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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO - Responsabilidad / CRITERIOS DE GRADUACION DE LA SANCION DISCIPLINARIA - Antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres (3) diversos elementos, a saber la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantadas por otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado. En cuanto a la tipicidad la ley establece una clasificación de la faltas en gravísimas, graves y leves. Así, para determinar si la falta es grave o leve señala unos criterios de gravedad o levedad, mientras que para determinar si la falta es gravísima por las connotaciones que ellas implican hace remisión a un listado que las consagra taxativamente. En consecuencia para determinar si una falta es gravísima debe revisarse la conducta del investigado para establecer si encaja dentro de alguna de las taxativamente señaladas en la norma disciplinaria. Por su parte la antijuridicidad es descrita por la norma disciplinaria como la ilicitud sustancial que se traduce en una afectación del deber funcional sin justificación alguna, es decir, este elemento a diferencia del derecho penal al cual hace referencia la demandante en su acusación no responde a la gravedad del daño producido, motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido, para lo cual,

deben revisarse las causales de exclusión de responsabilidad. En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala, se tiene además que, de conformidad con el artículo 5º del Código Disciplinario Único la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber, que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público. GRADUCIACION DE LA FALTA - Falta grave / ESTATUTO TRIBUTARIONombramiento de secuestre / SERVIDOR PUBLICO - Deberes / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Sanción suspensión La Sala concuerda con el razonamiento realizado por la autoridad disciplinaria el cual es lógico en el sentido de que al ser la demandante la Jefe de la División de Cobranzas de la DIAN quien además designó los funcionarios ejecutores en los procesos de cobro coactivo donde se cometieron las irregularidades denunciadas y permitió la designación del secuestre en cuestión, estaba en la obligación de cumplir las normas que rigen la designación o como mínimo vigilar que aquellas se cumplieran en la medida en que los demás funcionarios de esa dependencia estaban bajo su mando y dirección. De acuerdo con el artículo 9 del C.P.C., el señor Luna no podía ser nombrado como secuestre en consideración a que se desempeñaba en el empleo de Ejecutor de la DIAN, bajo una relación legal y

reglamentaria y bajo las órdenes de la actora Jefe de la División de Cobranzas de la DIAN. De este modo, la accionante no se encontraba amparada por la causal eximente de responsabilidad establecida por el numeral 6° del artículo 28 del Código Disciplinario Único, esto es por actuar “Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, pues si hubiese leído los artículos del Estatuto Tributario en concordancia con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, habría concluido fácilmente que a una persona designada como funcionario público le estaba prohibido posesionarse como secuestre en los procesos de Cobro Coactivo que adelantaba la administración. Además, de acuerdo con el extracto de la hoja de vida, la actora es profesional en derecho, es decir que tenía los conocimientos y el entendimiento suficientes para determinar el alcance de las citadas normas, por lo cual no puede ampararse en el principio de la buena fe para justificar su actuación, pues contaba con todos los elementos para salir de su error. Inclusive, esta Corporación ha precisado que en los servidores públicos recae una obligación especial de conocer sus deberes y responsabilidades independientemente de la profesión que ejerzan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00352-00(1353-12)

Actor: RUBY ESTHER DIAZ RONDON

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: UNICA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de fecha 26 de febrero de 2014, y cumplido el trámite previsto en los artículos 207 a 211 del Código Contencioso Administrativo1, procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay susceptibilidades o vicios de nulidad que sanear.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, la señora Ruby Esther Díaz Rondón, solicitó la 1 Decreto 01 de 1984. Artículo 207, Auto admisorio de la demanda; Artículo 208. Aclaración o corrección de la demanda; Artículo 209. Período probatorio; Artículo 210. Traslados para alegar; Artículo 211. Registro del proyecto de fallo. 2 Código Contencioso Administrativo, artículo 85. nulidad de las Resoluciones N° 8300060-2007 de 6 de marzo y N° 09308 de 9 de agosto de 2007, proferidas por la Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Noroccidente y el Director General de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales - DIAN, por medio de las cuales fue sancionada con suspensión de un (1) mes y un (1) día en el ejercicio de las funciones del cargo de Jefe de la División de Cobranzas de la Regional Sucre de la DIAN e inhabilidad especial por el mismo término.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho el apoderado de la actora solicitó en favor de la señora Ruby Esther Díaz Rondón: i) suprimir las anotaciones disciplinarias de la demandante en los registros de sanciones y antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación; ii) pagarle sin solución de continuidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos de tipo laboral dejados de percibir durante el periodo de la suspensión del ejercicio del cargo; iii) indexar las sumas a las que sea condenada la entidad demandada y cumplir la sentencia que ponga fin al proceso en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo; y iv) condenar en costas a la parte demandada. Para una mayor compresión del caso la Sala, se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la parte demandante, así: Señala el apoderado de la demandante que, mediante escrito de 24 de septiembre de 2003 el señor Luis Hernando Tuberquia Flórez presentó ante la División de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN - Regional Noroccidente, queja contra la señora Ruby Esther Díaz Rondón quien se desempeñaba como Jefe de la División de Cobranzas de la Regional Sucre de la DIAN, aduciendo que dentro de los procesos de cobro coactivo N° 96000444 y 98000214 adelantados en su contra, se cometieron varias irregularidades, entre ellas, el nombramiento del señor Leopoldo Rafael Luna Severiche como secuestre sin ser abogado ni estar inscrito

en la lista de auxiliares de la justicia y el embargo de todos sus bienes pese a que con uno solo era suficiente para el pago de su deuda con la DIAN. Indica el apoderado de la demandante que, con base en la mencionada queja, la Jefe de Investigaciones Disciplinarias - Regional Noroccidente de la DIAN, por auto de 18 de julio de 2005 abrió investigación disciplinaria contra la señora Ruby Esther Díaz Rondón; por auto de 9 de mayo de 2006 le profirió pliego de cargos por no haber establecido controles y directrices para que no se llevara a cabo la designación de secuestre y embargo dentro de los expedientes de cobro coactivo N° 96000444 y 98000214, con lo cual incurrió en violación del artículo 843-13 del Estatuto Tributario y del numeral 1°4 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; y mediante Resolución N° 8300060-2007 de 6 de marzo de 2007 profirió fallo disciplinario de primera instancia sancionándola con suspensión de un mes (1) y un (1) día en el ejercicio del cargo de Jefe de la División de Cobranzas de la DIAN e inhabilidad especial por el mismo término. Afirma el apoderado de la demandante que la señora Ruby Esther Díaz Rondón presentó recurso de apelación contra la Resolución N° 8300060-2007 de 6 de marzo de 20075, el cual fue resuelto por el Director General de la DIAN mediante la Resolución N° 09308 de 9 de agosto de 2007 confirmando la sanción disciplinaria.

Manifiesta el apoderado de la demandante que la señora Ruby Esther Díaz Rondón se reintegró al cargo de la División de Cobranzas de la DIAN el 9 de octubre de 2007, una vez cumplida la sanción, y que la administración al momento de ejecutar las decisiones disciplinarias demandadas, erróneamente descontó dos (2) meses de primas, a pesar de que se le había impuesto la sanción de suspensión por el término de un (1) mes y un (1) día. 1.2 Normas violadas y concepto de violación 3 Estatuto Tributario, artículo 843-1. Adicionado por el art. 90, Ley 6 de 1992. Auxiliares. Para el nombramiento de auxiliares la administración tributaria podrá: 1. Elaborar listas propias. 2. Contratar expertos. 3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia. PARÁGRAFO—La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la administración tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia. Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la administración establezca. 4 Ley 734 de 2002. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones,

las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente. 5 Por medio de la cual se profirió en su contra fallo disciplinario de primera instancia. 1.2.1 Normas violadas Constitución Política, artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 53, 85 y 209; Código Contencioso Administrativo, artículos 50, 62, 85 y 135 a 139; Ley 734 de 2002, artículos 4°, 5°, 6°, 13, 15, 18, 20, 21, 28, 34, 35, 42, 43, 44, 47, 50, 119, 143, 163 y 170. 1.2.2 Concepto de violación Afirma el apoderado de la demandante que en el pliego de cargos se cometieron errores que viciaron los fallos disciplinarios acusados, por cuanto en esa actuación procesal se incurrió en: i) imprecisiones respecto del lugar y el modo en que ocurrieron los hechos investigados dado que la conducta investigada no tuvo lugar en Medellín como se expresó en el pliego de cargos sino en Sincelejo y no fue por acción sino por omisión, y ii) no se precisaron las normas violadas y el concepto de violación y, se violó el principio de igualdad dado que se exoneró otros funcionarios implicados en los hechos que fueron investigados disciplinariamente. Señala además que los fallos disciplinarios acusados incurrieron en falsa motivación por cuanto i) en ellos se indica que la señora Ruby Esther Díaz Rondón

autorizó la designación del secuestre de lo cual no existe prueba que fundamente tal afirmación; ii) la obligación consagrada en el artículo 843-1 del Estatuto Tributario compete a los Directores de los Procesos de Cobranzas y no a la Jefe de la División de Cobranzas, dado que ella no autorizó el nombramiento, ni designó el secuestre en los procesos de cobro coactivo donde se cometieron las irregularidades; iii) no se tuvo en cuenta que con la conducta investigada no se afectó el buen funcionamiento de la institución ni se ocasionó perjuicio patrimonial al Estado por cuanto la designación del secuestre fue revocada, ni que actuó de buena fe debido a una interpretación errada de las normas que regían el caso; iv) no se tuvieron en cuenta los criterios para determinar la gravedad de la falta y se violó el principio de proporcionalidad de la sanción, en la medida en que la falta cometida no tuvo transcendencia social y la actora no tenía jerarquía ni mando dentro de la institución. 1.3 Contestación de la demanda6 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo, tal como se resume a continuación: Señala el apoderado de la entidad demandada que en el proceso disciplinario adelantado contra la señora Ruby Esther Díaz Rondón se estableció con certeza la falta disciplinaria, pues la demandante tenía dentro de sus obligaciones como Jefe de la División de Cobranza ejercer controles, dar directrices, coordinar a los apoderados a su cargo en relación con los procesos de cobro coactivo de su

dependencia, por lo cual le correspondía autorizar y nombrar a los secuestres para los procesos de cobro coactivo de la lista de auxiliares de la justicia, tal y como lo exige el artículo 843-1 del Estatuto Tributario, y no de la forma como lo hizo apartándose de dicha lista, lo cual generó traumatismos en los procesos de cobro coactivo. Precisó que la demandante para la época de los hechos, como Jefe de la División de Cobranzas de la DIAN tenía a su cargo los procesos de cobro coactivo N° 98000214 y N° 96000444, en consecuencia tenía la obligación de vigilar el cumplimiento de las normas del Estatuto Tributario, y por lo tanto incurrió en falta al haber autorizado y posesionado como secuestre para estos procesos a una persona que no se encontraba dentro de la lista de auxiliares de la justicia. 1.4 Concepto del Ministerio Público7 El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando denegar las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Señaló el Delegado Ministerio Público que la demandante designó como secuestre dentro de los procesos de cobro coactivo N° 98000214 y N° 96000444 al señor Leopoldo Rafael Luna Severiche, quien no podía ser designado como tal por no estar dentro de la lista de auxiliares de la justica de la entidad y no ostentar la 6 Folios 308 a 315 del expediente – Cuaderno Principal N° 2. 7 Folios 2821 a 2826 del expediente – Cuaderno Principal. calidad de abogado, situación que generó irregularidades en los mencionados

procesos al punto que fue necesario revocar tal designación y las actuaciones del secuestre. Precisó que por lo anterior la señora Ruby Esther Díaz Rondón, incurrió en falta grave a título de dolo pues de conformidad con el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 843-1 del Estatuto Tributario, conocía las normas que rigen el proceso de cobro coactivo, tenía la obligación de ejercer controles e impartir directrices en relación con los procesos de cobro coactivo de su dependencia y designar a los secuestres en los procesos coactivos de la lista de auxiliares de la justicia. Afirmó que la autoridad disciplinaria no incurrió en violación del principio de proporcionalidad de la sanción por cuanto a las faltas graves cometidas a título de dolo se les aplica la sanción de suspensión y se tuvieron en cuenta los criterios de graduación de la misma en la medida en que, se le impuso como sanción la mínima suspensión más un día. 1.5 Trámite de la acción La demanda fue presentada el 11 de enero de 2008 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo8. Mediante auto de 7 de mayo de 2012 el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Sincelejo9, a quien correspondió la demanda por reparto, atendiendo a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, de 27 de marzo de 200910, se declaró sin competencia para conocer del asunto y remitió el proceso al Consejo de Estado. El Despacho Sustanciador de la Sección Segunda del Consejo de Estado

8 Folio 1 del expediente –cuaderno principal-. 9 Folio 2672 del expediente –cuaderno principal-. 10 Sentencia de la Sección Consejo de Estado de 27 de marzo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.Nº 47001-23-31-000-2001-00933-01. Actor: Amed Zawady Leal. Donde se estableció la competencia para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carecen de cuantía, en los que se debaten sanciones disciplinarias administrativas que implican retiro del servicio, corresponden específicamente en Única Instancia al Consejo de Estado. mediante auto de 29 de noviembre de 201211, avocó conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado en el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Sincelejo; por auto de 3 de abril de 2013 admitió la demanda12 ordenando las notificaciones de rigor; por auto de 9 de agosto de 201313 decretó las pruebas solicitadas por las partes y por auto de 25 de septiembre de 201314 corrió traslado a las partes y al ministerio público por el término común de diez (10) días, para que presentaran alegatos de conclusión y concepto respectivamente.

II. CONSIDERACIONES 2.1El problema jurídico Atendiendo a los cargos planteados por el demandante y a los argumentos de defensa esgrimidos por la entidad demandada, el problema jurídico a resolver por la Sala se contrae en determinar si la Jefe de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Regional Noroccidente y el Director General de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales DIAN, a través de las Resoluciones N° 83000602007 de 6 de marzo y N° 09308 de 9 de agosto de 2007, por las cuales sancionó a la señora Ruby Esther Díaz Rondón con suspensión de un (1) mes y un (1) día en el ejercicio de las funciones e inhabilidad especial por el mismo término violó los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que rigen la responsabilidad disciplinaria.

A efectos de resolver el problema jurídico y teniendo presente que los cargos de nulidad planteados por la demandante se refieren a la falta de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta por la cual fue sancionada así como a la falta de proporcionalidad de la sanción, es necesario exponer previamente las normas que rigen la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad en la responsabilidad disciplinaria así como los criterios de graduación de la sanción. 11 Folio 2693 del expediente –cuaderno principal12 Folio 2344 del expediente –cuaderno principal13 Folio 2789 del expediente –cuaderno principal14 Folio 433 del expediente –cuaderno principal2.2 La tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y los criterios de graduación de la sanción en la responsabilidad disciplinaria. En materia disciplinaria, la responsabilidad implica el análisis de tres (3) diversos elementos, a saber la tipicidad 15 , la antijuridicidad 16 y la culpabilidad 17 , los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a las decantadas por otras manifestaciones del Ius Puniendi del Estado.

En cuanto a la tipicidad la ley establece una clasificación de la faltas18 en gravísimas, graves y leves. Así, para determinar si la falta es grave o leve señala unos criterios de gravedad o levedad19, mientras que para determinar si la falta es gravísima por las connotaciones que ellas implican hace remisión a un listado que las consagra taxativamente20. En consecuencia para determinar si una falta es gravísima debe revisarse la conducta del investigado para establecer si encaja dentro de alguna de las taxativamente señaladas en la norma disciplinaria. Por su parte la antijuridicidad es descrita por la norma disciplinaria como la ilicitud sustancial que se traduce en una afectación del deber funcional sin justificación alguna21, es decir, este elemento a diferencia del derecho penal22 al cual hace referencia la demandante en su acusación no responde a la gravedad del daño producido, motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido, para lo cual, deben revisarse las causales de exclusión de responsabilidad23. 15 Artículo 4°; 23; 43 # 9; 184 # 1 C.D.U. 16 Artículo 5° C.D.U. 17 Artículo 13; 43 # 1; 44 parágrafo C.D.U. 18 Artículo 42 C.D.U. 19 Artículo 43 C.D.U 20 Artículo 48 C.D.U. 21 Artículo 5° C.D.U. 22 Ley 599 de 2000, artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que

lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. 23 Artículo 28°, numerales 1° a 6° del C.D.U. La causal número 7 responde a la culpabilidad. En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala24, se tiene además que, de conformidad con el artículo 5º del Código Disciplinario Único la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber, que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público. La Corte Constitucional, en la sentencia C-948 de 200225, explicó a este respecto que el derecho disciplinario se diferencia del derecho penal, entre otras, porque dado su objetivo central de garantizar la excelencia en el desempeño de la función pública, las sanciones que contempla se justifican por el mero incumplimiento del deber de los servidores públicos, incumplimiento que se presume conlleva una afectación del servicio a ellos encomendado. En términos aún más relevantes para el caso que se estudia, la Corte Constitucional26 ha explicado que la valoración de la lesividad de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de

establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal medida, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio de antijuridicidad material o lesividad de las conductas reprochadas, juicio que ya ha sido realizado por el Legislador, sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual se presume genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor disciplinado. Ahora bien, siendo la conducta típica por incurrir en alguna de las descripciones legales determinadas como falta disciplinaria y antijurídica por ser sustancialmente ilícita, dado que está proscrita la responsabilidad objetiva27, debe establecerse su culpabilidad, la cual solo puede darse a título de dolo y culpa28. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia de 2 de mayo de 2013. Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00149-00(10852010). Actor: Edgar Ariosto Alvarado González. Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación. Única Instancia – Autoridades Nacionales. 25 Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis. 26 Cfr. las Sentencias C-205 de 2003, C-252 de 2003, C-431 de 2004 y C-796 de 2004. 27 Artículo 13 C.D.U. 28 Artículo 44, parágrafo C.D.U. En este orden, una vez establecido que la conducta es típica, antijurídica y culpable,

es decir, que el investigado es disciplinariamente responsable, la ley señala tres (3) aspectos relacionados con la sanción, a saber, las clases de sanciones29, el límite mínimo y máximo de las sanciones30 y los criterios para la graduación de la sanción31. En la determinación de la clase de sanción a imponer únicamente confluyen la tipicidad32 y la culpabilidad33, de manera que, cuando la falta sea grave (tipicidad) calificada a título de dolo o culpa gravísima (culpabilidad) la sanción, de conformidad con el numeral 2°34 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, no puede ser otra que la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, las cuales pueden oscilar entre treinta (30) días y doce (12) meses en atención a lo consagrado en el artículo 4635 de la Ley 734 de 2002, para cuya concreción, el Operador Disciplinario debe acudir a los criterios para la graduación establecidos en el artículo 4736 de la Ley 734 de 2002 a fin de establecer con certeza el plazo 29 Artículo 44, numerales 1 a 5, C.D.U. Clases de Sanciones: i) destitución e inhabilidad general, ii) suspensión e inhabilidad especial, iii) suspensión, iv) multa, y v) amonestación escrita. 30 Artículo 46 C.D.U 31 Artículo 47, parágrafo C.D.U. 32 Falta gravísima, grave o leve. 33 Dolo, culpa gravísima o culpa grave. 34 Ley 734 de 2002. Artículo 44. Clases de sanciones. El servidor público está sometido a las siguientes

sanciones: (…)

2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-124 de 2003 35 Ley 734 de 2002, artículo 46. Límite de las sanciones. La inhabilidad general será de diez a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente.

La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. (…) 36 Ley 734 de 2002, artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción.

1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función; c) Atribuir la responsabilidad infundadamente a un tercero;

d) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; e) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; f) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren decretado en otro proceso; g) El grave daño social de la conducta; h) La afectación a derechos fundamentales; i) El conocimiento de la ilicitud; j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad. (…) de la sanción y de la referida inhabilidad. 2.3 Caso concreto La actora presenta acusaciones independientes contra el pliego de cargos, a saber que en este se incurrió en error al establecer la sede donde ocurrieron los hechos y la imprecisión en las normas determinadas como violadas. Para la Sala el pliego de cargos es un acto administrativo que no pone fin a la actuación disciplinaria, por lo tanto sólo se pueden conocer en vía contencioso administrativa los defectos en ellos predicados en la medida en que se manifiesten en los fallos disciplinarios, ya que para discutir tales las inconformidades los investigados disciplinariamente cuentan con la oportunidad de presentar descargos, nulidades y recursos contra el fallo disciplinario. Debe señalarse que en el pliego de cargos, al citar las pruebas recaudadas, el ente disciplinario indicó que la actora ingresa a la entidad el 30 de junio de 1981, y desempeña funciones de jefe de la División de Cobranzas entre el 1 junio de 1993

hasta el 11 de marzo de 2004; Igualmente, aludió a la prestación de servicios en Medellín, pero al identificar a los autores de la falta, precisó claramente que para el momento de los hechos estaban “adscritos a la Administración Local de Impuestos de Sincelejo”. Ahora bien, al analizar las pruebas allegadas al expediente, se concluye que la interesada ingresó a la DIAN el 30 de junio de 1981 y se vinculó a la División de Cobranzas de la Seccional de Sincelejo, desde el 1 de junio de 1993. Así las cosas, el pliego de cargos relacionó adecuadamente los anteriores aspectos, sin que el hecho de que en algunos apartes hubiere equivocado la fecha o el lugar de funciones vulnere el derecho al debido proceso, pues desde el momento de dictarse el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria la actora conocía claramente cuál era la conducta objeto de reproche. En este orden de ideas, el error de trascripción en que incurrió la entidad demandada, no tiene la relevancia suficiente para desvirtuar la actuación adelantada y tampoco quebrantó el derecho al debido proceso de la señora Ruby Esther Díaz Rondón, pues hubo coherencia durante todo el trámite y la interesada conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscitaron los hechos por los que fue investigada. Por otra parte si bien en el pliego de cargos el funcionario investigador indicó que la actora infringió el artículo 34, numeral 1° d

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