🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00317-00(1218-12)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00317-00(1218-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Finalidad Los actos administrativos deben estar motivados expresando las disposiciones normativas y las razones de hecho que dieron lugar a la decisi(cid:243)n que se adopta. Al respecto, no puede olvidarse que todo acto administrativo tiene un m(cid:243)vil o motivo determinante para su expedici(cid:243)n, esto es, ha estado precedido de unas circunstancias de hecho o de derecho que deben incluirse dentro de su texto. As(cid:237), la motivaci(cid:243)n se convierte en un elemento fundamental para determinar las causas que impulsaron a la administraci(cid:243)n a manifestar su voluntad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209

FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / FALSA MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto. Requisitos En contraposici(cid:243)n a la debida motivaci(cid:243)n del acto administrativo aparecen las figuras de la falta de motivaci(cid:243)n y falsa motivaci(cid:243)n. La primera hace referencia a la inexistencia absoluta de las condiciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisi(cid:243)n administrativa, mientras que la segunda supone un yerro en la escogencia o determinaci(cid:243)n de dichas condiciones. Para establecer si se incurre en esta causal de nulidad del acto administrativo, se hace necesario examinar los antecedentes fÆcticos y jur(cid:237)dicos del mismo, para llegar a concluir que existe una incongruencia entre los motivos invocados por el funcionario y la decisi(cid:243)n final. As(cid:237), habrÆ falsa motivaci(cid:243)n cuando al analizar el acto administrativo

se evidencia la divergencia entre la realidad fÆctica y/o jur(cid:237)dica con los motivos esgrimidos en el acto administrativo. FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivaci(cid:243)n son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estar(cid:237)amos frente a una causal de anulaci(cid:243)n distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fÆctica y jur(cid:237)dica que induce a la producci(cid:243)n del acto y los motivos arg(cid:252)idos o tomados como fuente por la administraci(cid:243)n pœblica o la calificaci(cid:243)n de los hechos, y (c) la efectiva demostraci(cid:243)n por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado. FALSA MOTIVACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE SANCION DISCIPLINARIA – Operancia El funcionario encargado del control disciplinario tiene amplio margen para determinar quØ conductas afectan el correcto desempeæo de la funci(cid:243)n pœblica, motivo por el cual, la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa debe ser muy respetuosa al momento de analizar la conducta sancionada, y solo en aquellos eventos en los que se pueda constatar una falsa motivaci(cid:243)n, esto es, una evidente divergencia fÆctica o jur(cid:237)dica entre la conducta desplegada y los motivos esgrimidos en los actos administrativos demandados, proceder a declarar la nulidad de los mismos.

Para ahondar mÆs en el alcance de las facultades, debe tenerse en cuenta el fin del derecho disciplinario no es otro que asegurar el correcto funcionamiento de la administraci(cid:243)n conforme a los principios del art(cid:237)culo 209 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, lo que se consigue a travØs del cabal cumplimiento de deberes funcionales, por lo que la ilicitud sustancial de la conducta que da lugar a la sanci(cid:243)n no se encuentra en la amenaza o lesi(cid:243)n al bien jur(cid:237)dico tutelado (lo que constituye la antijuridicidad en derecho penal), sino en la inobservancia de la norma positiva de la cual se deriva el quebrantamiento del deber funcional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

BogotÆ, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00317-00(1218-12)

Actor: ALEXANDER GARAVITO ARIAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECRETO 01

DE 1984

PRELIMINAR.

Previo al anÆlisis de los argumentos esgrimidos por las partes, observa esta Sala de Subsecci(cid:243)n que la parte demandada en escrito visible a folios 124 a 129 del

cuaderno principal, otorg(cid:243) poder al doctor Ronald Alexander Franco Aguilera. Toda vez que el poder allegado cumple con los requisitos establecidos en el art(cid:237)culo 74 del C(cid:243)digo General del Proceso, se reconocerÆ personer(cid:237)a al abogado Ronald Alexander Franco Aguilera con tarjeta profesional No. 210.268 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los tØrminos y para los fines conferidos en el poder, tal como se establecerÆ en la parte resolutiva de la presente sentencia.

I. ANT ECEDENTES Conoce la Sala de la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado en œnica instancia de la acci(cid:243)n instaurada por ALEXANDER GARAVITO ARIAS

contra la NACI(cid:211)N - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLIC˝A

NACIONAL.

1. PRETENSIONES El ciudadano ALEXANDER GARAVITO ARIAS mediante apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo1, demand(cid:243) de esta Jurisdicci(cid:243)n la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Acto administrativo de 7 de julio de 2011 proferido por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana No. Uno, dentro del expediente con radicado No. COPE1-2011-52 por medio del cual se procedi(cid:243) a responsabilizar disciplinariamente al subintendente ALEXANDER

GARAVITO ARIAS, imponiØndole sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de diez (10) aæos.

2. Acto administrativo de 27 de octubre de 2011 proferido por la Inspectora Delegada Especial MEBOG de la Polic(cid:237)a Nacional, por medio del cual se confirm(cid:243) el acto administrativo de 7 de julio de 2011.

Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se solicit(cid:243) que se ordene el reintegro al cargo que ocupaba el demandante, con efectividad desde la fecha de retiro del servicio. Adicionalmente, que se ordene el pago de todos los salarios, prestaciones sociales, y demÆs emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio hasta cuando se dØ cumplimiento al fallo, y que se declare que no ha existido soluci(cid:243)n de continuidad. Por œltimo, solicit(cid:243) que se le dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos seæalados en los art(cid:237)culos 176, 177 y 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.

2. HECHOS: Como argumentos fÆcticos relevantes para la resoluci(cid:243)n del caso, narr(cid:243) que el actor prest(cid:243) sus servicios a la Polic(cid:237)a Nacional en el nivel ejecutivo, y que lleg(cid:243) a ocupar el grado de Subintendente del cual fue retirado en raz(cid:243)n del proceso disciplinario que culmin(cid:243) con los actos administrativos demandados.

1 Decreto 1 de 1984, estatuto aplicable para la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, 14 de enero de 2011 (fl. 235 del cuaderno principal).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI(cid:211)N  Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica: art(cid:237)culos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53,83,85, 90, 216, 218, 220, 228 y 230.  Art(cid:237)culos 2 y 36 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo.  Art(cid:237)culo 4 y siguientes de la Ley 857 de 2003.  Art(cid:237)culo 55 y siguientes Decreto Ley 1791 de 2000.  Art(cid:237)culo 141 del CDU.

Expuso como argumentos de la reclamaci(cid:243)n los que a continuaci(cid:243)n se resumen: 3.1. La parte actora argument(cid:243) que en los actos administrativos hubo falsa motivaci(cid:243)n y desviaci(cid:243)n de poder, pues los hechos con base en los cuales se imputó la falta consistente en “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada” fueron admitidos por los falladores de primera y segunda instancia, sin analizar si la conducta se encontraba justificada, con lo que se conculcaron los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la defensa. Manifest(cid:243) que de acuerdo con el art(cid:237)culo 4 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, las

pruebas se deben apreciar en conjunto conforme a las reglas de la sana cr(cid:237)tica y que la investigaci(cid:243)n no fue imparcial pues el fallador no se detuvo a establecer si hab(cid:237)a una causal de exclusi(cid:243)n de responsabilidad. Adujo que precisamente el actor se ausent(cid:243) de su lugar de prestaci(cid:243)n del servicio con fundamento en la causal de exclusi(cid:243)n disciplinaria contenida en el numeral 3 del art(cid:237)culo 28 de la Ley 734 de 2002 consistente en haber actuado en cumplimiento de orden leg(cid:237)tima de autoridad competente con las formalidades legales y que para ello se solicit(cid:243) dentro del proceso disciplinario la declaraci(cid:243)n del funcionario del CTI de la Fiscal(cid:237)a Claudio Hernando Herrera Pedraza, pero que el fallador de instancia se neg(cid:243) a decretar dicha prueba. Indic(cid:243) que tampoco se decretaron los testimonios de los Oficiales mÆs antiguos de la Estaci(cid:243)n de Polic(cid:237)a de Teusaquillo para establecer si a alguno se le solicit(cid:243) permiso para ausentarse y si le fue concedido con lo que qued(cid:243) un manto de duda que se debi(cid:243) resolver a favor del actor. Por otra parte seæal(cid:243) que en segunda instancia el fallador se abstuvo de analizar el material probatorio y simplemente se limit(cid:243) a manifestar que el a-quo hab(cid:237)a acertado, para lo cual hizo referencia de manera genØrica a las pruebas.

4. TR`MITE PROCESAL La demanda fue admitida por el Consejo de Estado mediante auto de 30 de

octubre de 2012, notificado por estado el 15 de noviembre de 20122, y se fij(cid:243) en lista el 19 de febrero de 2013. Luego, por prove(cid:237)do de 25 de abril de 20133, abri(cid:243) el proceso a pruebas. Una vez practicadas, se orden(cid:243) correr traslado para alegar de conclusi(cid:243)n mediante auto de 30 de abril de 20144.

5. CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA La parte demandada por intermedio de apoderado judicial dio contestaci(cid:243)n a la demanda oportunamente5.

En relaci(cid:243)n con los hechos, indic(cid:243) que no se enunciaron de manera organizada e individual por lo que no era posible hacer un pronunciamiento expreso en ese sentido. Por otra parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se resumen a continuaci(cid:243)n: Manifest(cid:243) que la demanda carece de los requisitos establecidos en el numeral 3 del art(cid:237)culo 137 del C.C.A., puesto que no organiz(cid:243) de manera individual y detallada los hechos en que fundament(cid:243) las pretensiones; ademÆs seæal(cid:243) que las discrepancias frente a la valoraci(cid:243)n probatoria no son suficientes para demostrar la falsa motivaci(cid:243)n que se alega y que el actor en un solo cargo confunde dicho concepto con el de la desviaci(cid:243)n de poder. 2 Folios 78 y 79 cuaderno principal. 3 Folios 111 a 113 cuaderno principal.

4 Folio 123 cuaderno principal. 5 Escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda que obra a folios 102 a 109 del cuaderno principal. Insisti(cid:243) en que el actor debi(cid:243) identificar quØ aspectos de la sustentaci(cid:243)n fÆctica o jur(cid:237)dica de los actos administrativos demandados no corresponden a la realidad y que no lo hizo, tanto as(cid:237) que los argumentos expuestos en la demanda estÆn encaminados a exponer una serie de inconformidades en la valoraci(cid:243)n probatoria que se realiz(cid:243) en sede administrativa, pero que no atacan la validez o la eficacia del acervo obrante en el expediente. Seæal(cid:243) que el actor no cumpli(cid:243) con la obligaci(cid:243)n de demostrar que la sanci(cid:243)n disciplinaria fue el resultado de un acopio probatorio falso, inexistente o ilegal, por lo que solicita que se declare que el cargo de falsa motivaci(cid:243)n sea desestimado. Sostuvo que los cuestionamientos del actor develan una discrepancia en la valoraci(cid:243)n probatoria realizada por el fallador disciplinario, lo cual corresponde al debate en sede disciplinaria pero insuficiente para rebatir la legalidad de los actos administrativos. Hizo referencia a las pruebas practicadas dentro del proceso disciplinario con base en las cuales se encontr(cid:243) responsable disciplinariamente al actor, buscando con ello demostrar que la sanci(cid:243)n se adecu(cid:243) a la falta cometida. Por otra parte, argument(cid:243) que en el proceso se practicaron los testimonios de los superiores del demandante por lo que se deneg(cid:243) la prÆctica de quienes no tuvieran dicha

calidad, lo cual se enmarc(cid:243) dentro de la libertad con que cuenta el fallador, puesto que las pruebas solicitadas no se consideraron necesarias y por cuanto no se puede edificar una nulidad por la falta de prÆctica de una prueba cuando no se demuestra que de la misma se hubiese llegado a una decisi(cid:243)n diametralmente opuesta.

6. ALEGATOS DE CONCLUSI(cid:211)N Concluida la etapa probatoria con la incorporaci(cid:243)n de las pruebas allegadas por cada una de las partes6, se orden(cid:243) correr traslado para presentar alegatos de conclusi(cid:243)n, oportunidad aprovechada por la entidad demandada7 para reiterar cada uno de los argumentos de defensa expuestos en la contestaci(cid:243)n. 6 Auto de apertura a pruebas de fecha 25 de abril de 2013, visible a folios 111 a 113, cuaderno principal. 7 Folio 123, cuaderno principal.

AdemÆs de lo anterior, indic(cid:243) que en caso de que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados se debe respetar el rØgimen de carrera de la Polic(cid:237)a Nacional. Manifest(cid:243) que la investigaci(cid:243)n y sanci(cid:243)n se ajust(cid:243) a las exigencias del art(cid:237)culo 175 de la Ley 734 de 2002 y de la Ley 1015 de 2006. La parte actora guard(cid:243) silencio.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n emiti(cid:243) concepto adverso a las pretensiones incoadas8. En su escrito, indic(cid:243) que no es posible declarar la

nulidad del acto de ejecuci(cid:243)n pues en el mismo no se estÆ tomando decisi(cid:243)n alguna; manifest(cid:243) que nada tienen que ver las supuestas deficiencias en la valoraci(cid:243)n probatoria y en el recaudo del testimonio del funcionario de la Fiscal(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n con los vicios de falsa motivaci(cid:243)n y desv(cid:237)o de poder que se imputan a los actos administrativos, porque ello tiene relaci(cid:243)n con el examen apreciativo, mientras que la presente acci(cid:243)n tiene que ver con la eventual ilegitimidad motivacional fÆctico-jur(cid:237)dica. Adicionalmente, seæal(cid:243) que no hay relaci(cid:243)n de causalidad entre lo alegado por el actor con las causales de nulidad expuestas por lo que no es posible determinar si se incurri(cid:243) en alguno de los vicios expuestos en el trÆmite del proceso disciplinario. Por œltimo, sostuvo que no se logr(cid:243) probar ni dentro del proceso disciplinario ni en sede judicial que exista la causal eximente de responsabilidad consistente en haber obrado en cumplimiento de una orden leg(cid:237)tima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JUR˝DICO 8 Escrito visible a folios 142 a 150, cuaderno principal.

Corresponde a la Sala de Subsecci(cid:243)n determinar la legalidad de los actos del 7 de julio de 2011 proferido por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana No. Uno 9, y de 27 de octubre de 2011

proferido por la Inspectora Delegada Especial MEBOG de la Polic(cid:237)a Nacional, mediante los cuales se impuso al Subintendente ALEXANDER GARAVITO ARIAS la sanci(cid:243)n de destituci(cid:243)n e inhabilidad general para ejercer cargos pœblicos por el tØrmino de diez (10) aæos, por encontrarlo responsable de falta disciplinaria grav(cid:237)sima cometida a t(cid:237)tulo de dolo en el desempeæo de sus funciones pœblicas.

2. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA Para abordar el problema planteado la Sala entrara a estudiar: i) Estudio del argumento de defensa relacionado con la inepta demanda propuesto por la entidad demandada; ii) El alcance del control de los actos administrativos sancionatorios; iii) Estudio de la presunta falsa motivaci(cid:243)n; iv) Estudio de la presunta desviaci(cid:243)n de poder.

I. E studio del argumento de defensa relacionado con la inepta demanda propuesto por la entidad demandada: En el escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda el entonces apoderado de la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional de Colombia propuso como argumento de defensa que la demanda no cumple con los requisitos formales contenidos en el art(cid:237)culo 137 del C.C.A. por cuanto no contiene una enunciaci(cid:243)n clara y precisa de los hechos que fundamentan la acci(cid:243)n.

Si bien es cierto que lo œnico que se enuncia en la demanda consiste en que el actor prest(cid:243) sus servicios a la Polic(cid:237)a Nacional en el nivel ejecutivo, que alcanz(cid:243) el grado

de Subintendente y que fue retirado de dicha entidad por raz(cid:243)n del proceso disciplinario, lo cual denota una total falta de tØcnica jur(cid:237)dica por parte del apoderado de la parte actora, esta Sala de Subsecci(cid:243)n despacharÆ desfavorablemente la 9 Esta Corporaci(cid:243)n es competente para conocer del litigio, en raz(cid:243)n a que el trÆmite procesal se surte con arreglo a las reglas de competencia previstas por el Dto. 1/84, dada la Øpoca de presentaci(cid:243)n de la demanda, la naturaleza de la controversia y corresponder a una sanci(cid:243)n disciplinaria que implica la separaci(cid:243)n definitiva del ejercicio de una funci(cid:243)n pœblica. excepci(cid:243)n en aplicaci(cid:243)n del precepto constitucional que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, ya que a partir del concepto de la violaci(cid:243)n contenido en la misma, es posible hacer un anÆlisis integral de los actos demandados, toda vez que en el mismo se establece que el fundamento de la acci(cid:243)n consiste en la apreciaci(cid:243)n parcializada de las pruebas en contra del demandante y en la supuesta falta de anÆlisis del material probatorio por parte del fallador de segunda instancia. Sin embargo, es preciso llamar la atenci(cid:243)n del apoderado de la parte actora, pues es necesario que los escritos de demanda contengan una razonable argumentaci(cid:243)n, respaldada con pruebas que demuestren los hechos alegados y que ademÆs

cumplan con todos los requisitos establecidos para su admisi(cid:243)n en las disposiciones pertinentes. De acuerdo con lo anterior, procede la Sala a decidir de fondo sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho puesta a su consideraci(cid:243)n.

II. E l Alcance del control de los actos administrativos por parte de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo.

Teniendo en cuenta las particularidades del proceso disciplinario y con el fin de evitar usurpar funciones que no le corresponden al Consejo de Estado, esta Sala de Subsecci(cid:243)n se permite realizar unas consideraciones respecto del alcance del control que ejerce la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo en relaci(cid:243)n con las decisiones del juez disciplinario. De acuerdo con lo anterior, a continuaci(cid:243)n se abordarÆn los siguientes puntos: a. El control disciplinario como manifestaci(cid:243)n por excelencia de la funci(cid:243)n administrativa; b. La naturaleza administrativa de las funciones y actos disciplinarios de las entidades que ejercen dicha potestad; c. El control ejercido por parte de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa a las decisiones disciplinarias; d. El control de los actos administrativos en el caso concreto. a. El control disciplinario como manifestaci(cid:243)n por excelencia de la funci(cid:243)n administrativa. La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepci(cid:243)n misma, a mÆs de su

ejercicio, debe estar orientado a garantizar la materializaci(cid:243)n de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garant(cid:237)as fundamentales y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Pol(cid:237)tica y justifica la existencia misma de las autoridades10. La relaci(cid:243)n disciplinaria que existe entre los servidores pœblicos y el Estado se fundamenta, segœn ha explicado la Corte Constitucional, en la “...relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administraci(cid:243)n en el Æmbito de la funci(cid:243)n pœblica y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibici(cid:243)n, la omisi(cid:243)n o la extralimitaci(cid:243)n en el ejercicio de sus funciones, la violaci(cid:243)n de rØgimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc...”11. Sobre la naturaleza, finalidades y características de “la potestad disciplinaria que en razón de la función pública debe ser ejercida sobre los servidores públicos”12, Østa Corporaci(cid:243)n se ha pronunciado en detalle, precisando que constituye una de las columnas centrales que soportan la institucionalidad estatal y garantizan la adecuada y eficaz marcha de la gesti(cid:243)n pœblica. A su vez, las finalidades de la ley y de las sanciones disciplinarias, son las de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relaci(cid:243)n con las conductas de los servidores pœblicos que los afecten o pongan en peligro. b. La naturaleza administrativa de las funciones y actos disciplinarios de las

entidades que ejercen dicha potestad. Esta Corporaci(cid:243)n Judicial ha sido enfÆtica en seæalar que los actos de control 10 En este sentido, en la sentencia C-155 de 2002 (M.P. Clara InØs Vargas HernÆndez), la Corte Constitucional argumentó: “El derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción hoy en día debe estar orientada por los principios del Estado social y democrÆtico de derecho previstos en el art(cid:237)culo 1” de la Constituci(cid:243)n, garantizando el respeto a las garant(cid:237)as individuales pero tambiØn los fines del Estado determinados en el artículo 2º ibídem y para los cuales han sido instituidas las autoridades públicas.” 11 Corte Constitucional, Sentencia C-244 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D(cid:237)az). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. Sentencia del 12 de marzo de 2009, Radicaci(cid:243)n No. 85001-23-31-000-2005-00252-01(1762-07). Actor: Jorge Prieto Riveros. Demandado: Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal13 en alguno de sus Æmbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de funci(cid:243)n administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, toda

vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial, ni mucho menos de una funci(cid:243)n sui generis o nueva del Estado, sino –se reitera con Ønfasisde actos administrativos que tienen, por definici(cid:243)n, control judicial. Como corolario de lo anterior, es evidente que el control disciplinario ejercido por las entidades a travØs de sus (cid:243)rganos internos o por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n constituye una funci(cid:243)n administrativa y no el ejercicio de una funci(cid:243)n jurisdiccional, por cuanto ni juzgan ni sentencian al no tener la connotaci(cid:243)n de jueces. En consecuencia, es evidente que el control de los actos proferidos en ejercicio de esa labor le corresponde a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa. c. El control ejercido por parte de la jurisdicci(cid:243)n contencioso - administrativa a las decisiones disciplinarias. Sobre el alcance y naturaleza del control de la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa sobre los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias la jurisprudencia de esta corporaci(cid:243)n ha decantado las siguientes reglas: 1.-Como primera regla sustancial, la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que el control de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo sobre los

actos disciplinarios no debe convertirse en una tercera instancia. Bajo tales parÆmetros, no resulta viable extender a esta jurisdicci(cid:243)n el debate probatorio de la instancia disciplinaria, habida cuenta que la interpretaci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de la ley, as(cid:237) como la valoraci(cid:243)n probatoria, constituyen un ejercicio de la autonom(cid:237)a funcionalmente conferida al servidor pœblico que ostenta el ius puniendi, a menos que se logre demostrar la violaci(cid:243)n del debido proceso y de las garant(cid:237)as y derechos que le son inherentes, tales como la presunci(cid:243)n de inocencia, el juez 13 A excepci(cid:243)n de las decisiones adoptadas por las Salas Disciplinarias de los Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura, cuyas decisiones son de naturaleza jurisdiccional. natural, y los derechos de audiencia, defensa y contradicci(cid:243)n, que a la luz de los preceptos constitucionales y convencionales son de naturaleza fundamental. 2.-No obstante la regla anterior, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por s(cid:237) una violaci(cid:243)n al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a travØs de los cuales se aplica la sanci(cid:243)n disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal magnitud que impliquen violaci(cid:243)n manifiesta de los derechos y garant(cid:237)as fundamentales anteriormente aludidos. 3.-Teniendo en cuenta que todos los actos administrativos estÆn amparados por la

presunci(cid:243)n de legalidad, en relaci(cid:243)n con los actos sancionatorios dicha presunci(cid:243)n tiene un especial peso y relevancia, como quiera que ese acto ha sido el resultado de un procedimiento disciplinario reglado, con diferentes etapas -formulaci(cid:243)n de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, recursos-, en las cuales ha participado la parte disciplinada, por tanto, en esta instancia se debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria a quien depreca la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, que conduzca al juzgador a obtener la certeza que efectivamente existi(cid:243) en el proceso disciplinario una violaci(cid:243)n ostensible del debido proceso y del derecho de defensa. Se concluye hasta este punto, que esta corporaci(cid:243)n sigue manteniendo en firme la reiterada tesis, segœn la cual, el control jurisdiccional sobre las sanciones disciplinarias no constituye una tercera instancia. En consecuencia, por regla general, no es viable revivir el debate probatorio de la instancia disciplinaria. Sin embargo, en el evento de existir una violaci(cid:243)n al debido proceso y al derecho de defensa, podrÆ esta jurisdicci(cid:243)n valorar excepcionalmente las pruebas relacionadas con la violaci(cid:243)n al debido proceso, exigiendo una mayor carga argumentativa y probatoria a quien depreca la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, que le demuestre al juzgador con certeza que efectivamente existi(cid:243) en el proceso disciplinario una violaci(cid:243)n ostensible de esos derechos constitucionales fundamentales. d. El control de los actos administrativos en el caso concreto

De lo expuesto hasta el momento, para la Sala es claro que no existen l(cid:237)mites formales para el control judicial contencioso-administrativo de los actos administrativos proferidos por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana No. Uno, y la Inspectora Delegada Especial MEBOG de la Polic(cid:237)a Nacional, salvo aquellos l(cid:237)mites impl(cid:237)citos en el texto mismo de la Constituci(cid:243)n y en las normas legales aplicables. Como se desprende de lo expuesto, queda claro que el control por la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa forma parte de las garant(cid:237)as m(cid:237)nimas del debido proceso a las que tiene derecho el sujeto disciplinado, por ende, no puede ser objeto de interpretaciones que restrinjan su alcance, motivo por el cual esta Corporaci(cid:243)n puede entrar a confrontar los actos administrativos demandados, de acuerdo con los lineamientos expuestos en el presente acÆpite.

III. AnÆlisis de la presunta Falsa Motivaci(cid:243)n.

a. La falsa motivaci(cid:243)n como causal de nulidad de los actos administrativos. En el escrito de demanda de manera genØrica se indica como concepto de la violaci(cid:243)n la falsa motivaci(cid:243)n y el desv(cid:237)o de poder, motivo por el cual se entrarÆ a analizar cada una de estas causales de nulidad del acto administrativo. Para efectos de analizar el cargo, nos permitimos recordar que en el art(cid:237)culo 84 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 84.

(…)

ProcederÆ no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...