🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00362-00(1409-12)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00362-00(1409-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO DISCIPLINARIO – Subintendente de la Policía Nacional / CONDUCTA – Realizar disparos con arma de dotación en estado de embriaguez / ANÁLISIS INTEGRAL DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA – Dentro del proceso contencioso administrativo / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - Toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No vulnerado En el asunto sometido a consideración se realizó la descripción y determinación de la conducta investigada, la indicación de las normas que se consideraron vulneradas, el concepto de violación y la modalidad específica de la conducta, la identificación precisa del investigado, la indicación del cargo que desempeñaba para la época de los hechos, el análisis y valoración de las pruebas en que se fundan los cargos, los criterios para considerar la gravedad de la falta, la forma de culpabilidad, concluyendo, entonces, que el subteniente Zuluaga Hernández presuntamente dio un uso diferente a su arma de dotación que se le había brindado como miembro de la Policía Nacional, al realizar disparos sin justificación alguna. En ese orden de ideas, se observa que la entidad demandada no vulneró el principio de presunción de inocencia, en la medida en que objetivamente estuvieron demostrados unos hechos que podían constituir faltas disciplinarias, por cuanto la normas aplicables así lo consideraban y además, los cargos se hicieron con base en las pruebas que fueron allegadas, determinándose entonces la posibilidad de que el actor podía verse incurso en una falta

disciplinaria; cuestión que es propia de la formulación de cargos, la cual se hizo atendiendo a las normas consagradas en dicho sentido y respetando el debido proceso. TIPICIDAD - En materia disciplinaria / FALTA GRAVÍSIMA - Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: c) Darles aplicación o uso diferente. / USO DE ARMA DE FUEGO OFICIAL - Aplicación diferente a la Ley las armas de fuego que se entregan a un miembro de la Policía Nacional son para ser usadas estrictamente en funciones propias del servicio y bajo los lineamientos propios de la Institución relacionados con su uso como medida extrema de acuerdo con la gravedad del caso, y bajo el principio de proporcionalidad y el estado de necesidad. (…) la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, era dable determinar que el subteniente Zuluaga Hernández hizo un uso indebido de su arma de dotación, en la medida en que, primero, pese a encontrarse en un momento de esparcimiento con sus amigos tenía en su poder el arma que le fue dada en su condición de miembro de la Policía Nacional y que, de conformidad con la normativa mencionada, debía entregar al momento de salir de la estación de policía de la cual era comandante; y segundo, le dio un uso indebido a aquella, en atención a que lanzó uno o varios disparos al aire, conforme lo determinó la comunidad, los miembros de la Institución que lo vieron disparar y el informe de balística. En tal sentido se observa que se presentaron los dos

presupuestos típicos de la falta que le fue endilgada, en tanto que dio un uso diferente al arma de dotación que le había sido entregada como miembro de la Institución Policial y, además, dio una aplicación diferente a la Ley, esto es, al Reglamento de la Policía Nacional y a los actos que determinan el uso de las armas de fuego en la Institución. Esto último, por cuanto su empleo le exigía un manejo prudente, un equilibrio emocional evitando cualquier exceso y la obligación de, se insiste, haber entregado el arma de dotación y demás elementos si no se encontraba ejerciendo su función de Comandante de Estación. FALTA GRAVÍSIMA - Se determinó que el grado de culpabilidad había sido a título de dolo / DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA - Conformado por los elementos: el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad En el sub examine una vez se le imputó al actor la falta gravísima antes mencionada, se determinó que el grado de culpabilidad había sido a título de dolo, calificación que no comparte el demandante, por cuanto considera que su actuación fue imprudente y que no se acreditaron los elementos de una conducta volitiva. (…) Así, en materia disciplinaria, para la valoración del grado de culpabilidad doloso se «requiere la existencia de dos componentes necesarios para este: el primero, relativo al conocimiento, y el segundo, a la voluntad; ello implica que el primer presupuesto requerido para que una conducta sea tenida como dolosa en materia disciplinaria es el conocimiento de los hechos y la ilicitud de la conducta que se despliega por el agente estatal, pues resulta claro que sin

dicho conocimiento no se puede encontrar la voluntariedad en el obrar». Para efectos de determinar la conducta dolosa por parte del demandante, los operadores disciplinarios consideraron que esta se había configurado en el entendido de que él se capacitó en la Escuela de Policía General Francisco de Paula Santander en donde recibió conocimientos del uso de las armas de fuego y de la responsabilidad disciplinaria que le acarrearía su empleo injustificado y en contravía de lo establecido en la normativa aplicable. (…) En ese orden de ideas, considera la Sala que en materia de culpabilidad la falta endilgada al actor se cometió bajo una conducta dolosa, por cuanto este tuvo conocimiento de la situación típica que implicaba el desconocimiento del deber que sustancialmente debía observar y voluntariamente decidió actuar en contravía a éste.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00362-00(1409-12)

Actor: RONALD DAVID ZULUAGA HERNÁNDEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Ronald David Zuluaga Hernández presenta demanda contra la Nación, Ministerio

de Defensa, Policía Nacional.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 1 de julio de 2011, proferido por la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 12 años; 2) fallo de 24 de octubre de 2011, emitido por la Inspección General – Grupo de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional, que confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años; y iii) Decreto No. 4677 de 12 de diciembre de 2011, mediante el cual el ministro de defensa nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional como subteniente, o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado; reconocer los perjuicios morales a los que se vio sometido con las decisiones ahora acusadas; ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad

con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Desde el 30 de junio de 2007, se vinculó a la Policía Nacional como cadete y alférez de la Seccional de Cadetes. Mediante Resolución No. 2920 de 27 de mayo de 2010 fue ascendido al cargo de subteniente. Durante su trayectoria en la Institución obtuvo 33 felicitaciones por su excelente desempeño. Desde marzo de 2011 fue designado como comandante de la Estación de Policía de Facatativá (E). En atención a la ocurrencia de unos hechos acaecidos el 5 de junio de 2011, el 6 del mismo mes y año la Policía Nacional dio apertura de indagación preliminar en su contra. Mediante auto de 13 de junio de 2011, el juzgador disciplinario decidió tramitar la investigación disciplinaria a través del procedimiento verbal, citar a audiencia pública y formular pliego de cargos. El 1 de julio de 2011, en primera instancia, la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional lo declaró responsable disciplinariamente sancionándolo con destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años. Por fallo de 24 de octubre de 2011, la Inspección General – Grupo de Procesos Disciplinarios de la Policía Nacional confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción impuesta, a destitución e inhabilidad general por el término de

10 años. Mediante el Decreto No. 4677 de 12 de diciembre de 2011, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 91 y 209 de la Constitución Política; 9, 20, 26, 110, 143 y 150 de la Ley 734 de 2002; y 5, 6, 7 y 28 de la Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario en el auto de formulación de cargos juzgó a priori su conducta, vulnerando así el principio de presunción de inocencia. Sostuvo que se configuró una violación de norma superior por atipicidad de la falta disciplinaria, inexistencia de culpabilidad y violación al principio de proporcionalidad, en tanto que: 1) la conducta reprochada pudo encuadrarse en una falta grave que ameritaba solamente una suspensión en el ejercicio del cargo y no una destitución e inhabilidad general; y 2) no se tuvo en cuenta que su conducta no estuvo enmarcada por el conocimiento y la voluntad sino por la imprudencia. Aunado a lo anterior, señaló que se desconoció el término dispuesto en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002 para adelantar la audiencia pública dentro del procedimiento verbal. Manifestó que los operadores disciplinarios incurrieron en falsa motivación por indebida valoración probatoria, al desconocer que él no realizó los disparos por los

cuales fue, finalmente, sancionado disciplinariamente. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Consideró que la falta disciplinaria que le fue endilgada se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Señaló que no se incurrió en falsa motivación, en tanto que con las pruebas obrantes dentro del expediente se acreditó que el actor en su condición de subteniente de la Policía Nacional incurrió en una falta gravísima consagrada en la Ley 1015 de 2006 al no usar adecuadamente su arma de dotación. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, y agregó que no se demostró con prueba alguna que el actor hubiera disparado el arma, así como tampoco que este hubiera sido visto realizando dicha conducta por algún miembro de la comunidad. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda, manifestando que de accederse a las pretensiones de la demanda su reintegro y consecuente ascenso no es posible, por cuanto el señor Zuluaga Hernández tiene

que cursar los programas académicos que se exigen para ello. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el 1 Mediante memorial de folios 396 a 401. 2 Folios 427 a 434. 3 Folios 417 a 426. que solicitó negar las pretensiones de la demanda4. Señaló que, contrario a lo expuesto por el demandante, existe el reporte de la comunidad y diversas declaraciones que coincidieron en relatar los hechos que fueron objeto de investigación disciplinaria y que llevaron a declarar responsable disciplinariamente al señor Zuluaga Hernández en su condición de subteniente de la Policía Nacional. Consideró que el actor no desvirtuó en ningún momento la razón injustificada que lo llevó a disparar su arma de dotación, pese a que se le brindó la oportunidad de controvertir las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario.

2. Consideraciones 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación del principio de presunción de inocencia; (ii) violación de una norma superior por atipicidad de la conducta e inexistencia de culpabilidad; (iii) vulneración del derecho al debido proceso; y (iv) falsa motivación. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida

económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». Ahora, en su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 4 Folios 436 a 440. 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». El artículo 53 ibidem establece en cuanto a la protección del derecho fundamental al trabajo, los principios fundamentales que deben tenerse en cuenta para su garantía. Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,

imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen».

Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha

normativa, dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria El 5 de junio de 2011 en el libro de minuta de la Policía Nacional de Facatativá se dejó una anotación relacionada con el presunto comportamiento irregular por parte del subteniente Ronald David Zuluaga Hernández5. Mediante Oficio No. 1416/DECUN-DISPO 1.4-29.11 de 5 de junio de 2011 el comandante (e) del Distrito Cuarto de Facatativá remitió informe de novedad al comandante (e) del Departamento de Policía de Cundinamarca, bajo los siguientes presupuestos6: Siendo aproximadamente las 07:40 horas del día de hoy 05/06/2011 me llama vía avantel el señor intendente Céspedes Castillo Rigoberto quien me informa que a eso de las 07:35 horas la central de Bogotá impulsa un caso en la vereda Villa Miriam en donde hay unos sujetos realizando disparos con arma de fuego, al verificar esta información el señor intendente encuentra al señor subteniente Zuluaga en aparente estado de embriaguez dentro de un vehículo Chevrolet Corsa color azul, de placas LTA-925, el cual estaba encunetado a uno de los costados de la vía, el mencionado oficial hace entrega de su pistola de dotación marca Sig Sauer SP2022, Serie No. SP0178926, calibre 9mm, al señor patrullero Naranjo Agudelo

Wilmar, adscrito al personal de tránsito de Facatativá, por los hechos antes expuestos me desplazo hasta el municipio de transito de Facatativá, siendo aproximadamente las 08:00 horas encuentro al señor Subintendente Zuluaga Hernández Ronald en traje de civil y con aparente aliento alcohólico, ordeno el traslado del citado oficial a las instalaciones del Hospital San Rafael de Facatativá con el fin de que se le practique prueba de embriaguez o alcoholemia, al evidenciar la veracidad de los hechos tomo contacto con el señor Teniente Coronel Engelbert Grijalba Suárez comandante de distrito cuatro Facatativá, quien me ordena dejar todos los soportes e informar inmediatamente al señor comandante de seguridad ciudadana Decun, inmediatamente le comuniqué la novedad al señor teniente Hugo Henry Márquez Cepeda, comandante seguridad ciudadana Decun, quien me ordenó pasar el informe al señor comandante encargado del Departamento de Policía de Cundinamarca. Es de anotar que el día de ayer 04/06/2011 el subteniente Zuluaga Hernández Ronald laboró hasta las 24:00 en el caso del homicidio presentado en el sector de Cartagenita para que estuviera al frente de la unidad a las 07:00 horas ya que el señor subteniente Yoscua Correal Jonathan salía de permiso el día 05 y 06 de junio autorizado por el señor teniente coronel, Engelbert Grijalba Suárez comandante distrito cuarto de Facatativá. Por otra parte se deja constancia que el subteniente

Zuluaga se presentó al servicio a las 16:07 horas del día 05/06/2011. A través de Oficio de la misma fecha, el intendente Rigoberto Céspedes Castillo solicitó al Técnico Balístico de la Sijín efectuar el experticio técnico de la pistola Sigsauer SP2022 con número externo SP0178926, calibre 9mm7, arma de dotación 5 Folios 10 a 13 del Cdno. 3. 6 Folios 2 y 3 del Cdno. 3. 7 Que le había sido entregada al subteniente Ronald David Zuluaga Hernández, de conformidad con lo establecido en el Oficio de 11 de junio de 2010, obrante a folio 66 del Cdno. 3, en el que se dispuso: «En la fecha se reunieron los señores Capitán Edwin Alfredo Lizarazo Suárez, comandante de Estación de Policía de Facatativá con el fin de hacer entrega del siguiente material de guerra que se relaciona a continuación, al señor Ronald David Zuluaga (…) pistola 9MM Modelo SP2022 Serie No. SP0178926 (…) Consignas. El armamento es de uso exclusivo del policial que lo tiene asignado quien responde por su buen estado y mantenimiento. El armamento es única y exclusivamente para actos del servicio por tal razón el policial después de terminar cada turno, descansos, o en vacaciones sin excusas tendrá que entregar el armamento a la bodega de armerillo. Al menor llamado de atención por mal uso o estado del armamento, este será retirado y reasignado a otro policial» del subteniente Zuluaga Hernández, con el fin de verificar si había sido disparada8.

El 5 de junio de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al rendir informe pericial sobre determinación clínica forense de embriaguez del subteniente Zuluaga Hernández, concluyó: «paciente con leve aliento alcohólico sin otros hallazgos clínicos que sugieren embriaguez aguda. Examen clínico de embriague negativo»9. El 5 de junio de 2011, el técnico profesional en balística de la Sijín rindió el informe solicitado del arma de fuego antes mencionada, bajo los siguientes argumentos10: Interpretación de resultados: 9.1. Realizado el análisis y la observación del arma de fuego tipo pistola descrita en el numeral 3.1 del presente informe, se estableció que es un arma de fabricación original de casa fabricante país fabricante Alemania importador para Colombia SIGSAUER-INDUMIL su número serial se localiza en la base metálica de su guardameno parte interior y corredera parte lateral derecha como en su cañón es original. 9.2. Realizada la prueba de residuos de disparo al interior del cañón con la aplicación de los reactivos GRIESS soluciones A y B en igual proporción se determina que esta arma contiene residuos de disparo nitratos, partículas de pólvora combustionadas al interior de su cañón positivo, es de aclarar que no existe medio técnico ni científico para determinar la fecha en que se realizaron el o los disparos. 9.3. Realizada la prueba de estado de funcionamiento del arma de fuego tipo pistola descrita (…) se observó que sus mecanismos realizan su desplazamiento sincronizadamente es apta para realizar disparos sus mecanismos funcionan de

acuerdo a su fabricación. En atención a lo anterior, mediante auto de 6 de junio de 2011, la Inspección Delegada Regional Uno de la Policía Nacional dio apertura de indagación preliminar en contra del subteniente Ronald David Zuluaga Hernández y decretó la práctica de pruebas11. El 8 de junio de 2011, el teniente Diego Leonidas Reyes Jiménez rindió declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que manifestó12: Contestó. Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana del día domingo 5 de junio de 2011 del año en curso me reportó el señor intendente Céspedes por vía Avantel que en la vereda Villa María o San Rafael, reportó la central de radio que unos sujetos en un vehículo Chevrolet Corsa se encontraban realizando disparos, el sargento al llegar al lugar de los hechos, encontró el vehículo de placas LTA 925 el cual se encontraba encunetado a un costado de la vía y en su interior se encontraban tres sujetos, entre ellos el subteniente Zuluaga Hernández Ronald, el señor le solicitó que entregara su pistola de dotación pero éste se la entregó al señor Patrullero Naranjo Agudelo quien en una unidad de tránsito llegó a apoyar (…) Preguntado. Dígale al despacho qué servicio y funciones prestaba el señor Oficial ST Zuluaga Hernández Ronald David para los días 04 y 05 de junio de 2011. Contestó. Comandante encargado de la Estación de Policía de Facatativá (…) 8 Folio 32 del Cdno. 3. 9 Folios 33 y 34 del Cdno. 3.

10 Folios 174 y 176 del Cdno Ppal. 11 Folios 51 a 54 del Cdno. 3. 12 Folios 56 a 58 del Cdno. 3. Preguntado. Diga al despacho si era deber del señor Subteniente Zuluaga Hernández Ronald David, entregar al armerillo de la Estación el arma de fuego de dotación, una vez terminara el servicio del caso de homicidio al que usted se acaba de referir. Contestó. Según las actas que se suministraron y que obran como soporte de mi informe, sí debería entregar el arma de fuego al armerillo. Preguntado. Teniendo en cuenta que usted ha manifestado en esta diligencia que en el lugar se encontraba el vehículo en una cuneta y que allí se encontraba el señor subteniente Zuluaga (…) aclare a este despacho en qué estado físico y anímico se encontraba el mencionado subteniente. Contestó. Dejo en claro que yo no fui hasta el sitio encunetado, eso me lo reportó el señor intendente Céspedes, cuando me encontré con el señor subteniente Zuluaga como a la hora, lo encontré con ropa de civil y con aliento alcohólico, esto lo puedo asegurar por experiencia de haber consumido bebidas embriagantes y haber conducido a personas en estado de embriaguez, tenía un tono de voz normal y no presentaba desequilibrio evidente (…) Preguntado. Diga al despacho si usted tiene conocimiento sobre los presuntos disparos que realizó el señor subteniente Zuluaga Hernández Ronald con el arma de dotación, además que presuntamente le disparó a un perro. Contestó. Lo que

tengo entendido es que la comunidad manifiesta que un sujeto realizó unos disparos, tuve la oportunidad de observar la pistola de dotación del señor ST. Zuluaga y encontré el proveedor sin munición y con residuos de pólvora, en cuanto al animal no observé el perro herido y tengo entendido que el señor intendente Céspedes tampoco observó al animal. En la misma fecha el teniente coronel Engelbert Grijalba Suárez rindió declaración, en la que sostuvo13: Preguntado. Diga al despacho qué servicio y funciones prestaba el señor Oficial ST Zuluaga para los días 04 y 05 de junio de 2011. Contestó. Si él aproximadamente hace dos meses quedó encargado como comandante encargado de la Estación de Policía de Facatativá, labor que para esos días se encontraba desempeñando, además que al teniente Jonathan Yoskua que le sigue al mando, le autorice salir el domingo y el lunes porque me manifestó tener una reunión familiar, entonces teniendo en cuenta que el sábado es el días más conflictivo le dije que hiciera cierre del establecimiento el sábado y saliera a descansar domingo y lunes teniendo en cuenta que ellos los subtenientes escasamente salen a descansar un fin de semana, les autorizó el fin de semana bajo mi criterio dependiendo situaciones especiales y en este caso había una reunión familiar, por tal motivo quedaba como ÚNICO oficial al frente de la estación de policía Facatativá el señor ST Zuluaga (…) además que en seis meses más antiguo que el ST. Yoskua (…) Preguntado. Diga al

despacho si era deber del subteniente Zuluaga (…) entregar el armerillo de la estación el arma de fuego de dotación, una vez terminara el servicio para retirarse a la recogida. Contestó. Ellos deben de entregar el arma, ellos hay veces se la llevan pero porque ellos duermen dentro de la estación y hay veces que sale un caso y tiene que salir a apoyar, mientras esté dentro de la estación no hay problema que tengan el arma ahí porque ellos duermen en la estación dentro de ella, pero la orden si está dada específica respecto del armamento donde les he dicho que en t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...