🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00332-00(1299-12)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00332-00(1299-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD - Nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD - Del medio de control cuando se trata de sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo / CADUCIDAD - Acto de ejecución es relevante para su computo / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción. […] [C]uando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. […] [E]n materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. […] [L]a caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral» […] [E]n materia disciplinaria, cuando se produce el retiro del servicio como consecuencia de la sanción de destitución, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecución del acto administrativo

sancionatorio. [L]a vía gubernativa queda agotada correctamente en los siguientes casos: (i) cuando contra el acto administrativo no proceda ningún recurso; (ii) cuando los recursos interpuestos se hayan resuelto; y (iii) cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00332-00(1299-12)

Actor: MARTHA CECILIA QUICENO BUITRAGO Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora Martha Cecilia Quiceno Buitrago presenta demanda contra la NaciónSuperintendencia Financiera de Colombia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Auto de 7 de junio de 2009, proferido, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable a la señora Martha Cecilia Quiceno Buitrago, en su condición Auxiliar Administrativo 4044-13 adscrita

a la subdirección de sistemas de información, y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años; ii) Resolución No. 1543 de 29 de septiembre de 2008, emitida por el superintendente financiero de Colombia, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 1843 de 20 de noviembre de 2008, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrada; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 2 de noviembre de 1978 hasta el 30 de noviembre de 2008. En razón a su situación económica, solicitó un crédito ante la empresa Multicrédito, para lo cual anexó una certificación de 3 de septiembre de 2007, expedida por la subdirectora de Recursos Humanos (E) de la Superintendencia Financiera de

Colombia, y llenó unos formularios en los que, erróneamente, transcribió unos valores diferentes a los establecidos en los desprendibles de nómina correspondientes a los meses de julio y agosto de 2006, omitiendo además, anexar los certificados de nómina del año 2007 por cuanto aparecían algunos descuentos relacionados con un crédito al fondo de empleados y un embargo. Posteriormente, una funcionaria de Multicrédito solicitó a la Superintendencia Financiera de Colombia la confirmación de los datos antes mencionados, los cuales coincidían parcialmente con los presentados por ella. En atención a lo anterior, el 10 de septiembre de 2007, la subdirectora de Recursos Humanos de la entidad demandada puso en conocimiento dicha situación a la Oficina de Control Disciplinario Interno, razón por la cual mediante auto de 12 del mismo mes y año, se dio apertura de investigación disciplinaria en su contra, se decretó la práctica de pruebas y se ordenó ser escuchada en versión libre. A través de auto de 26 de noviembre de 2007, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Financiera de Colombia formuló pliego de cargos en su contra, considerando que había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por el delito de falsedad material en documento público, a título de dolo. Mediante auto No. 4 de 7 de julio de 2008, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Financiera de Colombia, en primera instancia, la declaró disciplinariamente responsable, sancionándola con destitución e inhabilidad

para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 1543 de 29 de septiembre de 2008, por el superintendente financiero, que confirmó la decisión inicial. Por Resolución No. 1843 de 20 de noviembre de 2008, el superintendente financiero ejecutó la sanción que le fue impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 229 de la Constitución Política; 6, 14, 18, 28 y 35 de la Ley 734 de 2002; y 22 de la Ley 599 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se le vulneró su derecho al trabajo toda vez que pese a que cumplió con sus deberes como servidora pública de la entidad demandada por aproximadamente 30 años, fue desvinculada. Consideró que el juzgador disciplinario trasgredió su derecho al debido proceso, en la medida en que no valoró el material probatorio que acreditaba que con su conducta no tuvo la intención de causarle daño a la administración pública y que además, no se tuvo en cuenta que se configuraron las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria de fuerza mayor y caso fortuito, ya que la transcripción errada de los desprendibles de nómina la hizo para satisfacer las necesidades básicas de ella y su núcleo familiar. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Nación – Superintendencia Financiera de Colombia se opuso a

la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Señaló que los derechos fundamentales están limitados por el ordenamiento jurídico, es decir que el amparo de aquéllos solamente es posible cuando su titular actúa dentro de los supuestos establecidos por la Constitución y las Leyes. Así, quien considera que su actividad ilícita es ejercicio del derecho al trabajo y que por ello debe ser protegida a través de acciones judiciales, además de abusar de sus derechos, interpreta y desvirtúa el genuino alcance de la garantía constitucional, razón por la cual las sanciones disciplinarias impuestas a sus funcionarios que incumplen sus deberes no van en contravía del derecho al trabajo sino que garantizan la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a cargo del Estado. Mencionó que el material probatorio recolectado dentro de la investigación disciplinaria demostró que la señora Quiceno Buitrago, incurrió en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. Afirmó que el comportamiento de la disciplinada se adecuó a la descripción típica del artículo 287 del Código Penal, toda vez que al falsificar los comprobantes de pago expedidos por la Subdirección de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia, dicha conducta constituye a la luz del derecho 1 Mediante memorial de folios 312 a 332. disciplinario, la realización objetiva de una descripción típica consagrada en la Ley

como delito sancionable a título de dolo. Señaló que no se configuró una extralimitación de funciones ni un abuso de poder, como quiera que el cargo único que le fue endilgado a la demandante es el fruto de un análisis claro, preciso y objetivo de las normas violadas y el concepto de la violación fundando en el material probatorio obrante en la actuación disciplinaria, acorde con las normas propias que rigen la conducta de todo servidor público. Finalmente, propuso como excepciones, la caducidad de la acción e inepta demanda, en la medida en que en el escrito de la demanda la actora expuso argumentos nuevos y diferentes a los dispuestos al agotar la vía gubernativa, no permitiéndole a la entidad ejercer su derecho de defensa frente a estos. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda, y agregó que ante la ausencia de pruebas que acreditaran el daño causado a la entidad demandada, no había lugar a señalar la existencia de algún tipo de responsabilidad disciplinaria. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó a la Sala declararse inhibida para conocer el asunto, por lo siguiente:4 En primer lugar, señaló que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 136 del C.C.A. debía empezarse a contar a partir de la notificación del fallo de segunda instancia emitido

por la Superintendencia Financiera de Colombia y no del acto de ejecución, en tanto que dicho acto no resulta demandable. En segundo lugar, consideró que la interrupción del término de caducidad que pretendía la demandante al presentar la solicitud de conciliación prejudicial, no es 2 Folios 360 a 367. 3 Folios 351 a 358. 4 Folios 369 a 373. aplicable, en la medida en que dicha solicitud se realizó fuera del término de 3 meses establecido en el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009.

2. Consideraciones 2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones planteadas por la apoderada de la Nación, Superintendencia Financiera de Colombia, las cuales denominó: i) caducidad de la acción; y ii) inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, manifestando que la actora en el escrito de la demanda expuso argumentos que no fueron presentados en su momento en el recurso de apelación interpuesto frente al fallo de primera instancia. 2.1.1. De la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues de lo contrario se configura la caducidad de la acción.

En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza

y no puedan ser discutidas en vía judicial5. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido6: El legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. 5 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 6 Sala Plena Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. (…) La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.

En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues de no hacerlo se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia7. El numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establecía en cuanto a la caducidad de las acciones, que «La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso». De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. Por su parte, la expresión «según el caso» implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. A modo de ejemplo, puede afirmarse que si se demanda un acto que concluye una actuación administrativa debe demandarse a partir de su notificación; cuando se trata de actos demandables que solo requieren su ejecución, a partir de este

último momento; de actos que requieran ser publicados, desde ese hecho; y, a partir de la comunicación cuando no exista otro medio más idóneo que garantice el 7 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». conocimiento de la decisión. A su turno, estos plazos comienzan a correr desde el día siguiente8. Ahora bien, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende por una sola vez el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero»9. 2.1.1.1. Del conteo de la caducidad en procesos disciplinarios. La Sección Segunda de esta Corporación10, mediante sentencia de unificación,

precisó que, en materia disciplinaria, cuando se discutan sanciones que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de esa naturaleza. En tal sentido precisó: En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio 8 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-341 del 4 de junio de 2014, precisó: «1.3. Sumado a lo anterior, por cuanto la fijación de las diversas modalidades de comunicación, hacen parte de la libertad de configuración del Legislador y los mecanismos para concretar la comunicación previstos en la norma, como lo son el correo o el correo electrónico, - cuando no haya otro medio más eficaz - la divulgación en medio masivo de comunicación nacional o local o la utilización de cualquier otro medio eficaz, satisfacen la obligación de poner en conocimiento de los

terceros interesados, la existencia de la actuación administrativa, permitiéndoles ejercer el derecho a la defensa». 9 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero ponente: Enrique Gil Botero Bogotá D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009) radicación número: 05000-12-31-000-200900858-01(37555) actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros demandado: Nación-Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación referencia: Acción de reparación directa 10 Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Actor: Rafael Eberto Rivas Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sala de Sección Segunda 25 de febrero de 2016. expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de control cuando: i) se

controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral. A su turno, esta Corporación ha precisado que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente a la notificación del acto de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral»11. Esta tesis es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico»12 el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta»13. En el sub examine afirma la apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia que la presente acción se encuentra caducada, en la medida en que una vez se profirieron los fallos disciplinarios ahora cuestionados y se instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurrieron más de cuatro meses, teniendo en cuenta que dicho término debe empezarse a contar a partir de que se notificó el fallo de segunda instancia y no del acto de ejecución. En atención a lo anterior, en el caso concreto, se encuentra probado lo siguiente: El 29 de septiembre de 2008, el superintendente financiero de Colombia profirió fallo de segunda instancia, mediante el cual confirmó la decisión inicial consistente en declarar responsable disciplinariamente a la señora Martha Cecilia Quiceno 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés, Sentencia de 19 de febrero de 2018, Radicado No. 11001-03-25-000-2012-00067-00(0285-12), Actor: Oscar Orlando Parra Matiz. 12 Manual del Acto Administrativo. Sexta edición. Autor: Luis Enrique Berrocal Guerrero, página 330. 13 Ibídem. Buitrago, sancionándola con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años14. El 20 de noviembre de 2008, el superintendente financiero de Colombia profirió la Resolución No. 1843 a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la actora15. Dicho acto administrativo le fue notificado a la señora Quiceno Buitrago el 21 de noviembre de 200816. El 30 del mismo mes y año se hizo efectiva la sanción impuesta17. El 19 de marzo de 2009, la parte actora presentó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación18. Una vez se realizó la diligencia de conciliación y esta se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, el 17 de junio de 2009, la Procuraduría General de la Nación expidió la constancia respectiva19. El 17 de junio de 2009, la señora Martha Cecilia Quiceno Buitrago instauró la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia Financiera de Colombia20. De conformidad con lo expuesto en acápites precedentes, en materia disciplinaria,

cuando se produce el retiro del servicio como consecuencia de la sanción de destitución, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la ejecución del acto administrativo sancionatorio, lo cual en este caso ocurrió el 1 de diciembre de 2008. A su vez, la solicitud de conciliación se radicó el 19 de marzo de 2009, diligencia que tuvo lugar el 17 de junio del mismo año, fecha en que también se expidió la respectiva constancia, es decir, que la parte actora tenía 10 días para presentar la acción de nulidad de restablecimiento del derecho. A su turno, la demanda fue radicada el 17 de junio de 2009, esto es, dentro del término legalmente establecido, por lo cual, su presentación es oportuna y no se encuentra 14 Folios 163 a 180 del Cdno de antecedentes administrativos. 15 Folios 191 y 192 del Cdno de antecedentes administrativos. 16 Folio 203 del Cdno. Ppal. 17 Folios 5 a 7 del Cdno. Ppal. 18 Folio 135 del Cdno. Ppal. 19 Folios 3 y 4 del Cdno. Ppal. 20 Folio 103 del Cdno. Ppal. afectada por el fenómeno de la caducidad, razón por la cual esta excepción no prospera. Por otra parte, el Ministerio Público señala en el concepto presentando dentro de la presente acción, que la Sala debe declararse inhibida para conocer de fondo el asunto sometido a consideración por caducidad de la acción, toda vez que la parte interesada presentó la solicitud de conciliación por fuera del término de los tres

meses establecido en el literal c) del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009. Para el efecto, debe resaltarse que el Decreto 1716 de 2009, que además no resultaba aplicable para el momento de los hechos expuestos, por cuanto entró en vigencia en mayo de 2009, dispone en su artículo 3, que: «La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.» De conformidad con lo antes expuesto, contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, no puede predicarse una caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por aplicación del literal c) del artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, en la medida en que la solicitud de conciliación se interpuso dentro del término legal de los 4 meses siguientes a la ejecución de la sanción disciplinaria, esto es, el 19 de marzo de 2009, y dentro del término de los 3 meses, se llevó a cabo la diligencia de conciliación, el 17 de junio del mismo año, y la demanda se presentó ese mismo día, razón por la cual el argumento expuesto por el Ministerio Público no está llamado a prosperar. 2.1.2. Del agotamiento de la vía gubernativa Los artículos 62 y 63 del CCA señalan que la vía gubernativa queda agotada

correctamente en los siguientes casos: (i) cuando contra el acto administrativo no proceda ningún recurso; (ii) cuando los recursos interpuestos se hayan resuelto; y (iii) cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja. Así mismo, el Código Contencioso Administrativo contempla como uno de los requisitos para poder demandar actos particulares ante esta Jurisdicción, el debido agotamiento de la vía gubernativa. En efecto, el artículo 135 ibidem señaló: Artículo 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos”. (Negrillas fuera del texto) En el caso bajo estudio está probado que una vez la jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia Financiera de Colombia emitió el fallo de primera instancia, el 7 de julio de 2008, la señora Martha Cecilia Quiceno Buitrago interpuso recurso de apelación, argumentando que no se habían configurado los elementos típicos de la falta disciplinaria impuesta ni del delito imputado y que no se tuvo en cuenta que durante su vinculación en la Superintendencia Financiera

de Colombia por aproximadamente 30 años, cumplió sus deberes constitucionales y legales21. En atención a que, en segunda instancia, el superintendente financiero de Colombia, a través de fallo de 29 de septiembre de 2008, confirmó la decisión inicial, la señora Quiceno Buitrago presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anularan los actos administrativos antes mencionados. Para el efecto sostuvo que el juzgador disciplinario, primero, vulneró su derecho al trabajo, por no haber valorado el cumplimiento de sus deberes durante su larga vinculación en la Superintendencia Financiera de Colombia, y su derecho al debido proceso, por haber desconocido que su conducta obedeció a una fuerza mayor y un error invencible. Así, teniendo en cuenta que la parte actora, contrario a lo afirmado por la apoderada de la Superintendencia Financiera de Colombia dentro del escrito de la demanda, se pronunció en similares términos e incluso omitió hacer referencia a algunos argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo disciplinario de primera instancia, considera la Sala que no se configuró un indebido agotamiento de la vía gubernativa y, por lo tanto, la excepción propuesta no está llamada a prosperar. 2.2. El problema jurídico 21 Folios 142 a 154 del Cdno de antecedentes administrativos. Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación del derecho al trabajo; (iii) trasgresión del derecho al debido proceso.

2.3. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...