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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00355-00(1356-12)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00355-00(1356-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO - Alcalde de Sora Boyacá / CONDUCTA - Celebrar contratos sin contar con partida presupuestal / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - Garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible / VIOLACION DE NORMAS SUPERIORES - El actor si cometió la falta endilgada / FALSA MOTIVACION - No se configura El certificado de disponibilidad presupuestal es la constancia que expide el funcionario encargado de administrar los recursos de la entidad, en la que hace saber que en el presupuesto existe el dinero para atender la prestación económica futura y eventual que surgirá de un proceso de contratación que la entidad pretende adelantar. El certificado de disponibilidad presupuestal da a conocer que en el presupuesto anual de la entidad se cuenta con recursos para atender determinada necesidad que se desea contratar, es decir, este es el documento, y no otro, que garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible, libre de afectación y suficiente para respaldar el contrato con el cual se ejecuta el presupuesto o se hace la apropiación. Considera la Sala que efectivamente el actor incurrió en la falta disciplinaria endilgada y que no se vulneró norma superior alguna, en la medida en que la normativa y jurisprudencia son claras en establecer la exigencia, antes de llevar a cabo un proceso de selección, de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para efectos de que la entidad, previo a contratar, cuente con los recursos y el presupuesto pertinente para llevar a cabo la ejecución del contrato. Se encontró plenamente acreditado que con la conducta del actor se violaron principios de la contratación estatal, como el de economía, en

tanto que si bien los contratos se ejecutaron, el patrimonio del ente territorial se vio amenazado con su omisión, al celebrar un proceso de contratación sin que existieran los recursos pertinentes para dicha partida específicamente, razón por la cual él no podía afirmar en momento alguno que tuvo la certeza de la existencia de los dineros, ya que esta es una afirmación que carece de veracidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00355-00(1356-12)

Actor: JOSE ELADIO ECHEVERRIA ROBERTO Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor José Eladio Echeverría Roberto presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 29 de abril de 2009, proferido, en primera instancia, por la Procuraduría Provincial de Tunja, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses; y ii) fallo de 1 de julio de 2009, emitido por la Procuraduría Regional de

Boyacá, que confirmó la decisión inicial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido con las decisiones acusadas; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Fue elegido como alcalde municipal de Sora, Boyacá para el periodo constitucional 2004-2007. En ese lapso suscribió tres órdenes de prestación de servicios con diferente objeto, sin que existiera en cada una de ellas el certificado de disponibilidad presupuestal, sino simplemente una certificación expedida por el tesorero del ente territorial. En atención a lo anterior, la Procuraduría Provincial de Tunja inició investigación disciplinaria en su contra. En primera instancia, la Procuraduría Provincial de Tunja lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses, por haber incurrido en la falta gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2004, a título de culpa grave. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: i) si bien al momento de la suscripción de cada contrato de prestación de servicios, por error involuntario, no se expidieron los certificados de disponibilidad presupuestal, estas certificaciones fueron emitidas días después de su suscripción; y ii) al revisar las ejecuciones presupuestales del municipio, existían los rubros de cada una de las órdenes suscritas.

A través de fallo de 1 de julio de 2009, la Procuraduría Regional de Boyacá, confirmó la decisión inicial. Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, llevándose a cabo la diligencia el 29 de enero de 2010, fecha en la que la conciliación se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 21, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; y 39 de la Ley 443 de 1998. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el juzgador disciplinario incurrió en violación de normas superiores, en la medida en que desconoció: i) que los gastos ejecutados por el ente territorial eran legales; y ii) la autonomía administrativa y presupuestal que tenía como representante legal del municipio de Sora, Boyacá para efectos de suscribir órdenes de prestación de servicios sin el requisito formal del certificado de disponibilidad presupuestal, ya que, se insiste, existía presupuesto para tal efecto. Manifestó que se configuró la causal de nulidad de falsa motivación, en tanto que, como se acreditó, en el ente territorial existían los recursos suficientes para llevar a cabo la contratación referida. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos1:

Adujo que aunque se cargaron los gastos a rubros definidos presupuestalmente, la disponibilidad es previa a la orden del gasto, razón por la cual no es cierto que en el ente territorial se tuvieran los recursos suficientes, sino que este tenía otros recursos que debió abstenerse de invertir, para dar paso a la disponibilidad de los gastos inicialmente autorizados de dicha disponibilidad. Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Finalmente, propuso la excepción de inepta demanda, con el argumento de que en el acápite del concepto de violación, la parte actora no expuso lo cargos bajo los cuales pretende se declare la nulidad de los actos administrativos cuestionados. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante Pese a que se corrió traslado para alegar de conclusión2, la parte interesada guardó silencio. 1.3.2. De la parte demandada Si bien se le corrió traslado para presentar alegatos de conclusión3, la parte demandada guardó silencio. 1.4. Concepto del Ministerio Público. 1 Mediante memorial de folios 111 a 117. 2 Folio 174. 3 Ibídem. Se corrió traslado al Ministerio Público para que presentara los alegatos por escrito4, guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción

planteada por el apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación, denominada ineptitud sustantiva de la demanda, por no exponer los motivos de violación en el acápite del escrito de la demanda denominado «concepto de violación», tal como lo exige el Código Contencioso Administrativo. Sobre esta excepción, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, ha precisado5: De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Salaconstituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. (…) Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano6 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen

una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP). 4 Ibidem. 5 Providencia de 21 de abril de 2016, expediente No. 47001233300020130017101, consejero ponente: William Hernández Gómez. 6 Ordinal 5.º del artículo 100 del Código General del Proceso. Pese a ello, hay que advertir que estos requisitos pueden ser subsanados al momento de la reforma de la demanda (Art. 173 del CPACA en concordancia con el ordinal 3.º del artículo 101 del CGP), o dentro del término de traslado de la excepción respectiva, al tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA y 101 ordinal 1.º del CGP. 2.1.1. Del incumplimiento de los requisitos formales El artículo 137 del C.C.A, dispone que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se demanda.

3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que la «exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo

demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Naturalmente, la parte actora, por la significación sustantiva que puede tener un concepto de violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeñarse en su elaboración, sin que los resultados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica.»7 En el sub examine, luego de observar el escrito introductorio, pese a que el apoderado judicial en el acápite de «concepto de violación» no expone, de manera clara, los cargos frente a los actos administrativos acusados, de una lectura integral se encuentra que la parte actora considera que los falladores disciplinarios incurrieron en violación de normas superiores y falsa motivación, exponiendo los argumentos pertinentes para tal efecto, razón por la cual la excepción por este asunto no prospera. 2.2. El problema jurídico 7 Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 7 de diciembre de 2011, radicado No. 2069-09, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación de normas superiores; y (ii) falsa motivación, por no haber tenido en cuenta que en su calidad de representante legal del municipio de Sora, Boyacá tenía autonomía administrativa y presupuestal para haber suscrito órdenes de prestación de servicios sin el requisito formal del certificado de disponibilidad presupuestal, atendiendo al hecho de que el ente

territorial contaba con los recursos pertinentes. 2.3. Marco normativo El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece como causales de nulidad de todo acto administrativo, las siguientes: «procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió». Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De conformidad con la certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Sora,

Boyacá, el señor José Eladio Echeverría Roberto fue elegido como alcalde municipal del ente territorial para el periodo constitucional 2004-20078. 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria El 19 de abril de 2005, un grupo de personas presentó una queja ante la Procuraduría Provincial de Tunja en contra de José Eladio Echeverría Roberto, en su condición de alcalde municipal de Sora, Boyacá, bajo los siguientes argumentos9: Con extrañeza, vemos como se adelantan trabajos en el parque principal de Sora, no de adecuación o arreglos o mejoras sino, de una destrucción total de lo existente, lo cual ha venido realizando algunos obreros no sabemos bajo la dirección de que profesional dedicados hasta altas horas de la noche, con herramientas y maquinaria pesada talando árboles que llevaban más de 18 años de plantados y otras especies (…) por lo anterior solicitamos se digne adelantar una investigación formal de carácter urgente e inmediato para que se constate lo siguiente: (…) 1. verificar la existencia del anteproyecto y proyecto debidamente inscrito y aprobación en el respectivo banco de proyecto del Municipio. 2. verificación de la existencia de los levantamientos topográficos del modelo existente del parque municipal. 3. planos de plata de la proyección que se va a realizar en el desarrollo del proyecto (…) 4. copia de la licencia ambiental expedida por Corpoboyacá para la tala de los árboles. 5. concepto del Ministerio de Cultura y el Consejo Nacional de Monumentos donde se certifique que las obras a realizar en el parque principal, guarden

estricta armonía con el Monumento Nacional Templo Doctrinero de Sora. 6. disponibilidad presupuestal que garantice la total ejecución de la obra. 7. constatar si hubo omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos previos, requeridos para la ejecución de las obras o sin la previa obtención de la correspondiente licencia ambiental. 8 Folios 807 del Cdno. 4. 9 Folios 1 y 2 del Cdno. 2. 8. constatar si con la ejecución de estas obras hubo detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la constitución y la ley. En atención a lo anterior, mediante auto de 13 de enero de 2006, la Procuraduría Provincial de Tunja decidió iniciar indagación preliminar en contra del señor José Eladio Echeverría Roberto, como alcalde municipal de Sora, Boyacá, y decretó la práctica de pruebas10. Por auto de 30 de octubre de 2006, la Procuraduría Provincial de Tunja: i) dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor José Eladio Echeverría Roberto11; y ii) se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de dicho funcionario, por hechos relacionados con la presunta ausencia de proyectos debidamente inscritos en el Bando de Proyectos Municipal, planos estructural, hidráulico, diseño eléctrico debidamente aprobado por la E.B.S.A., estudios previos, análisis de costos, licencia ambiental, autorización emanada del Ministerio de Cultura donde conste la armonización de la obra relacionada con el parque municipal con el monumento nacional templo doctrinero12.

El 28 de diciembre de 2006, se practicó visita especial a las instalaciones de la Administración Municipal de Sora, dentro de la que se encontraron los siguientes documentos, entre otros13: - Orden de prestación de servicios No. 0157 de 4 de abril de 2005, suscrita por el señor José Eladio Echeverría Roberto, en su condición de alcalde municipal de Sora, Boyacá y María Alexandra Rodríguez, contratista, cuyo objeto era: «el contratista se compromete para con el municipio de Sora, servicios alquiler equipo de construcción para los trabajos que se adelanten en la construcción sardinel calle 2 sur, peatonalización y ampliación vía frente a la iglesia», por un valor de $3.415.00014. 10 Folios 5 a 7 del Cdno. 2. 11 «Ordenar la práctica de las siguientes pruebas: a. practicar visita especial en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Sora con el fin de que se verifique la existencia, caso afirmativo se alleguen en copia o con destino a este proceso de los siguientes documentos. A. Certificado de Disponibilidad Presupuestal expedido con anterioridad a la suscripción de la orden No. 0157 de fecha 04 de abril 2005, de la orden de prestación de servicios No. 0378 de fecha de 09 de junio de 2005 y de la orden No. 0473 de fecha 10 de julio de 2005 (…)» 12 Folios 798 a 801 del Cdno. 4. 13 Folio 823 del Cdno. 4. 14 Folio 833 del Cdno. 4. «Sujeción a las apropiaciones presupuestales. El valor de la presente orden se

tomará con cargo al presupuesto para la vigencia fiscal del año 2005. En tales términos los pagos quedan sujetos a las apropiaciones presupuestales que se constituyan». - Acta de recibo final de 25 de mayo de 2005 de la orden No. 015715. - Certificado de Disponibilidad presupuestal de 27 de mayo de 2005 por un valor de $3.415.000, «Concepto: servicio de alquiler equipo de construcción para adelantar trabajos de sardineles. Nombre. Ampliación y mantenimiento red vía municipal»16. - Orden de prestación de servicios No. 0378 de 9 de junio de 2005, suscrita por el señor José Eladio Echeverría Roberto, en su condición de alcalde municipal de Sora, Boyacá y Carlos Antonio Rodríguez Molina, contratista, con el objeto de «trabajos de mano de obra para la continuación, ampliación y peatonalización de la vía principal frente al parque», por un valor de $3.419.00017. - Acta de recibo final de 17 de junio de 2005, de la orden antes referida18. - Certificado de disponibilidad presupuestal de 17 de junio de 2005, por valor de $3.419.000, «Concepto. Para pago de trabajos de mano de obra para continuación y ampliación y peatonalización de la vía principal del parque»19. - Orden de prestación de servicios No. 0473 de 10 de julio de 2005, suscrita por el señor José Eladio Echeverría Roberto, en su condición de alcalde municipal de Sora, Boyacá y María Alexandra Rodríguez, contratista, cuyo objeto era: «el

contratista se compromete para con el municipio de Sora, suministro de 11 viajes de piedra santa roseña con destino a los trabajos que se adelantan en la adecuación y restauración parque principal dentro del programa para la fomentación el acceso, innovación, creación y la producción artística y cultural», por un valor de $3.300.00020. - Acta de recibo final de 21 de julio de 2005, de la orden de servicios No. 47321. 15 Folio 834 del Cdno. 4. 16 Folio 831 del Cdno. 4. 17 Folios 861 y 862 del Cdno. 4. 18 Folio 863 del Cdno. 4. 19 Folio 860 del Cdno. 4. 20 Folio 855 del Cdno. 4. «Sujeción a las apropiaciones presupuestales. El valor de la presente orden se tomará con cargo al presupuesto para la vigencia fiscal del año 2005. En tales términos los pagos quedan sujetos a las apropiaciones presupuestales que se constituyan». 21 Folio 853 del Cdno. 4. - Certificado de disponibilidad presupuestal de 21 de julio de 2005, por valor de $3.300.000, «Concepto. Para suministro de 11 viajes de piedra destino trabajos restauración y adecuación parque principal»22. El 28 de diciembre de 2006, el señor Echeverría Roberto presentó su versión libre dentro de la investigación disciplinaria, manifestando23: En mi calidad de servidor público siempre he querido actuar en concordancia, transparencia, honradez y exactitud con las normas vigentes que me aplican para mi caso, pero si bien es cierto para el caso que estoy

disciplinado mi actuar nunca fue de mala fe y de igual manera tampoco el violar las normas legales que regulan lo pertinente al presupuesto y contratación, como es el caso de la ley 80 de 1993 y decreto 111 de 1996. Es de resaltar que las tres disponibilidades que me atañan para esta investigación se dieron por un error cronológico involuntario en el manejo del sistema ya que se establece para cada uno de los casos los siguientes aspectos, del art. 2334040101 ‘ampliación y mantenimiento red vial municipal’ se asignaron recursos mediante Acuerdo No. 020 de noviembre 30 de 2004 por la suma de $110.500.000 y posteriormente mediante acuerdo No. 05 de febrero de 2005 se le adiciona la suma de $100.000.000 lo que me conlleva a establecer y deducir legalmente que cuando se expidió la disponibilidad 853 de mayo 27 de 2005 para la celebración del contrato existía la disponibilidad pertinente con anterioridad a la misma fecha de la orden, para lo cual se adjunta el consolidado de certificados de disponibilidad presupuestal y de igual manera un saldo de disponibilidades por rubro mes a mes a partir de enero y hasta mayo del año 2005 respectivamente. Con relación al art. 2334190101 (N) ampliación y mantenimiento de la red víal municipal este rubro se constituyó mediante el acuerdo No. 05 febrero de 2005 por la suma de $56.509.586 y que para cuando se expidió la disponbilidad 805 de junio 06 de 2005 se establece un saldo presupuestal suficiente y con anterioridad para adquirir el compromiso (…) por todo lo anterior y según cada uno de los soportes que allego a este proceso tengo el

pleno convencimiento y en consecuencia, que en ningún momento en mi calidad de autoridad municipal contraje obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible, sino por el contrario se presentó un error involuntario en el manejo cronológico del sistema en la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal que nos atañan en el momento y también cuando se expidieron cada una de las órdenes ya existía disponibilidad presupuestal suficiente para atender estos gastos. De igual manera es de resaltar que cada una de esas obras se llevó a feliz término en beneficio de la comunidad. El 13 de marzo de 2007, se practicó visita especial a la Alcaldía de Sora, Boyacá, en la cual se sostuvo24: (…) acto seguido el señor Personero procede a revisar los documentos y certificarlos señalando expresamente la inexistencia de las disponibilidades 22 Folio 851 del Cdno. 4. 23 Folios 888 y 889 del Cdno. 4. 24 Folios 901 y 902 del Cdno. 4. presupuestales expedidas con anterioridad a la suscripción de las órdenes No. 0157 de abril 04 de 2005, No. 0378 de 09 de junio de 2005 y la No. 0473 de 10 de julio de 2005. El señor Edgar Puerto Figueredo, Secretario General manifiesta que para la orden No. 0157 de abril 04 de 2005 no existe disponibilidad expedida con anterioridad pero de igual manera señala que la partida asignada para estos trabajos se creó mediante el acuerdo municipal aprobada en noviembre de 2004 y que rige para la vigencia 2005 por una suma de $100.000.000 en el artículo 2324040101, por lo que se puede

establecer que en el momento de la expedición de la orden en referencia si existía un monto global presupuestal para realizar este procedimiento. Con relación a la orden No. 0378 de 09 de junio de 2005 a la Tesorería Municipal donde se solicita el monto asignado y apropiado por el concejo municipal para la realización de estos trabajos y por consiguiente según el valor verificando por la tesorería de estos trabajos se establece que la disponibilidad presupuestal para la contratación de estas obras estaba desde el mes de marzo del año 2005, (…) con relación a la orden No. 0473 de 10 de julio de 2005, se establece que el día seis de junio de 2005 por intermedio de la secretaria general se envía oficio al señor Tesorero donde se le solicita certifique el monto global para la adecuación de los trabajos del parque municipal por lo que dan contestación el día 6 de junio del mismo año (…) Por auto de 5 de marzo de 2008, la Procuraduría Provincial de Tunja formuló pliego de cargos en contra de Eladio Echeverría Roberto, en su condición de alcalde del municipio de Sora, Boyacá, así25: Al disciplinado (...) en su condición de Alcalde Municipal de Sora, Boyacá periodo 2004-2007, le asistía el deber jurídico de cumplir sus funciones de conformidad como se lo indicaban expresa e imperativamente las leyes de donde se deriva la comisión de la prohibición que le era vedado infringir. En tal sentido el burgomaestre posiblemente actuó en forma contraria a los preceptos legales que se estiman desconocidos que, bajo ninguna

circunstancia, podría desconocer, dicho régimen es el especialmente establecido en el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos. La claridad meridiana que se desprende del numeral treinta y uno del artículo 48, ibídem, no admite interpretación contraria: los servidores públicos, pero especialmente, a quienes por Ley corresponde la dirección de la contratación estatal municipal (artículo 11, numeral 3, literal b, de la Ley 80 de 1993), deben cumplir con los principios que regulan la actividad contractual, puestos a su vez, de conformidad con el numeral 5 literal d del artículo 91 de la Ley 136 de 1994. Así las cosas, se tiene que en efecto el inculpado presuntamente se encuentra incurso en violación de tipicidad disciplinaria, por cuanto incurrió en la falta que el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, califica como gravísima, en razón a que posiblemente incurrió en violación de principios de la contratación estatal citados en el acápite anterior, pues en virtud del cargo que desempeñaba era conocedor de dicha normatividad a la que debía imperativamente sujetarse. (…) (…) frente al cargo formulado es evidente que actuó , más que de manera negligente, violando en forma manifiesta el cumplimiento de las normas de 25 Folios 908 a 915 del Cdno. 5. orden público de carácter contractual, que son de obligatorio acatamiento, situación que conlleva a pensar que su comportamiento fue realizado a título de culpa. (…) considera el despacho que no existe culpa grave en relación al

cargo formulado, por cuanto el disciplinado al desconocer la existencia del C.D.P. previo a la suscripción de las órdenes objeto de reproche no actuó frente a una inobservancia del cuidado necesario que cualquier personal del común imprime a sus actuaciones porque se trata del desconocimiento de nada menos el documento que permite garantizar la afectación de los recursos con los cuales se comprometerá el municipio frente a la suscripción de algún contrato, convenio o emisión de algún acto administrativo, razón por la cual, la culpa frente al cargo formulado habrá de calificarse como culpa gravísima (…) En atención a lo anterior, se consideraron infringidos los siguientes artículos: 123 y 315 de la Constitución Política; 25 de la Ley 80 de 1993; 91 de la Ley 136 de 1994; y 71 y 109 del Decreto 111 de 1996; y que se incurrió en la falta gravísima dispuesta en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima. El 7 de abril de 2008, el señor Echeverría Roberto presentó descargos, manifestando que si bien por error involuntario no se expidieron algunos certificados de disponibilidad presupuestal dentro de órdenes de prestación de servicios, en el ente territorial se contaba con el presupuesto pertinente para su ejecución, teniendo en cuenta el aval que para el efecto había dado el tesorero de la administración municipal26. En dicha diligencia el disciplinado allegó el siguiente documento27: El suscrito tesorero municipal de Sora Boyacá, certifica Que dentro del presupuesto de gastos e inversiones para la presente vigencia fiscal se encuentra una disponibilidad presupuestal en el art

23320101 ‘Mantenimiento parque principal’ por la suma de $10.000.000 art 2334040101 ‘ampliación y mantenimiento de la red vial municipal’ por la suma de $48.000.000 art 2334010103 ‘pago servicio y mantenimiento alumbrado público’ por la suma de $16.200.000 y en el art 23310101 ‘Mantenimiento acueductos’ por la suma de $2.000.000 El 29 de abril de 2009, la Procuraduría Provincial de Tunja, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor José Eladio Echeverría Roberto, en su condición de alcalde municipal de Sora, Boyacá, sancionánd

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