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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00347-00(1345-12)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00347-00(1345-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO – Debido proceso / DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – Garantías que lo componen / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Procedencia / PLIEGO DE CARGOS – Requisitos / FALTA DISCIPLINARIA – Principio de favorabilidad […] [E]l concepto de debido proceso administrativo (…) las garantías que lo componen son «(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados», lo cual se traduce para la persona sometida a un procedimiento sancionatorio en poder conocer las actuaciones de la administración, pedir y controvertir pruebas, ejercer su derecho de defensa, impugnar los actos administrativos, entre otras garantías. En virtud de lo anterior (…) se deben observar plenamente «los principios de contradicción, publicidad y derecho a la defensa que garantizan la protección de los derechos de los administrados frente al poder coercitivo del Estado. […] [E]stá acreditado que la demandada no dejó de emitir un pronunciamiento acerca de los señalamientos indicados por el abogado del demandante, en tanto resolvió, de acuerdo con las pruebas del expediente. […] [L]la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación analizó las apreciaciones realizadas por el abogado de la parte actora en relación con las cuales se manifestó de tal manera que no hay lugar a que prospere este cargo alegado puesto que no omitió emitir un pronunciamiento al respecto, como lo

había asegurado el demandante (…) examinó las supuestas incongruencias señaladas respecto de las diligencias testimoniales (…) y a la luz de la sana critica, frente a los demás medios de prueba recaudados en el proceso, llegó a la certeza que no presentaban contradicciones. […] De conformidad con el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, la investigación disciplinaria es procedente «Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria […]», circunstancia que está acreditada en el proceso disciplinario […] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162 y 163 de la Ley 734 de 2002, el pliego de cargos se formulará cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado (…) [L]la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional ajustó su actuación a la norma precitada pues describió y explicó con suficiencia cada uno de los cargos imputados, lo cual garantizó el derecho de defensa del señor (…) y el respeto por las formas procesales. Además, está demostrado que señaló las pruebas en las que los fundamentó de modo que las imputaciones realizadas no carecen de sustento probatorio (…) [L]a Sala de Subsección no encuentra demostrada la supuesta omisión alegada por la parte demandante toda vez que en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia es evidente el análisis que realizó la demandada sobre cada una de las conductas endilgadas al señor (…) […] [E]s obligatorio el respeto del principio de

favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable (…) tanto la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional como la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación realizaron un estudio sobre la estructura de la conducta frente al material probatorio allegado al expediente para concluir, finalmente, que el investigado había incurrido en la falta gravísima dispuesta en el literal e) del numeral 30 del artículo 34, sin dudar que su actuación se adecuara a la falta (…)”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00347-00(1345-12)

Actor: JONNATHAN JAVIER VELÁSQUEZ GARAY

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Asunto: DISCIPLINARIO ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DECRETO 01 DE 1984

Conoce la Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en única instancia de la acción instaurada por el señor Jonnathan Javier Velásquez Garay en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor Jonnathan Javier Velásquez Garay, a través de apoderado y en ejercicio

de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó lo siguiente: «PRIMERA: Que se declare LA NULIDAD de los siguientes Actos

Administrativos:

1. Fallo disciplinario de Primera Instancia proferido dentro del proceso disciplinario No. 161-4753 (020-168025-07), por el Procurador Delegado para la Policía Nacional CARLOS ALBERTO DIAZ SAAB, de fecha 23 de marzo de 2010, mediante el cual le impuso el correctivo disciplinario de destitución al investigado subteniente JONATTHAN JAVIER VELÁSQUEZ GARAY del servicio activo de la Policía Nacional, y la inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos.

2. Fallo de segunda instancia de fecha 5 de mayo de 2011, proferido mediante acta de Sala No. 19 por la Sala Disciplinaria de la procuraduría General de

la Nación PD. Ponente Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Procuradora Segunda Delegada Presidente, RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANES Procurador Primero Delegado, confirmando la decisión de la Primera Instancia, así: “…ARTÍCULO PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación disciplinaria, solcitada por el señor Abogado del CT. JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ, por las razones expuestas en precedencia…ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del fallo emitida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional el 23 de marzo de 2010, solo en cuanto se declara responsables al (…)…ST. JONATTHAN JAVIER VELÁSQUEZ GARAY

identificado con la C.C. No. 80904.750 de Bogotá, como Comandante de la Vigilancia adscrito a la Estación de Policía de Bello (Ant), en forma y circunstancias como ha sido reconsiderado en éste proveído, y en consecuencia confirmar la sanción de DESTITUCIÓN e INHABILIDAD general para ejercer cargos públicos que se les impuso por el términos de diez años. ARTÍCULO TERCERO: Por la OFICINA DE ORIGEN, NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales, haciéndoles saber que contra la presente determinación no procede ningún recurso por la vía gubernativa, así:…(…)…Al apoderado del ST. JONATTHAN JAVIER

VELÁSQUEZ GARAY, doctor GILBERTO GALEANO MARTÍN (…)…”

3. Del Decreto No. 4202 de fecha 3 de Noviembre de 2011, proferido por el señor Presidente de la República, mediante la cual se separó en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional al Subteniente JONNATAN JAVIER VELÁSQUEZ GARAU identificado con cédula de ciudadanía No. 80.904.750 de Bogotá; donde se dispuesto en la parte resolutiva: SEGUNDA: Como consecuencia de la declaratoria de LA NULIDAD de los actos administrativos señalados anteriormente, decretar a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor del Subteniente JONNATAN JAVIER VELASQUEZ GARAU, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.904.750 de Bogotá; el REINTEGRRO a la Policía Nacional al cargo que

venía desempeñando u otro cargo de igual o superior categoría, así mismo al grado que ostenten sus compañeros de curso y antigüedad al momento del reintegro, y el reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido hasta ahora y que transcurra desde la fecha del retiro hasta la fecha en que se materialice su reintegro, más los emolumentos, mejoras, intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar, esto es, con la corrección monetaria o ajuste de valor e intereses; ello sin solución de continuidad o interrupción ni suspensión en la relación laboral de derecho público de la accionante contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL-POLICÍA NACIONAL.

TERCERO: Que para todos los efectos salariales y prestacionales, se entienda como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre el Retiro y el Reintegro a la Institución, es decir, sin solución de continuidad.

CUARTA: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 y la Ley 1395 del 12 de julio de 2010.

QUINTA: Que se condene en costas del proceso a la Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional” y a la “Nación-Procuraduría General De La Nación” SEXTA: Que se me reconozca personería en calidad de apoderado judicial de

la parte demandante.»1 sic en toda la cita

1.2.- HECHOS2

Los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: El patrullero MAURICIO ALEXANDER GIRALDO ZULUAGA presentó queja ante la Procuraduría Regional de Antioquia donde refirió las supuestas irregularidades sucedidas desde el 19 de junio de 2017, que le estaban generando una persecución laboral por parte de su superior, el mayor JHON JOSÉ SALAZAR PELAEZ, al igual que a su compañero de patrulla, el agente LUÍS MARTINEZ

PATIÑO. En la queja refirió:

1. El día 19 de junio de 2007, fue reportado por radio el hallazgo de un cadáver en el sector de la cárcel de Bellavista, contiguo al barrio Las Vegas de Bello (Antioquia). De forma seguida escuchó por ese mismo medio el anuncio por parte de miembros del Comando Élite Antiterrorista de la Policía Nacional - CEAT en el que confirmaban la veracidad del hallazgo, motivo por el cual, también por radio, les fue llamada la atención por el comandante del distrito, advirtiéndoles que dejaran el escándalo y le bajaran el perfil a la situación.

2. Luego de haber hecho presencia en el sitio y ver los restos del cuerpo, el patrullero GIRALDO ZULUAGA llamó por celular a la línea 123 y comunicó la existencia del cuerpo haciendo la descripción de algunos de sus rasgos.

A continuación, llegaron a la escena del crimen el mayor SALAZAR, el capitán CAMERO FLOREZ y el subteniente VELASQUEZ GARAY, quienes vieron al interfecto, respecto del cual el mayor comandante del distrito

vociferó que no lo podían pasar o reportar de modo que impartió la orden de retirada de los miembros del CEAT.

3. El comandante de sección, subteniente VELASQUEZ GARAY, le ordenó apartarse del lugar y que si le preguntaban por el cadáver dijera que la unidad de levantamientos estaba muy ocupada y se demoraba en llegar, orden que le fue reiterada por radio indicándole que debía presentarse a la

Estación.

4. Al día siguiente y por reporte del radio operador, debió regresar al sitio en 1 Folios 1689 a 1691 del expediente. 2 Folios 1691 a 1702 del expediente. donde se encontraba el cuerpo, sin embargo cuando llegó éste ya no estaba, solo quedaban algunos elementos y rastros de sangre, situación que reportó.

5. El día 21 de junio de ese mismo año, el radio operador ARISTIZABAL le comentó que debía borrar todas las grabaciones de lo sucedido, relacionado con el hallazgo del ajusticiado.

6. Durante varias reuniones realizadas en el comando de estación, a las que comparecieron los miembros del CEAT que estuvieron en la escena, fue intimidado por el capitán CAMERO y el subteniente VELASQUEZ para que se retractara de lo dicho ante la Fiscalía y para que se declarara responsable por los hechos. En una de esas reuniones estaba presente un abogado de apellido GRISALES, quien trató de convencerlo de cambiar su versión proponiéndole ayudarlo para solventar las consecuencias de la sanción disciplinaria que debería afrontar.

De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, dio

apertura a la indagación preliminar en contra del subteniente JONNATHAN JAVIER VELÁSQUEZ GARAY y otros, con fundamento en un anónimo dirigido a esa entidad en el que se le acusaba de la comisión de una conducta disciplinaria. Mediante auto de 11 de diciembre de 2008, se profirió pliego de cargos en contra del demandante por la presunta comisión, a título de dolo, de las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 20023, en el literal e) del numeral 30 del artículo 344 y en los numerales 105 y 156 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. El 23 de marzo de 2010, la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia a través del cual decidió sancionar disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de diez 3 «Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político.» 4 «Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización.» 5 «10. Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.»

6 «15. Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio.» (10) años al subteniente JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY, al encontrarlo responsable de las conductas atribuidas. Apelado el fallo, el 5 de mayo de 2011 la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, resolvió confirmar parcialmente la decisión en particular en lo concerniente al subteniente JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY. Para ejecutar la sanción impuesta, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 4202 de 3 de noviembre de 2011, el cual fue notificado a JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY, el día 19 de noviembre de 2011.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN7

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 125 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3, 34, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, los artículos 4, 5, 6, 7, 9, 14,15, 17, 18, 19, 21, 94, 128, 129, 130, 140, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19

y 20 de la Ley 1015 de 2006, Ley 640 de 2001, artículos 208 y ss. de la Ley 906 de 2004; la Ley 1395 de 2010 y demás normas concordantes. Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló que en los fallos disciplinarios hubo una indebida apreciación de las pruebas aportadas al proceso toda vez que si bien el señor JONNATHAN JAVIER VELÁSQUEZ GARAY era el comandante de vigilancia para el día de los hechos que se le imputaron, no tenía funciones de policía judicial y no fue el único superior jerárquico que se encontraba en el lugar, ya que también estaban presentes el capitán y el comandante del distrito norte de Medellín. Asimismo, señaló que su representado no fue el primer policial que llegó hasta el lugar donde presuntamente se encontraba el cuerpo del occiso sino que quienes primero arribaron al sitio fueron el subintendente MAURICIO GIRALDO ZULUAGA y su compañero de patrulla, motivo por el cual, por ese aspecto, no era el primer funcionario llamado a responder por los hechos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 906 de 2004. 7 Folios 1702 a 1721 del expediente. De igual forma, advirtió que existe una contradicción entre los testimonios del subintendente MAURICIO GIRALDO ZULUAGA, RUBÉN DARIO MONSALVE RODRIGUEZ y MARTHA EMILCE RODRIGUEZ RUA, en relación con la forma de cómo encontraron el cuerpo, de modo que el ente acusador debió descartarlos por

incongruentes. Aunado a lo anterior, alegó que los superiores jerárquicos de su poderdante fueron los que le ordenaron al subintendente GIRALDO ZULUAGA y a su compañero que no reportaran el supuesto hallazgo del occiso, alegando que hacerlo afectaba o aumentaba las estadísticas de homicidios, lo cual los perjudicaba, hecho que puede evidenciarse en la declaración de los patrulleros YANNY FRANCISCO

LARGACHA BARBOSA, CARLOS ANDRÉS GALARZA ADARBE.

Por otra parte, adujo que en el auto de apertura de la indagación preliminar se ordenaron unas pruebas que fueron allegadas de forma posterior a la apertura de la investigación, lo que implica plantearse el siguiente cuestionamiento: ¿en qué se sustentó la apertura de la indagación si no existían pruebas? Adicionalmente manifestó que en ninguno de los cuatro cargos imputados al señor JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY se definió el verbo rector, en consecuencia no tenía forma de defenderse, tampoco se analizó ni en primera ni en segunda instancia la antijuridicidad de la conducta y se omitió estudiar la culpabilidad así porque a su parecer la conducta era culposa y no dolosa. Tampoco se tuvieron en cuenta los principios de razonabilidad y congruencia. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional8 manifestó que el operador disciplinario al proferir su decisión realizó un estudio juicioso de las pruebas que fundamentaron la sanción impuesta, así como los cargos y

descargos presentados, de tal forma que cumplió con los presupuestos de legales exigidos para ello. Igualmente advirtió que el decreto expedido por el presidente de la República para ejecutar la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría, no puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa porque no es de aquellos actos que deciden de fondo y de forma definitiva sobre un asunto, no 8 Folios 1779 a 1785 del expediente. crea ni modifica ni extingue derechos u obligaciones, ya que, por el contrario, es un acto de ejecución. De igual modo, indicó que la cartera ministerial que representa no tiene legitimación en la causa por pasiva toda vez que no tuvo injerencia o competencia alguna en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra el subteniente JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY, pues solo se limitó a dar cumplimiento a la orden que se impartió para el registro de la sanción impuesta al demandante. Finalmente advirtió que el demandante no explicó el concepto de violación, solo transcribió apartes normativos, es decir, dejó de lado la carga de argumentación de los preceptos enunciados lo cual constituye una ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y de lo que se infiere que lo que pretende es una revisión integral y oficiosa de toda la actuación disciplinaria. - El apoderado de la Procuraduría General de la Nación9, se opuso a las pretensiones de la demanda pues aseguró que la actuación de la entidad estuvo

ajustada al ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, indicó que en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia se realizó una correcta valoración probatoria de conformidad con los artículos 141 y 142 de la Ley 734 de 2002. Concordante con lo anterior, expuso que no se tomó la indagatoria trasladada como prueba de confesión del aquí demandante sino que se apreció en conjunto con los testimonios recaudados en el curso del proceso, los cuales son coincidentes con el contenido de la misma, circunstancia que llevó a la certeza sobre su responsabilidad disciplinaria. En relación con la presunta deficiencia probatoria, aseguró que la misma no es predicable en el presente caso por cuanto la situación endilgada al señor JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY fue acreditada plenamente en las múltiples declaraciones rendidas cuyo recuento se encuentra en los fallos 9 Folios 1791 a 1804 del expediente. disciplinarios reprochados. Sobre las pruebas ordenadas en la etapa de indagación y que solo fueron allegadas hasta la etapa de investigación, precisó que « […] dicha situación no tiene ninguna posibilidad nugatoria sobre los fallos disciplinarios, por dos razones fundamentales, la primera de ellas la finalidad de la indagación, y la segunda la posibilidad de contradicción de la prueba […]»10 En cuanto a la primera razón, expresó que de acuerdo con el artículo 150 del Código Disciplinario Único la etapa de indagación tiene por finalidad determinar si los hechos constituyen falta, quién la cometió o pudo cometer y si se obró con algún excluyente de responsabilidad, motivo por el cual el operador disciplinario

puede, en cualquier momento en que tenga certeza sobre esas condiciones, abrir la investigación conforme a la ley. Sobre la segunda razón, resaltó que la incorporación de las pruebas ordenadas en la indagación a la investigación, no vulnera el debido proceso del demandante porque las mismas se allegaron conforme a la ley, con auto o constancia, según el caso, y toda vez que el convocante ha tenido la posibilidad de contradicción de las mismas, lo que quiere decir que, inclusive, ante la violación de la forma como se incorpora la prueba, prima el principio de convalidación que rige las nulidades en el proceso disciplinario. En lo que tiene que ver con el auto de cargos, manifestó que es no es susceptible de control jurisdiccional puesto que es un acto de trámite que no define una situación jurídica, de tal manera que esta pretensión no está llamada a prosperar. Por otra parte, aseguró que «no es cierto que los cargos no correspondan a conductas que típicamente se encuentran consagradas como falta disciplinaria, pues resulta claro que si existía una responsabilidad del señor Velásquez Garay sobre la escena, ya que obtuvo conocimiento de la misma, y no hizo nada para su aseguramiento, ni efectúo las actividades a las que se encontraba obligado, esto es exigir el cumplimiento de las normas correspondientes a el aislamiento y custodia de la escena del crimen, con lo cual incurrió en una grave irregularidad, ya que pese a que no fuese el primer respondiente (como alega [en] la demanda), si le era demandable un obrar en el cual se hiciesen cumplir las reglas pertinentes, 10 Folio 1796 del expediente. aunado a ello no se registraron de su parte los hechos y circunstancias conocidas,

con lo cual se alteraron los mismos y se incumplió su obligación policial.»11 sic en la cita. Además, adujo que «no puede ser de recibo considerar que el hecho de las responsabilidad de otros agentes policiales le exima de su deber, pues por el contrario su deber incluía a partir de su conocimiento de los hechos obrar en correspondencia ordenando lo pertinente para que se asegurara la escena del crimen y se efectuaran los reportes del mismo, lo cual no aconteció, razón por la cual la conducta reprochada fue plenamente constituida.»12 sic en la cita En conclusión, dijo que en la actuación disciplinaria se observaron todas las reglas de legitimación, representación, notificaciones, términos de prueba, competencias, recursos e instancias que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa del administrado, razón por la cual no hay lugar a que prosperen las pretensiones de la demanda de la referencia. 1.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante13 reiteró los argumentos señalados en la demanda mientras que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional14 y la Procuraduría General de la Nación15, ratificaron lo expuesto en sus contestaciones. 1.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado16, emitió concepto en el que pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. En síntesis afirmó que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados porque se limitó a manifestar que no se le garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, pero no probó que la sanción se

11 Folio 1798 del expediente. 12 Ibídem. 13 Folios 1836 a 1848 del expediente. 14 Folios 1819 a 1822 del expediente. 15 Folios 1828 a 1835 del expediente. 16 Folios 1850 a 1866 del expediente. impusiera con fundamento en simples conjeturas o suposiciones, es decir, no acreditó que su conducta se ajustara a las normas jurídicas que regulan su función como agente de policía ni su falta de participación en los hechos objeto de la investigación

II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1. Competencia El presente proceso se rige por el Código Contencioso Administrativo y es competencia del Consejo de Estado en única instancia teniendo en cuenta que la Corporación precisó17 que le corresponde privativamente conocer de los asuntos en los cuales se controvierte una sanción disciplinaria administrativa consistente en la destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Procuraduría General de la Nación. 2.2. Consideraciones previas. 2.2.1. Acto de ejecución no susceptible de control jurisdiccional.

Previo a plantear el problema jurídico a resolver en esta instancia, la Sala de Subsección advierte que dentro de los actos administrativos demandados se encuentra el Decreto 4202 de 3 de noviembre de 2011, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual resolvió ejecutar la sanción impuesta al

señor JONNATHAN JAVIER VELASQUEZ GARAY.

Al respecto, en sentencia de 27 de noviembre de 2014, la Subsección B de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por JUAN CARLOS CAMERO FLOREZ en contra de los mismos actos que aquí se demandan, se pronunció sobre el Decreto precitado en los siguientes 17 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. términos: Observa la Sala que el demandante pretende la nulidad de las decisiones mediante las cuales fue sancionado en primera y segunda instancia, y también del acto administrativo que ejecutó la sanción contenido en el Decreto 4202 de 3 de noviembre de 2011, proferido por el Ministerio de Defensa Nacional. Este último, al ser de mera ejecución, no es demandable, porque no define la situación del encartado y solo materializa el correctivo

impuesto18, tal y como lo ha considerado ampliamente la jurisprudencia y la doctrina. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para pronunciarse de fondo respecto del decreto a través del cual el Ministerio de Defensa Nacional ejecutó del señor Juan Carlos Camero Flórez. Las anteriores consideraciones tornan innecesario un pronunciamiento respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en tanto que la participación de esta entidad en el trámite administrativo, se limitó a proferir el acto de ejecución, respecto del cual la Sala se declarará inhibida. (Destacado fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, esta Sala de Decisión concuerda en que el Decreto 4202 de 3 de noviembre de 2011, es un acto de ejecución no susceptible de control jurisdiccional en tanto no crea, modifica o extingue una situación jurídica, sino que, por el contrario, se limita a materializar una sanción impuesta, motivo por el cual no es procedente un pronunciamiento de fondo de modo que el problema que se resolverá en esta instancia tendrá por objeto los otros actos administrativos reprochados por el demandante, que definieron su situación jurídica. 2.3. Sobre el alcance del control de legalidad de las decisiones disciplinarias El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, expediente número 1210-11, sobre el control judicial integral de las decisiones disciplinarias, expresó: « […] El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre

los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad 18 En un caso similar a este la Sala se declaró inhibida para estudiar la legalidad del acto ejecución, al considerar que el mismo era de mero trámite. Al efecto, ver la Sentencia de 7 de febrero de 2010, proferida dentro del expediente 2452 de 2010, demandante: César Augusto Garzón Loaiza. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. En igual sentido, el falla de 26 de julio de 2012, exp. 110010325000200900131 00. Nº interno: 1903-2009. Actor: Luis Alberto Quevedo Arias, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. […] Respecto a las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercerse contra dichos actos, hace las veces del recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana, por cuanto el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que puede y debe verificar: (i) La procedencia de la intervención de la jurisdicción contenciosa para examinar el control de decisiones disciplinarias, (ii) la existencia de un control integral y p

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