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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00358-00(1360-12)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00358-00(1360-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS - Computo La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que cuando el acto impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado. Esto siempre que tal acto exista y que tenga relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, en caso contrario el tiempo de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 25 de abril de 2016, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, rad. 1493-12

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 2

CONTROL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS POR EL JUEZ – Alcance El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y

optimizar la tutela judicial efectiva. Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad. 1210-11.

RÉGIMEN PROBATORIO DISCIPLINARIO EN LA POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002, toda vez que la Ley 1015 de 2006 no establece uno propio.

FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 20 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 88

PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL / SANA CRÍTICA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO El artículo 128 de la Ley 734 de 2002 consagra la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. El artículo 129 del código disciplinario único desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior, en todo caso, no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. En cuanto a la apreciación del material probatorio, la Ley 734 de 2002 en el artículo 141 señaló también, que esta debe hacerse según las reglas de la sana crítica, de manera conjunta y explicando en la respectiva decisión el mérito de las pruebas en que se fundamenta. la autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria de que efectivamente el servidor público incurrió en la falta que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan

en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. NOTA DE RELATORIA: Sobre EL principio de investigación integral, Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 15 de mayo de 2013, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad. 2196-11. Sobre la aplicación de la regla de la sana crítica en el ejercicio valorativo del material probatorio, Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección A., sentencia de 13 de 2014, C.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sobre la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 9 de julio de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 0777-12. PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA / PUBLICACIONES DE PRENSA / AFIRMACIONES DE SERVIDORES PÚBLICOS / HECHOS NOTORIOS Respecto al valor probatorio de las noticias, opiniones, reportajes, columnas y fotografías publicados en los medios de comunicación, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que estos pueden ser tenidos en cuenta por el juez siempre que con el restante material probatorio, de manera conjunta, sea posible demostrar la ocurrencia de los hechos alegados en el proceso. Así mismo, se ha manifestado que las publicaciones en prensa solo determinan el registro de un hecho, empero no son prueba de lo que en ellos se dice o reproduce. No obstante, se ha explicado también que los hechos públicos o notorios y las afirmaciones

hechas por servidores públicos deben ser valoradas, porque su publicación en el medio de periodístico constituye una prueba del hecho y no su simple registro.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, sentencia de 29 de mayo de 2012,

C.P., Susana Buitrago Valencia, rad. 2011-01378-00

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

OMISIÓN DE INFORMACIÓN AL SUPERIOR DENTRO DE TAREAS DE

INTELIGENCIA EN LA POLICÍA NACIONAL / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO La Subsección encuentra demostrado que el teniente John Jairo Carmona Arias sí incurrió en la falta disciplinaria grave señalada en el artículo 35 humeral 15 de la Ley 1015 de 2006 «[…] Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio […]» porque i) cuando regresó del periodo vacacional conoció que se investigaba la desaparición de Alias 28 y tres mujeres; ii) asumió personalmente la investigación y iii) pese a que sabía que el día 29 de mayo de 2009 los desaparecidos y en especial Alias 28 fueron capturados por el mayor Manrique Montilla, no informó de ello a sus superiores y guardó silencio, aun cuando sabía que la información era de vital importancia para esclarecer los hechos y los responsables. DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO – No vulneración / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DEL NOMBRE DEL DISCIPLINADO La jurisprudencia de esta corporación, ha explicado que no toda irregularidad que

pueda darse dentro del trámite disciplinario constituye una violación al debido proceso, ni conlleva a la nulidad de los actos administrativos sancionatorios. Para que esta genere tal efecto, debe ser de tal trascendencia que de haber sido diferente hubiese podido cambiar el resultado. Para la Subsección, este error de transcripción del nombre del disciplinado en nada afectó su derecho al debido proceso, puesto que el mismo supo del trámite y ejerció su derecho defensa en todas las etapas de este e incluso presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 4 de febrero de 2016, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 0627-12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C. Treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00358-00(1360-12)

Actor: JOHN JAIRO CARMONA ARIAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841 que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor John Jairo Carmona

Arias en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 1 Vigente para la época de la demanda. ANTECEDENTES El señor John Jairo Carmona Arias, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Decisión disciplinaria del 9 de abril de 2010 proferida por la Inspección General de la Policía Nacional, mediante la cual se sancionó con suspensión e inhabilidad especial de 12 meses al señor John Jairo Carmona Arias por haber incurrido en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 15 de la Ley 1015 de 2006. - Decisión de segunda instancia del 11 de enero de 2011 emitida por la Dirección General de la Policía Nacional mediante la cual se confirmó la sanción impuesta. - Decreto 2286 del 30 de junio de 2011 acto administrativo que ejecutó los actos sancionatorios.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: - Absolver al demandante de los cargos imputados y reintegrarlo al servicio sin solución de continuidad. Esto último debe hacerse conforme la antigüedad del señor Carmona Arias en el grado de capitán. - Que la entidad subsane la hoja de vida del accionante con la eliminación de la sanción y devuelva los «emolumentos ejecutados2» con ocasión de esta. - Se ordene a la entidad retrotraer la actuación con el saneamiento de la hoja de

vida del señor Carmona Arias, razón por la cual debe ser llamado a curso de ascenso a mayor. Deprecó el pago de los siguientes emolumentos: - El valor de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el grado de capitán o en el grado de mayor para los oficiales de la Policía Nacional en servicio activo, desde la fecha de suspensión hasta la reincorporación, sin solución de continuidad y con observancia de los incrementos, grados y ascensos. - Los pagos que se ordenen deben hacerse conforme los artículos 176 a 178 del CCA. Solicitó no descontar los desembolsos recibidos con dinero del erario ante una nueva vinculación, porque estos se entienden a título de indemnización. 2 Así se expresa en la demanda.

3. Se condene en costas a la parte demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 162 a 163):

1. El señor John Jairo Carmona Arias, teniente de la Policía Nacional, fue sancionado disciplinariamente por no informar a su superior un procedimiento policial realizado el día 29 de mayo de 2009 cuando se inmovilizó un vehículo Mazda 6 en el que se trasladaba a Alias 283 acompañado de tres mujeres, pese a que estuvo presente cuando el mayor Luis Augusto Manrique Montilla dispuso el desplazamiento de los detenidos a la estación de policía de Itagüí (Antioquia).

2. Dentro de la actuación disciplinaria, mediante auto del 17 de julio de 2009, el señor Carmona Arias fue suspendido provisionalmente del cargo mientras se

adelantaba la investigación, medida que no se materializó.

3. La entidad expidió auto de formulación de cargos el día 21 de octubre de 2009.

En el transcurso del trámite se demostró la inexistencia de la falta imputada ante la ausencia de pruebas que dieran certeza de la ocurrencia de esta4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 4 y 29 de la Constitución Política de 1991. Los artículos 4, 128, 142, 163 y 170 de la Ley 734 de 2002. Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes: (a) Vulneración del debido proceso porque se sancionó con fundamento en pruebas que no permiten establecer que el demandante «dejó de informar» a sus superiores. El accionante manifestó que en ningún momento dejó de comunicar a su superior y que por el contrario, sí dio a conocer al comandante de distrito, teniente coronel Wilson Mauricio Chaparro Alvarado, lo sucedido el día 29 de mayo de 2009. Ello lo sustenta en las declaraciones rendidas por el conductor de la patrulla José Robert Betancur Osorio y el mayor Wolfrando Arbeláez Aristizabal. 3 En los hechos no se relata qué sucesos no informó a sus superiores, no obstante, cita textualmente partes de la decisión disciplinaria de segunda instancia de la cual se extrajo lo escrito. 4 En el texto de la demanda no se explicó más en este punto, no obstante la Sala completó la idea con fundamento en lo expresado en el concepto de violación, a efectos de darle más claridad.

Agregó que no intervino en el procedimiento policial efectuado por el mayor Manrique5 y solo se limitó a informar por radio la ubicación del vehículo, por tanto, desconoce cómo se realizó, no participó en la requisa e ignora qué personas fueron objeto del operativo. Para probar lo dicho citó el testimonio «del patrullero Valencia6» y del teniente Reinaldo Andrés Carrillo. De igual manera manifestó que la entidad lo sancionó sin que existiera prueba alguna que demostrara el cargo imputado, máxime cuando se corroboró que sí informó del operativo al teniente coronel Wilson Mauricio Chaparro Alvarado. (b) Irregularidad procesal. El demandante expresó que la autoridad disciplinaria incumplió con el deber de identificar al investigado en el pliego de cargos y en la decisión disciplinaria, conforme lo señalado en los artículos 163 y 170 de la Ley 734 de 2002, al indicar que correspondía a la persona de «Jhon» y no de «John» como es su nombre.

CONTESTACIÓN

(ff. 222 a 233) La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda porque, en su criterio, los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme el ordenamiento jurídico y con observancia de las garantías procesales del disciplinado. Respecto a la solicitud de reintegro manifestó que no puede darse el ascenso del demandante toda vez que para ello debe cumplir con los requisitos que fija el régimen de carrera en el Decreto 1791 de 2000. Sobre el primer cargo alegado contra los actos acusados, expuso que con los testimonios de Reinaldo Andrés Carrillo, del agente José Rober Betancur Osorio,

el subintendente Iván Giraldo Rojas se demostró que el teniente Carmona Arias sí incurrió en la falta imputada. En lo que respecta a que el demandante no participó en el procedimiento policial, la entidad expresó que la sanción se fundamentó en otro hecho, relativo a que no informó a sus superiores de lo que conoció directamente el día 29 de mayo de 2009. La demandada señaló que el investigado sí fue debidamente identificado y no se presentó error en su nombre. Agregó que los actos fueron expedidos por el funcionario competente conforme las previsiones de la Ley 1015 de 2006. 5 El nombre completo es Luis Augusto Manrique Montilla, quien era mayor de la Policía Nacional. 6 Esta es la expresión usada en el texto de la demanda. No obstante, cuando se efectúe el respectivo análisis probatorio se identificará plenamente al testigo que corresponda con este apellido. En su defensa la entidad explicó que los miembros de la Policía Nacional deben observar un comportamiento excepcional por ser guardianes de los derechos y libertades de los ciudadanos. Por tanto, advirtió que la actuación del teniente Carmona Arias afectó el deber funcional que le era exigible al ostentar esta calidad. Precisó que el trámite disciplinario se ajustó en todo al principio de legalidad, que la decisión sancionatoria fue proferida con arreglo a los postulados constitucionales y a la ley, y que la misma se motivó con las razones de hecho y de derecho pertinentes. También anotó que en los actos acusados no existió desviación de poder, toda vez que se efectuó el estudio ponderado de las pruebas, los descargos, las

alegaciones, los fundamentos de la calificación de la falta, la culpabilidad y los criterios de graduación de la sanción. En el mismo sentido explicó que no se configuró una falsa motivación porque se probó que los hechos ocurrieron, que la conducta disciplinaria se encuentra regulada en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 y que la adecuación típica es acorde con la realidad jurídica y fáctica. Además, se garantizó el debido proceso en tanto el disciplinado y su defensor fueron notificados de las actuaciones y de la práctica de las pruebas, por lo que fue posible que ejercieran su derecho de contradicción. Finalmente, dijo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia en la que se puedan dirimir los procesos disciplinarios, en tanto estos son competencia de la Procuraduría General de la Nación y de las oficinas de control interno de las entidades, quienes emiten las decisiones conforme la Constitución y la ley y con la observancia de las garantías del investigado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (ff. 313 a 320) La entidad reiteró lo expuesto en su escrito de contestación referente a que la conducta disciplinaria se demostró con el informe suscrito por el teniente coronel Wilson Chaparro Alvarado, las publicaciones en los periódicos y las distintas declaraciones practicadas en el trámite. De nuevo expuso la obligación que corresponde a los miembros de la Policía Nacional de tener siempre un comportamiento correcto para justificar que la

actuación del demandante afectó el deber funcional. Señaló también que la decisión la expidió el funcionario competente de acuerdo a los postulados de la Ley 1015 de 2006, y que la sanción se fijó de acuerdo a los parámetros normativos y conforme la gravedad de la falta y lo establecido en el artículo 39 ibidem. - John Jairo Carmona Arias (ff. 333 a 337). En los alegatos presentados insistió en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda. Explicó que sí informó a su superior sobre los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2009, teniente coronel Wilson Chaparro Alvarado, a través de la central de radio, comunicación que incluso fue escuchada por otros policiales. Esto lo pretende demostrar con el testimonio del mayor Wolfrando Arbeláez Aristizabal y la sentencia penal anexada con posterioridad al término probatorio. Manifestó que cuando regresó a la Estación de Policía de Itagüí (Antioquia) interrogó a su jefe sobre el paradero del vehículo interceptado, y que prueba de ello son los testimonios «del patrullero Valencia7» y del teniente Reinaldo Andrés Carrillo. De igual manera, advirtió que la investigación penal aclaró que su vinculación al trámite disciplinario fue una cortina de humo para garantizar la impunidad de otros funcionarios. Finalmente, mencionó que su comportamiento ha sido ejemplar, a tal punto que fue nominado en cuatro ocasiones como personaje del mes y condecorado con la «Orden al Mérito» por la propia comunidad.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(ff. 339 a 345)

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Lo primero que manifestó tuvo que ver con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para estudiar la legalidad de las decisiones disciplinarias. Al respecto expresó que en la misma no puede reabrirse el debate probatorio y que no constituye una tercera instancia. Luego centro su análisis en verificar si en el sub examine se respetó la garantía del debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado. Así concluyó que los actos cumplieron todas las exigencias legales en tanto se identificó al investigado, su condición laboral, los hechos y las presuntas irregularidades, las normas infringidas, se efectuó la relación probatoria que sustentó la acusación, se determinó la culpabilidad de acuerdo a la jerarquía del cargo y el deber funcional, se otorgó el derecho a presentar descargos, a controvertir y a solicitar pruebas. De igual manera, señaló que los actos disciplinarios fueron debidamente notificados y se agotaron las dos instancias procedentes. Además, advirtió que las decisiones se motivaron conforme las pruebas allegadas al proceso y los 7 Ibidem. argumentos y justificaciones expuestas por el investigado y se impuso la sanción que correspondía. CONSIDERACIONES Cuestiones previas - Caducidad de la acción. El derecho de acceso a administración de justicia no es absoluto y, por ello, su ejercicio puede encontrarse limitado, legítimamente, al cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, la exigencia de que las acciones se incoen en forma

oportuna, según los términos legalmente consagrados. Lo anterior, a efectos de evitar la incertidumbre que provocaría la facultad irrestricta de ventilar las controversias que se presentan en sociedad ante la jurisdicción en cualquier momento, lo que de bulto sería atentatorio del principio de seguridad jurídica. Es por ello que en materia contencioso-administrativa se han contemplado diversos términos de caducidad que se aplican de acuerdo a la naturaleza de la acción ejercida. En el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el ordinal 2.º del artículo 136 del CCA dispone que «[…] caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe […]» En línea con esta disposición, la jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha sostenido que cuando el acto impugnado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir del día siguiente del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado. Esto siempre que tal acto exista y que tenga relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, en caso contrario el tiempo de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.

En el sub examine la sanción disciplinaria se ejecutó a través del Decreto 2286 con fecha del 30 de junio de 20119. De acuerdo con ello, la caducidad de cuatro meses de la acción comenzaría a contar desde 1.º de julio de 2011 hasta el 31 de octubre de dicha anualidad. Sin embargo, la Subsección advierte que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 5 de septiembre de 2011 y esta se realizó el 8 de 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-0002012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente Cesar Palomino Cortés. 9 Folios 158 y 159 del cuaderno principal. noviembre de igual año10, luego se interrumpió el término de caducidad por un lapso de un mes y tres días. Quiere decir lo anterior que el plazo para que el señor Carmona Arias incoara la acción se vencía el 11 de diciembre de 2011. Así las cosas al presentarse la demanda el día 8 de noviembre de 201111 la misma fue radicada dentro del término de que trata el ordinal 2.º del artículo 136 del CCA, por lo que no se configuró la caducidad de la acción. - Análisis integral de la sanción disciplinaria La Sala Plena12 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes

parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. 10 Folio 13 ibidem.

11 Folio 173 reverso ibidem. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (1210-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Consejero ponente William Hernández Gómez (E). - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Resuelto lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La Inspección General de la Policía Nacional dispuso la apertura de indagación preliminar con el propósito de verificar si miembros de la institución habían incurrido en faltas disciplinarias con ocasión de los hechos en los que

desaparecieron tres mujeres y Alias 28, al parecer raptados por personas que utilizaban uniformes de uso privativo de la entidad13. Terminada la etapa de indagación preliminar, mediante auto del 17 de julio de 2009 la entidad resolvió abrir investigación en contra del teniente John Jairo Carmona Arias y otros uniformados14, por considerar que de las probanzas recaudadas en esta etapa era probable determinar la existencia de conductas reprochables disciplinariamente. Posteriormente, la Inspección General de la Policía Nacional efectuó la respectiva valoración de las pruebas recaudadas y decidió, a través del auto del 21 de octubre de 2009, formular pliego de cargos en contra del señor Carmona Arias por haber incurrido presuntamente en la falta señalada en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 200615. El día 9 de abril de 2010, la parte demandada sancionó al demandante con suspensión e inhabilidad especial por un lapso de 12 meses16. El afectado 13 Folios 2 a 5 del cuaderno 3. 14 Folios 381 a 407. 15 En los folios 559 a 635 se encuentra el auto que profirió pliego de cargos. En los folios 573 a 584 se especifica los endilgados al señor Carmona Arias. 16 Folios 771 a 873 del cuaderno 3. presentó recurso de apelación en contra de la decisión17. Mediante providencia del 11 de enero de 2011 el despacho del director general de la Policía Nacional resolvió el recurso interpuesto y confirmó la sanción18. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el

acto administrativo sancionatorio. PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -21 de octubre de 2009SANCIONATORIO 17 Folios 872 a 877 ibidem. 18 Folios 893 a 955 ibidem. Cargo imputado consagrado en la - Primera instancia, auto del 9 de Ley 1015 de 2006: «[…] Art. 35. abril de 201021 «[…] SEGUNDO: Faltas graves: Numeral 15. Dejar de Imponer el correctivo de informar, o hacerlo con retardo, los SUSPENSIÓN E INHABILIDAD hechos que deben ser llevados a ESPECIAL por un lapso de doce (12) conocimiento del superior por razón meses al señor Teniente CARMONA del cargo o servicio19 […]». ARIAS JHON JAIRO C.C. (…) al establecerse a través de la presente La entidad señaló que el demandante investigación disciplinaria que i

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