CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00354-00(1355-12)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00354-00(1355-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
OMISI(cid:211)N DE ADELANTAR INVESTIGACI(cid:211)N DISCIPLINARIA EN CONTRA DE EMPLEADO SUBORDINADO QUE INCURRA EN FALTA DISCIPLIANRIAConstituye falta disciplinaria / INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Su iniciaci(cid:243)n no requiere de certeza sobre la responsabilidad del presunto infractor El demandante considera que se quebrant(cid:243) el principio de necesidad de la prueba, porque, segœn su criterio, para denunciar una posible irregularidad en la administraci(cid:243)n pœblica se debe tener plena convicci(cid:243)n objetiva, esto es, pruebas que indiquen su existencia y, como a su juicio, no se evidenci(cid:243) que hubo un faltante patrimonial por concepto de recaudos en el mes de abril de 2005, Øl no ten(cid:237)a irregularidad quØ denunciar. Cabe aclarar que lo aducido por el actor no es cierto, toda vez que de acuerdo con el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico el servidor pœblico tiene el deber de denunciar delitos, contravenciones y faltas disciplinarias cuando tuviere conocimiento de su comisi(cid:243)n, y conforme a su art(cid:237)culo 69 debe iniciar y adelantar acci(cid:243)n disciplinaria de oficio o por informaci(cid:243)n proveniente de otro servidor pœblico o de otro medio que amerite credibilidad. Como se aprecia, la ley no exige mayores presupuestos para iniciar la investigaci(cid:243)n disciplinaria, solo que provenga de un medio que amerite credibilidad; contrario a la exigencia
que establece el art(cid:237)culo 142 de la aludida ley, al indicar que no se podrÆ proferir acto sancionatorio sin que obre en el trÆmite prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. En otras palabras, el CDU exige plena convicci(cid:243)n y certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado con el prop(cid:243)sito de que proceda la sanci(cid:243)n, no as(cid:237) para que un servidor pœblico, en concordancia con su deber de diligencia e imparcialidad, efectœe una denuncia, queja o inicie una investigaci(cid:243)n disciplinaria. De ah(cid:237) que el contenido de la queja, esto es, los hechos objeto de investigaci(cid:243)n es lo que se debe acreditar en grado de certeza para adoptar la respectiva decisi(cid:243)n, y esto fue lo que sucedi(cid:243) en el procedimiento disciplinario en el que se dictaron los actos objeto de estudio, pues se prob(cid:243) la negligencia en el actuar del funcionario Zarama Canal. En consecuencia, se expidi(cid:243) acto sancionÆndolo de acuerdo con la falta cometida.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 6 / LEY 734 DE 2002ART˝CULO 34 / LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 69 / LEY 734 DE 2002ART˝CULO 128 / LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 129 / LEY 734 DE 2002ART˝CULO 141 / LEY 734 DE 2002 - ART˝CULO 142
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER
BogotÆ, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciseis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00354-00(1355-12)
Actor: `LVARO ZARAMA CANAL Demandado: INSTITUTO GEOGR`FICO AGUST˝N CODAZZI (IGAC) Acci(cid:243)n: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n de director territorial de Nariæo del Instituto GeogrÆfico Agust(cid:237)n Codazzi Agotado el trÆmite procesal de instancia de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mØrito dentro del proceso del ep(cid:237)grafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 La acci(cid:243)n (ff. 2 a 8). El seæor `lvaro Zarama Canal, mediante apoderado, ocurre ante esta jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso-administrativo a incoar acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo (CCA), contra el Instituto GeogrÆfico Agust(cid:237)n Codazzi
(IGAC), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se
precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los actos administrativos (i) de 13 de marzo de 2008, proferido por la coordinadora de control interno disciplinario del IGAC, por medio del cual se le impuso al actor sanci(cid:243)n disciplinaria de suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo de director territorial de Nariæo por un mes, que por haber cesado en sus funciones se convirti(cid:243) en salarios de acuerdo con el monto de lo devengado en septiembre de 2005, momento de comisi(cid:243)n de la falta; y (ii) de 26 de agosto de 2008, emitido por el director general de la misma instituci(cid:243)n a travØs del cual confirm(cid:243) el precitado acto. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto GeogrÆfico Agust(cid:237)n Codazzi a cancelar, a favor del demandante, la suma de dos millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos noventa y un pesos ($2.464.291), que pag(cid:243) a la entidad demandada por concepto de la sanci(cid:243)n disciplinaria impuesta, mÆs los correspondientes intereses de mora e indexaci(cid:243)n al tiempo de su cancelaci(cid:243)n efectiva. 1.3 Fundamentos fÆcticos. Relata el actor que se desempeæ(cid:243) como director del Instituto GeogrÆfico Agust(cid:237)n Codazzi en la territorial de Pasto. Que el seæor Guillermo Le(cid:243)n Eraso Torres, funcionario de la territorial Nariæo del Instituto GeogrÆfico Agust(cid:237)n Codazzi present(cid:243) queja el 10 de octubre de 2006 ante
la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n contra el seæor `lvaro Zamara Canal. Dice que la queja se elev(cid:243) porque supuestamente entre los meses de mayo y septiembre de 2005 los funcionarios de la pagadur(cid:237)a territorial Roc(cid:237)o Quintero y 2 Fernando Benavides descubrieron un il(cid:237)cito sobre un faltante de dinero que ascend(cid:237)a a la suma aproximada de tres millones de pesos ($3.000.000) relacionado con el recaudo por concepto de certificados en el que supuestamente estÆ comprometido el funcionario `lvaro GermÆn Mart(cid:237)nez Apraez, del cual le informaron a Øl, quien no adelant(cid:243) acci(cid:243)n de orden disciplinaria alguna para investigar y sancionar debidamente al responsable, sino que luego de reunirse con el doctor Jaime Mart(cid:237)nez VØlez, padre del implicado y amigo personal del actor, decidieron darle una oportunidad al funcionario para que en tres (3) c(cid:243)modas cuotas mensuales pagara el dinero que al parecer hab(cid:237)a hurtado. Que la procuradur(cid:237)a regional de Nariæo con base en la denuncia inicia indagaci(cid:243)n preliminar mediante auto de 23 de octubre de 2006. Que mediante auto de 16 de febrero de 2007 la procuradora regional de Nariæo ordena remitir por competencia la actuaci(cid:243)n a la coordinadora a nivel nacional de control interno disciplinario IGAC para que internamente sea investigada su conducta disciplinaria, dado que dicha entidad igualmente adelantaba
averiguaci(cid:243)n sobre los mismos hechos. Afirma que el citado Instituto con base en la indagaci(cid:243)n preliminar adelantada por la procuradur(cid:237)a regional de Nariæo dentro del expediente 085-12.002 de 2006, abre investigaci(cid:243)n disciplinaria contra Øl, mediante auto de 10 de abril de 2007, radicada bajo el expediente 00-1093-07. Que por auto de 22 de mayo de 2007 se evalu(cid:243) el mØrito de las pruebas recaudadas y se formul(cid:243) pliego de cargos, quien en su oportunidad procesal present(cid:243) descargos. Arguye que en la contestaci(cid:243)n de cargos argument(cid:243) que demostr(cid:243) plenamente que no ocurri(cid:243) algœn il(cid:237)cito, es decir, que no se present(cid:243) ninguna defraudaci(cid:243)n patrimonial en la entidad que Øl dirig(cid:237)a y que, por lo tanto, no estaba en la obligaci(cid:243)n de denunciar a funcionario alguno. Que luego de agotado el procedimiento, el 13 de marzo de 2008 «la Secretar(cid:237)a General-Coordinadora (sic)» de control interno disciplinario a nivel nacional decidi(cid:243) primera instancia, sancionarlo disciplinariamente con un mes de suspensi(cid:243)n, la cual (segœn Øl) se convirti(cid:243) en multa conforme a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 46 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico (CDU), por supuestamente haber violado los art(cid:237)culos
34 (numerales 1, 2 y 24), 35 (numeral 1) y 23 ib(cid:237)dem. Agrega que interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la amterior decisi(cid:243)n, pero este fue confirmada por la direcci(cid:243)n nacional del Instituto GeogrÆfico Agust(cid:237)n Codazzi, el 26 de agosto de 2008. Que una vez qued(cid:243) en firme la sanci(cid:243)n proferida por el director general, cancel(cid:243) la suma impuesta como sanci(cid:243)n. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. El actor cita como 3 normas quebrantadas los art(cid:237)culos 34 (numerales 1, 2 y 24); 92 (numeral 4); 128 y 129 del CDU, y 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. Considera que el IGAC viol(cid:243) las citadas disposiciones, por cuanto hizo una indebida aplicaci(cid:243)n de estas, al suponer que no cumpli(cid:243) los deberes que le impuso la ley en su calidad de servidor pœblico, ya que, contrario a lo analizado y decidido por el ente investigador, Øl demostr(cid:243) que actu(cid:243) con diligencia y prontitud, puesto que en el mes de abril de 2005 no hubo irregularidad alguna en la contabilidad y recaudo de los recursos por concepto de venta de registros catastrales, lo que estÆ sustentado en la auditor(cid:237)a realizada por la direcci(cid:243)n general de BogotÆ, raz(cid:243)n por la cual estima que no ten(cid:237)a el deber de denunciar. Dice que para tomar una
determinaci(cid:243)n de tal magnitud es necesario tener objetividad y no actuar bajo subjetividades expresadas por los funcionarios Fernando Benavides y Mar(cid:237)a Roc(cid:237)o Quintero. A su vez, sostiene que la entidad demandada infringi(cid:243) el CDU, por cuanto los actos sancionatorios objeto de demanda desconocieron el principio de necesidad de la prueba y aplicaron al caso concreto un criterio subjetivo, pues para denunciar una posible irregularidad en la administraci(cid:243)n pœblica, se debe tener plena convicci(cid:243)n objetiva. Alega que las pruebas en el procedimiento disciplinario indican que jamÆs hubo un faltante patrimonial por el concepto de recaudos en el mes de abril de 2005, segœn consta en el informe de auditor(cid:237)a integral financiera, en el que se consigna que se verific(cid:243) todos los meses del 2004 junto con el ciento por ciento del primer semestre de 2005, por lo que cuestiona el testimonio que rinde el doctor Armando Porras Buitrago en la actuaci(cid:243)n objeto de la demanda, ya que el mes de abril de 2005 no fue seleccionado para hacer auditor(cid:237)a y nunca se le inform(cid:243) de la presunta irregularidad acaecida en esa fecha, contrario a lo que seæal(cid:243) el informe. En relaci(cid:243)n con los testimonios de los seæores Fernando Benavides y Mar(cid:237)a Roc(cid:237)o Quintero, quienes pusieron en conocimiento la irregularidad cometida por el seæor `lvaro GermÆn Mart(cid:237)nez Apraez, manifiesta que carecen de toda objetividad y
veracidad, dado que entran en contradicciones y contienen afirmaciones vagas. Concluye entonces que no hubo pruebas que demuestren que haya habido alguna irregularidad en el manejo de los recursos por concepto del cobro de certificados en el mes de abril de 2005 y no existe el fundamento para realizar una denuncia ante las autoridades de control. Explica que el IGAC desconoci(cid:243) el art(cid:237)culo 129 de la Ley 734 de 2002, al no tener en cuenta la imparcialidad que debe existir en una actuaci(cid:243)n disciplinaria, toda vez que asumi(cid:243) como ciertas las declaraciones de los seæores Fernando Benavides y Mar(cid:237)a Roc(cid:237)o Quintero, a pesar de que al analizarlas son, a su juicio, contradictorias. Argumenta que en aras del principio de imparcialidad no debieron tomarse como plena prueba para sancionarlo, mÆxime si las declaraciones son imprecisas, cuando se supone que los testigos conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar. TambiØn considera que hay violaci(cid:243)n de este principio por parte del ente investigador al tomar como cierto el testimonio del doctor Jorge 4 Armando Porras Buitrago y prÆcticamente desechar el informe de auditor(cid:237)a para sancionar la irregularidad, pese a que en tal informe, serio y formal, se consigna que no existen faltantes o irregularidades en el mes de abril de 2005. Asimismo, que no se le garantiz(cid:243) el derecho consagrado a su favor como investigado en el numeral 4 del art(cid:237)culo 92 del CDU, consistente en «solicitar o
aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su prÆctica», habida cuenta que no se le notific(cid:243) o comunic(cid:243) de la prÆctica de las diligencias solicitadas, ni las decretadas de oficio, lo que impidi(cid:243) que interviniera en su prÆctica, como lo indica la aludida norma. Por œltimo, aduce que el aludido Instituto infringi(cid:243) el debido proceso dentro del trÆmite del procedimiento disciplinario. La violaci(cid:243)n radica en que se desconocieron los medios probatorios legal y leg(cid:237)timamente aportados por el investigado, dÆndole crØdito a las declaraciones subjetivas, en las cuales segœn el actor se observan contradicciones. Por otro lado, el informe de auditor(cid:237)a constituye un instrumento que da fe pœblica de la gesti(cid:243)n administrativa, de ah(cid:237) que con la confianza otorgada por el documento resultante de la visita de esa auditor(cid:237)a se adopt(cid:243) la medida administrativa que se consider(cid:243) necesaria, de manera que cuando el jefe de oficina de la control interno declara que no se revis(cid:243) el per(cid:237)odo en el que se supone sucedieron las irregularidades, se hizo incurrir en error a la administraci(cid:243)n.
II. TR`MITE PROCESAL 2.1 Admisi(cid:243)n de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto el 12 de mayo de 2009 (f. 509 c. 3), pero luego, por medio de prove(cid:237)do de 25 de mayo de 2010 (ff. 515 a 517 c. 3) declara su incompetencia
para conocerla y la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio. Por tanto, ordena enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Nariæo. A su vez, dicho Tribunal mediante providencia de 2 de julio de 2010 (ff. 521 a 526 c. 3) advierte que la remisi(cid:243)n efectuada por el juzgado, por competencia, no es procedente, motivo por el cual resuelve devolverlo el asunto con el fin de que siga el trÆmite del proceso. La demanda fue adicionada el 17 de agosto de 2010 (ff. 555 a 557 c. 3) y, en consecuencia, admitida de nuevo por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, segœn auto de 6 de diciembre del mismo aæo (f. 570 c. 3). La entidad demandada solicit(cid:243) la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda, la cual fue negada mediante providencia de 27 de enero de 2012 (ff. 658 a 660 c. ppal), contra la que el IGAC present(cid:243) recurso de reposici(cid:243)n. El a quo por auto de 16 de febrero de 2012 (fs. 665 a 668 c. ppal.), contra la que el IGAC resolvi(cid:243) reponer el anterior prove(cid:237)do y, por ende, decret(cid:243) la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y orden(cid:243) que se remitiera el proceso al Consejo de Estado, para su conocimiento en œnica instancia. 5 Por su parte, esta corporaci(cid:243)n (secci(cid:243)n segunda, subsecci(cid:243)n B), por medio de
prove(cid:237)do de 3 de julio de 2012 (ff. 672 a 676 c. ppal.) deja sin efectos el auto de 16 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto, en raz(cid:243)n de que consider(cid:243) a este competente para conocer de la demanda. El Instituto GeogrÆfico Agust(cid:237)n Codazzi, a travØs de apoderado, interpuso el recurso de sœplica contra el auto de 3 de julio de 2012. La mencionada subsecci(cid:243)n B, mediante providencia de 24 de enero de 2013 (ff. 682 a 687 c. ppal.), revoc(cid:243) el prove(cid:237)do suplicado al estimar que el presente asunto le corresponde por competencia en œnica instancia al mÆximo tribunal de lo contenciosoadministrativo. As(cid:237) las cosas, por auto de 22 de mayo de 2013 (ff. 689 y 690 c. ppal.) la subsecci(cid:243)n B admiti(cid:243) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y dispuso, a su vez, notificar personalmente al director del IGAC y al agente del ministerio pœblico y fijar el negocio en lista por el tØrmino de 10 d(cid:237)as, para los efectos previstos en el numeral 5 del art(cid:237)culo 207 del CCA. 2.2 Contestaci(cid:243)n de demanda. El apoderado del Instituto GeogrÆfico Agust(cid:237)n Codazzi solicit(cid:243) decidir desfavorablemente las pretensiones de la demanda (ff. 726
a 737 c. ppal.) con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, pone de presente que en el procedimiento disciplinario con radicado 00-1093-07 estÆ la demostraci(cid:243)n de que el actor es el responsable de las faltas disciplinarias por las cuales se le sancion(cid:243). En segundo tØrmino, alega concurso formal de faltas disciplinarias, al considerar que con un mismo comportamiento omisivo se infringieron varias normas disciplinarias (los art(cid:237)culos 34 (numerales 1, 2 y 28); 35 (numeral 1), 128 y 129 de la Ley 734 de 2002) porque el numeral 1 del citado art(cid:237)culo 34 impone la obligaci(cid:243)n de cumplir los deberes establecidos, y efectivamente la ley consagra el de denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias en el numeral 24 del mismo art(cid:237)culo 34, toda vez que se demostr(cid:243) que el sancionado tuvo conocimiento del il(cid:237)cito cometido por su subalterno y no inici(cid:243) acci(cid:243)n disciplinaria contra este. Por otra parte, asegura que el numeral 2 del art(cid:237)culo 34 del CDU prevØ como deber el cumplimiento del servicio con diligencia, eficiencia e imparcialidad, lo cual resulta concordante con lo anterior, ya que no es imparcial quien deja de denunciar los il(cid:237)citos de algœn funcionario, ni es diligente en su actuaci(cid:243)n el que omite hacer lo que le corresponde, y mucho menos eficiente cuando con su
comportamiento no se permite la persecuci(cid:243)n de los il(cid:237)citos que corrompen la funci(cid:243)n pœblica. Estima infringido tambiØn el numeral 1 del art(cid:237)culo 35 de la misma Ley en cuanto se precptœa la prohibici(cid:243)n de incumplir los deberes, comoquiera que el demandante incumpli(cid:243) el de denunciar los delitos de los que tuviera conocimiento. En cuanto a la afirmaci(cid:243)n del demandante en su concepto de violaci(cid:243)n en el sentido de que se hizo una indebida aplicaci(cid:243)n de los numerales 1, 2 y 24 del art(cid:237)culo 34 del CDU al suponer que no cumpli(cid:243) sus deberes cuando s(cid:237) fue diligente 6 y demostr(cid:243) que no hubo irregularidad con la visita de la auditor(cid:237)a, aclara el Instituto que esta no se hizo por petici(cid:243)n del demandante sino por programaci(cid:243)n de la oficina de control interno, lo que se prueba con las declaraciones de los seæores Ernesto Bello, Milciades Anselmo Ursola Fl(cid:243)rez y Jorge Armando Porras Buitrago. AdemÆs afirma que dicha visita no demostr(cid:243) la inexistencia de la irregularidad denunciada; al contrario, es considerado indicio de que el entonces director `lvaro Zarama Canal, a pesar de conocer de la irregularidad, no advirti(cid:243) de esta a los auditores para que se hubiese revisado ese aspecto. Sostiene que no es cierto que exista contradicci(cid:243)n entre el informe de auditor(cid:237)a y
la declaraci(cid:243)n del jefe de la oficina de control interno, como aduce el demandante, pues de esta declaraci(cid:243)n y las de otros funcionarios que hicieron la visita, qued(cid:243) claro que la auditor(cid:237)a no fue solicitada por el seæor Zarama Canal y que este no les advirti(cid:243) del presunto il(cid:237)cito, asimismo el hecho de que una irregularidad no sea detectada no implica que el il(cid:237)cito no existiera, simplemente, como en este caso, no fue objeto de estudio y, por lo tanto, no se pudo detectar. Tampoco considera cierto el IGAC que se requiera de plena convicci(cid:243)n objetiva de la comisi(cid:243)n de la ilicitud para denunciar, sino que resulta suficiente una seria imputaci(cid:243)n, como la formulada por el pagador que detect(cid:243) la situaci(cid:243)n, por cuanto el hecho de denunciar no equivale a condenar. De igual forma, no estima que los testimonios de los funcionarios Benavides y Quintero carezcan de objetividad y veracidad, puesto que coinciden en que el seæor Mart(cid:237)nez Apraez tom(cid:243) el dinero del Instituto y luego tuvo un plazo para devolverlo, es decir, que hubo un il(cid:237)cito que se le puso en conocimiento al doctor Zarama Canal por ser el mÆximo directivo y este no hizo la denuncia, lo cual es lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, ya que en este era objeto de investigaci(cid:243)n su conducta y no la del funcionario Mart(cid:237)nez Apraez, en cuyo procedimiento s(cid:237) es relevante precisar c(cid:243)mo fue la devoluci(cid:243)n del dinero.
Al mismo tiempo, argumenta el accionado que con sujeci(cid:243)n al art(cid:237)culo 128 de la Ley 734 de 2002, que ordena que la decisi(cid:243)n disciplinaria se funde en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, en este caso se recaudaron en debida forma y fue con base en ellas que se adoptaron las decisiones de primera y segunda instancia. El IGAC arguye que no hay violaci(cid:243)n del referido art(cid:237)culo 128, como alega el actor, por faltar pruebas para sancionar disciplinariamente, toda vez que existen en su contra las declaraciones, indicios y documentos que se encuentran en el expediente disciplinario 00-1093-07. Dice que la entidad puso en prÆctica la imparcialidad que impone el art(cid:237)culo de la Ley 734 de 2002, es decir, que investig(cid:243) lo favorable y desfavorable respecto de la conducta del investigado, al decretar y practicar tanto las pruebas de oficio como las solicitadas por el investigado. Por œltimo, alega que no es cierto que el Instituto haya violado el numeral 4 del art(cid:237)culo 92 del CDU, pues, en todo momento, dentro del procedimiento disciplinario que se adelant(cid:243) contra el demandante, se le brind(cid:243) la oportunidad de 7 solicitar, aportar y controvertir las pruebas, ademÆs de intervenir en su prÆctica. Adicionalmente, destaca que el actor no indica un caso concreto dentro de la actuaci(cid:243)n disciplinaria, en la cual se le haya desconocido este derecho.
De conformidad con lo anterior, solicita denegar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte contraria. 2.3 Per(cid:237)odo probatorio. Mediante prove(cid:237)do de 31 de octubre de 2013 (ff. 739 a 742 c. ppal.), se abri(cid:243) el proceso a pruebas, se tuvieron como tales las aportadas por las partes con el valor que les pudiera corresponder y se decretaron las demÆs solicitadas por estas, las cuales se recaudaron en su mayor(cid:237)a. 2.4 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Por auto de 8 de julio de 2014 (f. 770 c. ppal.), se corri(cid:243) traslado a las partes para alegar de conclusi(cid:243)n y recibir el concepto del ministerio pœblico, oportunidad en la que el actor guard(cid:243) silencio. 2.4.1 Entidad demandada. El apoderado del Instituto GeogrÆfico Agust(cid:237)n Codazzi present(cid:243) por escrito alegatos de conclusi(cid:243)n (ff. 771 a 774 c. ppal.), en el que se sostiene que el argumento del accionante para sustentar la demanda, consistente en que como no se cometi(cid:243) il(cid:237)cito alguno, Øl no estaba obligado a denunciar, no es cierto porque: En primer lugar, en el procedimiento disciplinario contra el seæor `lvaro GermÆn Mart(cid:237)nez Apraez se demostr(cid:243) su responsabilidad y fue sancionado con suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo por doce meses, la cual qued(cid:243) en firme y fue cumplida por
el sancionado. En segundo tØrmino, en el proceso penal, que por los mismos hechos se adelant(cid:243) contra del seæor Mart(cid:237)nez Apraez, fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de Pasto, mediante sentencia 146 de 30 de julio de 2013, que lo conden(cid:243) a prisi(cid:243)n de 24 meses y multa de $1.026.600.00, como autor responsable del delito de peculado por apropiaci(cid:243)n. Esta sentencia fue confirmada el 25 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, sala de decisi(cid:243)n penal. Es decir, que el citado seæor s(cid:237) cometi(cid:243) el punible que el accionante pretendi(cid:243) ocultar y por lo cual fue sancionado disciplinariamente. Igualmente, en el expediente disciplinario contra el demandante estÆ probado que tuvo conocimiento de las imputaciones que se hicieron en contra del seæor Mart(cid:237)nez Apraez y que no adelant(cid:243) la gesti(cid:243)n que le correspond(cid:237)a para que se iniciara el respectivo procedimiento y/o penal contra el acusado. Las explicaciones dadas en ese trÆmite disciplinario fueron desvirtuadas con pruebas debidamente allegadas. En lo demÆs, el Instituto demandado se atiene a lo expuesto en la contestaci(cid:243)n, ya que lo dicho estÆ confirmado con las pruebas que obran en el expediente. Por œltimo, destaca que a pesar de que la carga de la prueba le corresponde al actor,
ha probado todos los aspectos de la defensa. 8 2.4.2 Concepto del ministerio pœblico. La procuradura segunda delegada ante el Consejo de Estado, solicita negar las pretensiones de la demanda, al estimar que el actor no logr(cid:243) desvirtuar la legalidad de los actos acusados. Que la situaci(cid:243)n alegada por el accionante no tiene suficiente soporte para desvirtuar su responsabilidad, ya que en el procedimiento disciplinario se puede evidenciar que la entidad demandada prob(cid:243) que este nunca llam(cid:243) a sus superiores para la realizaci(cid:243)n de la auditor(cid:237)a. Y aunque sea cierto el hecho de que retir(cid:243) al seæor Armando Mart(cid:237)nez Apraez de la ventanilla de recaudo, esta actuaci(cid:243)n no es suficiente para determinar la veracidad de lo sucedido, puesto que no procedi(cid:243) a comprobar si el citado seæor se apropi(cid:243) o no de unos dineros y si esta situaci(cid:243)n acarreaba una responsabilidad disciplinaria o penal. Acerca del informe de auditor(cid:237)a realizado en el aæo 2005, elemento probatorio en el que se apoya el demandante para sostener que fue diligente, al haber demostrado con este la inexistencia de la irregularidad cometida por el seæor `lvaro GermÆn Mart(cid:237)nez Apraez, considera el ministerio pœblico que ese documento, a su vez, no da certeza acerca de lo acontecido en esa fecha ya que no revela si efectivamente existi(cid:243) tal circunstancia, pues de su contenido se puede
evidenciar que se ordena resolver las falencias encontradas acerca del control de talonarios de facturaci(cid:243)n de las ventas, situaci(cid:243)n que descarta el buen proceder de la facturaci(cid:243)n de la entidad. Y por otro lado, expone que la entidad demandada prob(cid:243), mediante la afirmaci(cid:243)n de la persona que elabor(cid:243) el informe, que el escrito se realiz(cid:243) de manera selectiva y precisamente el mes de abril no fue escogido para ser evaluado. Por lo anterior, concluye que el demandante no actu(cid:243) en forma diligente, al omitir las conductas que como director deb(cid:237)a realizar ante el conocimiento de una actuaci(cid:243)n irregular por parte de uno de sus empleados, que para este caso era obligaci(cid:243)n iniciar una investigaci(cid:243)n disciplinaria o penal, con el fin de determinar la realidad de los hechos ocurridos. Conducta que se adecua al incumplimiento de los deberes de denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias que tuvo conocimiento y de cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le fue encomendado, entre otros. En ese sentido, no considera que la entidad demandada desconociera los numerales 1, 2 y 24 del art(cid:237)culo 34 de la Ley 734 de 2002. Que el demandante discute que los actos acusados quebrantan el art(cid:237)culo 128 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que estos no dan plena convicci(cid:243)n de las conductas infringidas, pues dice haber probado que los dineros nunca faltaron. Y
por otra parte, que la entidad demandada no fue imparcial, pues tuvo como ciertas y valederas las declaraciones de los seæores Fernando Benavides, Mar(cid:237)a Roc(cid:237)o Quintero y Jorge Armando Porras Buitrago, que a su juicio son contradictorias. Teniendo en cuenta que el citado art(cid:237)culo 128 establece que «Toda decisi(cid:243)n interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petici(cid:243)n de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado», se puede denotar 9 que el cargo alegado no tiene sustento, pues los actos acusados tuvieron en cuenta todas las pruebas recaudadas en forma legal y su estudio le permiti(cid:243) a la entidad demandada determinar la responsabilidad del demandante de la conducta infringida. En raz(cid:243)n de lo anterior, no estima que se deba acceder al cargo alegado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Cuesti(cid:243)n previa. La sanci(cid:243)n impuesta al actor en los actos acusados fue de suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo por el tØrmino de un mes y en este caso se convirti(cid:243) en salario por no ser posible ejecutar la sanci(cid:243)n, puesto que el funcionario no se encuentra vinculado a la entidad, esto en aplicaci(cid:243)n del inciso 2” del art(cid:237)culo 46 del CDU. La correcta interpretaci(cid:243
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