CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00327-00(1291-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00327-00(1291-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO ADMINISTRATIVO – Voluntad de la administración / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos / ACTO ADMINISTRATIVO – Criterios para su definición / ACTO ADMINISTRATIVO – Clasificación / DEBIDO PROCESO – Garantías que comprende / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Control de legalidad integral / PROCESO ABREVIADO – Presupuestos La doctrina ha entendido el acto administrativo como la manifestación unilateral de la voluntad administrativa, dictada en ejercicio de la función administrativa, por cualquier órgano del Estado e incluso por los particulares que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica. Ahora, existen innumerables criterios para definir el acto administrativo de acuerdo a sus elementos, entre estos, el causal, el orgánico y subjetivo, material, formal, teleológico, objetivo y funcional Los actos según la forma y, particularmente, el procedimiento han sido clasificados en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos, siendo los primeros los que «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas» cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo este debe ser individualizado con toda precisión, y además, si este fue objeto de recursos en sede administrativa, es necesario demandar todas las decisiones que lo modifiquen o confirmen. […] [D]entro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las
relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».[E]l control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. […] El proceso abreviado es un procedimiento especial que fue creado para imprimirle mayor celeridad al trámite de los procesos disciplinarios adelantados contra miembros de las Fuerzas Militares, el cual, igualmente, se efectúa brindando las garantías procesales pertinentes al disciplinado para que este ejerza su derechos de defensa y contradicción. De conformidad con dicha norma, este procedimiento deberá adelantarse bajo los siguientes presupuestos: i) Debe determinarse la procedencia de este, que solamente es posible cuando el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta,
esto es, en flagrancia; o cuando la falta sea considerada como leve; ii) Una vez se determina lo antes mencionado, se debe proceder a requerir por escrito un informe del presunto responsable, sobre los hechos respectivos, indicándole las normas presuntamente infringidas y los derechos que le asisten, contenidos en el artículo 124 ibídem, requerimiento que equivale al auto de cargos. Lo anterior con el fin de que rinda sus descargos; iii) Recibida la respuesta, se procederá a decretar las pruebas que se consideren necesarias y las que sean solicitadas por el disciplinado; y iv) Luego de practicarse las pruebas, se proferirá el fallo, frente al cual solamente procede el recurso de reposición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00327-00(1291-12)
Actor: JOHN ALEXANDER HERNÁNDEZ BERNAL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor John Alexander Hernández Bernal presenta demanda contra la Nación, Ministerio de
Defensa, Ejército Nacional.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 3 de diciembre de 2007, proferido por el comandante del Batallón de Infantería No. 38 del Ejército Nacional, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia, que confirmó parcialmente la decisión inicial, declarándolo responsable disciplinariamente y sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 70 días; y ii) Resolución No. 1780 de 8 de noviembre de 2011, emitida por el comandante del Ejército Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción que le fue impuesta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 1 de marzo de 2012; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Mediante auto de 17 de noviembre de 2007, el Ejército Nacional dio apertura de indagación preliminar en su contra, con base en el informe suscrito por el comandante Jersey Medina Rubiano, a través del cual se dieron a conocer irregularidades cometidas estando al mando de la tropa.
En dicha oportunidad se resolvió adelantar la investigación disciplinaria por el procedimiento abreviado, considerando que presuntamente se había incurrido en la falta grave consagrada en el artículo 59 numeral 16 de la Ley 836 de 2003. El 26 de noviembre de 2007, el Batallón de Infantería No. 38 «Miguel Antonio Caro», mediante fallo de única instancia, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de fallo de 3 de diciembre de 2007, emitido por el Batallón de Infantería No. 38 «Miguel Antonio Caro», confirmando parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 70 días. Por Resolución No. 1780 de 8 de noviembre de 2011, el comandante del Ejército Nacional ejecutó la sanción que le fue impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53, 90, 121, 125, 209 y 230 de la Constitución Política; 66 y siguientes de la Ley 734 de 2002; y 2, 3, 4, 8, 11, 93, 95, 97, 98, 127, 160, 173, 177, 180, 182, 184 y 189 de la Ley 836 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el juzgador disciplinario vulneró
su derecho al debido proceso, en la medida en que: i) la investigación disciplinaria debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no el abreviado como en efecto se hizo; ii) fue sancionado por una falta diferente a la señalada en la indagación preliminar, la cual había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional; iii) no se le permitió ejercer su derecho de defensa; iv) se le pretermitió la segunda instancia; v) no se le notificó el auto de apertura de investigación disciplinaria; y vi) el acto administrativo a través del cual se ejecutó la sanción se emitió por fuera del término legal. 1.2. Contestación de la demanda Pese a que se corrió traslado a la entidad demandada para contestar la demanda1, esta fue allegada extemporáneamente2. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante3 Pese a que se corrió el traslado para alegar de conclusión, la parte actora guardó silencio4. 1.3.2. De la parte demandada5 El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes6: Manifestó que no se le vulneró el derecho al debido proceso al demandante, en la medida en que de conformidad con los supuestos fácticos era viable adelantar la investigación disciplinaria por el procedimiento abreviado. Aunado a ello, señaló que, contrario a lo manifestado por el actor, el auto de apertura de investigación disciplinaria le fue notificado personalmente, en atención a lo dispuesto en el
artículo 124 de la Ley 836 de 2003. Sostuvo que, conforme a lo consagrado en el Código Contencioso Administrativo, 1 Folios 231 a 232. 2 Folios 337 a 349. 3 Folios 503 a 506. 4 Folio 357. 5 Folios 358 a 365. 6 Mediante memorial de folios186 a 200. la Administración tiene un término máximo de 5 años para ejecutar un acto administrativo, situación que ocurrió en este caso, pues el Ejército Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al actor luego de 4 años que se emitió el fallo disciplinario que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de única instancia. Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda, por cuanto la parte actora no demandó el acto administrativo definitivo, esto es, el fallo de única instancia emitido el 26 de noviembre de 2007, que lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda7. Señaló que en el escrito de la demanda el actor demandó solamente el fallo de 3 de diciembre de 2007, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia, que confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 70 días; y la Resolución No. 1780 de 8 de noviembre de 2011, que ejecutó la sanción impuesta.
No obstante, el demandante no acusó expresa ni tácitamente el fallo de única instancia emitido el 26 de noviembre de 2007, que, en síntesis, es el acto definitivo en este asunto. En ese orden de ideas, ante una indebida proposición o formulación de pretensiones de la demanda, se configura una ineptitud sustantiva de la demanda que hace que la Sala se inhiba de conocer el fondo del asunto.
2. Consideraciones 2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en los alegatos de conclusión, denominada ineptitud sustantiva de la demanda, 7 Folios 367 a 369. por haberse demandado solamente el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de única instancia. 2.1.1. De los actos administrativos demandables La doctrina ha entendido el acto administrativo como la manifestación unilateral de la voluntad administrativa, dictada en ejercicio de la función administrativa, por cualquier órgano del Estado e incluso por los particulares8, que tiene por finalidad crear, modificar o extinguir una situación jurídica.
Ahora, existen innumerables criterios para definir el acto administrativo de acuerdo a sus elementos, entre estos, el causal, el orgánico y subjetivo9, material10, formal11, teleológico12, objetivo y funcional13. Los actos según la forma y, particularmente, el procedimiento han sido clasificados en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos, siendo los primeros los que «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente
constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas»14. A su turno, el artículo 50 del C.C.A., señala que «son actos definitivos los que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla». Esta corporación ha reiterado que los actos definitivos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar 8 Artículos 1 y 82 del CCA 9 Manual del acto administrativo. Luis Enrique Berrocal Guerrero. Página 27. «Aquel según el cual se toma en cuenta la clase de órgano estatal que lo expide». 10 Ibídem página 36. «Alude al alcance de la situación jurídica que contiene el acto jurídico respecto de las personas» 11 Ibídem página 40 «Se refiere al modo de la formación del acto, es decir, al procedimiento y requisitos que han de cumplirse para ello» 12 Ibídem página 41 «Aquí se tiene en cuenta el fin o propósito general del acto administrativo, atendiendo que el acto administrativo tiene un fin específico, propio, y que como tal determina su naturaleza y lo diferenciara de los demás» 13 Ibídem página 42 «El acto es administrativo si la función ejercida en su expedición es la función administrativa» 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2009, magistrado ponente: Mauricio González
Cuervo. la actuación. Por el contrario, los actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables, por cuanto de ellos no surgen situaciones jurídicas diferentes a las contenidas en el acto que ejecutan. Sobre el particular la Sección Segunda, mediante sentencia de 6 de marzo de 2003, con ponencia del doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente 6058-01, expresó lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos que ponen término a un proceso administrativo. A su turno, el artículo 50 ibídem, definió que son actos definitivos, los que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y que los actos de trámite solo ponen fin a una actuación cuando, por su contenido, hagan imposible continuarla. En ese contexto normativo, se advierte que únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control; toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones. 2.1.2. De la excepción de inepta demanda por indebida individualización de
las pretensiones Sobre esta excepción, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, ha precisado15: De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Salaconstituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. (…) Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano16 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: 15 Providencia de 21 de abril de 2016, expediente No. 47001233300020130017101, consejero ponente: William Hernández Gómez. 16 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el
ordinal 6.º del artículo 100 del CGP). Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP. Ahora bien, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 137 señala que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: «1. La designación de las partes y de sus representantes; 2. Lo que se demanda; 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción; 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; 5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer; y 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia». Aunado a lo anterior, el artículo 138 ibidem consagra en cuanto a la individualización de las pretensiones, lo siguiente: Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen;
pero si fue revocado, solo procede demandar la última decisión. (…) (Negrilla fuera de texto). De conformidad con dicho precepto normativo, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo este debe ser individualizado con toda precisión, y además, si este fue objeto de recursos en sede administrativa17, es necesario demandar 17 «Artículo 50. Por regla general, contra los actos que pongan fin a las actuaciones administrativas procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la aclare, modifique o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo, con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación. todas las decisiones que lo modifiquen o confirmen.
En el caso bajo estudio está probado que el Batallón de Infantería No. 38 «Miguel Antonio Caro» del Ejército Nacional, en única instancia, mediante fallo de 26 de noviembre de 2007, declaró responsable disciplinariamente al sargento segundo John Alexander Hernández Bernal, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 90 días18, decisión que fue le fue notificada personalmente al actor19. Contra dicha decisión, el señor Hernández Bernal interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el 3 de diciembre de 2007, por dicha dependencia,
confirmando parcialmente la decisión inicial, modificando la sanción impuesta a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 70 días20. Posteriormente, mediante la Resolución No. 1780 de 8 de noviembre de 2011 el comandante el Ejército Nacional ejecutó la sanción impuesta21. Ahora, si bien en el escrito de la demanda en el acápite de actos administrativos demandados el apoderado judicial de la parte actora hizo referencia solamente a la declaración de nulidad del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto, esto es, el fallo emitido el 3 de diciembre de 2007 y de la Resolución antes mencionada, situación que en principio haría que la Sala se encontrara inhibida para decidir el fondo de la controversia por la configuración de una proposición jurídica incompleta al no demandante el acto administrativo de única instancia, de la lectura integral de la demanda se observa que la pretensión del actor no solamente es anular los actor referidos, sino, además, el acto primigenio, esto es, el fallo de 26 de noviembre de 2007 emitido por el Batallón de Infantería No. 38 «Miguel Antonio Cag»o del Ejército Nacional. Al respecto, el demandante manifestó: El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo
que sea del caso. Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.» 18 Folios 156 a 177 del Cdno. Ppal. 19 Folio 178 del Cdno. Ppal. 20 Folios 122 a 143 del Cdno. Ppal. 21 Folios 2 y 3 del Cdno. Ppal. La investigación disciplinaria que da origen a los actos que se demandan no observó la plenitud de las formas propias de cada juicio y las normas que regulan los procedimientos disciplinarios, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub-lite, en donde la autoridad disciplinaria emite un fallo sancionatorio apartado del principio de legalidad, por hechos que no afectaron la función pública y porque los tipos disciplinarios endilgados no resultan probados dentro de la actuación disciplinaria, pues la sola tipicidad no conlleva a un juicio de reproche disciplinario. El señor sargento segundo Jhon Alexander Hernández Bernal, ha sido lesionado por un acto de la administración, solicita en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquél. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que si bien deben respetarse las formas en cada una de las actuaciones, también debe analizarse cada asunto en particular para así definir la procedencia de una decisión
inhibitoria, al respecto, en una oportunidad, manifestó22: Vale decir de igual modo, que a pesar de que la actora no incluyó dentro de los actos cuestionados el Oficio del 15 de septiembre de 2004, lo cierto es que en atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), la Sala debe interpretar la demanda y establecer la intención del demandante con miras a no entorpecer su accionar; máxime, cuando no sólo se tuvo en cuenta el Oficio tanto en las pruebas aportadas como en las solicitadas, sino que también, el contexto mismo del libelo estableció que por medio del citado acto, se había suprimido el cargo que venía desempeñando. (…) En conclusión, se podría afirmar inicialmente que en la presente demanda no se formuló la proposición jurídica completa, esto es, con la solicitud de nulidad del citado Oficio, como consecuencia, sería viable un pronunciamiento inhibitorio en relación con la totalidad de las pretensiones debido a que no se reunieron los presupuestos procesales suficientes que exige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, es claro que además el demandante individualizó la pretensión, los cargos endilgados, se encuentran dirigidos a cuestionar el Acuerdo No. 004 de 10 de septiembre de 2004, mas no alegó encontrarse en alguna de las situaciones amparadas en la planta transitoria que trajo consigo el mismo Acuerdo. En consideración a lo anterior, en garantía de la primacía de lo sustancial sobre lo formal23, aunado al hecho de que el actor sí cumplió con la carga de señalar lo que
se demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del CCA, concluye la Sala que la excepción de inepta demanda por los argumentos expuestos no está llamada a prosperar, razón por la cual el asunto será debatido de fondo. 22 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de 15 de marzo de 2012, radicación No. 2216-2011, consejero de estado: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 23 Artículo 228 de la Constitución Política: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.» 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso por haber emitido la decisión cuestionada con omisión de requisitos procedimentales, desconociendo, además, el derecho de defensa y contradicción. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia
pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por su parte, en relación con los derechos fundamentales a la libertad y trabajo, la Carta Política consagra en sus artículos 13 y 25, respectivamente, que: ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…) ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». En relación con el Ejército Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que las Fuerzas Militares «tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (…) La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se adopta el Código Disciplinario Único, norma aplicable para la fecha de la ocurrencia de los hechos, dispone que dicha Ley se regirá tres meses después de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias, salvo las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstos en la Ley 1902 de 1995 y el régimen especial disciplinario establecido para los miembros de la Fuerza P
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