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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00357-00(1358-12)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00357-00(1358-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO – Directora del instituto del instituto seccional de salud del Quindío / CONDUCTA – Contratar directamente con una empresa sin invitar a otras entidades / CONFIGURACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA – Análisis jurisprudencial / CONTRATACIÓN ESTATALAnálisis del contexto de la falta endilgada / PROCESO DE SELECCIÓN DE CONTRATISTA – Para el presente caso la norma permite prescindir de un proceso competitivo de selección / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD – Desvirtuada / PERJUICIOS MATERIALESRestitución de sumas pagadas con ocasión a la sanción impuesta Como se desprende de la sentencia transcrita, no es posible endilgar la comisión de una falta disciplinaria por el desconocimiento de los principios que rigen la contratación estatal de manera ambigua, pues se requiere precisar en qué consiste la falta disciplinaria de manera clara y concreta. Es decir que en los casos en los que se pretenda endilgar la falta en la que se fundamentaron los fallos disciplinarios se debe o bien hacer referencia al desconocimiento directo de un precepto constitucional o de una de las reglas que desarrollan los principios que rigen la contratación estatal. El deber de selección objetiva en el Decreto 777 de 1992 que desarrolla las reglas relativas a los convenios de interés público, se concretó en la selección de un contratista con reconocida idoneidad y nada se estableció respecto de la pluralidad de oferentes. Es necesario poner de presente que hasta una fecha muy reciente, esto es, hasta la expedición del Decreto 092 de 2017, se establecieron reglas para la selección del contratista cuando existe más

de una entidad sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad. Es más, en dicha reglamentación se permite prescindir de un proceso competitivo en algunos casos puntuales. Ello implica que para el momento de ocurrencia de los hechos, no existía obligación alguna de solicitar múltiples propuestas. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, se observa que en el caso concreto los fallos proferidos por la Procuraduría son ilegales. Al analizar los fallos disciplinarios se observa que el fundamento de la sanción se concretó en las reglas de los artículos 23 a 29 de la Ley 80 de 1993 y en el desarrollo de la modalidad de contratación directa para los negocios jurídicos que se rigen por el estatuto general de contratación de la administración pública, esto es, el Decreto 855 de 1994, el cual no le es aplicable al caso concreto. se observa que la Procuraduría incurrió en un grave error, pues sustentó el pliego de cargos y los fallos disciplinarios a partir de las normas propias del estatuto, sin tener en consideración el régimen especial del convenio suscrito por el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO, con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL QUINDÍO y con la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE BIENESTAR COOBIENESTAR, con lo cual incurrió en una causal de nulidad, pues se profirieron con desconocimiento de las normas en que deberían fundarse. En la parte resolutiva de la presente decisión se ordenará reintegrar las sumas que haya pagado la señora MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR en

cumplimiento de lo ordenado por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio del auto de 22 de marzo de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C, veinticinco (25) de enero dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00357-00(1358-12)

Actora: MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR

Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: DECRETO 01 DE 1984. SENTENCIA.

SE. 0003 Conoce la Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado en única instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 CCA), instaurada por MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR, en contra de la NACIÓN,

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES1

MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el objeto de que se acceda a las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare que es nula la Resolución N° 003 del once (11) de febrero de 2009, Proferida por la Procuraduría Regional del Quindío; suscrita por la Procuradora LUZ STELLA GARCÍA FORERO;

por medio de la cual fallo (sic) en primera instancia el proceso disciplinario N° 070-2014-2006, adelantado en contra la señora

MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR.

SEGUNDA: Que se declare que es nulo el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública con fecha del diecinueve (19) de junio de 2009, suscrito por el Procurador FABIO YEZID CASTELLANOS HERRERA, dentro del proceso disciplinario N° 070-2014-2006, adelantado en contra (sic) la

señora MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se cancele el registro de la sanción disciplinaria de antecedentes disciplinarios (sic) de la base de datos de la Procuraduría General de la Nación de la señora 1 Folios 2 y 3 del expediente.

MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR; anotada como consecuencia del proceso disciplinario N° 070-2014-2006.

CUARTA: Condénese a la PARTE DEMANDADA a pagar a LA PARTE ACTORA, la indemnización por los perjuicios morales sufridos, equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTA: Que las sumas de dinero liquidadas a favor de la actora devengarán intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforma a pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-188 del 24 de Marzo de 1.999.

SEXTA: Condénese a la PARTE DEMANDADA en costas, conforme

lo dispone la Ley 446 de 1.998 y la Jurisprudencia.

SÉPTIMA: Ordénese a la PARTE DEMANDADA a dar cumplimiento a la sentencia favorable dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria, conforme lo disponen los artículos 176, 177, 178

del Código Contencioso Administrativo».

2. HECHOS2

El señor apoderado de la parte actora señaló como fundamentos fácticos de la demanda los que se resumen a continuación: 2.1. El veinticuatro (24) de agosto de 2006, con fundamento en una queja anónima, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de la señora MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR en calidad de directora del INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO, por unas presuntas irregularidades relacionadas con la ejecución del convenio 6308-00 106 de 25 de mayo de 2005 suscrito con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL QUINDÍO y con la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE BIENESTAR COOBIENESTAR, esta última entidad sin ánimo de lucro de carácter privado, en el marco del programa «mi Gobierlechita». 2.2. Dicho convenio tenía como objeto brindar un complemento nutricional que aportara el 30% de los requerimientos nutricionales diarios a 1572 niños del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO por un período de 60 días. 2.3. Como faltas disciplinarias le fueron endilgadas las contenidas en los

numerales 31, 34 y 35 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 2 Folios 3 a 22 del expediente. 2.4. La PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO a través de Resolución 024 de 23 de octubre de 2007, declaró disciplinariamente responsable a la actora y le impuso como sanción la destitución e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas. 2.5. La señora URIBE ESCOBAR interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. 2.6. La PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA, mediante Resolución de 18 de enero de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de apertura, debido a que no se habían precisado claramente las conductas reprochadas. 2.7. El 6 de agosto de 2008 la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO profirió nuevamente auto de apertura de investigación contra la señora URIBE ESCOBAR, en su calidad de Directora del INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO. 2.8. El diecisiete (17) de octubre de 2008 se emitió un nuevo pliego de cargos contra la demandante, en el que se le acusó de desconocer los deberes de los servidores públicos (artículo 34 de la Ley 734 de 2002); incumplir los deberes de los servidores públicos (artículo 35 de la Ley 734 de 2002); y participar en la etapa precontractual o contractual con desconocimiento de los principios que rigen la contratación estatal (artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002) en la suscripción de los

siguientes convenios: i) El convenio interadministrativo de cofinanciación 6308 de 30 de septiembre de 2004. ii) El convenio tripartita 6308-00106 de 25 de mayo de 2005. iii)La adición del último el 20 de enero de 2006. La conducta constitutiva del reproche fue precisada en el desconocimiento de los principios de transparencia, economía y selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 855 de 1995, al haber contratado de manera directa con la cooperativa COOHOBIENESTAR sin remitir invitación a otras entidades con la misma naturaleza jurídica. 2.9. A través de la Resolución 003 del 11 de febrero de 2009 la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO profirió fallo de primera instancia, en el que se halló disciplinariamente responsable a la señora MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR por la vulneración de los principios de responsabilidad, transparencia y economía que rigen la contratación estatal y le impuso como sanción principal la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses y como accesoria la inhabilidad especial por el mismo lapso. 2.10. Contra dicha decisión, el 16 de marzo de 2009 la señora URIBE ESCOBAR interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que se había vulnerado su derecho al debido proceso porque, durante el trámite administrativo, (i) no se valoraron las pruebas que le beneficiaban, (ii) se incurrió en ambigüedades al confundir el término convenio

interadministrativo con el de convenio de asociación y (iii) no se tuvo en cuenta que la cooperativa contratada había celebrado más contratos de las mismas características. 2.11. El 19 de junio de 2009, la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA profirió fallo de segunda instancia, en el que confirmó la decisión tomada mediante la Resolución 003 de 11 de febrero de 2009, pero modificó la condena en el sentido de eliminar la inhabilidad impuesta.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

El señor apoderado de la parte actora invocó como vulnerados los siguientes enunciados normativos:  Artículos 13 y 355 de la Constitución Política.  Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.  Artículo 15 y 94 de la Ley 734 de 2002.  Artículo 5 de la Ley 57 de 1887. 3 Folios 22 a 33 del expediente.  Decreto 777 de 1992.  Decreto 1403 de 1992.  Decreto 2150 de 1995. Como concepto de violación, planteó los argumentos que a continuación se resumen: En primer lugar, indicó que las decisiones adoptadas por la Procuraduría desconocieron que la actora tenía la facultad de celebrar convenios con entidades sin ánimo de lucro con el fin de impulsar programas y actividades de interés público y que los mismos están exceptuados de la aplicación del Estatuto General de Contratación Estatal, pues se rigen por lo dispuesto en las siguientes normas: Decreto 777 de 1992, Decreto 1403 de 1992, Decreto 2150 de 1995 y Ley 489 de

1998. Además de lo expuesto anteriormente, puso de presente que la sanción disciplinaria desconoció que no existe en el Quindío otra cooperativa que tuviera reconocida idoneidad para la ejecución del convenio objeto de la investigación. Por otra parte, sostuvo que en un caso con los mismos presupuestos de hecho, en el que se investigó a la gobernadora del Departamento del Quindío, la Procuraduría emitió un fallo diametralmente opuesto. Respecto de los perjuicios sufridos, indicó que la sanción a que fue sometida la señora URIBE ESCOBAR implicó una diferencia de trato respecto de otros investigados por acudir a la contratación directa en la suscripción de convenios, lo cual le ocasionó daños morales.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4.

La apoderada de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y se declare probada la excepción «genérica». Para controvertir lo expresado por la parte actora, manifestó que durante el curso del trámite disciplinario se respetaron las garantías procesales de acuerdo con la 4 Folios 317 a 330 del expediente. normativa aplicable al caso. Así mismo, manifestó que las decisiones cuestionadas a través de la demanda fueron tomadas con base en el material probatorio obrante en el expediente, y que la sanción impuesta tiene en cuenta los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002. Por otra parte, puso de presente que en el proceso disciplinario adelantado en contra de la entonces gobernadora del Quindío no necesariamente se

configuraron las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, situación por la que varió la decisión de fondo. En cuanto a los argumentos relativos a la contratación efectuada por la demandante, resaltó que la vía contenciosa no se constituye como una tercera instancia de los procesos disciplinarios, y manifestó que la demandante no hace referencia a alguna causal específica de nulidad, sino que pretende revivir el debate procesal y probatorio surtido en el proceso disciplinario. Respecto del régimen particular por el que se rigen los convenios de asociación, indicó que a pesar de que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR puede contratar de manera especial con cooperativas, no puede entenderse que la aplicación de la norma permita la contratación directa con una entidad de orden privado sin observar las reglas de contratación preestablecidas. También aclaró que el fallo de segunda instancia proferido por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA, modificó la decisión inicial en el sentido de revocar la sanción de inhabilidad. Así mismo, resaltó que la congoja expresada como perjuicio moral en la demanda es consecuencia lógica de la sanción impuesta por el actuar irregular de la servidora pública. Por último, puso de presente que en el trámite conciliatorio prejudicial, no se incluyó alguna pretensión económica relacionada con la existencia de perjuicios. 1.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.6.1. El apoderado judicial de la entidad demandada reiteró que el proceso disciplinario en su integridad se sujetó al debido proceso, situación por la

que no puede acudirse a la jurisdicción contencioso-administrativa como una tercera instancia para el análisis de los supuestos fácticos y jurídicos debatidos en ante el órgano competente. Además, expresó que en el curso de este se evidenció la existencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, lo cual conllevó a la imposición de la respectiva sanción y su posterior conversión a salarios, mediante auto de 22 de marzo de 2011, en razón a que la ejecución se tornó imposible porque la señora URIBE ESCOBAR ya no fungía como Directora del Instituto Seccional de Salud del Quindío. De lo anterior infirió que se acató lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, sin que se evidenciara alguna causal de nulidad que invalide lo decidido, por lo que los actos administrativos demandados conservan su legalidad5. 1.6.2. Por su parte, el apoderado de la parte actora alegó de conclusión a través de escrito del 12 de julio de 2013, en el que realizó un estudio de las formas de contratación estatal, de lo cual concluyó que existen excepciones a la aplicación del Estatuto General de Contratación, procesos en los que rigen únicamente los principios de la función pública. A partir de allí determinó que el contrato 63-08-00-106 de 25 de mayo de 2005 está regulado por los Decretos 777 de 1992, 1403 de 1992, 2150 de 1995 y la Ley 489 de 1998, y que en el proceso pre-contractual se cumplió a cabalidad con los principios de la función pública6.

1.9.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7

El MINISTERIO PÚBLICO emitió concepto en el proceso de la referencia, en el que solicitó negar las súplicas de la demanda, puesto que el incumplimiento al principio de selección objetiva fue acreditado durante el proceso disciplinario en cuestión. Explicó que aunque el INSTITUTO SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO está autorizado 5 Folios 340 a 353 del expediente. 6 Folios 355 a 364 del expediente. 7 Folios 365 a 371 del expediente. para celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro, debía tener en cuenta el régimen de contratación para establecimientos públicos del orden nacional, de acuerdo con el Artículo 40 del régimen contractual del INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR.

Resaltó que el principio de selección objetiva, consagrado en la Ley 80 de 1993, no fue acatado por la demandante en su condición de directora del INSTITUTO

SECCIONAL DE SALUD DEL QUINDÍO.

Por último, indicó que no se debe perder de vista que la licitación es el procedimiento contractual a aplicar por antonomasia y la contratación directa es la excepción.

II. CONSIDERACIONES ANOTACIÓN PRELIMINAR Previo a que se plantee el problema jurídico, es preciso poner de presente que en la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado8 se establecieron una serie de directrices respecto del alcance del control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

En la misma se indicó que con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el estudio respecto de los actos administrativos expedidos por los titulares de la acción disciplinaria debe ser integral, sin que para tales efectos el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. Adicionalmente, se señaló que la función disciplinaria es una manifestación de la potestad sancionadora que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, por lo que no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Respecto del alcance del control se señaló lo siguiente: «[…]1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia del 9 de agosto de 2016, Radicado 110010325000201100316 00 (1210-11), magistrado ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza.

  1. El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]».

A partir de los parámetros dispuestos en la providencia apenas transcrita, se recuerda que la jurisdicción de lo contencioso administrativo goza de plenas facultades para revisar a profundidad las decisiones adoptadas en el trámite disciplinario.

1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala de Subsección determinar la legalidad del fallo de 11 de febrero de 2009, proferido por la PROCURADURÍA REGIONAL DEL QUINDÍO, y el de 19 de junio de 2009, proferido por el procurador delegado para la moralidad administrativa, mediante los cuales se impuso a la señora MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de directora del Instituto Seccional de Salud del Quindío por el término de 12 meses.

2. ESTUDIO DE LA CONTROVERSIA Para abordar el problema jurídico planteado, se procederá de la siguiente manera: en primer lugar se hará referencia a algunos aspectos del trámite disciplinario y en particular se procederá a transcribir o señalar el contenido de las consideraciones que pueden resultar relevantes en la decisión que se habrá de tomar; a continuación se hará referencia a los requisitos contenidos en la jurisprudencia respecto de las imputaciones por desconocimiento de los principios que rigen la

contratación estatal; posteriormente, se entrará a analizar el régimen de contratación que rige los «convenios de asociación»; y por último, se estudiará la legalidad de los fallos, de acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora. Posteriormente, en caso de que haya lugar a declarar la nulidad de los fallos disciplinarios se procederá a realizar el análisis de los perjuicios. a. El trámite disciplinario adelantado por la Procuraduría. Para efectos de abordar la controversia planteada resulta pertinente hacer referencia en primer lugar al pliego de cargos, en el cual se le endilgó a la señora URIBE ESCOBAR la comisión de la siguiente falta: «Del material probatorio que obra en el expediente, se desprende (sic) presuntas irregularidades atribuibles a la doctora Martha Isabel Uribe Escobar en su condición de Directora del Instituto Seccional de Salud del Quindío a quien se le reprocha haber suscrito el CONVENIO TRIPARTITA No 6308-00 106 el 25 de mayo de 2005 y 2006… con desconocimiento de los Principios de Transparencia y responsabilidad, interpretación de las reglas contractuales y Selección Objetiva regulados en la Ley 80 de 1993 artículos 25 y 26 y artículo 2º del Decreto 855 de 1994, deber de Selección Objetiva, exigido para todas las formas de contratación estatal en este caso contratación directa, razón por la cual, le obligaba a cursar invitación a todas las entidades con la misma naturaleza jurídica que permitiera la escogencia del contratista previa participación en igualdad de condiciones, de varios proponentes que tuvieran idoneidad para desarrollar el objeto a

contratar, y previa elaboración de términos de referencia que de manera clara establecieran criterios como capacidad legal y económica, idoneidad, experiencia específica, organización, equipos, plazos que garantizaran la mejor elección»9. Como se desprende sin mucho esfuerzo de la cita anterior, la Procuraduría le endilgó a la actora el desconocimiento de .los principios que rigen la contratación estatal, y concretamente el de selección objetiva pues a su juicio, a pesar de que en el caso concreto se trataba de un acuerdo de voluntades sujeto a la modalidad de contratación directa, se requería de la obtención de ofertas plurales. Adicionalmente, se fundamentó la imputación en los artículos 23 a 26 de la Ley 80 de 1993, y en el Decreto 855 de 1994, que se refiere a la contratación directa. En la Resolución 003 de 11 de febrero de 2009 quedó consignado lo siguiente: «DESCRIPCION DE LA CONDUCTA Del material probatorio que obra en el expediente, se desprende presuntas irregularidades atribuibles a la doctora MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR en su condición de Directora del Instituto Seccional de Salud del Quindío, a quien se le reprocha haber suscrito el CONVENIO TRIPARTITA No 630800 106 el 25 de mayo de 2005 y 2006, con el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Quindío y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar Armenia “Coohobienestar” esta última como operadores del servicio de los Hogares Comunitarios y alimentación al (sic)

escolar, programa de complementación nutricional a niños y niñas menores de tres años de los estratos 1 y 2 para atender 2.642 niños y 9 Folios 1015 y 1016 del cuaderno 4 del expediente. niñas por un periodo de 140 días y por valor costo ración de $743,oo convenio que fue fijado en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS, $ 274.800.000, cancelados en cuatro cuotas iguales en los meses de junio, septiembre, noviembre y enero de 2006, con una duración de ciento cuarenta días140 - con cargo a los certificados de disponibilidad presupuestal No. (sic) 01351 y 01361 del 20 de mayo de 2005, convenio tripartito que fuera adicionado mediante acta de fecha 20 de enero del año 2006 y por un periodo de sesenta 60 días hábiles por valor de CIENTO OCHENTA Y

DOS MILLLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($182.800.000) termino

(sic) de duración de 56 días, siendo el operador del contrato la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar de Armenia “Coohobienestar”; con desconocimiento de los Principios de Transparencia y Responsabilidad, interpretación de las reglas contractuales y Selección Objetiva regulados en la Ley 80 de 1993 artículos 25, 26 y artículo 2º del Decreto 855 de 1994, deber de Selección Objetiva, exigido para todas las formas de contratación estatal en este caso contratación directa, razón por la cual, le obligaba cursar invitación a todas las entidades con la misma naturaleza

jurídica que permitiera la escogencia del contratista previa participación en igualdad de condiciones, de varios proponentes que tuvieran idoneidad para desarrollar el objeto a contratar, y previa elaboración de términos de referencia que de manera clara establecieran criterios como capacidad legal y económica, idoneidad, experiencia especifica, organización, equipos, plazos que garantizaran la mejor elección. (…) CONSIDERACIONES JURIDICAS DEL DESPACHO Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN Procede este Despacho a resolver la situación jurídico disciplinaria de la doctora MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR en su condición de Directora del Instituto Seccional de Salud del Quindío, dentro de la investigación de la referencia, para lo cual, referirá, en primer lugar, los hechos objeto de investigación y los elementos probatorios recaudados frente a la conducta imputada a fin de establecer la responsabilidad que corresponda a la disciplinada. (…) Es así que del material probatorio allegado durante el desarrollo de la investigación disciplinaria se logró establecer que la doctora MARTHA ISABEL URIBE ESCOBAR, en su calidad de Directora del Instituto Seccional de Salud del Quindío, el día 25 de mayo de 2005 - 2006, suscribió el CONVENIO TRIPARTITA No 6308-00 106 con el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Quindío y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar Armenia - “Coohobienestar” esta última como operadores del servicio de Hogares Comunitarios y alimentación al escolar, programa de complementación nutricional a niños

y niñas menores de tres años de los estratos 1 y 2 para atender 2.642 niños y niñas por un periodo de 140 días y por valor costo ración de $743.oo convenio que fue fijado en la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($274.800.000.oo) cancelados en enero de 2006, con una duración de ciento cuarenta días140 - omitiendo realizar el procedimiento de Selección de contratista ordenado por el Estatuto Contractual y sus Decretos Reglamentarios, pues no obra prueba alguna que permita inferir que la Directora del Instituto Seccional, a pesar de que se trataba de una contratación directa en razón a las facultades otorgadas mediante la Ley 7 de 1979 de contratar de esa manera - directamente - CONTRATOS DE APORTE, perfeccionaron y legalizaron desconociendo los principios rectores de la Contratación directa establecidos en la Ley 80 de 1993 y del decreto 855 de 1994, escogencia de la Cooperativa que no correspondió al previo agotamiento de un procedimiento garantístico de la transparencia y fundamentalmente del deber de Selección Objetiva a que está obligada la administración, conforme la clara redacción de las normas antes citadas, desconociendo que debía aplicarse los principios de Economía, Transparencia, Responsabilidad y en especial el deber de Selección Objetiva. Dentro de la autonomía de la voluntad que tiene la administración para contratar, es necesario precisar que como función administrativa que ejerce, constituye una función reglada, lo que significa que el servidor público encargado de la contratación debe someterse estrictamente a las

estipulaciones (sic) legales sobre el particular, para la búsqueda del logro de las finalidades estatales. Es por ello que los CONTRATOS aunque sean DE APORTE que se encuentran debidamente regulados en la Ley 7 de 1979, estableciéndose que en la suscripción de un contrato de esta clase, deben adecuarse los principios y postulados rectores del Estatuto Contractual. Por tanto, éstos no pueden ir en contra de los intereses del Estado, ni ser celebrados con violación a las precisas normas sobre selección objetiva, a pesar de ser contratos que pueden ser suscritos en forma directa. Preciso es aclarar que en el presente caso, la disciplinada se encontraba facultada en razón a la clase de contrato - CONVENIO INTERADMINISTRATIVO TRIPARTITA - DE APORTE, para contratar directamente sin embargo, a la Directora del Instituto Seccional de Salud del Quindío le correspondía la obligación de someterse a ciertas pautas mínimas, en aras de preservar el interés general, y garantizar el cumplimiento de los principios de Economía, Transparencia y la regla general de la Selección Objetiva, por tanto, el escogimiento del contratista no puede ser arbitrario, subjetivo y discrecional, sino debe ser un acto reglado, con sujeción a los principios mencionados. (…) Con fundamento en lo expuesto, es evidente en el caso objeto de estudio, la vulneración de la regla de selección objetiva, consagrada en el artículo 29 del Estatuto Contractual, en concordancia con el numeral 8 de los artículos 1, 2 y 3 inciso primero del Decreto 855 de 1994, toda vez que se

demostró que en la suscripción del CONVENIO TRIPARTITA No 6308-00 106 del 25 de mayo de 2005 y 2006, se omitió la obtenci

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