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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00341-00(1339-12)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00341-00(1339-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DISCIPLINARIO - Análisis integral de la actuación disciplinaria / FALSA MOTIVACION - Causal de nulidad de los actos administrativos / PROCESO DISCIPLINARIO - Subsunción típica / PROCESO DISCIPLINARIOIlicitud sustancial / PROCESO DISCIPLINARIO - Culpabilidad En primer término la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. […] La doctrina ha definido la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos (…) quien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. […] «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la Ley que se va a aplicar. […]

[L]a conducta de la persona destinataria de la ley es contraria a derecho cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna. […] [E]l deber funcional «es un instrumento para encauzar la conducta de los servidores públicos, el cual se constituye en la fuente que da vida a la antijuridicidad sustancial y que siempre está referido al ejercicio de funciones públicas porque de lo contrario sería atípico disciplinariamente el comportamiento cuestionado. […] [D]eben desarrollarse con apego a las orientaciones de los principios constitucionales y legales, en la medida en que es por esa razón que una persona que se posesiona en un cargo público debe jurar el cumplir el desempeño de sus deberes según la Constitución, la Ley y el Reglamento» […] [E]l derecho disciplinario está previsto para sancionar a aquéllos que desatienden sus funciones o los servicios encomendados, o que atenten contra el interés general, defrauden el erario, violen derechos humanos o incumplan con el propósito esencial de servir a la comunidad. […] [L]as faltas disciplinarias no son de resultado sino de mera conducta. […] El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad. […] [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado entiende el dolo como la intención y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable. […] [E]n materia disciplinaria, para la valoración del grado de culpabilidad doloso se «requiere la existencia de dos componentes necesarios para este: el primero, relativo al conocimiento, y el

segundo, a la voluntad; ello implica que el primer presupuesto requerido para que una conducta sea tenida como dolosa en materia disciplinaria es el conocimiento de los hechos y la ilicitud de la conducta que se despliega por el agente estatal, pues resulta claro que sin dicho conocimiento no se puede encontrar la voluntariedad en el obrar».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00341-00(1339-12)

Actor: RODRIGO ALBEIRO JARAMILLO VILLEGAS

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Rodrigo Albeiro Jaramillo Villegas presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación y el Departamento de Antioquia.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia de 21 de septiembre de 2011, proferido por la Procuraduría Provincial de Yarumal, a través del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad para

desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de segunda instancia de 24 de febrero de 2012, emitido por la Procuraduría Regional de Antioquia, que confirmó la decisión inicial; y iii) Decreto No. 0893 de 30 de marzo de 2012, proferido por el gobernador de Antioquia, a través del cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó la sanción y hasta cuando sea emitida la decisión dentro de la presente acción; ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; reconocer los perjuicios morales a los que se vio sometido con las decisiones ahora acusadas; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Fue elegido popularmente como alcalde municipal de Yarumal, Antioquia para el periodo constitucional 2004-2007. El 25 de abril de 2007, en su condición de alcalde municipal, suscribió un contrato de prestación de servicios con Yudi Natalia Serna Piedrahita (contratista), el cual debía ser ejecutado entre el 1 de mayo y el 5 de junio de 2007. En el año 2009, se interpuso en su contra una queja ante la Procuraduría General

de la Nación, por haber celebrado dicho contrato pese a tener conocimiento de que la contratista se encontraba inhabilitada por su nivel de parentesco con el director administrativo del ente territorial. Mediante Auto de 26 de abril de 2009, la Procuraduría Provincial de Yarumal dio apertura de investigación disciplinaria en contra. Mediante fallo de 21 de septiembre de 2011, en primera instancia, la Procuraduría Provincial de Yarumal lo declaró responsable disciplinariamente sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Procuraduría Regional de Antioquia, a través de fallo de 24 de febrero de 2012, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; y 9, 13, 18, 43, 44, y 131 y siguientes de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Procuraduría General de la Nación incurrió en falsa motivación, en tanto que no se acreditó, con medios de prueba eficientes, la existencia del elemento volitivo en su conducta, por no tener la certeza de que al suscribir el contrato de prestación de servicios, en su condición de alcalde municipal, hubiera conocido la inhabilidad en la que se encontraba inmersa la contratista. Consideró que de llegar a afirmarse la comisión de la falta imputada, esta debió ser

a título de culpa y no de dolo, de conformidad con lo antes mencionado. Sostuvo que se desconoció el principio de proporcionalidad, toda vez que se le impuso una sanción mayor a la que realmente le era aplicable, atendiendo a los elementos de tipicidad y culpabilidad. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Departamento de Antioquia La apoderada del Departamento de Antioquia manifestó que el acto de ejecución no es demandable y, por lo tanto, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad1. Finalmente, propuso como excepciones: inepta demanda, inexistencia de la obligación de indemnizar, legalidad de los actos administrativos ahora cuestionados e inexistencia del perjuicio. 1.2.2. Procuraduría General de la Nación El apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes2: 1 Mediante memorial de Folios 356 a 358. 2 Folios 364 a 379. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Afirmó que el material probatorio obrante dentro del expediente disciplinario con el cual se acreditaron los elementos de la responsabilidad disciplinaria, esto es, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, fue valorado bajo las reglas de la sana crítica. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante3 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda.

1.3.2. De la parte demandada 1.3.2.1. Departamento de Antioquia4 Insistió en los fundamentos presentados en la contestación de la demanda, señalando que el acto de ejecución suscrito por la Gobernación de Antioquia no tenía inmersa ninguna manifestación de voluntad sino que se encargó de ejecutar la sanción disciplinaria impuesta, conforme lo consagra la Ley 734 de 2002, razón por la cual no es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.3.2.2. Procuraduría General de la Nación5 Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. 3 Folios 395 a 402. 4 Folios 403 a 405. 5 Folios 406 a 412. Pese a que se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto en el asunto sometido a consideración6, este guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De las excepciones propuestas por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver las excepciones planteadas por la apoderada del Departamento de Antioquia, las cuales denominó: i) inepta demanda; ii) inexistencia de la obligación a demandar y del perjuicio; y iii) legalidad de los actos administrativos. 2.1.1. De la inepta demanda Frente a esta excepción, la parte interesada sostiene que el acto de ejecución emitido por la Gobernación de Antioquia no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que, por lo tanto, la Sala debe declararse inhibida

de conocer el fondo del asunto. Sobre esta excepción, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, ha precisado7: De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Salaconstituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. (…) Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano8 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que 6 Folio 394. 7 Providencia de 21 de abril de 2016, expediente No. 47001233300020130017101, consejero ponente: William Hernández Gómez. 8 Ordinal 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen

una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP). Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP. 2.1.1.1. Del acto administrativo demandado El acto administrativo es «la declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria»9. Ahora, existen innumerables criterios para definir el acto administrativo de acuerdo a sus elementos, entre esto, el causal, el orgánico y subjetivo10, material11, formal12, teleológico13, objetivo y funcional14. Los actos según la forma y, particularmente, el procedimiento han sido clasificados en actos de trámite o preparatorios y actos definitivos, siendo los primeros los que «no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación 9 Curso de derecho administrativo I. García de Enterría, Eduardo. Madrid, España. Página 540. 10 Manual del acto administrativo. Luis Enrique Berrocal Guerrero. Página 27. «Aquel según el cual se toma en cuenta la clase de órgano estatal que lo expide». 11 Ibídem página 36. «Alude al alcance de la situación jurídica que contiene el acto jurídico respecto de las

personas» 12 Ibídem página 40 «Se refiere al modo de la formación del acto, es decir, al procedimiento y requisitos que han de cumplirse para ello» 13 Ibídem página 41 «Aquí se tiene en cuenta el fin o propósito general del acto administrativo, atendiendo que el acto administrativo tiene un fin específico, propio, y que como tal determina su naturaleza y lo diferenciara de los demás» 14 Ibídem página 42 «El acto es administrativo si la función ejercida en su expedición es la función administrativa» de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas»15. A su turno, el artículo 50 del C.C.A., señala que «son actos definitivos los que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla». En ese orden de ideas y en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia, los actos de trámite o preparatorios son aquéllos que le dan impulso a la actuación de la administración, o que organizan los elementos de juicio para que esta pueda adoptar, a través de un acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. En el sub examine se observa que el señor Rodrigo Albeiro Jaramillo Villegas fue sancionado con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, en primera y segunda instancia, a través de los fallos disciplinarios emitidos por la Procuraduría Provincial de Yarumal y la Procuraduría

Regional de Antioquia, respectivamente. Posteriormente, mediante el Decreto No. 0893 de 30, el gobernador de Antioquia ejecutó la sanción impuesta. Al observar el escrito de la demanda, si bien el apoderado judicial de la parte actora en el acápite de las pretensiones hace referencia a declarar la nulidad del Decreto antes referido, también se observa que dentro de éste, integralmente solicita la nulidad de los fallos disciplinarios. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que si bien deben respetarse las formas en cada una de las actuaciones, también debe analizarse cada asunto en particular para así definir la procedencia de una decisión inhibitoria. Al respecto, en una oportunidad, manifestó16: Vale decir de igual modo, que a pesar de que la actora no incluyó dentro de los actos cuestionados el Oficio del 15 de septiembre de 2004, lo cierto es que en atención al principio Constitucional de prevalencia del derecho 15 Sentencia de la Corte Constitucional T-945 de 2009, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 16 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de 15 de marzo de 2012, radicación No. 2216-2011, consejero de estado: Víctor Hernando Alvarado Ardila. sustancial (artículo 228 de la Constitución Política), la Sala debe interpretar la demanda y establecer la intención del demandante con miras a no entorpecer su accionar; máxime, cuando no sólo se tuvo en cuenta el Oficio tanto en las pruebas aportadas como en las solicitadas, sino que también, el contexto mismo del libelo estableció que por medio del citado acto, se había

suprimido el cargo que venía desempeñando. (…) En conclusión, se podría afirmar inicialmente que en la presente demanda no se formuló la proposición jurídica completa, esto es, con la solicitud de nulidad del citado Oficio, como consecuencia, sería viable un pronunciamiento inhibitorio en relación con la totalidad de las pretensiones debido a que no se reunieron los presupuestos procesales suficientes que exige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, es claro que además de la demandante individualizó la pretensión, los cargos endilgados, se encuentran dirigidos a cuestionar el Acuerdo No. 004 de 10 de septiembre de 2004, mas no alegó encontrarse en alguna de las situaciones amparadas en la planta transitoria que trajo consigo el mismo Acuerdo. En consideración a lo anterior, en garantía de la primacía de lo sustancial sobre lo formal17, aunado al hecho de que el actor sí cumplió con la carga de señalar lo que se demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 del CCA, concluye la Sala que la excepción de inepta demanda por los argumentos expuestos no está llamada a prosperar. 2.1.2. Inexistencia de la obligación de indemnizar y del perjuicio Al respecto, sostiene la apoderada de la entidad demandada que como quiera que el acto expedido por el Departamento es un acto de ejecución que no creó, modificó, ni extinguió una situación jurídica, en consecuencia, no causó perjuicio alguno. En tal sentido, debe advertirse, primero, que dicha excepción no se encuentra contemplada como tal en la normativa aplicable, y segundo, que el perjuicio que

pudo haber causado la expedición de los actos administrativos demandados deberá analizarse una vez la Sala realice el estudio de los cargos presentados en el escrito de la demanda y de la legalidad de los actos, razón por la cual esta no es la oportunidad procesal pertinente para hacer referencia a dicho argumento. 17 Artículo 228 de la Constitución Política: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.» 2.1.3. De la legalidad de los actos administrativos Frente a dicha excepción sostiene el Departamento de Antioquia, que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad al haber sido expedidos bajo los supuestos fácticos acreditados, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, considera la Sala que los argumentos antes expuestos se resolverán al momento de estudiar el fondo del asunto, con el fin de determinar si los operadores disciplinarios incurrieron en alguna de las causales de nulidad frente a un acto administrativo contempladas en el Código Contencioso Administrativo18 o si, por el contrario, los fallos disciplinarios se encuentran bajo los parámetros legales, motivo por el cual esta excepción no está llamada a prosperar. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en (i) falsa motivación, en la medida en que no se demostró

con material probatorio suficiente el elemento volitivo en su conducta; y (ii) trasgresión del principio de proporcionalidad, por cuanto se le impuso una sanción sin tener en cuenta los elementos de la responsabilidad disciplinaria. 2.3. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el 18 «ARTÍCULO 84. Acción de nulidad. (…) Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.» juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». El artículo 127 ibídem, señala que «Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales».

Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibídem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante El señor Rodrigo Albeiro Jaramillo Villegas fue elegido popularmente como alcalde del Municipio de Yarumal, Antioquia, para el periodo constitucional 2004-200719. 19 Folio 104 del Cdno. 1 de antecedentes administrativos. 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria El 26 de febrero de 2007, se suscribió el convenio interadministrativo No. 2007CF-19-0020 entre el Departamento de Antioquia - Secretaría de Participación Ciudadana y Desarrollo Social y el Municipio de Yarumal, Antioquia, con el objeto

de «cofinanciar el fortalecimiento, formación y capacitación a organismos comunales de los municipios del Departamento de Antioquia»20. En atención a lo anterior, el 25 de abril de 2007, el señor Rodrigo Albeiro Jaramillo Villegas, en su condición de alcalde municipal de Yarumal, Antioquia, suscribió contrato de prestación de servicios con Yudi Natalia Serna Piedrahita (contratista), cuyo objeto era el siguiente: «la prestación por parte del contratista desarrollando las actividades del convenio 2007-CF-19-0020 suscrito entre el Municipio y la Gobernación de Antioquia para fortalecer las organizaciones comunitarias del Municipio de Yarumal», el cual empezaba desde el 1 de mayo hasta el 15 de junio de 2007, y su valor era de $2.000.00021. El 22 de septiembre de 2009 se interpuso una queja en contra del señor Jaramillo Villegas, en su condición de alcalde municipal de Yarumal, Antioquia, bajo los siguientes argumentos22: El año inmediatamente anterior se suscribió contrato de prestación de servicio entre el Municipio (…) esto no tendría nada de raro sino fuera porque la señora Yudi Natalia Serna Piedrahita, es hermana del entonces Director Administrativo adscrito a la Secretaría de Salud y Bienestar Social, el señor Farben Raúl Serna Piedrahita, cargo del orden directivo que tiene asignada la función de velar por las organizaciones comunitarias. Lo anterior constituye una celebración indebida de contratos (…). Mediante Auto de 26 de abril de 2010, la Procuraduría Provincial de Yarumal,

Antioquia dio apertura de indagación preliminar en contra de Rodrigo Albeiro Jaramillo Villegas, en su condición de alcalde del Municipio de Yarumal, Antioquia y decretó la práctica de pruebas23. Dentro de dicha etapa se recolectaron, entre otras, las siguientes pruebas: 20 Folios 43 a 45 del Cdno. 1 de antecedentes administrativos. 21 Folios 18 a 21 del Cdno. 1 de antecedentes administrativos. 22 Folio 1 del Cdno. 1 de antecedentes administrativos. 23 Folios 5 y 6 del Cdno. 1 de antecedentes administrativos. - Decreto No. 099 de 14 de junio de 2005, emitido por el alcalde municipal de Yarumal, Antioquia, Rodrigo Albeiro Jaramillo Villegas, a través del cual se nombró como director administrativo al servicio de salud y bienestar social del Municipio de Yarumal, al señor Farben Raúl Serna Piedrahita, a partir del 14 de junio de 200524. - Registro de nacimiento de Farben Raúl Serna Piedrahita, en el que consta que sus padres son Magdalena Piedrahita Vélez y Javier de Jesús Serna Villada25. - Formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas del antes mencionado, en el que señaló como pariente de segundo grado de consanguinidad (hermana) a la señora Yudi Natalia Serna Piedrahita26. El 31 de mayo de 2010, el señor Farben Raúl Serna Piedrahita presentó declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que expresó27:

Preguntado. Sírvase decir bajo la gravedad del juramento que tiene prestado si conoce a la señora Yudi Natalia Serna Piedrahita, desde hace cuánto tiempo, en razón de que y si es su familia. Contestó. Si la conozco desde siempre somos hermanos. Preguntado. Sírvase decir bajo la gravedad del juramento que grado de parentesco tiene con la misma. Contestó. Hermano. El 29 de junio de 2010, el señor Rodrigo Albeiro Jaramillo Villegas rindió su versión libre dentro de la que sostuvo28: Preguntado. Diga libremente si conoce a la señora Yudi Natalia Serna Piedrahita, desde hace cuánto tiempo y porque la conoce. Contestó. Si la conozco desde el año 2005, como profesional de área social del municipio de Medellín. Preguntado. Diga libremente si en el periodo que ejerció sus funciones como alcalde municipal de Yarumal, Antioquia, suscribió contrato de prestación de servicios (…) con la señora Yudi Natalia Serna Piedrahita. Contestó. Si lo celebré. Preguntado. Diga libremente si conoce al señor Farben Raúl Serna Piedrahita, desde hace cuánto tiempo y porque lo conoce. Contestó. Si lo conozco, porque era funcionario de la Secretaría de Salud del Municipio de Yaruma. Preguntado. Diga libremente si ejerció en el periodo 2004 a 2007 en el municipio de Yarumal Antioquia algún cargo 24 Folios 58 del Cdno. 1 de antecedentes administrativos. 25 Folio 70 del Cdno. 1 de antecedentes administrativos.

26 Folios 54 y 55 del Cdno. 1 de antecedentes administrativos. 27 Folio 78 del Cdno. 1 de antecedentes administrativos. 28 Folio 86 del Cdno. 1 de antecedentes administrativos. dentro de su administración. Contestó. Si, él era funcionario adscrito a la Secretaría de Salud del Municipio de Yarumal. Preguntado. Diga si la señora Yudi Natalia Serna Piedrahita y el señor Farben Raúl Serna Piedrahita tienen algún parentesco. Contestó. Tengo entendido que son hermanos. Preguntado. Las demás que quiera agregar para esclarecer los hechos materia de investigación. Contestó. Que el contrato lo celebró directamente la Alcaldía, para desarrollarse a través de la Dirección Local de Salud del Municipio de Yarumal, ya que la Coordinación de Juntas de Acción Comunal, dependía de la Dirección Local de Salud del Municipio de Yarumal, y el señor Farben Raúl no tenía autonomía administrativa y financiera dentro de esa dependencia, ni mando. Preguntado. Aclare libremente a este Despacho, quien nombró a Yudi (…) cuales eran las funciones y para qué fecha y quien a Farben Raúl Serna Piedrahita. Contestó. Yudi Natalia fue nombrada por la Alcaldía, para ejecutar un contrato aprobado por la Gobernación, para ejecutar en la Secretaría de Salud y Bienestar Social, y Farben Raúl, funcionario de la Secretaría de Salud y Bienestar Social, que se encargaba de la coordinación administrativa de las organizaciones comunitarias el cual no tenía ni autonomía administrativa ni financiera (…) para que el clarifique

que el señor Farben Raúl, no tenía autonomía administrativa y financiera dentro de la Secretaría, la ubicación no la tengo clara, sé que está trabajando en Medellín. El 14 de julio de 2010, la señora Yudi Natalia Serna Piedrahita presentó declaración, dentro de la cual manifestó29: Preguntado. Manifieste al Despacho si conoce al señor Farben Raúl Serna Piedrahita, desde hace cuánto tiempo, en razón de que y si es familiar. Contestó. Si lo conozco, es mi hermano y toda la vida lo he conocido. Preguntado. Manifieste que grado de parentesco tienen con él. Contestó. Como ya dije es mi hermano. Mediante Auto de 31 de enero de 2011, la Procuraduría Provincial de Yaruma dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Rodrigo Albeiro Jaramillo Villegas, en su condición de alcalde municipal de Yarumal, Antioquia30. El 4 de febrero de 2011, el señor Jaramillo Villegas, a través de su apoderado judi

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