CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00320-00(1282-12)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00320-00(1282-12)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
VERSION LIBRE EN PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO - Citación. Término Para resolver el cuestionamiento hecho, debe precisar la Sala que la Ley 1474 de 2011, entró en vigencia el 12 de julio de ese año y el auto de citación a audiencia pública se hizo el 12 de enero ibídem, lo que de bulto evidencia que tal norma no le era aplicable, sino la que regía el procedimiento era el citado artículo 177 de la Ley 734 de 2002. La norma prescribe que una vez se califica el procedimiento por aplicar, debe citarse a audiencia al posible responsable, para que dentro del término improrrogable de 2 días rinda versión verbal o escrita sobre las circunstancias de su comisión. En el caso de marras el despacho hizo la calificación para seguir con el proceso verbal y citó a audiencia mediante auto de 7 de enero de 2011; este auto fue notificado el 12 de enero de la misma adiada y le fue recibida en audiencia pública la versión libre al actor el 13 ídem, lo que revela que la versión se rindió al día siguiente de notificada la citación a audiencia cumpliendo de esta manera los términos dispuestos, lo que lleva a concluir la improsperidad del cargo propuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 - ARTICULO 58 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00320-00(1282-12)
Actor: JOHN JAIRO RAMIREZ TORO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: UNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984
Con informe de Secretaria de 16 de mayo de 20141, llegó al Despacho el proceso de la referencia para dictar sentencia, una vez cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo2 y verificado que no hay vicios de nulidad por sanear. 1 Fl. 783. 2 Decreto 01 de 1984. Artículo 207. Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de Fallo. Fls. 572-598 ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho3, el señor John Jairo Ramírez Toro solicitó la nulidad de la decisión de primera instancia proferida por la oficina de Control Disciplinario Interno adscrito al Departamento de Policía del Cauca, el 21 de febrero de 2011, que sancionó al actor con destitución e inhabilidad general de 12 años; de segunda instancia dictada por el Inspector Delegado Regional el 16 de mayo del mismo año, que confirmó la decisión anterior; y la Resolución No. 02373 de 8 de julio de 2011 que ejecutó la sanción4.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la Nación Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional: a. Reintegrar al señor John Jairo Ramírez Toro al grado y cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o de superior categoría, pero de funciones afines a las que tenía al momento de producirse el retiro. b. Pagar, sin solución de continuidad y debidamente indexados, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le correspondan desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluido el valor de los aumentos decretados con posterioridad a la desvinculación del servicio. c. Cancelar los intereses que se generen desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se de cabal cumplimiento. d. Dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos señalados en los artículos 176, 177 y 179 del Código Contencioso Administrativo. 3 Decreto 01 de 1984. Artículo 85. 4 Folios 390-571. Los HECHOS de la demanda se resumen, así: El apoderado del demandante informó que el señor John Jairo Ramírez Toro, ingresó a la Policía Nacional el 20 de marzo de 2007 y prestó sus servicios como patrullero en esa institución hasta el día 16 de julio de 2011, fecha en la que fue retirado por la sanción disciplinaria. Manifestó que la investigación tuvo origen en un informe sin fundamento suscrito ante sus superiores por el Mayor Dorian Hernández Guilombo, en su calidad de Comandante del Tercer Distrito de Policía de El Bordo (Cauca), quien relató que al
llegar a la estación donde estaba el camión de placas VSC 481, en el cual habían descubierto en el interior costales con marihuana, encontró a los policías con los capturados y escuchó comentarios que ese camión ya lo habían parado en El Bordo y le habían exigido dinero para poder continuar su recorrido y al preguntarle las características o nombre de los policías, respondió que era un policía alto y que solo pudo tomar el número del chaleco que corresponde al 282081, asegurando que había dado cinco ($5.000.000.oo) millones de pesos. Se verificó posteriormente que el chaleco correspondía al patrullero Sánchez Muñoz Iván. Ese informe aseveró el apoderado, dio lugar a que se iniciara una actuación procesal en indagación preliminar que llegó hasta la formulación de cargos, pero el despacho resolvió decretar la nulidad de los mismos el 28 de diciembre de 2010. Nuevamente el operador disciplinario profirió auto de citación a audiencia y formuló pliego de cargos contra el patrullero John Ramírez Toro, argumentando que estaban dados los requisitos sustanciales previstos en el artículo 175 de la ley 734 de 2002, para aplicar el procedimiento verbal. Expresó que seis días después del auto de citación de audiencia se escuchó al disciplinado, cuando el término improrrogable de 2 días conforme al artículo 177 de la citada ley, violentándose los derechos fundamentales de defensa, inocencia y debido proceso, entre otros. El 21 de febrero de 2011 relató, se profirió fallo de primera instancia sancionando
al patrullero John Jairo Ramírez Toro, con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 12 años. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Inspector Delegado de la Regional de Policía Número Cuatro, el 16 de mayo de 2011. Normas violadas y concepto de violación. Normas violadas El apoderado del demandante citó como quebrantadas los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política; y el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Concepto de violación Precisó que se violó el debido proceso porque se formularon cargos y se profirió sanción en primera y segunda instancia, sin que existieran pruebas contundentes como lo ordena la ley 734 de 2002, en su artículo 142, solo se tuvo en cuenta lo investigado ilegalmente por el capitán Jovanne Estevan Ortíz Pérez al señor José Alirio Benavides Igua, quien no era quejoso, ni informante, ni denunciante, toda vez que fue presionado, interrogado e inducido por el Mayor Hernández Guilombo, para que expusiera unos hechos de los cuales más adelante en escrito libre y voluntario aseguró que no eran ciertos. Ese escrito aseguró el apoderado, corrobora que no hay coherencia en sus dichos, toda vez que nombró a 3 uniformados diferentes como el policial que supuestamente recibió el dinero para permitirle continuar con la sustancia ilícita. En efecto, dijo que fue el del chaleco No. 282081 que corresponde al patrullero
Deybi Duarte Aragón; luego inducido mentirosamente en la declaración rendida ante el despacho el 3 de diciembre de 2010, que lo entregó al policía Ramírez y luego que fue a Hoyos Carvajal, sumado a que su versión no fue confirmada por su compañero de viaje Luís Humberto Chagueza. Consideró que la versión dada por Benavides Igua, fue buscando una coartada para así librarse de las consecuencias del delito cometido, lo cual hace que la prueba sea nula y carente de validez jurídica. Se refirió el apoderado a un recibo de comprobante de giro por valor de $4.872.660 pesos, que recibió el señor José Alirio Benavides Igua de la empresa INVERCOSTA en la oficina de El Bordo, con fecha 2 de diciembre de 2010 a las 14:13 minutos, el cual fue insertado al expediente, sin que se sepa cómo se aportó ni quien lo hizo y sobre lo cual llamó la atención la defensa solicitando su nulidad, pero el despacho no accedió a lo pedido y tampoco corrigió el error, pero si lo tuvo en cuenta para sustentar la sentencia sancionatoria y lo repitió el juzgador de segunda instancia. Anotó, que no existe ninguna prueba que demuestre con absoluta certeza que el patrullero Ramírez estuviera en el lugar de los hechos bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar y menos que haya encontrado la sustancia ilícita en el vehículo que supuestamente “…él reviso de manera superficial…” y que de paso no se demostró que se tratara del mismo vehículo que conducía Benavides Igua, pero además, de manera alguna removió su contenido como sí lo hizo el personal
de carreteras que encontró camuflada la marihuana, quienes afirmaron que la carga no había sido removida y que se necesitó de dos personas para mover los cauchos, porque una sola no podía hacerlo. También adujo, que el despacho no tuvo en cuenta las declaraciones de los patrulleros Deybis Duarte Aragón e Iván Andrés Sánchez, que hicieron el 2 de diciembre de 2011 en diligencia libre y espontánea, que desvirtúan los cargos imputados a John Jairo Ramírez Toro. Con las pruebas obrantes afirmó, fue únicamente el patrullero Hoyos Carvajal José Rodrigo, quien paró el camión y no como dice el disciplinario que fue el patrullero Ramírez Toro. La declaración de Benavides es vacilante porque primero dice que los 4 policiales estuvieron en la negociación y luego dice que fueron 3 y que el cuarto llego cuando ya habían negociado, si dice la verdad, se pregunta ¿Por qué se confunde y contradice en detalles tan importantes? Por otra parte mencionó que también quedó demostrado que Ramírez Toro en cumplimiento de su deber y de las órdenes impartidas se dedicó a realizar patrullajes, todo lo cual consta en las bitácoras policiales, para a las 14 horas irse a almorzar con el auxiliar Rodríguez Toro y de ahí a la habitación de Carlos Higuera a ver televisión para luego formar por orden del mayor Hernández; entonces de ninguna manera fue él quien recibió la plata como afortunadamente corrigió Benavides. Agregó a lo expuesto, que ni el conductor o su acompañante
fueron detenidos, ni el vehículo fue inmovilizado y que el patrullero Ramírez Toro desde las 11 AM no tuvo contacto con vehículos tipo camión y sus conductores, de los cuales el despacho dijo que “por el grado de amistad” pudieron incidir en los argumentos que exponen y los declaró testigos sospechosos, sin ningún soporte legal para tomar esa decisión. Aseveró que también se violó el debido proceso, porque en el fallo de responsabilidad no se le citó claramente la forma de culpabilidad para el primer cargo formulado, lo cual es irregular conforme a la norma y a la jurisprudencia. En conclusión concretó, que se violó el debido proceso porque no se le dio cabal cumplimiento al artículo 150 de la ley 734 de 2002, privando a la defensa del derecho de controvertir las pruebas recibidas en la indagación preliminar. Se violó la presunción de inocencia por cuanto se le imputaron cargos al disciplinado sin darle la oportunidad de debatir la aseveración del conductor del camión quien fue inducido ilegalmente a imputar al demandante y finalmente, porque se le sancionó sin que haya una sola prueba que demuestre con absoluta certeza, que el patrullero estuviera en el lugar de los hechos bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Contestación de la demanda. -El Ministerio de Defensa-Policía Nacional5. La entidad, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que los actos demandados son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad por haber sido expedidos de acuerdo al ordenamiento
jurídico, por autoridad competente y estar ajustados a la Constitución y la ley y no estar demostrada su ilegalidad. Como razones de la defensa esgrimió las siguientes: En cuanto a la violación del proceso porque no se recibió la versión libre al disciplinado sino hasta 6 días después del auto de citación a audiencia pública, en contra de lo dispuesto en el artículo 177 del C.D.U., que dispone que debe hacerse dentro de los 2 días siguientes, señaló que esta norma fue modificada por el artículo 58 de la ley 1474 de 2011, que prevé que la audiencia no se debe iniciar antes de 5 días ni después de 15 de la fecha del auto que la ordena. Precepto que fue cumplido porque la audiencia se inició el 6º día después del auto de citación a audiencia verbal. Afirmó que el demandante planteó nuevamente el debate probatorio surtido en el proceso disciplinario al indicar que no existe prueba de su responsabilidad, a lo que respondió, que al disciplinario se allegaron pruebas conducentes, pertinentes y útiles que le dieron certeza al juez disciplinario sobre la comisión de la falta. Que la segunda instancia al realizar la valoración del testimonio rendido por Bertha Marina Muñoz, consideró que era coherente con las declaraciones de los señores José Alirio Benavides y Luis Humberto Chaguenza, cuando estos indicaron que 5 Fls, 642-652. ingresaron a una casa y le dieron el dinero a un policía según lo acordado con los otros policías para permitirle continuar su recorrido con la sustancia ilícita. Aseguró que la segunda instancia hizo un análisis ponderado de las pruebas y los cargos imputados atendiendo cada uno de los planteamientos de los sujetos
procesales en sus diferentes intervenciones, apartándose de lo decidido por el operador de primera instancia en cuanto al cargo previsto en el artículo 34 numeral 22 de la ley 1015 de 2006 y manteniendo la sanción por el cargo señalado en el numeral 4 del artículo 34 de la citada ley. Finalmente concluyó, que la conducta asumida por el actor afectó el deber funcional exigible a su calidad de servidor público; que en el curso del proceso designó defensor de confianza y ejerció su derecho de defensa y contradicción; que están probados los hechos y que fue calificada su falta de acuerdo al artículo 39 de la ley 1015 de 2006. Terminó diciendo que esta Corporación ha sostenido que el control de legalidad no puede convertirse en una tercera instancia. Propuso como excepciones las que se establezcan en el proceso y puntualmente, que no es viable volver a discutir lo que ya ha tenido oportunidad procesal de hacerlo en el disciplinario ante la institución policial. Concepto Fiscal La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda6. A tal conclusión llegó luego de analizar las pruebas toda vez que contrario a lo señalado por el defensor, se probó que el disciplinado le solicitó dinero al ciudadano Alirio Benavides para dejarle pasar un camión que transportaba marihuana y si bien no existe prueba determinante de su culpabilidad 6 Fls. 779-782. indicó, a partir de los indicios en contra como: estar en el operativo, haber sido señalado por el conductor, trasladarse a un sitio particular a encontrarse con el infractor penal, existir un recibo, son suficientes para que analizados en su
conjunto demuestren la responsabilidad disciplinaria del demandante y sus compañeros. Manifestó que la sanción debe ser ejemplarizante por el delicado orden público que atraviesa el Departamento del Cauca por el flagelo del narcotráfico, generador de violencia y daño en la salud de nuestros ciudadanos y de otras latitudes, por consiguiente, ante la gravedad de los hechos, la Policía Nacional debe desvincular de sus filas a quienes atenten contra esa importante labor constitucional y legal. Alegatos de conclusión. Parte demandante7. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en el cargo de violación al debido proceso y presunción de inocencia de acuerdo al análisis hecho en el escrito inicial. Parte demandada8. Reiteró la solicitud de que se denieguen las pretensiones de la demanda. Advirtió que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de aportar los supuestos fácticos en que apoya su petición. Respecto del análisis hecho por el fallador disciplinario señaló, que en el conjunto de las pruebas encontró demostrada la responsabilidad del disciplinado y que conductas como la desplegada por él no pueden ser toleradas por la institución porque se apartan de los postulados constitucionales y legales. 7 Fls. 776-777. 8 Fls. 766-774. Trámite de la acción La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo del Cauca el 16 de febrero de 20129, y remitida a esta Corporación mediante auto de 15 de marzo del mismo año10. Este Despacho avocó conocimiento y la admitió por reunir los
requisitos legales, ordenó las notificaciones de rigor y la fijación en lista11. La demanda fue contestada en tiempo12. El actor en escrito separado solicitó la suspensión provisional de los actos demandados, petición que fue rechazada por haberse presentado extemporáneamente13. El 30 de septiembre de 2013, se profirió el auto de pruebas14, se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público el 25 de febrero de 2014 15 y entró para fallo el 16 de mayo de 201416. Como se dijo al inicio, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema jurídico. La Sala debe definir si la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 12 años impuesta al señor John Jairo Ramírez Toro en su condición de patrullero de la Policía Nacional, está viciada de nulidad por violación al debido proceso porque no se respetó el derecho de defensa y contradicción, ni el derecho fundamental de presunción de inocencia. 9 Según presentación personal de la demanda (fl. 599) 10 Fls. 602 y 602ª. 11 Fls. 614-618. 12 Fls. 642-653 13 Fls. 709 y 721-725. 14 Fls. 727-729 15 Fl. 767. 16 Fla. 783. Para resolver el planteamiento, se manejará la siguiente estructura: 1. Actos demandados. 2. El proceso disciplinario. 3. Lo probado en el proceso. 4. Los
cargos propuestos.
1. Actos demandados. - Decisión de 21 de febrero de 2011, proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno adscrito al Departamento de Policía del Cauca, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al señor John Jairo Ramírez Toro en su condición de patrullero de la Policía Nacional y lo sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de diez (12) años17. - Fallo de Segunda Instancia dictado por el Inspector Delegado Región de Policía
No. 4 que confirmó en todas sus partes la sanción impuesta18. - Resolución No. 02373 de 8 de julio de 2011, emanada del Director General de la Policía Nacional, por la cual hace efectiva la sanción impuesta y retira del servicio al patrullero Ramírez Toro19.
2. El proceso disciplinario.
La investigación disciplinaria se inició el 2 de diciembre de 201020 de conformidad con el oficio No. 219 de 02/12/2010 suscrito por el Mayor Dorian Hernández Guilombo Comandante Tercer Distrito de Policía de El Bordo, en el cual expuso, que ese día siendo las 16:40 horas cuando se encontraba pasando revista en el municipio, fue informado de un caso conocido por unos policiales adscritos a la 17 Fls. 390-503 18 Fls. 533-563 19 Fls. 570-571 20 Fls. 16-18 Seccional de Tránsito y Transporte del Bordo –Cauca-, por lo cual se trasladó a la
Estación de Policía donde se encontraba el personal de carreteras con un camión de color azul 600, de placa VSC 481, en el que se encontraron 50 paquetes o costales por 52 kilos aproximadamente al parecer de marihuana prensada; al acercarse a donde estaban los policiales con los dos capturados, escuchó el comentario de que el camión ya lo habían parado en el Bordo y les habían exigido dinero para continuar a su destino. Ante esto interrogó a los sujetos para preguntarles las características o nombre de los policiales y solo describió uno como delgado alto y que solo pudo tomar el número del chaleco 282081 de quien estaba en el sitio. Al requerirlo por el valor exigido, dijo el conductor que habían sido $5.000.000.oo millones de pesos. Verificado el número del chaleco estableció que le pertenecía a Deybis Duarte Aragón, quien se encontraba en la patrulla con Sánchez Muñoz Iván. En el citado auto, el investigador abrió indagación preliminar contra los dos patrulleros, ordenó su notificación y el recaudo de unas pruebas testimoniales y documentales21. Se le recibió versión libre y espontánea al patrullero Deybis Duarte Aragón22. En ella relató, que el 2 de diciembre de 2010 estaban de patrullaje y llegaron a pasarle revista a la bomba texaco en donde se encontraron con los señores Hoyos Carvajal José y Ramírez Toros John, quienes se transportaban en la motocicleta Brasil 4, y estaban ubicados al frente del negocio de motos Auteco parando algunos vehículos. Hoyos paró un camión en donde venía el conductor con un
ayudante y mientras él revisaba otros vehículos, Hoyos lo llamó para decirle que pidiera los documentos del camión. El notó que la faltaba la licencia de conducción y el chofer le pidió que le colaborara que le daba para los tintos, a lo que él respondió que hablara con Hoyos que era el patrullero más antiguo, no sabe a qué acuerdo llegaron y él se retiró de allá y siguió con Sánchez y Ramírez. Afirmó que nunca lo requisó, y que jamás ni pidió plata ni le dieron y que no sabe porque dio su descripción física. Dijo que hacía las 12 del día se retiraron para ir a almorzar y que no supo cuánto tiempo se demoró Hoyos con el señor del camión. Afirmó que Ramírez también se quedó en el sitio porque él era el que manejaba la moto. 21 Fls. 16-22 22 Fls. 24-27. Versión libre y espontánea del patrullero Iván Andrés Sánchez Muñoz23, se refirió a que el día de los hechos se encontraba en patrullaje cuando llegó con su compañero Duarte al frente de Auteco en donde se encontraba la moto de Brasil 4 haciendo control en la vía. Que cuando estaban en la requisa a unos vehículos el patrullero Hoyos se pasó al otro lado de la vía en sentido norte sur a parar vehículos y entre ellos lo hizo con un camión. Cuando se desocupó se acercó a donde estaban los patrulleros Hoyos y Duarte y le preguntó al conductor del camión que pasaba y él le respondió “…el compañero ya sabe, no le seguí
preguntando ya que estaba un poco ofuscado…” por lo que se dirigió a donde Duarte y él le contestó que no tenía papeles. Aseveró que como él no lo había parado y Hoyos era el más antiguo y encargado del procedimiento se retiró del lugar a acompañar a Rodríguez al otro lado de la vía. Siendo las 12 meridiano se retiraron del servicio y se tomaron 2 horas de descanso para tomar los alimentos, regresando a las 2 de la tarde nuevamente con su compañero Duarte con el indicativo policial Brasil 6. Que hacia las 6 de la tarde vio un camión parqueado en la Estación y cuando formaron les dijeron sobre la novedad del camión. Aseguró no tener conocimiento de que pidieron plata, ni si Hoyos revisó el vehículo. Afirmó que el camión que pararon en las horas de la mañana era el mismo que estaba en la Estación de Policía porque él conoció al conductor. Declaración de José Alirio Benavides Igua24, conductor del camión retenido que transportaba la mercancía ilegal. Afirmó que el día de los hechos venía de Cali rumbo a Ipiales y lo pararon dos agentes a los que señaló como “Ramírez” y “Duarte Aragón” a quien indica en su presencia que fue quien le pidió los papeles. Afirmó que “Ramírez” se subió al camión y encontró que llevaba marihuana. Dijo que les rogó que le colaboraran y le contestaron que no había problema, que por esta razón a través de INVERCOSTA proveniente de Ipiales le enviaron 5 millones de pesos y él les entregó esa plata entre las 2 y 20 y 2 y 30 de la tarde en la sala
de una casa en donde habían 3 personas mayores de edad, una vez les dio la plata se fue y un kilómetro más abajo había un retén de policía de carreteras, lo pararon y requisaron llevándolo a la Estación de Policía de El Bordo. Aseguró que su acompañante no vio la entrega de dinero porque “Ramírez” no lo dejó seguir. 23 Fls. 28-31 24 Fls. 32-34 En la diligencia le concedieron la palabra al patrullero Sánchez Muñoz Iván Andrés, quien le preguntó si él lo había parado, a lo que contestó que no; si subió a requisarle el vehículo, también dijo que no. Cuando le preguntó que llevaba respondió: “…yo le dije llevamos marihuana pero cuadremos todo bien, yo cuadré con el otro Agente con RAMÍREZ, él dijo eso es delicado pero como ya cuadro el otro no hay problema. Aclaró que a él no le entregó la plata. Seguidamente le otorgaron la palabra al patrullero Duarte Aragón Deybis, quien le preguntó si él había detenido el camión o quien lo había hecho, a lo que respondió que fueron 4 agentes: uno lo paró, el otro le pidió papeles y otro se subió a requisarle el carro y a él particularmente lo señaló como el que le pidió papeles. Le reiteró al despacho que le entregó los 5 millones a “Ramírez”, no obstante no dio su descripción física pero afirmó que si le mostraban una foto lo reconocía. Que a la misma persona con que negoció le entregó la plata y descartó a Duarte. A la pregunta del despacho de porque indica que fue a Ramírez a quien le entregó la
plata respondió: “No acá DUARTE me dijo hace un ratico antes de empezar la diligencia que fue RAMÍREZ el que recibió la plata…” ante esta respuesta Duarte le pregunta: “Indique al despacho si en este momento que estamos los dos acá patrulleros SANCHEZ y patrullero DUARTE usted me pregunta que cuales eran los otros apellidos de los otros dos policías, es verdad o es mentira que yo le di los nombres de los otros dos policiales Patrullero HOYOS y Patrullero Ramírez . CONTESTO. RAMÍREZ me dijo antes de comenzar la diligencia de HOYOS me dice ahorita siendo las 09:15 horas. PREGUNTADO. Yo le dije a usted que había sido el Patrullero Ramírez el que había recibido la plata. CONTESTO: El señor me dijo a mí que porque yo había dicho que yo había entregado la plata a DUARTE, entonces yo le dije a quién fue que le entregué la plata, entonces usted me dijo a Ramírez…En claro dejo que yo no les entregué plata a ellos, refiriéndome a los dos Policiales presentes, pero cuando hicimos el arreglo sí estuvieron todos cuatro, arreglamos por seis millones y le entregamos cinco millones, eso es todo…” Declaración de Luis Humberto Chaguenza25, acompañante del conductor retenido. Relató que él tenía el carro varado en Mojarras y le pidió el favor a José Alirio que lo llevara a hasta ese municipio, aseguró que él no sabía cuál era la carga que 25 Fls. 35-36 llevaba José Alirio, que los pararon unos policías que eran 4 y uno de ellos requisó
el camión, que supone que el conductor arregló con ellos porque lo acompañó a cobrar un giro y luego a entregar algo en una casa cerca de INVERCOSTA en donde había un policía que hizo seguir a José Alirio, que eso fue como a las 2 y 15 de la tarde, luego salió y se fueron, pero a 1 kilómetro más o menos los volvieron a parar otros policías que eran de carreteras y los llevaron a la Estación de Policía. El Mayor Dorian Hernández Guilombo ratificó y amplió el informe presentado sobre los hechos que dieron lugar a la investigación preliminar26. Declaración del patrullero Pablo Hernán Pulido27 quien fue el agente que detuvo al camión conducido por José Luis Benavides. Contó que el día de los hechos tenía un puesto de control en la vía Mojarras Popayán y que hacia las 15.45 le hizo una señal de pare a un camión color azul, al cual le solicitó una requisa voluntaria a la carga que llevaba en la carrocería a lo cual accedió el conductor. Que una vez se subió al vehículo y vio que el caucho no estaba movido le pareció sospechoso y comenzó a levantar los cauchos para ver que llevaba abajo, pero como estaba muy pesado llamó a su compañero Rojas Velandia Arístides y entre los dos levantaron varios cauchos y debajo de ellos iban bultos con fibra de colores, por su experiencia en el olor y el color supo que era una sustancia ilícita y procedieron a leerle los derechos del captura y se le informó al Comandante Subintendente Prada, quien ordenó que inmediatamente lo trasladaran al vehículo y a los dos detenidos llevándolos a la Estación de Policía El Bordo; allí se contaron los bultos
y sumaron 50. Aseveró no haber escuchado de parte del conductor que le pidieron plata sino que ya le habían requisado el camión. Declaración del patrullero John James Gil Montoya28, quien hizo parte del grupo de apoyo que incautó la sustancia alucinógena que llevaba el señor Alirio José Benavides, afirmó que apoyo a los otros agentes en la captura y traslado del conductor y su acompañante y del camión referido. Dijo que los retenidos no hicieron ningún comentario, ni opusieron resistencia. 26 Fls. 37-38 27 Fls. 67-69 28 Fls. 70-72 Declaración del patrullero Danny Alejandro Triana29, quien estuvo en el grupo de control que retuvo el camión manejado por Alejandro José Benavides. Indicó que ese día en compañía de los patrulleros Noba, Gil, Rojas, Pulido, Arce y el Sub Intendente Prada, hacia las 3.50 del 2 de diciembre de 2010, pararon un vehículo tipo camión, que luego de ser inspeccionado por Pulido y Rojas encontraron una sustancia que al parecer era marihuana. El conductor antes de requisarlo informó que ya lo habían hecho otros policías, pero que no sabía quién. Como esa es una argucia utilizada por algunos choferes para que no les revisen, ellos volvieron a inspeccionarlo y ahí encontraron la mercancía. Declaración del Subintendente Luis Hernando Prada30, quien hizo un relato similar a la de los patrulleros antecedentes. Mediante auto de 6 de diciembre de 2010 el investigador ordenó la práctica de unas pruebas de oficio31.
El 7 de diciembre de 2010, José Alirio Benavides Igua amplió su declaración, ratificand
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