 35 de la Ley 734 de 2002, respectivamente. Afirma la parte actora que el INCODER le desconoció el derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y las pruebas no se valoraron en su integridad, ni existía la c
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