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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00348-00(1346-12)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00348-00(1346-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE NULIDAD / ACTO ADMNISTRATIVO DEROGADOEfecto / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efecto / CONTROL DE LEGALIDAD Deviene entonces en procedente entrar a estudiar la legalidad del Decreto 1092 de 2012, aunque esté derogado, toda vez que no solamente porque produjo efectos jurídicos entre el 24 de mayo de 2012, fecha en la que fue publicado, y el 5 de febrero de 2014, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 160 y por tanto, en la que operó su derogatoria expresa; sino porque la derogatoria de una norma jurídica tiene efectos hacia el futuro, en tanto que la declaratoria de nulidad posee efectos ex tunc, siendo posible entonces retirar del mundo jurídico cualquier efecto que haya producido el acto que se declare nulo a partir del momento mismo de su expedición. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección cuarta, sentencia de 2 de noviembre de 2001, C.P., María Inés Ortiz Barbosa, rad. 4857 COSA JUZGADA - Concepto / COSA JUZGADA - Función La cosa juzgada es una institución jurídico-procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. (…) De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y

como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. COSA JUZGADA – Fuerza vinculante La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243

COSA JUZGADA - Operancia / DECISIONES DEL JUEZ Cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria. COSA JUZGADA - Efecto / COSA JUZGADA MATERIAL - Configuración Cuando una disposición es declarada inexequible o nula, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitación de la competencia del legislador o la autoridad administrativa (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental y/o a la Ley, y en el evento que ello ocurra el juzgador debe proferir un fallo de inexequibilidad o nulidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243

de la Constitución Política. analizados comparativamente las materias, finalidad, objeto, hechos y fundamentos tanto de las demandas incoadas como de los actos administrativos acusados, y de la providencia del 21 de agosto de 2014 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado interno número 12802009; la Sala determina que, aunque si bien existe identidad entre las partes, no es posible atribuirle efectos de Cosa Juzgada que imposibilite el estudio de la presente demanda, toda vez que no se configura identidad de causa e identidad de objeto entre ellas. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia 489/00 ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE / INTERVENCIÓN DE TERCEROSLímite / COADYUVANCIA – Oportunidad / COADYUDANTEFacultades La intervención de terceros es admisible en los procesos contencioso administrativos; participación que puede surtirse como coadyuvantes, litisconsorte o interviniente ad excludendum. Sin embargo, en los procesos de simple nulidad solo es posible admitir la participación de un interviniente en la calidad de parte coadyuvante o impugnadora; pudiendo cualquier ciudadano constituirse como tal hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o única instancia, en consonancia con lo preceptuado por el artículo 146, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Respecto del alcance, deberes y prerrogativas de la parte coadyuvante o impugnadora, se ha pronunciado anteriormente este Tribunal, precisando que es posible para quien ejerce este tiempo de intervención oponerse a la pretensiones de la demanda, pero no le es

dable ampliar o modificar el objeto litigioso planteado, proponiendo nuevas causales, ni aumentando el espectro del estudio sobre el acto acusado. NOTA DE RELATORIA: Sobre las facultades del coadyuvante, Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 2 de mayo de 2012, C.P., Martha Teresa Briceño de

Valencia FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 52

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATU SENSU El Tribunal Constitucional ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto formal de la Carta, sino también a partir de su comparación con otras disposiciones, las cuales de acuerdo con la Constitución tienen jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, representan parámetros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad latu sensu). NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93

POTESTAD REGLAMENTARIA - Contenido material / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites En toda materia sometida por el Constituyente a reserva de ley, no se admite normativa reglamentaria de no haber sido tratada previamente por el legislador,

pues es este el llamado a producirla y, en consecuencia, que la reglamentación de la administración depende directamente del texto legal, quedando habilitada la administración directa e intemporalmente, no de manera exclusiva el Presidente de la República, por la sola presencia y existencia de la ley, para ejercer la potestad reglamentaria que considera oportuna y necesaria con el propósito de cumplir, hacer viable y ejecutorio los postulados de la norma ACCIÓN DE NULIDADProcedencia / INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN REGLAMENTARIA Mediante Sentencia del 9 de octubre de 2008, se señaló que cuando quiera que la autoridad encargada de la regulación de una materia, incumple la obligación de dictar una norma, puede incurrir en una inconstitucionalidad por omisión. De tal manera que corresponde al juzgador establecer la conducta negativa, de inercia o inactividad de un órgano del poder que no adecuó su conducta, total o parcialmente al cumplimiento de una obligación de dictar una norma tendiente a garantizar la efectividad de los mandatos constitucionales y legales. NOTA DE

RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, rad 1017-04, C.P.Jesús

María Lemos Bustamante CONTROL DE LEGALIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN REGLAMENTARIARequisitos Esta Corporación siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1009 de 2005, adoptó unos requisitos para determinar si es procedente emprender el análisis de una norma por Omisión

Reglamentaria, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el Constituyente al Legislador. Además de los cinco requisitos anteriores, y siguiendo la línea de esta Sección que ha acogido los criterios de la Corte Constitucional, debe ponerse de presente que ese Tribunal mediante Sentencia C-833 de 2013 señaló que también se deben tener en cuenta dos requisitos más: “vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se está más bien OMISIÓN REGLAMENTARIA - Configuración Siguiendo la jurisprudencia constitucional, se ha identificado que la omisión reglamentaria relativa se configura en aquellos casos en que la Autoridad Administrativa al reglamentar una disposición omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución y/o la Ley, sería exigencia esencial para

armonizar con ella. Lo que puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide un Decreto que si bien desarrolla un deber impuesto por la Ley, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional o legal, pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los demás; y (iii) cuando al regular una disposición legal omite una condición o un elemento esencial exigido por la Constitución o la Ley reglamentada”. NOTA DE RELATORÍA : Corte Constitucional C-351 de 2013 DERECHO COLECTIVO / NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Limitaciones Las disposiciones Constitucionales previstas en el preámbulo; y los artículos 1,2 y 55; los preceptos normativos del Convenio 151 de la OIT y particularmente los previstos en los artículos 7 y 8, la Sentencias de la Corte Constitucional C377 de 1998, C-161 de 2000 y C1234 de 2005; la Recomendación número 159 de la OIT; y los preceptos normativos pertinentes del Convenio 154 de la OIT, es dable concluir para este acápite que el Derecho a la Negociación Colectiva para determinar las condiciones laborales de los Empleados Públicos, no solamente encuentra limitaciones tratándose del ejercicio de los integrantes de la fuerza pública y la policía nacional, o de los empleados de dirección, confianza y manejo, sino que el mecanismo de la negociación colectiva o cualquier otro mecanismo establecido para dichos fines y para resolver pacíficamente las controversias

surgidas con ocasión de dicho procesos de definición de las condiciones de empleo, no puede ser ejercido plenamente por los empleados públicos toda vez que se encuentra limitado : a) Por razón de su adaptación de manera apropiada a las “condiciones nacionales”; b) Por las modalidades particulares de negociación para la administración pública que fije la legislación interna, y; c) Por la decisión final que adopten las autoridades establecidas en la Constitución, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente. NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Alcance La negociación colectiva por parte de los Empleados Públicos podrá adelantarse con el propósito de definir las siguientes condiciones de empleo y resolver las controversias surgidas con ocasión de estos asuntos: i). La remuneración establecida para los diferentes empleos, observando los límites salariales máximos establecidos por el Gobierno Nacional. ii). El horario de trabajo, en el marco de la jornada laboral de 44 horas a la semana, sin que se afecte la prestación del servicio. iii). Los aspectos relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida en el entorno de trabajo y la implementación de medidas que promuevan su bienestar físico, psíquico y social. iv) Los temas inherentes a la capacitación, los incentivos y los estímulos, entre otros aspectos. NOTA DE

RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia SU-342 de 1995, M.P., Antonio

Barrera Carbonell

TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA / REGLA GENERAL / REGLA DE EXCEPCIÓN La regla general en materia reglamentaria la tiene el Presidente de la República por dos vías: por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11), pues en su condición de Suprema Autoridad Administrativa le corresponde “ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”; y por otra parte, en los casos en que la Constitución le permite desarrollar directamente sus preceptos normativos, caso en el cual la potestad normativa o reglamentaria es directamente de la Constitución, asunto que en algunas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación denominó como deslegalización de materias en favor de la administración, y que, mirado desde otro punto de vista, no es más que el reconocimiento constitucional de la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente, no ya a nivel de la ley, sino del acto administrativo de carácter general, pues orgánica y funcionalmente el acto sería administrativo y no legislativo, excepto que el constituyente le hubiera establecido efectos legislativos, como en el caso del artículo 341 inciso 3.º Constitucional. Por otra parte se encuentran las reglas de excepción en materia reglamentaria, se está frente a estas cuando por mandato constitucional algunos otros organismos del Estado pueden dictar normas con carácter general en asuntos de su competencia. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, órgano al que corresponde “dictar los

reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, lo relacionado con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (Constitución Política, artículo 57.3). Situación similar se plantea frente al Consejo Nacional Electoral, el cual deberá “reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado” (Constitución Política, artículo 265. 9).Así mismo, la Junta Directiva del Banco de la República goza de una facultad normativa directa y excluyente, pues está facultada para “regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito” (Constitución Política, artículo 71 inciso 2º). La Contraloría General de la República y las contralorías departamentales y municipales gozan de poderes similares, pues según lo previsto en la Constitución se les permite, respectivamente, “prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas, los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse”, y “dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional o territorial” (Artículo 268, numerales 1 y 12, en concordancia con el 272).(..:) Finalmente, respecto de la titularidad de la potestad reglamentaria, es decir, de la posibilidad de expedir actos normativos de

carácter general, se ha reconocido que los ministerios también gozan de dicha competencia. NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, Sección primera, sentencia de 26 de febrero de 1998, Exp 4500, C.P. Ernesto Rafael Ariza

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - No hacen parte los Convenios 151 y 54 de la OIT Es importante resaltar que: (a) las disposiciones contenidas en los Convenios 151 y 154 de la OIT, y las normas que de ellos se derivaren hacen parte del orden jurídico interno y por tanto, no integran el bloque de constitucionalidad ni en sentido estricto, ni en sentido lato, de tal suerte que no se constituyen en parámetro de comparación con superior jerarquía a las de la Ley ordinaria, no pudiendo ser equiparables a aquellas de raigambre constitucional. (b) La potestad reglamentaria, entendida como la capacidad de producir normas administrativas de carácter general, reguladoras de la actividad de los particulares y fundamento para la actuación de las autoridades públicas, la tiene asignada de manera general, en principio, el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 189-11 de la Carta Política, quien puede ejercerla en cualquier momento sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso POTESTAD REGLAMENTARIA - Concepto / POTESTAD REGLAMENTARIA Competencia La potestad reglamentaria, entendida como la capacidad de producir normas administrativas de carácter general, reguladoras de la actividad de los particulares

y fundamento para la actuación de las autoridades públicas, la tiene asignada de manera general, en principio, el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 189-11 de la Carta Política, quien puede ejercerla en cualquier momento sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso Se incurre en exceso de la potestad reglamentaria cuando quiera que se amplía el ámbito de aplicación de la ley, lo que ocurre cuando el acto reglamentario no se limita a aportar los detalles, los pormenores de ejecución o aplicación de la ley para hacer explícito lo implícito en ella y para facilitar su entendimiento y comprensión, sino que se adiciona o se cambia su sentido; también se trasgreden los límites de dicha potestad cuando quiera que se reglamenten asuntos sometidos a reserva legal. Se quebranta la facultad reglamentaria por omisión relativa en la medida en que el acto reglamentado restrinja la ley o la recorte en su esencia o sustancia, de manera que para evidenciar dicha infracción la jurisprudencia de esta Corporación, teniendo en cuenta los precedentes constitucionales en materia de omisión legislativa, ha adoptado, mutatis mutandis, unos requisitos para determinar si es procedente emprender el análisis de una norma por omisión reglamentaria y ha identificado que la omisión reglamentaria relativa se configura en aquellos casos en que la Autoridad Administrativa al reglamentar una disposición omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución y/o la Ley, sería exigencia esencial para armonizar con ella.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 55 / CONVENIO 151 DE 1978 DE LA OIT / CONVENIO 154 DE LA OIT / LEY 411 DE 1997 / LEY 524 DE 1999

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOSFijación. Competencia / NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN MATERIA LABORAL / CONCERTACIÓN SALARIAL La fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, la fusión, creación y supresión de los empleos y sus categorías, la determinación de sus funciones, la fijación de sus emolumentos, la estructura de la administración, incluyendo la definición de sus plantas de personal, las funciones de sus dependencias, son determinadas exclusivamente por las autoridades establecidas en la Constitución, correspondiéndole en el plano nacional al Congreso y al Presidente de la República y en los órdenes territoriales a las Asambleas, Concejos, Gobernadores y Alcaldes. Conforme con lo establecido por la Constitución y la Ley, pese a que en materia salarial es posible buscar la concertación entre las partes, con sujeción a los límites fijados por el Gobierno Nacional, no es posible emprender un proceso de negociación colectiva para definir las condiciones de empleo de los empleados públicos en temas relacionados con: i) La estructura organizacional. ii) Las plantas de personal. iii) Las competencias que desarrollan las atribuciones de dirección, administración y fiscalización por parte de los agentes del Estado. iv) Los procedimientos administrativos. v) La carrera administrativa. vi) El régimen disciplinario; y vii) El régimen prestacional. dado que es posible que en materia salarial se promueva la

concertación, tal como se dijo, constituyendo además un mandato constitucional por virtud del artículo 55 Superior; y que la determinación de plantas de personal corresponde a una prerrogativa atribuida exclusivamente a las autoridades definidas por la Constitución, es dable concluir que no existe exceso en la potestad reglamentaria por parte del Presidente de la República al introducir las expresiones normativas acusadas “ Concertación” y “Plantas de Personal” en los numerales 6 y 7 del artículo 3 del Decreto 1092 de 2012, y que contrario a lo dicho por el demandante, no se configura violación a los artículo 7 y 8 del Convenio 151 de la OIT, sino que por el contrario las disposiciones acusadas se atienen a lo por estos preceptuado, en el sentido de que adecuan las medidas adoptadas a las condiciones nacionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 12

EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS - Concepto La “eficacia” de las normas puede ser entendida tanto en un sentido jurídico como en un sentido sociológico; es el primero el que resulta relevante para efectos del asunto bajo revisión. El sentido jurídico de “eficacia” hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico por la norma en cuestión; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto

ordena, permite o prohíbe algo. Por su parte, el sentido sociológico de “eficacia” se refiere a la forma y el grado en que la norma es cumplida en la realidad, en tanto hecho socialmente observable; así, se dirá que una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas. VIGENCIA NORMATIVA - Concepto. Vigencia con efectos diferentes en el tiempo La “vigencia” se halla íntimamente ligada a la noción de “eficacia jurídica”, en tanto se refiere, desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor. Así, se hace referencia al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. La regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a surtir efectos jurídicos con posterioridad a su promulgación, según lo determinen ellas mismas, o de conformidad con las normas generales sobre el particular. NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, sentencia C-957 de 1999, M.P., Alvaro Tafur Galvis; Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 25 de enero de 1983.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1989 - ARTÍCULO 119

APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS - Noción La “aplicación” de las normas es el proceso a través del cual sus disposiciones

son interpretadas y particularizadas frente a situaciones fácticas concretas por parte de los funcionarios competentes para ello, sean administrativos o judiciales. Así, se “aplica” una determinada norma cuando se le hace surtir efectos frente a una situación específica, desarrollando el contenido de sus mandatos en forma tal que produzca efectos jurídicos respecto de dicha situación en particular, determinando la resolución de un problema jurídico dado, o el desenlace de un determinado conflicto. IMPLEMENTACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS – Noción / VIGENCIA NORMATIVA SUJETA A CONDICIÓN / PREPARACIÓN PEDAGÓGICA La “implementación” de una norma hace referencia al proceso por medio del cual la política que dicha norma articula jurídicamente es puesta en ejecución; se trata de una serie ordenada de pasos, tanto jurídicos como fácticos, predeterminados por la misma norma –o por aquellas que la desarrollen -, encaminados a lograr la materialización, en un determinado período de tiempo, de una política pública que la norma refleja. Por lo mismo, la noción de “implementación” tiene una dimensión jurídica, una dimensión material o fáctica y una dimensión temporal, cuyo contenido habrá de ser determinado por el Legislador. Analíticamente, una política pública primero es diseñada y luego es implementada. Es así como no se presenta discrepancia ni incongruencia entre los artículos 8 y 9 del Decreto 1092 de 2012, debido a que este no solamente es válido y eficaz, y por tanto oponible, toda vez que entró a regir a partir de su publicación, solo que los efectos particulares y concretos en relación con la materia de la negociación fueron

diferidos en el tiempo en cuanto a su aplicación se refiere, puesto que esta tendría lugar seis meses después de su entrada en vigencia, en tanto el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo adelantaba la referida “preparación pedagógica”.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1092 DE 2012 (5 DE DICIEMBRE) ARTÍCULO 3 NUMERAL 6 GOBIERNO NACIONAL (NO NULO) / DECRETO 1092 DE 2012 ARTÍCULO 3 NUMERAL 7 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL

(NO NULO) / DECRETO 1092 DE 2012 (5 DE DICIEMBRE) ARTÍCULO 5

NUMERAL 3 (PARCIAL) GOBIERNO NACIONAL (NO NULO) / DECRETO 1092

DE 2012 (5 DE DICIEMBRE) ARTÍCULO 7 NUMERAL 1 / DECRETO 1092 DE 2012 (5 DE DICIEMBRE) ARTÍCULO 7 NUMERAL 5 (PARCIAL) / DECRETO 1092 DE 2012 (5 DE DICIEMBRE) ARTÍCULO 8 (PARCIAL) (NO NULO)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00348-00(1346-12)

Actor: JAIRO VILLEGAS ARBELÁEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Asunto: Procedimientos de negociación y solución de controversias laborales con las organizaciones de empleados públicos.

Simple nulidad – Decreto 01 de 1984 =============================================================== La Sala decide la demanda de nulidad, que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez, contra el artículo 3 numerales 6 y 7 (parcial), artículo 5 numeral 3 (parcial), artículo 7 numerales 1 y 5 (parcial) y artículo 8 (parcial), del Decreto número 1092 de 2012 “Por el cual se reglamentan los artículos 7º y 8º de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos”.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 5 de junio de 2012 el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez presentó demanda de nulidad contra algunos artículos del Decreto 1092 de 2012 expedido por el Gobierno Nacional. La demanda fue admitida, el 5 de diciembre de 2012. 1.1. El acto acusado El ciudadano Jairo Villegas Arbeláez pretende que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones y expresiones, que se subrayan, del Decreto 1092 de 2012, expedido por el Gobierno Nacional: “DECRETO NÚMERO 1092 DE 2012

(Mayo 24) Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con

las organizaciones de empleados públicos. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. (…)

DECRETA: (…) Artículo 3. Para los efectos de la aplicación del presente decreto se

entenderá como: (…)

6. Negociación del pliego de solicitudes: Proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales, de una parte, y de otra la entidad empleadora, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones entre la Administración Pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de concertación de conformidad con lo señalado en el presente decreto.

7. Ámbito de la negociación. Están excluidos de la negociación de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos

administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario. En materia salarial podrá haber concertación. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. (…) Artículo 5. Condiciones para la negociación del pliego de solicitudes. La negociación del pliego de solicitudes estará precedida de las siguientes condiciones: (…)

3. La entidad pública empleadora tendrá en cuenta la obtención de la disponibilidad presupuestal en los eventos en que se genere gasto en asuntos susceptibles de negociación. (…) Artículo 7. Procedimiento para la negociación. La negociación del pliego de solicitudes se desarrollará entre la entidad pública y las federaciones

sindicales y/o sindicatos que representen a los empleados públicos, de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Designación de negociadores. La organización que representa a los empleados públicos designará a sus negociadores en la asamblea de afiliados. Recibida la solicitud de la organización sindical, la entidad empleadora designará a sus representantes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del pliego de solicitudes.

(…)

5. Cierre de la negociación. Una vez concluida la etapa de negociación, las partes levantarán un acta final en la cual se señalarán los acuerdos y desacuerdos, dichas actas recogerán también los argumentos expuestos por cada una de las partes durante la negociación. La entidad empleadora con base en el acta final suscrita por las partes

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