CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00346-00(1344-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00346-00(1344-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Garantía del debido proceso / PROCESO DISCIPLINARIO - Principios de la función administrativa / PROCESO DISCIPLINARIO - Control judicial integral / PROCESO DISCIPLINARIOprincipio de presunción de inocencia Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». […] [E]l artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. […] [E]l control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. […] [E]l control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo
es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […] La presunción de inocencia es un principio esencial en materia disciplinaria, teniendo en cuenta que su aplicación permite que el funcionario instructor no se sesgue en el desarrollo del debate disciplinario, adoptando una actitud contraria a los intereses del investigado. […] [E]l desconocimiento de esta presunción puede afectar el curso de todo el proceso y puede acarrear, entonces, que se nieguen o rechacen pruebas que ayuden a esclarecer la ocurrencia de los hechos, influyendo además en la valoración que se realice y en la decisión que, finalmente, se profiera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00346-00(1344-12)
Actor: ARNULFO ACOSTA CÁRDENAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Arnulfo Acosta Cárdenas presentó demanda contra la Nación, Ministerio de
Defensa, Policía Nacional.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 22 de diciembre de 2011, proferido, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno Meval, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; 2) fallo de 29 de diciembre de 2011, emitido por la Inspección Delegada Regional Seis, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 00274 de 2 de febrero de 2012, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional como patrullero, o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado; ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y que se condene en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó a la Policía Nacional a través de una relación legal y reglamentaria. Mediante auto de 2 de noviembre de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dio apertura de indagación preliminar en su contra, teniendo en cuenta unas declaraciones en las que se afirmaba que había incurrido en una irregularidad por haber consumido bebidas embriagantes durante su servicio. Posteriormente, a través de auto de 2 de mayo de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá resolvió abrir investigación disciplinaria en su contra. Con base en el material probatorio recolectado, por auto de 22 de julio de 2011, la
Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá le formuló pliego de cargos, considerando que con su conducta incurrió en la falta gravísima dispuesta en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. En atención a que la queja interpuesta en su contra era falsa, solicitó la nulidad de las actuaciones mencionadas, la cual fue negada por el operador disciplinario mediante auto de 12 de octubre de 2011. A través de fallo de 22 de diciembre de 2011, la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo de 29 de diciembre de 2011, por la Inspección Delegada Región Seis, confirmando la decisión inicial. Por Resolución No. 00274 de 2 de febrero de 2012, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 125, 209, 218 y 228; 3, 34, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 4, 5, 6, 7, 9, 14, 15,
17, 18, 19, 21, 94, 128, 129, 130, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002; 50, 53 y 135 de la Ley 1474 de 2011; 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Ley 1015 de 2006; 233, 235, 249, 250 y 251 de la Ley 600 de 2000; Ley 1395 de 2010; Ley 640 de 2001; y Ley 1395 de 2010. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario violó el principio de presunción de inocencia, en la medida en que la queja interpuesta en su contra contenía elementos que carecen de veracidad; y se incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto que el presunto estado de embriaguez en el que se encontraba no fue demostrado con la prueba pertinente y no se acreditó fehacientemente que al momento de la ocurrencia de los hechos, estaba en servicio activo de la Policía Nacional, como lo exige la norma. Manifestó que la Policía Nacional vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no resolvió dentro de la oportunidad procesal pertinente, el recurso de reposición interpuesto en contra del auto a través del cual se cerró la etapa de la investigación disciplinaria; y se incurrió en falta de competencia, dado que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá no avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria y aun así, emitió una serie de actos dentro de esta.
Consideró que el juzgador disciplinario incurrió en falsa motivación, en la medida en que con los supuestos fácticos no se demostró la existencia de la ilicitud sustancial, ya que no hubo afectación del servicio porque no se encontraba ni en servicio activo ni en situación de disponibilidad en la institución policial; y falta de motivación, porque el operador de segunda instancia no expuso los motivos suficientes para confirmar la decisión inicial. Finalmente, señaló que se violó el principio de proporcionalidad e igualdad, porque en un caso similar al ahora planteado el disciplinado fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 8 meses y no con destitución e inhabilidad general. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas, lo que permitió concluir que el disciplinado incurrió en la falta gravísima por la que fue sancionado. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Señaló que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron
conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de que en su condición de patrullero, estando en servicio activo, ingirió bebidas embriagantes, conducta que está dispuesta como una falta gravísima en la Ley 1015 de 2006. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró los argumentos planteados en el escrito de la demanda, en el sentido de señalar que no se le practicó prueba alguna que determinara que se encontraba en estado de embriaguez y que en el momento de la ocurrencia de los hechos estaba de descanso, razón por la cual no le era aplicable la falta endilgada. Además, afirmó que se le vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que el operador disciplinario de segunda instancia no le otorgó el término para alegar de conclusión. 1 Mediante memorial de folios 326 a 331. 2 Folios 401 a 407. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda, manifestando que el trámite de la investigación disciplinaria se ajustó a lo dispuesto en Ley 734 de 2002. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda4. Señaló que del material probatorio obrante dentro del expediente era dable inferir que existió contradicción en las declaraciones rendidas en cuanto al estado de embriaguez del actor al momento de la ocurrencia de los hechos, existiendo duda al respecto.
Aunado a lo anterior, sostuvo que no se probó si el señor Acosta Cárdenas se encontraba o no en servicio activo cuando ocurrieron los supuestos fácticos investigados disciplinariamente, razón por la cual no existió certeza de que su conducta estuviera enmarcada dentro de los elementos típicos de la falta endilgada.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación del principio de inocencia; (ii) vulneración del derecho al debido proceso; (iii) falsa motivación; y (iv) vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción y derecho a la igualdad. 2.2. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser 3 Folios 388 a 398. 4 Folios 409 a 414. juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios
de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho
sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la
prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria El 13 de agosto de 2010, el comandante de Vigilancia de la Estación de Policía de Itagüí presentó informe de novedad ante el comandante sexto Distrito Zona Sur, bajo los siguientes argumentos5: Amablemente me permito informar a mi coronel, la novedad presentada con fecha 13 de agosto de 2010 a eso de las 09:30 horas en la central mayorista de Antioquia, lugar donde se logró observar a dos uniformados de la Policía quienes se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas. En la fecha y hora anotadas, mientras me encontraba desarrollando actividades como comandante de vigilancia de la Jurisdicción del Municipio de Itagüí, recibí vía celular una llamada de parte de mi teniente cuartas quien me ordenaba que me trasladara a la central mayorista de Antioquia, lugar donde al parecer se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas dos uniformados de la Policía, hecho dado a conocer mediante información radial a la central de comunicaciones de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá por parte del señor intendente Agudelo Martínez Luis Carlos, comandante del servicio de vigilancia dentro de dicha central de abastos, quien aducía haber recibido la información de parte de un vigilante y solicitaba la presencia de Policía de Control.
Inmediatamente me traslade al lugar y me entreviste con el señor intendente manifestándole que me mostrara el sitio donde se encontraban los policías, el me llevó al bloque 18 en el sector donde se encontraban las tabernas, llegue hasta el establecimiento las brisas, (…) al llegar allí observé a los policías uniformados en una de las mesas se encontraban con armamento largo terciado (fusil) y sobre la mesa se encontraban seis embaces de cerveza, pase por el lado de la mesa y me ubique en el otro costado del bloque anteriormente referido, distinguí a los policiales ya que había prestado servicio con ellos en otras ocasiones, me ubique de un lado del bloque y le solicite al intendente Agudelo Martínez que se ubicaba del otro lado para evitar que los policías salieran del sitio esperando que llegara la unidad de policía de control inmediatamente se me acercó uno de los uniformados que estaba en la mesa anteriormente relacionada, el señor intendente Acosta Cárdenas Arnulfo, quien se encuentra adscrito al EMCAR 50 que tiene su base en la estación de Policía Envigado, el señor intendente se acercó con una botella de cerveza en la mano y me solicito que le colaborara que él estaba en este sitio con el propósito de adquirir unas legumbres, inmediatamente le solicite me informara en qué vehículo había llegado hasta el sitio y el me llevó hasta el lugar donde se hallaba la patrulla policial Nissan Frontier de siglas 04-0165, adscrita al grupo. (…) Posteriormente me entreviste con la señora Claudia Patricia González Montes (…) quien es mesera en el mismo, al indagarle sobre los hechos me informa, que ellas
les había servido en la mesa dos cervezas a los uniformados, posteriormente se entrevistó de manera informal al señor Antonio Quijano Gaviria (…) quien es el propietario del establecimiento y no suministró más datos, quien me manifestó que él les había invitado dos cervezas a los policiales. De acuerdo a lo ordenado por el señor comandante de distrito a mi mayor Néstor Raúl Cepeda Cifuentes, comandante de la Estación de Policía de Envigado, este formó a los policiales adscritos al EMCAR 50 verificando las situaciones encontrando al parecer anomalías en el comportamiento de los señores Intendentes Acosta Cárdenas Arnulfo y patrullero Robayo Betancur Orlando, dejando el caso a disposición de la Policía de Control. 5 Folios 2 y 3 del Cdno. De antecedentes administrativos. Mediante auto de 2 de noviembre de 2010, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá dio apertura de indagación preliminar en contra del Intendente Arnulfo Acosta Cárdenas y el patrullero Orlando Robayo Betancourt, y decretó la práctica de pruebas6. El 7 de marzo de 2011, el intendente Luis Carlos Agudelo Ramírez presentó declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que afirmó7: En esa fecha en horas de la mañana el señor vigilante de la compañía expertos de seguridad, que se encontraba prestando sus servicios en el bloque 18, al momento en que llegó a pasar revista a los bancos de ese bloque colmena y Bancolombia que
quedan ubicados en ese bloque, se me acercó y me dijo ‘sargento en la cafetería de este bloque a mitad de bloque hay dos policías tomando licor ‘inmediatamente me dirigía a verificar dicha información al llegar allí observé que estaban dentro de la cafetería dos uniformados que portaban fusil ingiriendo cerveza, al frente de la cafetería se encontraba una camioneta frontier uniformada de la Policía, de inmediato procedí a solicitarle a la central me hiciera llegar el personal de Policía de Control, para que se apersonara del hecho, momentos más tarde, llega allí un señor subteniente que se encontraba como oficial de vigilancia, hace contacto conmigo y me solicita que lo lleve a donde están los policiales, efectivamente lo ubiqué en el lugar, cuando él los observa me dice que él conoce a ese intendente que era buena gente, y que le colaboráramos, yo le dije que yo ya había solicitado la patrulla de policía de control (…) mi teniente ingresa al establecimiento y dialoga con los uniformados, yo me regreso nuevamente a pasarle revista a los bancos, tipo dos minutos más tardecito llega la patrulla de control del Cai, (…) estaban uniformados con dril, y portaban fusil y al frente de la cafetería había una camioneta uniformada. En la misma fecha, el intendente Walter García Londoño rindió declaración, dentro de la cual expresó8: Para ese día me encontraba en la policía de control, y la central de comunicaciones nos reportó que nos dirigiéramos a la central mayorista, que uno de sus bloques, habían dos policías uniformados de traje de dril, al parecer consumiendo bebidas
embriagantes, nos dirigimos en forma inmediata para dicho lugar y al llegar al bloque 18 establecimiento de razón social las Brissas, ingresamos y vimos que ya no estaban los uniformados, al preguntar en ese sitio a algunas personas que allí se encontraban, nos manifestaron que ahí si habían dos policías uniformados, pero que se habían ido momentos antes de nosotros llegar al sitio, indagamos al señor administrador que si ellos habían ingerido bebidas embriagantes y este manifestó que se habían tomado unas cervezas (…) al llegar al parque de envigado el conductor de mi Mayor Cepeda nos lleva a un sitio llamado Pomar que es una finca de propiedad de la Alcaldía de envigado, donde se encontraban alojados varios policiales del Emcar, al llegar al sitio nos entrevistamos con mi mayor, quien ya tenía formado a todo el personal del Emcar que estaba acantonado en dicho sitio, él ya les había pasado revista de aliento alcohólico, y el mayor le sintió aliento alcohólico a un intendente y dos patrullero, y nos ordena que los llevemos al tránsito de caribe, para que les practiquen el examen de beodez a dichos policiales. Al llegar al tránsito de Caribe les toman las pruebas de toxicología y se comprometieron que posteriormente le entregaban los resultados, luego de hacer este procedimiento 6 Folios 14 y 15 del Cdno de antecedentes administrativos. 7 Folios 33 y 34 del Cdno de antecedentes administrativos. 8 Folios 35 y 36 del Cdno de antecedentes administrativos. llevamos los policiales al Pomar en Envigado en dicho sitio, al llegar allá fue donde
vimos que la camioneta en que se movilizaban los policiales que estaban en la mayorista, estaba metida en un hueco una de sus llantas delanteras, y el carro estaba bloqueado contra el muro, lo cual no le permitía salir por el solo (…) Preguntado. Diga al despacho si usted sintió le sintió aliento alcohólico a los policiales que llevó hasta el tránsito de caribe. Contestó. Si a dos, al intendente y a uno de los patrulleros (…) el señor Intendente manifestaba estar muy aburrido en la Policía y llamó a su esposa o señora, diciéndole el problema que tenía que ya pronto la pesadilla de estar en la Policía terminaría, y el otro patrullero si estaba muy asustado y decía que si por eso lo podían echar, y preguntaba, será que por eso lo pueden echar a uno. El 1 de abril de 2011, el subteniente Jhon Jarvin Parra Gallego presentó declaración dentro de la investigación disciplinaria en la que resaltó9: Para la fecha y hora solicitan de la central mayorista la presencia de Policía de Control, dado que manifiestan que una de las bodegas de dicha central, se encuentran varios uniformados consumiendo bebidas alcohólicas y con armamento largo, puesto que nosotros nos encontramos en municipio de Itagüí se nos hace fácil la llegada a dicha central mayorista, cuando nosotros llegamos inmediatamente nos comunicamos con mi teniente Rivera, quien era el que había hecho el llamado a Policía de Control, del cual nos comunica que cuando él hace el reporte a la central los policías que van del lugar sin saber para donde se fueron, nosotros nos
retirarnos del lugar y posteriormente mi mayor cepeda que nos encontremos con el que él ya tiene identificado al grupo que se encontraba en la central mayorista, quienes son un personal del Emcar que están de apoyo de Envigado; posteriormente nos dirigimos al alojamiento de este personal del Emcar 50 y mi mayor posteriormente los hace formar para verificar su estado y pasarles revista para verificar quienes habían consumido bebidas embriagantes, de los cuales saca al frente al señor intendente y al señor patrullero, pidiéndonos que hagamos lo que corresponde al procedimiento de policía de control y lo llevamos al tránsito a medicina legal para verificar en qué estado anímico se encuentra el señor patrullero le sale positivo la prueba de embriaguez y el señor sargento se rehúsa a sacarse dicha prueba, aceptando que él está borracho que había consumido bebidas y que por tal motivo no se hacía eso, del cual nuevamente se procedió a llevar al personal al alojamiento y posteriormente se dio conocimiento a mi mayor Cepeda de los realizado y los resultados de medicina legal, y posteriormente se pasan los respectivos informes. Preguntado, diga al despacho que síntomas de alicoramiento le vio usted al intendente Arnulfo Acosta Cárdenas. Contestó. Tenía los ojos colorados, y un tufo muy evidente y fuerte, se le enredaba el habla, tenía la mirada hundida los ojos hundidos. El 11 de abril de 2011, el subteniente Juan Camilo Rivera Rodríguez rindió declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que sostuvo10:
Eso fue el día 13 de agosto de 2010 que yo me encontraba como oficial de vigilancia de la estación de policía Itagüí, cuando recibí una llamada de mi teniente Cuartas señor subcomandante de la estación (…) nosotros vimos a los dos policías que estaban sentados en la mesa, y tenían como cinco cervezas en la mesa, cuando yo pase yo los identifique por que ellos eran del EMCAR y yo había prestado servicio con ellos como seis veces un puesto de control a la salida de Medellín, cuando nosotros pasamos al otro lado entonces nosotros nos hicimos en la esquinita preguntándole a la gente que más o menos desde que horas estaban 9 Folios 59 y 60 del Cdno de antecedentes administrativos. 10 Folios 69 y 70 del Cdno de antecedentes administrativos. ellos ahí sentados, pero la gente no decía nada, ahí fue cuando el intendente Acosta se levantó de la mesa, y llevaba una cerveza en la mano y el fusil terciado, se me acercó y me dijo que él estaba en la central de abastos consiguiendo el mercado de ellos, entonces fue cuando lo sentí como embriagado, tenía signos de borracho, entonces fue cuando yo le pregunté que como había llegado a la central mayorista y él me dijo que con un carro, entonces yo le dije Acosta muéstreme el carro en que usted vino a la mayorista, entonces él me dijo mi teniente venga yo se lo muestro, caminamos por ahí unos diez pasos y ahí estaba detrás de una mula, ahí fue cuando en medio de su borrachera me dijo que le colaborara que no lo fuera a embalar, y ahí fue cuando me modularon por radio (…) después yo me devolví para
la mayorista a tomar pruebas de la señora que le había llevado las cervezas a los policías, yo tomé contacto con ella y ella me dijo que no iba a decir nada porque luego salía perjudicada, ella se llama Claudia Patricia González Montes (…). El 23 de abril de 2011, el patrullero Sergio Vargas Cerquera presentó declaración, dentro de la cual mencionó11: (…) esa noche nosotros trabajamos a partir de las siete de la noche, después de haber ejecutado un plan de patrullaje, toma de antecedentes e individualización de personas en el municipio de Envigado, a partir de las ocho de la mañana, del día doce de ago
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