CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00319-00(1281-12)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00319-00(1281-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR PARTICIPACIÓN INDEBIDA EN
POLÍTICA DE SERVIDOR PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR / FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DISICPLINARIO – Carga de la prueba Las manifestaciones expresadas por el implicado en el medio de comunicación La Caldera defraudaron el deber de imparcialidad propio de su condición de alcalde municipal, pues tales declaraciones públicas puntualizaron una indebida y reprochable intervención en el debate electoral de los partidos políticos en las elecciones de 2010, comportamiento que le estaba vedado por la prohibición expresa de solicitar o inducir el apoyo y respaldo a la candidatura al Senado de la República del señor Juan Lozano Sánchez. Más grave aún, es el hecho de que al otorgamiento de ese apoyo, no solo solicitado sino inducido y presionado sobre de la población del municipio, condicionó la continuidad del programa estatal de vivienda de interés social Villa Magdalena que en él se adelantaba. (…). A partir de estas reiteraciones, afirmaciones, exposiciones, transcripciones y enunciaciones de normas, que no buscaban controvertir los actos administrativos sancionatorios demandados ni los hechos o pruebas en que estos se fundan, ni alcanzaban a hacerlo válida y efectivamente en esta instancia judicial, sino solo reabrir el debate disciplinario ya fallado, y que no puede acoger la Sala ya que, de hacerlo, se prestaría a articular y complementar la fundamentación de las pretensiones de la demanda, concluye el actor, sin demostrarlo, que existe una falsa motivación en los actos administrativos sancionatorios demandados que
determina la necesidad de que sean declarados nulos de manera absoluta «sin necesidad de un mayor elucubración sobre legalidad»; es decir, se releva a sí mismo de la carga argumentativa que le corresponde, para pedir, sin más, que se ordene restablecer el derecho y reparar los daños según las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 ORDINAL 39 / LEY 734
DE 2002 – ARTÍCULO 48 ORDINAL 40 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48
ORDINAL 49 / LEY 996 DE 2005 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00319-00(1281-12)
Actor: SANTOS EDUARDO SUÁREZ MONTAÑO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Código Contencioso Administrativo Procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por SANTOS EDUARDO SUÁREZ
MONTAÑO contra la Procuraduría General de la Nación.
I. LA DEMANDA
1. Pretensiones SANTOS EDUARDO SUÁREZ MONTAÑO, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – C. C. A., solicitó1: 1.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos dictados dentro del proceso disciplinario No. IUC-D2010-57-266054: (1) acto administrativo de 13 de julio de 2011, mediante el cual la Procuraduría Provincial de Girardot dictó fallo sancionatorio consistente en destitución del cargo de alcalde municipal de Flandes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 15 años, y (2) acto administrativo de 24 de octubre de 2011, expedido por la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo disciplinario de primera instancia de fecha, ratificando la destitución pero modificando la inhabilidad inherente a la sanción para fijarla en 12 años. 1.2. Que a título de restablecimiento del derecho: (1) se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se surtió la sanción, el 16 de diciembre de 2012; (2) se repare el daño causado con el fallo sancionatorio y la inhabilidad impuesta en cuantía de doscientos salarios mínimos legales vigentes; (3) se
indexen las sumas de dinero objeto de la condena, y (4) se condene en costas a la demandada. 1 Folios 7 al 23.
2. Fundamentos de hecho 2.1. La Procuraduría Provincial de Girardot ordenó indagación preliminar mediante auto del 8 de julio de 2010 en contra de SANTOS EDUARDO SUÁREZ MONTAÑO en su condición de Alcalde Municipal de Flandes, Tolima, por su presunta participación indebida en política en los comicios electorales de marzo de 2010. 2.2. El 30 de septiembre de 2010, la Procuraduría Provincial de Girardot ordenó el archivo de las diligencias. Apelada esta decisión por el quejoso, la Procuraduría Regional de Cundinamarca, mediante providencia del 29 de abril de 2011, revocó la decisión de archivo y ordenó continuar la investigación. Para tal fin, el superior, pese a que no objetó la decisión de archivo mediante una interpretación contraria, dispuso que la Procuraduría Provincial de Girardot debía practicar nuevas pruebas tendientes al esclarecimiento de todas las conductas objeto de la denuncia, consideradas bajo criterios de conducencia, pertinencia y necesidad, las que debían ser evacuadas y ponderadas en conjunto bajo las reglas de la sana crítica para la adopción de las decisiones que en derecho correspondan. 2.3. El 24 de mayo de 2011, la Procuraduría Provincial de Girardot calificó el proceso y ordenó adoptar el procedimiento verbal sumario, a partir de las mismas pruebas que habían dado lugar a la decisión de archivo, sin atender lo ordenado por la Procuraduría Regional de Cundinamarca sobre continuar la investigación y
practicar nuevas pruebas que permitieran establecer la real ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del disciplinado, lo que indicaba que no había elementos suficientes para proferir cargos disciplinarios. En sentir del actor, al no haber sido objetada la decisión de archivo mediante una interpretación contraria, la Procuraduría Provincial de Girardot debió practicar las pruebas que refrendaran la decisión de archivo. 2.4. Luego de iniciada la audiencia del proceso verbal, el 6 de julio de 2011 la Procuraduría Provincial de Girardot corrió traslado de las pruebas de descargos sin ordenar la práctica de pruebas de oficio, según el requerimiento de la Procuraduría Regional de Cundinamarca al ordenar que se continuara la investigación. 2.5. El 13 de junio de 2011, la Procuraduría Provincial de Girardot dictó fallo sancionatorio consistente en destitución del cargo e inhabilidad por 15 años para desempeñar empleos públicos, para lo cual se apoyó en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para el archivo inicial2, al efecto señaló: «El proceso verbal se ordenó basado en dos imputaciones disciplinarias: La primera por la presunta participación en política, considerada la conducta como GRAVÍSIMA a título de DOLO, basando tanto la imputación como el fallo en una publicación, una fe de erratas en la subsiguiente publicación y en la declaración del periodista. El cargo segundo se imputa por omisión de deberes considerada la falta como GRAVE a título de CULPA GRAVE, basada en apreciaciones del proyectista, avaladas por el Procurador Provincial.» 2.6. La Procuraduría General de la Nación, en fallo de segunda instancia3 de fecha
24 de octubre de 2011, confirmó parcialmente la sanción de destitución y modificó el componente de la inhabilidad para reducir su duración a 12 años; además, negó la solicitud de nulidad impetrada por el disciplinado, basándose en que a él y a su defensor se les garantizó el derecho de defensa y el debido proceso, incluida la posibilidad de aportar pruebas, derecho al que renunciaron voluntariamente. Manifestó que el pronunciamiento no consideró que tratándose de un procedimiento de derecho disciplinario la carga de la prueba correspondía al Estado, sino que, al contrario, realizó una serie de interpretaciones sobre una publicación en una revista particular y sobre unos indicios como soporte de una actuación dolosa para ratificar la sanción impuesta, sin considerar que la propia publicación había efectuado una «fe de erratas», mediante la cual corrigió el nombre del verdadero entrevistado, que no era otro que el hermano del alcalde
SANTOS SUÁREZ MONTAÑO, el señor JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑO.
Sobre el requisito de antijuridicidad, afirmó que el fallo desconoció que el procedimiento para hacer correcciones en la entrevista publicada consistía en una fe de erratas que demostraba que no fue el señor SANTOS SUÁREZ MONTAÑO quien hizo manifestaciones con el ánimo de influir en el electorado en pro de un candidato, sino que se trató de su hermano, el señor JUAN ANTONIO SUÁREZ MONTAÑO, y que ese procedimiento no falseó el contenido material del documento. A este respecto, afirmó que esta fue una prueba que se tomó en
cuenta para la decisión de archivo, pero que de haberse valorado en esta oportunidad debió conducir a la absolución del investigado por este cargo. Sobre la culpabilidad, señaló que el fallo razonó que se dio por existente el dolo sin demostrarlo; además, insistió en que una de las manifestaciones del derecho 2 Folio 10. 3 Folio 608 del cuaderno 4 anexo. de defensa es la práctica de pruebas y que ésta se concreta, por parte del investigado, en la posibilidad de solicitarlas y participar en su práctica, en tanto que para el Estado constituye un deber funcional, que en este caso se omitió como quiera que no se ordenaron de manera oficiosa pese a que eran necesarias.
3. Normas violadas y concepto de violación 3.1. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25, 29 y 209 de la Constitución Política; el Decreto 0094 de enero 11 de 1989 (Sic), y la Ley 734 de 2002 (más adelante cita los artículos 9, sobre presunción de inocencia, y 13, sobre culpabilidad). 3.2. Al exponer el concepto de su violación, expresó que los actos administrativos enjuiciados violan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto la Procuraduría Provincial de Girardot no siguió los principios de favorabilidad y de presunción de inocencia garantizados por la Ley 734 de 2002, además de no adelantar el procedimiento adecuado y arribar a conclusiones alejadas de la realidad procesal, para lo cual reiteró los razonamientos y aseveraciones ya reseñados. En tal sentido, consideró que no se cumplió con el
principio de favorabilidad por cuanto la Procuraduría debió valorar a su favor la existencia de una prueba que implicaba una evidencia razonable consistente en el hecho de que la misma publicación periodística, en una edición posterior a la de la entrevista ya mencionada, expresamente dio a conocer una «fe de erratas» que aclaró que la persona entrevistada no fue el alcalde en ejercicio sino su hermano, lo cual constituía una prueba a su favor que descartaba su responsabilidad disciplinaria. En lo que concierne al procedimiento adelantado, insistió en que no era dable adelantar el verbal, con base en las mismas probanzas que habían dado lugar a la decisión de archivo inicial, sin haber acatado la orden del superior de practicar otras pruebas. Con tal proceder, a su juicio, la Procuraduría no podía arribar a las conclusiones que sustentaron su sanción disciplinaria.
4. Pruebas aportadas Según se anuncia en la demanda, se aportaron las siguientes pruebas: acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 13 de julio de 2011, proferido por el Procurador Provincial de Girardot; acto administrativo sancionatorio de segunda instancia de 24 de octubre de 2011, proferido por el Procurador General de la Nación, que confirmó parcialmente el de primera instancia; acta de posesión en el cargo de alcalde municipal del actor, y certificado de conciliación administrativa. Igualmente, obran cuatro (4) cuadernos con fotocopias de la documentación del proceso disciplinario adelantado, expedidas a solicitud del actor.
5. Solicitud de medida cautelar La demanda propuso la medida cautelar de suspensión provisional, la cual fue
resuelta y negada por el despacho sustanciador en su oportunidad, según se expresa adelante.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Admisión y traslado de la demanda. Mediante auto del 6 de diciembre de 2012, el Despacho admitió la demanda presentada por SANTOS EDUARDO SUÁREZ MONTAÑO contra la Nación - Procuraduría General de la Nación y ordenó notificar a la demandada y al agente del ministerio público, y denegó la suspensión provisional de los actos acusados4.
2. Apertura del proceso a pruebas. Mediante auto del 2 de diciembre de 20135, el Despacho abrió a pruebas, ordenó que se tuvieran como tales, con el valor que la ley les asigna, las aportadas por las partes y reconoció personería al apoderado de le Nación - Procuraduría General de la Nación.
3. Traslado para alegar de conclusión. Mediante auto del 27 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión y se dio traslado al ministerio público para que emitiera su concepto. El apoderado del demandante6 y el apoderado de la demandada7, presentaron alegatos el 4 y el 6 de julio de 2014, respectivamente. El ministerio público solicitó el 6 de junio de 2014 traslado especial para la intervención de que trata el art. 212 del C.C.A.8 pero no presentó concepto9. 4 Folios 26 al 30 5 Folio 75 6 Folios 79 al 109 7 Folios 110 al 127 8 Folio 128
9 Folio 129
4. Aceptación de impedimento. Mediante auto del 7 de diciembre de 2016 se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Rafael Francisco
Suárez Vargas10.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó11 oportunamente la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, y solicitó que se denieguen las súplicas de la misma de acuerdo con los siguientes razonamientos:
1. Frente a los hechos de la demanda declaró que los mismos deben probarse en el proceso. Aseveró que tales hechos son consideraciones subjetivas y apreciaciones personales que no hacen referencia a acontecimientos sino a apreciaciones únicamente encaminadas a desvirtuar por esa vía la argumentación de los actos administrativos demandados. En su criterio, esos razonamientos ya fueron juzgados en el proceso disciplinario en el que el actor tuvo las garantías legales del derecho de defensa, razón por la cual no cabe convertir el proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia del proceso disciplinario para valorar de nuevo hechos y pruebas ya agotados en el procedimiento disciplinario.
2. En cuanto al fallo de primera instancia, hizo las siguientes manifestaciones: (1) la aclaración del director de la revista La Caldera, señor ORLANDO BALLESTEROS, aparecida como fe de erratas en su número 141, en el sentido de que la entrevista publicada en su número 139, aparentemente concedida por el alcalde de Flandes, señor SANTOS EDUARDO SUÁREZ MOTAÑO, en realidad fue otorgada por su hermano, el ex alcalde del mismo municipio señor JUAN
ANTONIO SUÁREZ MONTAÑO; pese a que se ratificó en declaración rendida ante el personero municipal el 8 de septiembre de 2010, su manifestación no genera certeza sobre la ausencia de responsabilidad del disciplinado; (2) el disciplinado, en su condición de alcalde de Flandes, omitió vigilar el cumplimiento de los decretos municipales expedidos por él como normas de policía que prohibían fijar avisos de publicidad política a menos de 100 metros de 10 Folio 140 11 Folios 41 al 61 la alcaldía, la fiscalía, la iglesia e instituciones educativas, por lo que fue permisivo respecto del candidato del partido de la U JUAN LOZANO SÁNCHEZ; y (3) podría ser irregular que las oficinas de Villa Magdalena en el pasado fueran ocupadas por programas sociales del Estado.
3. Luego de describir las piezas procesales relevantes, de reseñar los cargos formulados al demandante en la actuación disciplinaria, de establecer respecto de los dos cargos la conducta involucrada, las normas infringidas, el elemento subjetivo o culpabilidad, la ilicitud sustancial y la calificación provisional de la falta, de poner de presente que no se presentaron descargos sino solo alegatos de conclusión, cuyo sentido reseñó, pasó a referirse al recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y a sintetizar con detalle el contenido, sentido y sustento del fallo de segunda instancia.
A continuación, el apoderado de la demandada procedió a presentar sus consideraciones respecto de las pretensiones de la demanda, las cuales se sintetizan así: (1) Los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad por
cuanto para su expedición se observó el debido proceso, pese a lo cual el accionante pretende que en esta instancia judicial se vuelva a estudiar la posición que él asumió en el proceso disciplinario la cual ya fue estudiada, ponderada y decidida en primera instancia y confirmada en segunda instancia. No obstante, cabe señalar que el apoderado, equivocadamente, se refirió a la imposición de una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un mes (folio 58). (2) El actor no demostró los perjuicios que reclama como lo exigen las normas que rigen esta materia y la jurisprudencia aplicable, además por cuanto las decisiones disciplinarias sancionatorias que afectan a los servidores públicos tienen trascendencia social sin que por este aspecto se pueda alegar «inconvenientes con la sociedad, rechazo, negativa de trabajo y otros motivos no demostrados». (3) Lo que pretende el actor es valerse de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a manera de una «tercera instancia» que vuelva a valorar las pruebas y a determinar una sanción distinta a la impuesta, para lo cual basta examinar la decisión disciplinaria de segunda instancia con el fin de cerciorarse de que sus argumentaciones ya las propuso y fueron estudiadas y resueltas. En este punto, cabe también señalar que el apoderado, equivocadamente, se refirió a que la decisión apelada fue resuelta por la Procuraduría regional de «Popayán» (folio 59). (4) En tales condiciones, debe arribarse a la conclusión de que las argumentaciones que sustentan las pretensiones del actor, como quiera que de lo que se trata es de
revisar la legalidad del proceso disciplinario, además de que las mismas se contraen a meras conjeturas y especulaciones. (5) La demanda no acusa ninguna de las causales de anulación de los actos administrativos sancionatorios previstas en el artículo 84 del C.C.A., vale decir, la incompetencia del funcionario, la vulneración de las normas en que debieron fundarse, la vulneración del derecho de defensa, la falsa motivación ni la desviación de poder.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Delegada ante esta Corporación, no presentó concepto12 según constancia secretarial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 5 de julio de 2014.
V. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS
1. Pruebas El fallo disciplinario de primera instancia se sustentó en los siguientes medios probatorios13: Ejemplar de la revista La Caldera, edición 139 de marzo de 2010 en la cual aparece la entrevista al alcalde de Flandes, señor SANTOS EDUARDO SUÁREZ
MONTAÑO.
Resolución 838 del 26 de abril de 2010, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de abrir investigación al mencionado alcalde por las irregularidades puestas en conocimiento por Edwin Alfonso Osuna Monroy y ordenó remitir copias a la Procuraduría y a la Fiscalía. 12 Folio 129 13 Folios 493 y siguientes, cuaderno No. 3 anexo. CD con fotografías de indebida «participación en política Alcaldía de Flandes (Tol.)». Anexos de la queja del señor Darío Ramírez Pérez donde se señalan las
presuntas irregularidades en que habría incurrido la administración presidida por SANTOS EDUARDO SUÁREZ MONTAÑO, quien habría favorecido el accionar político del Partido de la U en el municipio de Flandes. Edición 140 de la revista La Caldera, en la cual se menciona el apoyo del «suarismo» a favor del entonces candidato presidencial Juan Manuel Santos Calderón. Soportes documentales de la queja del señor Darío Ramírez con la que allegó un CD con fotografías de los presuntos favorecimientos políticos a los candidatos del Partido de la U por la administración municipal de Flandes y ejemplar de la edición 138 de la revista La Caldera. Decretos municipales 19, 21 y 22 del 19 de febrero y 10 de marzo de 2010, mediante los cuales se reglamentaron aspectos de policía durante el período preelectoral y electoral. Anexos de la queja de Luis Eduardo Sánchez, en la que señala una serie de prácticas en cabeza de la administración municipal encaminadas a favorecer el querer electoral del Partido de la U, organizando reuniones proselitistas en las instalaciones donde funciona acción social. Acta de visita especial del jefe del ministerio público local de fecha 14 de mayo de 2010, en la que se consignó que en las instalaciones de la fundación Villa Magdalena no se encontró ninguna publicidad política. Declaración de Orlando Ballesteros, quien llevó a cabo la entrevista y manifestó que en la edición 139 de la revista La Caldera se incurrió en el error de citar como entrevistado a Santos Eduardo Suárez Montaño cuando en realidad fue Juan Suárez Montaño.
Acta de visita especial de la Personería de Flandes del 8 de septiembre de 2010 a las instalaciones de la fundación Villa Magdalena, donde se señala que esta entidad no ha tenido injerencia alguna en el debate electoral. Ejemplar de la edición 141 de la revista La Caldera donde aparece una fe de erratas que resaltó el error en el que incurrió la edición 139, consistente que el personaje entrevistado no era Suárez Montaño Santos sino Suárez Montaño Juan, hermano del alcalde. Acta de posesión del señor Santos Eduardo Suárez Montaño como alcalde municipal de Flandes. Anexos del recurso de apelación del señor Darío Ramírez contra la decisión de archivo del 30 de septiembre de 2010, proferida por la Procuraduría Provincial de Girardot, que incluyen fotografías de la campaña electoral y del día de elecciones, las cuales apuntan a demostrar el presunto favorecimiento de la administración municipal de Flandes a la campaña del Partido de la U. 1.1. La Procuraduría Provincial de Girardot consideró que las pruebas mencionadas permitían inferir (i) que el disciplinado, a través de la edición 139 de la revista La Caldera, en entrevista con su director y editor «deliberadamente, invitó al electorado a apoyar al candidato al senado por el Partido de la U y ex ministro del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, señor Juan Lozano Sánchez»; (ii) que aunque no desconoce que el propio periodista a través de la edición 141 insertó una fe de erratas enmendando el nombre de quien brindó la
entrevista, tal aclaración no le generaba credibilidad por cuanto del contexto de las preguntas se deduce que no es lógico que la entrevista fuera rendida por el hermano del alcalde ya que el entrevistado se menciona a sí mismo, Juan Suárez Montaño, como ex alcalde e iniciador del programa de vivienda Villa Magdalena; (iii) que irregularmente se permitió al «Partido de la U», en el que militaba el señor Juan Lozano Sánchez, publicar propaganda política en diversos sitios del municipio de Flandes, contrariando los decretos expedidos por el propio alcalde; (iv) que en la página 2 de la edición 140 de la revista La Caldera “aparece el desarrollo del proyecto de vivienda Villa Magdalena y en la parte inferior derecha una fotografía en la cual puede observarse, entre otros, al alcalde Santos Eduardo Suárez Montaño acompañado de la leyenda «IMPORTANTE ACUERDO POLÍTICO DE JUAN SUÁREZ Y SU PROYECTO POLÍTICO CON LA CAMPAÑA DE MANUEL SANTOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y VICEPRESIDENCIA DE ANGELINO GARZÓN»”, y (v) que a partir de ese análisis ese despacho determinó de manera provisional que «el denominado suarismo apoyaba al Partido de la U y, al concatenar los hechos y demás pruebas obrantes en el expediente, concluir que, efectivamente, si pudo configurarse una participación irregular e indebida en política por parte del mandatario en la citada entrevista» (sic). 1.2. Cargos De acuerdo con lo reseñado, el Procurador Provincial de Girardot concluyó que
había lugar a formular cargos al disciplinado en su condición de alcalde municipal de Flandes, Tolima, y en ese sentido, imputó los siguientes dos cargos sustentados con la normatividad respectiva sobre tipicidad, culpabilidad, ilicitud sustancial y calificación provisional de la falta, así: Primer cargo. «…al conceder a la revista LA CALDERA la entrevista que apareció en la edición 139, en el mes de marzo de 2010, pudo irregularmente haber participado en política y tomar partido de la controversia de este tipo de movimientos, presionando indebidamente a los electores a apoyar la candidatura del señor Juan Lozano Sánchez, candidato al Senado de la República por el Partido de la U, toda vez que en la referida publicación usted manifestó: […] P.- A quienes se les puede decir muchas gracias por ayudarnos a hacer realidad este programa […]? R.- Yo le he dicho a todos los flamencos, a los que tienen vivienda Orlando hacerles un llamado respetuoso a que le colaboremos a JUAN LOZANO que ha sido una persona que ha venido a Flandes en este último año y que ha ayudado a direccionar desde el Ministerio el ejercicio esas platas para Flandes, hoy son una realidad tengo que decirles a todos porque se ha dispuesto ya de las pólizas el desembolso de los cargos fiduciarios y que hay que reconocer cuando las personas sirven y que hay que hacerlo con JUAN LOZANO SÁNCHEZ el servicio que les ha hecho a los destechados de Flandes, y hacerles ese llamado de atención a los que tienen una casa, ayúdenle a ellos que necesitan un apoyo
de Uds. para que su sea una realidad. (Negrillas intencionales) (sic).» Normas violadas y tipicidad. La Procuraduría Provincial estableció que se violaron los numerales 39, 40 y 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 200214, el 14 Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: […]
39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley
40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
[…]
49. Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta. último porque remite a la Ley 996 de 2005, artículo 38, numeral 2, e inciso final15, normas que además describen la tipicidad de la misma.
Culpabilidad. Consideró que la conducta fue dolosa por cuanto fue intencional y a sabiendas de su ilicitud. Ilicitud sustancial16. Con su actuar, defraudó la imparcialidad a que estaba obligado como alcalde municipal dentro de las controversias de los partidos políticos, lo que le impedía pedir apoyo y respaldo a la candidatura de Juan Lozano Sánchez, haciendo depender de la misma la continuidad de programas estatales como el del programa de vivienda de interés social Villa Magdalena.
Calificación provisional de la falta. La falta fue calificada como gravísima, como quiera que de esa manera lo establecen las normas violadas, y por cuanto procedió de manera dolosa. Segundo cargo. «…en las pasadas elecciones de Congreso de la República, Parlamento Andino y Presidente de la República, llevadas a cabo durante el año 2010, omitió hacer cumplir las disposiciones de policía que usted mismo promulgó para el mantenimiento del orden público y la transparencia del debate electoral, toda vez que permitió en los meses de marzo a mayo de 2010, que la publicidad del Partido de la U y sus candidatos se instalara en sectores aledaños a la alcaldía municipal, fiscalía local, iglesias, centro educativos, postes y el recinto electoral del municipio, con lo que se desconoció el artículo 3 de los Decretos municipales 19 y 21 de 2010, y 5 del Decreto 022 del 10 de marzo de 2010, que estableció que a una distancia inferior a 100 metros de estos inmuebles no se podía ubicar propaganda política.» Normas violadas y tipicidad. Estableció la Procuraduría Provincial que se violó el numeral 1 del artículo 34 y el artículo 23 de la Ley 734 de 200217. 15 A los empleados del Estado les está prohibido: […]
2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública, a excepción de lo autorizado en la presente ley. […] La infracción de alguna de las anteriores prohibiciones constituye falta gravísima. 16 Artículo 5º. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin
justificación alguna. 17 Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los Culpabilidad. Consideró que la conducta se cometió a título de culpa grave por cuanto faltó al deber objetivo de cuidado que cualquier persona imprime a sus actuaciones y fue negligente en cuanto a vigilar la indebida instalación de los avisos publicitarios del Partido de la U en los sitios antes indicados.
Ilicitud sustancial. Con su actuar, defraudó la imparcialidad a que estaba obligado como alcalde municipal dentro de las controversias de los partidos políticos, omitiendo vigilar el cumplimiento de las normas policivas por él expedidas. Calificación provisi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.