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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00342-00(1340-12)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00342-00(1340-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICIA NACIONAL - Procedimiento / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Aplicación del código disciplinario único Respecto de la prueba recaudada, analiza la testimonial rendida por los patrulleros Garcia, Ríos Ferraro, Avendaño Sandoval, del subtenientes Caballero Sanchez y Duran Gil, así como del Coronel Romero Mendoza, de las cuales se demuestra con suficiencia los hechos de que da cuenta la investigación y que confirman el cambio de un vehículo marca Daewo de placas BCW 037 por otro de similares características de placas SGR 160, el cual fue adquirido en la “Chatarrería Tas” por valor de un millón cuatrocientos mil pesos por parte del entonces patrullero Aldana Miranda quien posteriormente lo mando pintar de color gris similar al original, llevándolo al parqueadero de la SIJIN MEBOG para efectuar bajo artimañas el cambio del vehículo. Efectuada la valoración jurídica de los descargos se realiza la calificación jurídica de la falta y el análisis de culpabilidad, para finalmente efectuar la argumentación respecto de las razones de la sanción, en el entendido que el desarrollo de la conducta enjuiciada fue ejecutada por el hoy actor, lo que implica la ejecución de una conducta prevista jurídicamente como delito y en consecuencia hay lugar a la imposición de la sanción dentro de los parámetros previstos legalmente para graduar la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 58

INVESTIGACION DISCIPLINARIA - Contenido / FORMULACION PLIEGO DE

CARGOS - Cuando esté objetivamente demostrada la falta / RESPONSABILIDAD - Investigado / IMPUTACION PROVISIONAL - No es requisito indispensable para ejercer la defensa El estatuto único disciplinario en el Título IX establece el procedimiento ordinario compuesto de indagación preliminar e investigación disciplinaria siendo sus finalidades bien diversas. En la primera la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En tanto que la segunda, tiene por objeto verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Luego como se observa la imputación provisional que refiere el demandante no es requisito indispensable para ejercer la defensa, porque esta se ejerce durante la investigación y se concreta su ejercicio a partir de la notificación del pliego de cargos momento en el cual puede contestar, pedir y aportar pruebas, solicitar ser escuchado en versión libre y por tanto establecer la estrategia de defensa que bien puede incluir la actividad procesal encaminada a demostrar las configuración de causal de exclusión de responsabilidad. PROCESO DISCIPLINARIO - Pruebas / PRACTICA DE PRUEBAS - Comisión / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO - Se aplica el mismo procedimiento al proceso disciplinario de la Policía Nacional / COMISION PRACTICA DE PRUEBAS - A otro servidor de igual o inferior categoría de la misma entidad

En materia disciplinaria, la comisión se autoriza realizar dentro de la entidad, y por tanto “El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad”, lo que denota un manejo flexible en materia de otorgamiento de comisiones para la práctica de pruebas y que tiene que ver precisamente con la estructura misma de la entidad que por esencia es titular de la potestad disciplinaria de manera preferente que para el caso lo es la Procuraduría General de la Nación, cuya estructura interna difiere de la que ostenta la Rama Judicial en el ejercicio de los principios de independencia y autonomía que le son propios, y de los cuales no goza aquel ente de control. Así las cosas, como la investigación la realiza una entidad diferente a la Procuraduría cuyo régimen disciplinario remite al Código único de la materia, es evidente que habrá que aplicarse la misma concepción prevista en el artículo 133 de la Ley 734 de 2002, esto es que el funcionario competente potestativamente puede comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad, lo que en efecto aconteció en este caso como bien se observa en el expediente disciplinario en el auto de prueba de fecha noviembre 23 de 2009 en el que se comisionó con fundamento en la noma en cita al intendente Fredy Cárdenas Andrade para hacer la notificación de la determinación, como de la práctica las pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 133 / LEY 1015 DE 2006ARTICULO 58

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Comité de queja / QUEJA - Requisito

para iniciar una investigación disciplinaria / NORMA EN CONTRAVIA DE LA CONSTITUCION POLITICA - Que establezca requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción disciplinaria sería inconstitucional Nada más alejado de la realidad jurídica pensar en la implantación de requisito de procedibilidad cuando el interés general, y los fines del Estado y la Administración están por encima de cualquier consideración que pretenda enervar el ejercicio de la potestad disciplinaria a través de la acción respectiva. Por tanto, si bien mediante Resolución N° 02974 del 05 de mayo de 2006 se dispuso la creación y organización del Comité de Recepción, Atención, Evaluación y trámite de Quejas e informes en las unidades policiales del país, también lo es que dicha normativa debe ser interpretada dentro del contexto previsto en el artículo 4º de la Carta Política, teniendo claro que el ordenamiento Constitucional en su artículo 92, impone la obligación de aplicar sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de autoridades públicas a solicitud de cualquier persona natural o jurídica, sin establecer requisito adicional más que la existencia de la queja y la comprobación de la conducta sancionable.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 27

DEBER FUNCIONAL - Servidor público / DEBER FUNCIONAL - Inherente a la prestación del servicio / DERECHO DISCIPLINARIO - Quebrantamiento del deber funcional por el servidor público El Deber Funcional corresponde a la dimensión política de la noción servidor público, como encarnación del Estado, que es prestador de servicios a la comunidad y tiene como referentes la finalidad del empleo público, para el

cumplimiento de los fines del Estado y de los planes de desarrollo, y la condición del servidor público como agente de este. El Deber Funcional es inherente a la prestación de los servicios, al cumplimiento de las funciones y a la consecución de los fines del Estado, con los criterios que impone su condición de Estado social y democrático de derecho, que está al servicio de la comunidad y propende por el cumplimiento de los demás fines previstos en el Preámbulo y en el artículo 2º de la Constitución. En otras palabras, el Debito Funcional está relacionado con la actuación del Estado a través de sus agentes, para hacer efectivos los principios de equidad, igualdad, legalidad y calidad, que son los criterios. Se ha dicho por esta Sala que las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00342-00(1340-12)

Actor: RUBEN DARIO ALDANA MIRANDA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL ASUNTO Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada, a través de apoderado, por RUBEN DARIO ALDANA MIRANDA contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL.

1. ANTECEDENTES RUBEN DARIO ALDANA MIRANDA, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de primera instancia de fecha 20 de octubre de 2010, proferidos por la Inspectora Delegada Especial para la ciudad de Bogotá; como de Segunda Instancia de fecha 17 de noviembre de 2010, como por el Inspector General (e) de la Policía Nacional mediante el cual se le sanciona con destitución e inhabilidad general por el termino de diez (10) años.

Igualmente impetra nulidad de la Resolución No. 04364 de fecha 27-12-2010 proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual se ejecuta la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante diez (10) años. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la NaciónMinisterio

de Defensa Nacional.- Policía Nacional el reintegro al mismo cargo o a otro de superior categoría teniendo en cuenta grado y antigüedad que llevaba al momento del retiro para su correspondiente ascenso en igualdad de condiciones con sus compañeros de curso o promoción, se condene a reconocer y pagar al actor todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el día de su reintegro. Para todos los efectos legales, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y la actualización de la condena con base en el art 178 y el cumplimiento de la misma con fundamento en el art 176 y 177 del C.C.A.1

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, se encuentran los siguientes: El señor Rubén Darío Aldana Miranda fue integrante de la Policía Nacional, en cuyo ejercicio fue investigado y sancionado. Da cuenta el proceso que la investigación se adelantó en razón de su participación activa, a mediados de enero de 2007, en el cambio del vehículo Daewo Racer de placas BCW-037 que había sido utilizado previo a su aprehensión en la comisión de un delito mediante la modalidad denominada fleteo, cambio que se dio por otro vehículo de similares características y cuyas placas correspondían a SGR 160. Se inició indagación preliminar con ocasión del oficio No. 0801 del 01-02-07 1 Fls 332-333 suscrito por el Jefe de Proceso contra atracos, en donde da a conocer al Jefe Seccional de Policía Judicial de la Policía Metropolitana de Bogotá que por

petición de la Fiscalía Local 205 que solicita informe sobre motivo por el que no han sido puestas a disposición las diligencias relacionadas con el caso 110016102347200600943, y sobre el paradero del automotor así como estado del mismo, porque al verificar la ubicación del automotor, se encuentra con la novedad de que el automóvil Daewo color gris de placas BCW 037 que había sido abandonado en la localidad de Bosa por hechos denunciados por la señora Maria Yanit Nieto, no es el mismo que se encontró estacionado en las instalaciones del parqueadero de la SIJIN a pesar de tener características similares. Iniciada la indagación por el jefe Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, fue enviada por competencia a la Oficina de la Inspección Delegada Especial de la misma Institución y circunscripción territorial, quien asumió disponiendo la apertura de investigación disciplinaria. Adelantada por parte de la dependencia en mención, el 2 de febrero de 2009 se produjo pliego de cargos en contra de los investigados, dentro de los que se encontraba el Patrullero Rubén Aldana Miranda a quien le formuló que en su calidad de funcionario en servicio activo de la Policía Nacional para mediados del mes de enero de 2007, al parecer adquirió un vehículo chatarrizado, lo hizo pintar de color gris y lo ingreso al parqueadero de la SIJIN MEBOG, el día 24 de enero de 2007, al parecer lo retiró el día 25 y posiblemente lo ingreso al parqueadero el día 26 del mismo mes y anualidad, esto es con la intención de hacerle unas adecuaciones al rodante para que se asimilara al vehículo Daewo Racer color gris

de placas BCW-037, el cual fue inmovilizado el día 21 de diciembre de 2006, en la localidad de Bosa, porque en este se movilizaban unos delincuentes que lo dejaron abandonado luego de cometer un hurto. Este automotor había sido ingresado al parqueadero relacionado en la madrugada del 22-12-06. Adelantada la actuación, a través de la Inspección Delegada Especial, se profirió decisión de primera instancia mediante la cual se decidió declarar probados los cargos, por tanto responsabilizar disciplinariamente e imponer el correctivo disciplinario de Destitución e inhabilidad general de diez años, entre otros, a los señores patrulleros Jhon Fredy Rodriguez Peralta y Ruben Darío Aldana Miranda. Apelada la determinación, por providencia de 17 de noviembre de 2010 proferida por la Inspección General, grupo Procesos Disciplinarios, se decidió confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.2

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Estima violados los artículos 2, 6, 25, 29 y 125, de la Constitución; Ley 734 de 2002 artículos 60, 62, 142 y 209, Ley 1015 de 2006 arts. 5, 6, 7, 12, 15, 17, 18, 19, 27, y 41. Se acusa el procedimiento de haberse surtido con diversas irregularidades violatorias de su derecho de defensa y las refirió así: El auto de 24 de agosto de 2007 que ordena la investigación disciplinaria no realizó imputación provisional, requisito indispensable para ejercer la defensa

porque de ello se desprende causal de exclusión de responsabilidad. Todas las pruebas fueron practicadas por comisionado estando prohibido dentro de la misma sede. Tanto en el auto de indagación preliminar como en el auto de investigación disciplinaria, los inspectores delegados de turno comisionaron la práctica de pruebas que debían allegarse, en la ciudad de Bogotá, sede de la señora Inspectora Delegada como de quienes la antecedieron, situación que estima contraria a derecho dada la prohibición de comisionar la práctica de pruebas dentro de su sede como lo contempla el art 133 de la Ley 734 de 2002. Argumenta que las pruebas allegadas por el funcionario comisionado son abiertamente ilegales y contrarias a derecho porque exceden las competencias que tenía el funcionario de disciplina de la Inspección Delegada. Solicita se decreten nulas y posteriormente sean tenidas como inexistentes y dado que el pliego de cargos se fundamenta en esas pruebas sea declarado nulo. Agrega que la delegación de competencia para llevar a cabo la diligencia de práctica de pruebas no está permitida, por tanto se trata del mismo territorio y jurisdicción. 2 Flios 1821-1862 Añade que se violó el debido proceso por inobservancia del artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, en tanto se requiere que la queja o informe pase en primera instancia por el Comité creado por dicha norma, como requisito de procedibilidad para entrabar una Litis disciplinaria, acción del comité que no se encuentra presente porque no existe si quiera prueba sumaria que permita establecer que este informe haya sido objeto del análisis del referido Comité de quejas.

Estima que el pliego de cargos elevado contra el patrullero Rubén Darío Aldana Miranda a título de dolo sin que hasta la fecha se haya determinado cual fue la afectación al deber funcional, se debe entonces establecer incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos, extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos y conflicto de intereses, lo que no se ha configurado. Porque si bien se hace alusión a la falta que infringió, que no es más que lo meramente típico, no se ha configurado la ilicitud sustancial en los términos relacionados. Por lo que estima que la configuración de la falta es imperfecta en su formación. Alude violación del debido proceso y del derecho de defensa en tanto que solo se dio la mitad del tiempo para presentar los alegatos de conclusión, sin que en la Inspección delegada exista un criterio serio al respecto sin señalar el sustento de los cinco días fijados para alegar de conclusión. Señala que establecer cinco (5) días para presentar alegatos de conclusión es violar el derecho a la igualdad porque la misma entidad encargada de demarcar los derroteros de la función disciplinaria quien mediante directiva No 010 de 2010, ha sido enfática al establecer que son diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión. Menciona igualmente que propuesta nulidad en segunda instancia la Inspección General se negó a conocer las nulidades impetradas por la defensa argumentando que esa no era la etapa procesal para presentar nulidades, puesto que debe hacerse hasta antes del fallo de primera o única instancia.

Finalmente refiere que el fallador de segunda instancia debió haberse declarado impedido dado que en su sentir concurría en el funcionario la causal prevista en el artículo 84 numeral 4º dado que el coronel que resolvió la segunda instancia ya se había pronunciado en la primera instancia lo cual impedía pronunciarse.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La entidad demandada NaciónMinisterio de Defensa Policía Nacional dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones impetradas, porque a su juicio los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia se encuentran ajustados al principio de legalidad y no se hayan incursos en causales de nulidad de los actos administrativos. Frente a cada planteamiento se pronunció como sigue: Respecto a la ausencia de imputación provisional en el auto que ordena la investigación, alude que tanto la indagación preliminar como la investigación tienen finalidades distintas entre ellas determinar si procede la investigación, verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, entre otros, por tanto no es viable realizar una imputación provisional como lo plantea del defensor del actor. Señala no haber violación del derecho de defensa, toda vez que el disciplinado fue notificado de forma personal de los autos que ordena la ley deben ser notificados personalmente así como se surtieron las demás notificaciones. Con referencia a las pruebas practicadas por comisionado, refiere no asistirle razón al actor en tanto que el personal que adelanta las diferentes actuaciones disciplinarias, está signado a la Inspección General a través de los diferentes despachos según la competencia otorgada en la Ley 1015 de 2006, artículo 54,

por tanto no se trata de que quien tiene la competencia este comisionando la práctica de pruebas a otro funcionario de otra entidad o dentro de la misma jurisdicción, sino que designa al personal bajo su cargo y mando para que adelante las actuaciones según lo dispone el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. Frente al requisito de procedibilidad planteado, señala que no se presenta el supuesto porque no es un requisito para iniciar el proceso disciplinario, sino que se trata de medios para encausar la disciplina que difiere de lo planteado por el abogado el actor. Con relación a la indebida adecuación típica por no haberse establecido la infracción al deber funcional, precisa que cuando la conducta desplegada por el accionante infringió el deber funcional entendido este como expresiones de cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, obligación de actuar conforme a la Constitución y a la ley, y la garantía de una adecuada representación del Estado, lo que legitima desde el punto de vista sustancial la conminación disciplinaria de una conducta, fue con fundamento en este principio que el despacho realizó la adecuación típica al encontrar demostrado en el proceso la falta disciplinaria en la que incurrió el señor Patrullero RUBEN DARIO ALDANA MIRANDA, razón por la que el Despacho disciplinario actuó conforme al ordenamiento jurídico. En cuanto a los términos de traslado, señala que el artículo 92 de la Ley 734 de 2002 no fijó un término para presentar los mismos, sin embargo mediante sentencia C.-107 de 2004 al realizar el estudio de exequibilidad del artículo 92

estableció que el termino para presentar alegatos de conclusión es de cinco (5) días, fundamento jurisprudencial que tuvo en cuenta el Despacho para aplicar el término allí señalado teniendo en cuenta la fecha de los hechos 21 de diciembre de 2006, fecha para la que era aplicable dicho postulado. Refiere en cuanto a las nulidades en segunda instancia, que si el fallador las hubiera advertido habría actuado conforme al artículo 144 de la Ley 734 de 2002 en cuanto a su declaración oficiosa. En lo tocante con el impedimento del fallador de segunda instancia, advierte que el abogado de la parte actora está incurriendo en un error de apreciación porque el fallo de primera instancia fue proferido por la señora Inspectora Delegada Especial MEBOG, señora teniente Coronel Leida Elena Ortiz Fernández, el 20 de octubre de 2010, mediante auto No. 199 INSDE MEBOG y el fallo de segunda instancia fue emitido por el señor Inspector General (e), Coronel Gomez Lizarazo Marco Antonio, por tanto las razones que esgrime la defensa no tienen fundamento alguno. Señala que existe una providencia del 18 de enero de 2011, por medio de la cual se profirió fallo de primera instancia, pero dicha providencia fue declarada nula, lo que quiere decir que quedó sin efectos dicha decisión y se hizo necesario retrotraer la actuación disciplinaria, es así que existe providencia del 06 de julio de 2010, por medio de la cual profirió pliego de cargos, emitido por la señora teniente Coronel Leida Elena Ortiz Fernández, Inspectora Delegada Especial MEBOG, por

lo que estima que carece de fundamento jurídico el argumento de la parte actora. Finalmente refiere que el despacho disciplinario dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002, para proferir la decisión en derecho, respetando los derechos y garantías de los sujetos procesales en sustento de lo cual refiere en particular a la conducta investigada y al desarrollo de la investigación para concluir que al actor le corresponde la carga de la prueba de demostrar la inexactitud o falsedad de los fallos disciplinarios y el acto de ejecución de la sanción que no demandó según lo dispone el art 168 del C.C.A. y 177 del C.P.C.3

5. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del actor guardo silencio en esta oportunidad procesal.4

Por su parte el abogado defensor de la entidad demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda, solicitando se denieguen las súplicas de la misma, complementando su argumentación en el sentido de señalar que existe caducidad de la acción en tanto el demandante enfila pretensiones contra el fallo de primera instancia de fecha 20 de octubre de 2010, el de segunda instancia de fecha 17 de noviembre del mismo año y la Resolución 04364 del 27 de diciembre de 2010, frente a este último acto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia y lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, cuando se trata de demandar actos sancionatorios surtidos en virtud de un proceso disciplinario, son los fallos de primera y segunda instancia los que deciden de manera definitiva el fondo del

asunto y no lo es el acto de ejecución, pues este solo tiene relevancia para efectos de contra el término de caducidad, siempre a partir de la ejecución, teoría que señala fue aplicada por el ponente, razón por la que se rechazó la pretensión de nulidad del acto de ejecución. Señala que en el presente caso se presentó caducidad ya que el acto de ejecución se expidió el 27 de diciembre de 2010, luego debió presentarse solicitud de 3 Flios 362-374 4 Flios 219-222 conciliación extrajudicial exigida hasta el 27 de abril de 2011, pero fue presentada el 13 de abril de 2012.5 Agrega que el acto de ejecución realmente en este caso no ejecutó la sanción porque para la fecha de expedición del mismo ya se encontraba retirado de la institución, por tanto el último acto no constituye el de cumplimiento de la sanción porque no materializa la decisión adoptada en consecuencia ni siquiera debe ser tenido en cuenta para el computo del termino de caducidad. En sustento cita providencia de fecha 4 de febrero de 2013 de esta Sección en apoyo de su argumentación6, para concluir solicitando se declare de oficio la excepción de caducidad.7 A su turno el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación emite concepto solicitando negar las pretensiones de la demanda, en el entendido de que los arts. 153 y 154 del CDU no exigen la indicación de la imputación de la falta como lo asegura el demandante, pues en esta etapa no existe certeza de la realización de la conducta, su tipicidad y la culpabilidad del investigado.

En cuanto a la práctica de pruebas por comisionado con fundamento en al art 209 de la Ley 734 de 2002, señala que su contenido está dirigido específicamente a los funcionarios de la rama judicial, por tanto el competente para adelantar la investigación, está facultado para designar al servidor que dentro o fuera de la sede deba practicar las pruebas requeridas para esclarecer los hechos objeto de investigación, sin que se atente contra el principio de inmediación dado que el encargado y responsable de la investigación es el funcionario comitente, es decir que de ninguna manera delega o traslada la función al servidor comisionado. Señala que la Inspectora delegada tenía la competencia material y territorial. En cuanto al sometimiento de la queja al comité de evaluación, con base en el art 27 de la Ley 1015 señala que de la disposición en cita se advierte que ante los hechos objeto de investigación procedía iniciar actuación disciplinaria sin 5 Flios 224-229 6 SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). No. de Referencia: 630012331000200400011 01No. Interno: 0282-2010. ACTOR: JESÚS MARÍA RAMÍREZ SALAZAR 7 Flios 391-396 necesidad de someter la queja ante el Comité de Evaluación. Porque se evidenciaba que se trataba de un medio correctivo que ameritaba investigación disciplinaria. Respecto a la tipicidad, señala que la conducta que se le endilgó al demandante es por haber cambiado el automotor que sirvió para perpetrar un delito de hurto, y

para ello, desplegó varios actos, compro otro rodante, lo modificó, y lo ingresó al parqueadero para luego retirar el original y reemplazarlo por uno que no tenía nada que ver con el automotor que utilizaron los delincuentes para perpetrar un hurto. Luego la conducta endilgada “cambiar” si se adecua a la disposición que se le citó como infringida. En cuanto a la culpabilidad, refiere a la prueba de la que se deduce para concluir la evidencia del proceder irregular que se le endilgó al acusado el que si se tipifica como falta disciplinaria. Con relación a la ilicitud sustancial señala que el demandante desconoció el deber funcional al que estaba sujeto, pues incumplió la obligación que tenía como patrullero de la policía, teniendo en cuenta que su función era custodiar los bienes decomisados a cargo de la institución y no retirarlos o apoderarse de los mismos, por ende invirtió la finalidad de su función y se convirtió en un elemento que atentó y puso en peligro el buen servicio público a pesar de que estaba obligado a desplegar un comportamiento idóneo, eficaz y con pulcritud. Señala las normas desconocidas o violadas en tanto en la investigación están probadas las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos objeto de investigación. En cuanto a la nulidad propuesta en la apelación, señala que fue resuelta en el fallo de segunda instancia en el que no aceptó la solicitud que presentó y se remite a los mismos argumentos que esbozó el fallo de primera instancia, por tanto no es cierto el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de

defensa, amén del señalamiento de la oportunidad procesal para alegar la nulidad. Respecto a los términos para presentar alegaciones alude que el CDU no fija un término para presentar los alegatos de conclusión y que es desde el punto de vista jurisprudencial que se ha establecido su trámite, por tanto al haber establecido cinco días para que presentara el escrito correspondiente no violó ningún derecho en tanto se le permitió conocer la acusación desde el primer momento en que se ordenó la investigación, presentar descargos y solicitar pruebas, los recurso de ley es decir se le garantizo el debido proceso, y el derecho de defensa. 8

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto a dilucidar está dirigido a establecer la legalidad de los actos administrativos impugnados, expedidos por la Inspección Delegada Especial para la ciudad de Bogotá e Inspector General (e) de la Policía Nacional, por medio de los cuales se declaró disciplinariamente responsable al actor, y como consecuencia impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años, por haber cambiado el automotor que sirvió para cometer previamente un delito de hurto. 6.1. CUESTION PREVIA - LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Seria del caso entra a debatir el tema de la caducidad de la acción que plantea el apoderado de

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