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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00340-00(1338-12)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00340-00(1338-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DELEGACION DE FUNCIONES / RESPONSABILIDAD DEL DELEGANTE /

RESPONSABILIDAD DEL DELEGATARIO / DELEGACION DE FUNCIONES PARA LA CONTRATACION ESTATAL El acto de delegación se encuentra sometido a una solemnidad consistente en que la transferencia de funciones se haga por escrito, siendo este el primer requisito que debe satisfacer, aunado a la determinación de la autoridad delegataria así como de las atribuciones precisas que estén siendo delegadas […] [S]e crea un vínculo permanente entre el delegante y delegatario, el cual se debe reflejar en medidas como: i) instrucciones y orientaciones que se impartan a este último durante la delegación, ii) la revisión y seguimiento a las decisiones que tome y iii) la oportunidad que tiene el primero de revocar el acto de delegación. […] [S]i bien el delegatario es quien toma las decisiones, lo cierto es que el delegante, por mandato constitucional y legal, tiene la facultad para reasumir la competencia en cualquier momento, luego de revocar el acto de delegación, así como también, de revisar los actos que profirió aquel; lo que significa que puede revocar o reformar las decisiones que el delegatario haya tomado mientras era su titular […] [E]xisten ciertas funciones cuyo ejercicio es indelegable, bien porque su naturaleza así lo impone o porque hay una prohibición legal expresa en ese sentido. […] [N]o está permitida la delegación a efectos de «[…] 1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. 2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación. 3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son

susceptibles de delegación». Entre las limitaciones más relevantes que ha destacado la jurisprudencia constitucional se encuentra la que opera respecto de la transferencia del ejercicio de funciones relacionadas con la fijación de directrices y políticas generales o de alto impacto, cuya delegación se encuentra proscrita por considerarse que las atribuciones que deben ser objeto de esta figura son las «de mera ejecución, instrumentales u operativas». […] [R]esulta pertinente precisar que el delegatario cumple funciones de dos tipos (i) aquellas que le han sido asignadas normativamente al empleo público del que es titular y (ii) aquellas que asume temporalmente en virtud de la transferencia realizada a través del acto de delegación, últimas cuyo ejercicio da lugar a decisiones que «[…] tienen el mismo nivel y la misma fuerza vinculante como si la decisión hubiese sido tomada por el delegante […]» […] [E]l traslado de las funciones de que es titular el delegante, por regla general, lo exime de responsabilidad por los actos que expida el delegatario, último que además de asumir dichas competencias, asume las consecuencias derivadas de su ejercicio. Ello no significa que el delegante pueda abstraerse de todo compromiso ya que en tal condición tiene a su cargo una serie de deberes (…) y facultades (…) por cuya ejecución ha de responder y son (i) el deber de informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que haya otorgado; (ii) el deber de impartir orientaciones generales acerca del ejercicio de las competencias transferidas; (iii) la facultad de reasumir en cualquier tiempo la función delegada y (iv) la facultad de revisar los actos que expida el delegatario.

La excepción a la regla antedicha se presenta en materia de contratación, donde se parte de la premisa según la cual el delegante no se exime de responsabilidad por los actos que desplegue el delegatario. En efecto, en dicho ámbito el delegante debe responder por acción, omisión o extralimitación en el recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad delegada (…) En esa medida, al delegante le atañe cumplir con los deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, los que servirán de fuente de responsabilidad cuando su desatención se traduzca en infracción a la Constitución y a la ley. Asimismo (…) en materia contractual, previó responsabilidad patrimonial para el delegante, quien puede ser llamado a responder solidariamente con el delegatario por vía de acción de repetición o llamamiento en garantía. […] [E]l delegante es responsable de la ocurrencia de irregularidades y falta de advertencia de estas, que han tenido lugar por el inadecuado cumplimiento de la obligación de mantenerse informado de manera directa y permanente de la forma como se ejercen las facultades delegadas, así como de no haber impartido oportunamente las instrucciones requeridas para asegurar el adecuado y correcto desarrollo de estas funciones; de no haber supervisado, vigilado y constatado el acatamiento riguroso y estricto de las directrices dadas al respecto; o advertida tal desatención, de no haber tomado las medidas necesarias para evitar que ello sucediera y reasumir las funciones a fin de que ello no continuara. […] [E]l delegante es responsable por sus propias acciones u omisiones en relación con sus deberes de vigilancia, dirección, control y orientación respecto de la función

otorgada al delegatario, pues tal como se ha venido sosteniendo, en la delegación se trasfiere el ejercicio de la competencia, mas no la titularidad misma de la función. […]

CONTRATACION ESTATAL / VIGILANCIA DE LA CONTRATACION

ADMINISTRATIVA / VIGILANCIA DE LA CONTRATACION ESTATAL /

FUNCION DEL INTERVENTOR / FACULTADES DEL INTERVENTOR /

FUNCION DEL SUPERVISOR

[U]no de los deberes y derechos de los entes estatales para la consecución de los fines de la contratación estatal, (es) exigir al contratista la ejecución adecuada y oportuna del contrato. En concordancia con ello (…) todas las entidades y servidores públicos tienen la obligación de propender por el cumplimiento del objeto y fines de aquel, así como de vigilar su correcto desarrollo, en aras de salvaguardar los derechos que le asistan a la administración, al contratista y a los terceros que pudieren verse afectados con el contrato. Esta labor se realiza a través de figuras conocidas como la interventoría y/o supervisión, las cuales dan cuenta de una función de control administrativo que se caracteriza por ejercerse respecto de los negocios jurídicos de la administración pública, con el propósito de verificar que los procesos de selección, celebración, ejecución y liquidación de aquellos actos jurídicos que resultan del consuno del Estado con otra persona de la misma naturaleza o de índole privada, natural o jurídica, se lleven a cabo con estricto apego a los principios y reglas que regulan la actuación contractual o convencional estatal y a aquellas que surgen del acuerdo de voluntades alcanzado por las partes, todo ello en pro de la transparencia que debe permear tales

procedimientos y a efectos de que se garantice la satisfacción de los intereses generales por los que propende el respectivo contrato o convenio. […] [L]as labores que corresponde desempeñar a los interventores y a los supervisores es la misma, pues en uno y otro caso se trata de una vigilancia a efectos de garantizar el cumplimiento del negocio jurídico estatal, jurisprudencial y doctrinalmente se han destacado dos diferencias entre una y otra figura. […] [L]a supervisión corresponde, por regla general, a la entidad pública contratante a través de uno o varios de sus funcionarios, la interventoría es desarrollada por un tercero ajeno al negocio jurídico, contratado para tal fin. […] [L]os conocimientos requeridos para su desempeño (…) en la interventoría estos deben ser especializados. (…) en el caso de la supervisión el funcionario también debe contar con una preparación técnica y similar a la materia propia del objeto contractual pues de otra forma se encontraría imposibilitado para el ejercicio de la labor de inspección. (…) [L]a interventoría recae sobre modalidades contractuales cuya ejecución suele precisar un alto grado de complejidad y, por ende, cuya vigilancia exige mayor especificidad y pericial. […] [S]e ha señalado sobre el alcance del contrato de interventoría que el hecho de que recaiga sobre aspectos técnicos no desdice de la obligación que tiene el interventor de velar por la salvaguarda de los recursos involucrados en el negocio jurídico estatal, pudiendo con tal propósito ejercer un control sobre las condiciones económicas y financieras del contrato o convenio objeto de control […] Lo dicho hasta ahora permite caracterizar la labor de interventoría y supervisión como una típica función

administrativa, circunstancia que apareja importantes consecuencias entre las que cabe resaltar las facultades de las que se encuentran investidos los sujetos encargados de su ejercicio. Y es que, con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento del negocio jurídico estatal, aquellos pueden solicitar que se rindan las explicaciones, aclaraciones o informes del caso e incluso impartir órdenes e instrucciones en forma escrita para que se adelanten todas las gestiones requeridas para el adecuado desarrollo del objeto contractual o convencional. A pesar de que estas prerrogativas no le permiten al interventor o supervisor efectuar modificaciones a los términos del negocio jurídico fiscalizado, atribución cuya titularidad es exclusiva de las partes, tampoco puede considerarse que su labor se reduce a un asunto formal u operativo. Si el ordenamiento jurídico les confiere herramientas de tal envergadura es precisamente porque, en virtud de la trascendencia de la tarea que les ha sido encargada, busca que aquellos jueguen un papel activo y determinante en la correcta ejecución del objeto negocial. […] [Q]uienes desempeñan la supervisión o interventoría se encuentran sujetos a un régimen de responsabilidad civil, penal, disciplinario y fiscal por sus acciones u omisiones. […] [E]l óptimo y adecuado desempeño de las funciones asignadas a la interventoría y supervisión es de suma importancia, pues de su actuación dependerá que la administración adopte oportuna y adecuadamente las medidas necesarias para mantener, durante la ejecución del contrato o convenio estatal, las condiciones financieras, contables, jurídicas, administrativas y técnicas que fueron

previstas en él, previniéndose de esa manera, la afectación de los intereses del Estado y un posible detrimento en el patrimonio público, o la responsabilidad que le puede asistir a la entidad, por «[…] las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas»

PRESUNCION DE INOCENCIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO

DISCIPLINARIO / INVESTIGACION INTEGRAL / VALORACION DE LA PRUEBA Se colige que, en materia disciplinaria, la presunción de inocencia, como garantía del derecho al debido proceso, debe ser respetada a lo largo de todo el procedimiento y solo será desvirtuada cuando el Estado logre determinar que la conducta objeto de censura es (i) típica, sustancialmente ilícita y culpable, (ii) que quien la ejecutó está plenamente identificado y es sujeto disciplinable, (iii) que de las pruebas legalmente incorporadas y debidamente valoradas, se concluya la certeza de su responsabilidad, y (iv) que al implicado no le ampare causa legal de exclusión, a fin de no imponer una sanción injusta. […] [E]s deber de la autoridad administrativa encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas que recaudó durante el trámite administrativo. […] La norma desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad. Lo

anterior, en todo caso, no obsta para que la parte investigada presente o solicite las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. […] [E]n relación con la valoración del material probatorio hay que señalar que se trata de las operaciones mentales que hace el juzgador con el propósito de conocer el mérito y la convicción que emana del contenido de las pruebas, bajo el entendido de que cada una de ellas es pasible de ser apreciada en forma individual y que, una vez realizado este ejercicio, la autoridad competente debe efectuar un análisis en conjunto que le permitirá obtener el convencimiento requerido para adoptar una determinada decisión, bien sea con base en varios medios de prueba que apunten hacia la misma dirección o incluso en uno solo, cuando la contundencia de este baste para otorgar la certeza necesaria […] [L]a autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria que efectivamente el servidor público incurrió en la conducta reprochada que se le imputa (…) la existencia de dudas al respecto implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado en aplicación del principio in dubio pro disciplinado o presunción de inocencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00340-00(1338-12)

Actor: ALBA SANCHEZ RIOS

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION ASUNTO La Sala de Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del Decreto 1 de 19841, en virtud de la demanda interpuesta por la señora Alba Sánchez Ríos contra la Nación, Procuraduría General de la Nación (PGN).

ANTECEDENTES

Pretensiones2 La demandante solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Ff. 39 y 40 del cuaderno principal del presente expediente (1338-2012). i) De 18 de julio de 2011, mediante el cual el procurador general de la Nación, en única instancia, la sancionó disciplinariamente con suspensión del cargo de directora de planeación y seguimiento presupuestal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por el término de dos meses, en el trámite disciplinario D-2009878-183667. ii) De 6 de diciembre de 2011, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior y mantuvo incólume la sanción disciplinaria impuesta. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide (i) condenar a la accionada a pagar la suma de $16.691.956, por concepto de salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir durante los dos meses que duró la suspensión en el empleo desempeñado en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (ii) indexar la suma antes mencionada, con base en el Índice

de Precios al Consumidor (IPC) y (iii) ordenar que se elimine del registro de antecedentes disciplinarios la sanción impuesta. Fundamentos fácticos3 En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones4:

1. La demandante desempeñaba, desde el 5 de abril de 2002, el empleo de directora de planeación y seguimiento presupuestal del Ministerio de Agricultura y

Desarrollo Rural5.

2. La Ley 1133 de 9 de abril de 2007 creó e implementó el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, con el cual se pretendía preparar al sector agropecuario para enfrentar los retos de la internacionalización y la protección de los ingresos de los productores que resultaran afectados con las fluctuaciones de los mercados externos. Este programa fue incorporado en el Plan Nacional de Desarrollo 20062016, contenido en la Ley 1151 de la misma anualidad. 3 Ff. 9 a 39 del cuaderno principal del presente expediente. 4 Ff. 36 a 57 del cuaderno principal. 5 Menciona que antes de desempeñar este cargo, laboró en el extinguido Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (Incora), al que ingresó en el año 1975.

3. El aludido programa estaba conformado por (i) apoyos económicos directos y

(ii) apoyos de competitividad. Estos últimos, a su turno, estaban compuestos por «los incentivos a la productividad», «apoyo a través de crédito» y «apoyo a la comercialización». El primero de los anteriores, estaba destinado a «[…] fortalecer la asistencia técnica, el desarrollo y trasferencia de tecnología, asimismo promover

la cultura de buenas prácticas agrícolas y pecuarias, la asociatividad entre los productores, y cofinanciar la adecuación de tierras e infraestructura de riego y drenaje»6.

4. Para la ejecución de la «cofinanciación de adecuación de tierras e infraestructura de riego y drenaje», el Ministerio de Agricultura suscribió con el Instituto Interamericano para la Agricultura (IICA) los Convenios Especiales de Cooperación Científica y Tecnológica 3 de 20077, 55 de 20088 y 37 de 20099, en virtud de los cuales se adelantaron las convocatorias públicas para otorgar los aludidos apoyos de financiación.

5. Para la interventoría financiera y técnica de tales convenios se designaron unos comités, los cuales, en el caso de los Convenios 3 de 2007 y 55 de 2008, estaban integrados por los directores de planeación y seguimiento presupuestal y de desarrollo rural, y, para el 37 de 2009, además del de planeación y seguimiento presupuestal, el de comercio y financiamiento.

6. La demandante, en su condición de directora de planeación y seguimiento presupuestal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, delegó la interventoría y supervisión financiera, de los referidos convenios, en la profesional universitaria, código 2028, grado 14, Gisella del Carmen Torres Arenas, adscrita a esa dirección. 6 Artículo 5 de la Ley 1133 de 2007. 7 Que tuvo por objeto la cooperación técnica y científica entre el IICA y el MADR mediante la unión de esfuerzos, recursos, tecnología y capacidades para el desarrollo e implementación del programa AIS en lo

tocante a la convocatoria pública de la financiación de los sistemas de riego, evaluación de impacto, auditoría, socialización y demás actividades, por un valor inicial de $40.655.237.500. 8 A través del que el IICA, el MADR y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), acordaron unir esfuerzos, recursos, tecnología y capacidades para la implementación, desarrollo y ejecución de la convocatoria pública de riego y drenaje que permita la asignación de recursos del programa AIS y del subsidio para la realización de obras de adecuación de tierras a que se refiere el artículo 92 de la Ley 1152 de 2007, por un valor inicial de $140.428.000.000. La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esta Ley a través de la sentencia C-175 de 2009. 9 Por medio del cual el IICA y el MADR acordaron unir esfuerzos, recursos, tecnología y capacidad para impulsar la implementación, divulgación, socialización y ejecución del programa AIS, por un valor de $6.125.067.000.

7. Con base en las funciones asignadas al comité interventor, en el Convenio 3 de 2007, la delegataria, junto con el otro miembro, presentaron 8 informes escritos de interventoría y supervisión10 y adelantaron 16 sesiones de deliberación; en el Convenio 55 de 2008, produjeron 12 informes escritos de interventoría y supervisión11 y asistieron a 11 sesiones; y en el Convenio 37 de 2009, elaboraron 4 informes escritos de interventoría y supervisión12 y un informe final.

8. Por otra parte, el parágrafo del artículo 6 de la precitada Ley 1133 de 2007 previó que en el primer año los gastos de administración y operación del referido programa AIS, no excederían el 5% del total de los recursos apropiados para esa vigencia y, a partir del segundo año, estos no serían mayores al 3% para cada periodo anual. Es decir que, como en el año 2007 se destinaron $350.000.000.000, el 5% corresponde a $17.500.000.000, para el 2008 una suma de $500.000.000.000, el 3% equivale a %15.000.000.000 y, en el año 2009, la cantidad de $555.000.000.000, cuyo 3% es de $16.650.000.000.

9. El 7 de octubre de 2009, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública ordenó la apertura de indagación preliminar por presuntas irregularidades en el programa AIS. El 4 de diciembre del mismo año, el procurador general de la Nación inició13 investigación disciplinaria en contra de algunos funcionarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre los que se encontraban la demandante y su delegataria. El término de esta etapa fue ampliado por auto del 8 de junio de 2010.

10. El ente de control, el 11 de octubre de 2010, le formuló cargo único a la señora Alba Sánchez Ríos, como interventora delegante de los Convenios 3/07, 55/08 y 37/09, por desconocer el deber de vigilar y controlar las funciones que delegó,

toda vez que no existen actas de reuniones o directrices escritas sobre la labor adelantada por la delegataria ni pruebas de que se haya sugerido el ajuste del plan operativo de los convenios, para garantizar el seguimiento de su ejecución de manera clara y sistemática, falta que calificó como grave por su trascendencia 10 Periodos comprendidos así: 1. ° de enero al 31 de marzo de 2007, 1.° de abril al 30 de junio de 2007, julio a noviembre de 2007, noviembre de 2007 a enero de 2008, febrero a abril de 2008 e informes trimestrales hasta el fin de la ejecución, 11 Periodos establecidos así: enero a marzo de 2008, abril a junio de 2008 e informes trimestrales hasta el fin de la ejecución. 12 Los informes fueron elaborados el 31 de marzo de 2009, 30 de junio de 2009, 30 de septiembre, 12 de noviembre de 2010 y uno final para la liquidación del convenio. 13 Mediante auto de 4 de diciembre de 2009 del radicado D-2009-878-183667. social, en razón de los cuantiosos recursos empleados para ejecutar el programa AIS.

11. Mediante decisión de única instancia del 18 de julio de 2011, el procurador general de la Nación encontró probada la conducta omisiva de la funcionaria frente a los actos de su subalterna, que estimó realizada con culpa grave, por descuido inexcusable en el ejercicio de sus funciones, por lo cual la sancionó con suspensión del cargo por el término de 2 meses, decisión que confirmó el 6 diciembre siguiente, al resolver el recurso de reposición por ella interpuesto.

Normas violadas y concepto de violación Afirmó que con la expedición de los actos acusados se violaron los artículos 9 y 29 de la Constitución Política; 5, 9, 13, 128, 129, 130, 131, 141, 142 y 170 de la Ley 734 de 2002 y 11 de la Ley 1150 de 2007. Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes: i) «Imponer como tarifa legal, la ausencia de documentos escritos, de una situación sometida a la libertad probatoria, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia». Sostuvo que la PGN le imputó responsabilidad disciplinaria por omisión en la vigilancia y control de las funciones de interventoría delegadas a su subalterna, habida cuenta que no existió prueba documental del seguimiento, instrucciones e inspección que le correspondía como delegante de las funciones públicas, lo que infringe la presunción de inocencia consagrada en los artículos 29 superior y 9 de la Ley 734 de 2002. Argumentó que exigir documentos escritos para comprobar que no se omitieron las funciones de vigilancia y control de la delegante es una tarifa legal impuesta por el procurador general de la Nación que infringió la libertad probatoria consagrada en los artículos 130 y 131 del Código Disciplinario Único, dado que no era obligatorio realizarlo de esta manera y, que para demostrar el cumplimiento de sus deberes podía acudirse a otros medios de prueba como los testimonios y las actas e informes de los comités de interventoría, que evidenciaban que la

accionante sí estaba informada y daba instrucciones oportunas a su delegataria. ii) «Las pruebas no se valoraron en debida forma» en relación con cada uno de los convenios, así: Convenio 3 de 2007. Se desconocieron las pruebas relacionadas con su liquidación, así como el término legal previsto para tal fin. Afirmó que no se valoraron los siguientes documentos: i) Actas 9 de 27 de abril, 10 de 13 de mayo, 11 de 11 de junio, 12 de 29 de julio y 13 de 5 de octubre, todas de 2009, 15 de 13 de septiembre y 17 de 24 de noviembre de 2010, y 18 de 22 de febrero de 2011, del comité interventor; ii) Oficios 20092300196891 de 21 de octubre y 20092300214471 de 18 de noviembre de 2009 y 20102200024663 del 30 de abril de 2010; iii) Acta de reunión F01-MN-DEI-01 de 5 de enero de 2010; iv) Memorando 2101100034283 de 16 de junio de 2010 de la oficina asesora jurídica del MADR; como tampoco los Memorandos 20102300053583 de 15 de noviembre de 2009 y 20101100067253 de 17 de noviembre de 2010, de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio y el Auto 16 de 19 de agosto de 2010, de la contraloría delegada para el sector agropecuario-dirección de vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República, estos últimos que «[…] debieron ser aportados de oficio» ya que son posteriores a la etapa probatoria del trámite

disciplinario, los cuales demuestran que la delegataria y su par de la dirección de comercio y financiamiento del MADR, una vez se reunieron las condiciones técnicas, económicas y jurídicas, gestionaron los trámites necesarios para liquidarlo. Refirió que el operador disciplinario no precisó desde qué momento tuvo lugar el incumplimiento14 de la liquidación oportuna del convenio como tampoco explicó la manera en que esta circunstancia habría afectado sustancialmente el deber funcional, que hubiera perturbado razonablemente la buena marcha de su ejecución. Convenio 55 de 2008. Mencionó que los gastos se contabilizaron como lo ordenó el parágrafo del artículo 6 de la Ley 1133 de 2007, en armonía con la ficha EBI código 0024-00356-9999 y los proyectos de Ley 174 de 2006 del Senado y 24 de la Cámara de Representantes, toda vez que se clasificaron en administrativos y 14 Alude a que si el término es «[…] pasados los seis (6) meses de la liquidación bilateral y unilateral del negocio, establecidos en [los artículos] 11 de la Ley 1150 de 2007 y […] 136 del [CCA], o [posteriores] a los treinta (30) meses que otorga el Estatuto General de la Contratación administrativa». operacionales con cargo a los recursos anuales apropiados para su ejecución, como «gasto público social destinado a funcionamiento» y no como gastos de funcionamiento del Ministerio, como se dijo en la acusación. Señaló que, por ende, no es dable sancionarla por la omisión en la vigilancia de sus funciones como

interventora ni por haber dado lugar a la incorrecta destinación de los recursos puestos a disposición del IICA, para el cumplimiento de los objetivos contractuales15. Convenio 037 de 2009: Con fundamento en la cláusula décima primera de este contrato y los manuales del MADR, la labor de interventoría solo podía ejercerse dentro del marco del plan operativo, en la medida que verificaba que el IICA cumpliera con las actividades, resultados y productos allí establecidos, sin que le fuera dable al comité encargado de esa función, proponer modificación alguna que no se basara en una necesidad real, seria y actual, previa solicitud del instituto contratista y con concepto de viabilidad. Por tal motivo se aparta del reproche de la PGN en el sentido de que la delegataria debió haber hecho un análisis de los gastos y saldos pendientes por ejecutar, al margen de lo establecido en el plan operativo. iii) «Inexistencia de la ilicitud sustancial de la conducta disciplinaria presuntamente infringida por la actora, que se le endilga en los actos administrativos demandados». La sanción de dos meses de suspensión, se impuso sin ponderar de manera objetiva el grado de afectación del deber funcional que atañe a la omisión de vigilar y controlar las funciones de interventoría de los Convenios 3/07, 55/08 y 37/09, por lo que no existe la ilicitud sustancial o antijuridicidad de la falta. En este sentido, advirtió que, en el Convenio 037 de 2009 se restituyeron a la Dirección del Tesoro Nacional del Banco de la República los dineros que no se utilizaron, en razón a que se declaró desierta la licitación AIS-IICA-001-2009, con

lo que se evitó un detrimento patrimonial al erario público. Además, agregó que la liquidación del Convenio 3/07 se pospuso para sortear las inquietudes que sobre su ejecución tenían los organismos de control y el propio MADR. iv) «Se confunde la culpa grave con la leve». Según el parágrafo del artículo 44 del CDU, se incurre en culpa grave cuando el funcionario no guarda el cuidado 15 Repite los mismos argumentos en relación con este tema y el convenio 37 de 2009. necesario que cualquier servidor o sujeto del común imprime a sus actuaciones, lo que no ocurrió en el sub lite, toda vez que otro empleado con el perfil técnico de la demandante se hubiera comportado de la misma manera que ella lo hizo. Asimismo, consideró la actora que no podía pedírsele la reclasificación de los gastos administrativos y operacionales de cada uno de los convenios por fuera de la inversión social del programa AIS, como lo sugiere el ex contralor general de la República Jairo Alberto Pabón Cano, so pena de desconocer lo preceptuado por el parágrafo, del artículo 6, de la Ley 1133 de 2007. Tampoco se podía exigir a la interventora delegataria ni a la delegante que propusieran ajustes a los planes operativos de los mencionados convenios si no existían necesidades reales para ello, máxime cuando era el IICA a quien le correspondía solicitarlo. Finalmente, estimó que no le es exigible una diligencia mayor de la que cualquier director técnico delegante de funciones de interventoría tendría en la ejecución de dichos convenios, más aún cuando para cumplir el manual de interventoría del Ministerio se presentaron informes trimestrales sobre

su avance y desarrollo, acompañados de los respectivos formatos de seguimiento del plan operativo y de relación de bienes, los cuales se discutían en el comité administrativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA16

La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderado especial17, presentó escrito de contestación de la demanda, en el c

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