CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00366-00(1419-12)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00366-00(1419-12)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DISCIPLINARIO - Teniente de la Policía Nacional / CONDUCTAIngerir bebidas embriagantes en horas de trabajo / DEBIDO PROCESOCompetencia indagación preliminar / INDAGACION PRELIMINARNotificación. Derecho de defensa y contradicción / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION - No vulnerado / TESTIMONIOS - Valoración / PRUEBA MEDICA DE EMBRIAGUEZ - Válida dentro del proceso En el trámite disciplinario adelantado en contra del actor no se vulneró el debido proceso ya que la autoridad actuó con competencia. Lo anterior, toda vez que cuando se abrió la indagación preliminar la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Boyacá no tenía identificados a los policiales que presuntamente habían incurrido en una conducta reprochable, luego era necesaria tal diligencia para determinarlos y así saber a cuál dependencia correspondía realizar la investigación. Además porque una vez sucedido lo anterior, se remitió el trámite a la Oficina de Inspección Delegada Región Uno, la cual era la facultada para adelantar el mismo en atención a la normativa expuesta, dependencia que emitió la decisión de primera instancia. (…) El demandante alegó que se le vulneró el debido proceso en razón a que no fue notificado del auto de apertura de la indagación preliminar y pese a ello, la Inspección Delegada Regional Uno citó a audiencia el día 7 de junio de 2011, lo que impidió que ejerciera en debida forma su defensa porque no tuvo acceso al expediente sino apenas dos días antes de la actuación, esto es, el 8 de junio de 2011. (…) Dentro del trámite disciplinario
adelantado en contra del actor no se desconoció el derecho de defensa y contradicción porque no era posible notificarle el auto de apertura de la indagación preliminar, en la medida que en el instante de proferir la providencia se desconocía que este era uno de los uniformados que participaron en los hechos de los días 26 y 27 de abril de 2011 en la estación de policía del municipio de Otanche (Boyacá). Tampoco se quebrantó la garantía constitucional al demandante al practicar los testimonios de la señora Acosta Patarroyo y de los policiales Botia Beltrán y Salamanca Ovalle el día 27 de abril de 2011 sin su presencia, toda vez que contó con la oportunidad procesal para requerir la ampliación la prueba y refutarla y no ejerció su derecho. Finalmente, es claro que no se violó el debido proceso al otorgarse solo dos días para preparar la defensa, en tanto el tiempo otorgado por la entidad es el que legalmente estaba previsto y además, el cumulo de pruebas no era tal que impidiera el estudio de las mismas en este interregno por lo que el accionante pudo ejercer de forma plena el derecho de defensa. (…) La prueba médica de embriaguez practicada al actor podía ser tenida en cuenta dentro del proceso disciplinario como documental, en razón a que el método utilizado por el galeno encargado de realizar el examen se ajustó a los protocolos fijados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para esta clase de procedimientos. (…) Sin embargo, aclara la Sala que aun cuando ello hubiere sido así, la anotación no implicaba que el accionante hubiese sido
juzgado doblemente, en la medida que esta, de haberse producido, se habría hecho como un llamado de atención de su superior, en un acto del jefe encargado de corregir su disciplina institucional en ejercicio de una función netamente administrativa, empero no en el marco de un trámite disciplinario como el que aquí se estudia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00366-00(1419-12)
Actor: PEDRO ORTIZ GONZALEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984
La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor Pedro Ortiz González en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. ANTECEDENTES El señor Pedro Ortiz González, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Decisión disciplinaria de primera instancia del 13 de junio de 2011 adicionada el día 26 de septiembre de igual anualidad, emitida por la Inspección Delegada Regional Uno dentro del proceso disciplinario REGI1-2011-12 de la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la cual se sancionó al señor Pedro Ortiz González con la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 11 años. - Decisión disciplinaria de segunda instancia del 10 de octubre de 2011 proferida 1 Vigente para la época de la demanda. por la Inspección General de la Policía Nacional que confirmó la sanción impuesta. - Decreto 0395 del 20 de febrero de 2012 expedido por el Ministerio de Defensa con la cual se ejecutó el acto sancionatorio.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a reintegrar, sin solución de continuidad al señor Pedro Ortiz González, con respeto de la escala de antigüedad y grado que le corresponda al momento de cumplirse la sentencia. Así mismo pidió borrar los antecedentes disciplinarios de sus antecedentes.
De igual forma, deprecó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: - Lo salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro del servicio y hasta que se efectúe el reintegro.
3. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 264
a 271):
1. El día 27 de abril de 2011 la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía de Boyacá, inició indagación preliminar en contra del teniente Pedro Ortiz González, ante la presunta comisión de faltas disciplinarias en las que incurrió al ingerir bebidas embriagantes, cuando prestaba el servicio en el municipio de Otanche (Boyacá). La dependencia enunciada actuó sin competencia porque el disciplinado ostentaba la calidad de oficial.
2. El mismo día y a la misma hora, lo cual aduce, es materialmente imposible, rindieron declaración la señora Diana Carolina Acosta Patarroyo y los policiales David Alonso Botia Beltrán y Javier Salamanca Ovalle. Para el momento en que se recepcionaron tales declaraciones, la entidad no contaba con informe de novedad de los hechos, por lo que este último fue solicitado en la diligencia y allegado una hora después.
3. El subintendente Javier Salamanca Ovalle, además de declarar, fue el uniformado que ordenó practicar al señor Ortiz González el examen médico de embriaguez, lo que implicaba que debía apartarse del proceso administrativo como quiera que tenía un interés directo en él, pues manifestó haber sido afectado por el ruido que se escuchaba en la estación de policía en horas de la madrugada.
4. La prueba de embriaguez se efectuó de manera colectiva en presencia del Mayor Henry Humberto Bonilla, al igual que el descubrimiento de los resultados, los cuales se presentaron sin acatar los protocolos que para el efecto, tiene establecido el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la Resolución
001183 del 14 de diciembre de 2005, en tanto no se especificaron los datos de la autoridad solicitante, el hecho que se investiga, la identificación del examinado, el motivo del peritaje entre otros. Dicha circunstancia convirtió en ilegal la prueba de acuerdo con los artículos 23 y 360 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicada 29416.
5. El día 16 de mayo de 2011 la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía de Boyacá, remitió el proceso por competencia a la Inspección Delegada Regional Uno, dependencia que mediante auto del 7 de junio de 2011, notificado el mismo día, citó a audiencia al disciplinado, sin que se hubiese notificado la apertura de la indagación preliminar.
6. El señor Ortiz González obtuvo copia del expediente el 8 de junio de 2011, esto es, a menos de dos días de la fecha fijada para la audiencia, por lo que en esta el defensor tuvo que pedir suspensión para revisarlo.
7. La demandada expidió la decisión de primera instancia el día 13 de junio de 2011, acto que fue adicionado en audiencia celebrada el día 26 del igual mes y año, en el cual no participó el demandante toda vez que no fue notificado de la misma, pese a que era necesario para interpusiera los recursos correspondientes.
8. El día 10 de octubre de 2011 la Inspección General de la Policía Nacional confirmó en segunda instancia la sanción impuesta al accionante, la cual es desproporcionada y violatoria del derecho a la igualdad, en la medida que los otros uniformados investigados fueron absueltos. De igual manera, advirtió que al
registrarse en la hoja de vida los hechos y luego sancionarse al señor Ortiz González se vulneró el principio de non bis in idem.
9. La decisión fue ejecutada a través del Decreto 0395 del 20 de febrero de 2012 emitido por el Misterio de Defensa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 6, 17, 74, 92, 101 y 143 de la Ley 734 de 2002. El apoderado del demandante alegó que se presentó una expedición ilegal de los actos administrativos demandados porque con ellos se quebrantó el artículo 29 constitucional, y se configuraron la causales de nulidad señaladas en los ordinales 2.º y 3.º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 esto es, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, lo que fundamentó en las siguientes razones: i) La investigación se adelantó sin competencia, conforme el artículo 74 de la Ley 734 de 2002. La Sala toma como sustento de este cargo lo narrado en el hecho primero, en el cual se indica que la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía de Boyacá, carecía de esta prerrogativa, porque el disciplinado ostentaba la calidad de oficial de la Policía Nacional. ii) No le fue notificada la indagación preliminar en los términos del artículo 101 del CDU. Acusación sustentada en lo manifestado en los hechos 5, 6 y 7, según los cuales
la Inspección Delegada Regional Uno, citó a audiencia el día 7 de junio de 2011, sin que previo a ello el señor Ortiz González hubiese sido notificado de la apertura de la indagación disciplinaria, lo que afectó su derecho de defensa al conocer el expediente apenas el 8 de junio de 2011, esto es, a menos de dos días de la fecha fijada para la diligencia. iii) Se desatendieron los parámetros legales para practicar la prueba pericial. En este acápite no sustentó el cargo de forma clara, por lo que la Subsección infiere que la razón del mismo es la esbozada en el hecho número cuatro palmado en la providencia, referente a que la actuación médica se realizó sin acatar los protocolos que estableció el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la Resolución 001183 del 14 de diciembre de 2005. iv) Se desconoció el derecho de defensa y contradicción al no permitirse al accionante participar en la práctica de las pruebas. Aspecto relacionado en el hecho segundo de esta sentencia en el que menciona los testimonios rendidos el día 27 de abril de 2011 por la señora Diana Carolina Acosta Patarroyo y los policiales David Alonso Botia Beltrán y Javier Salamanca Ovalle. v) El demandante advirtió que al registrarse en la hoja de vida los hechos sucedidos los días 26 y 27 de abril de 2011 y luego ser sancionado en el trámite disciplinario por estos, se le vulneró el principio de non bis in idem Finalmente expresó que las actuaciones enunciadas representan el desconocimiento de los principios de trascendencia (efectiva afectación al debido
proceso), instrumentalidad (el acto no puede cumplir su fin por afectar el derecho de defensa), taxatividad, protección, convalidación, residualidad (la única forma de proteger los derechos es con la anulación de los actos demandados) y acreditación (los hechos y fundamentos de derecho fundamentan la decisión anulatoria). Solicitó contar el término de caducidad desde el acto de ejecución, esto es, desde el Decreto 0395 del 20 de febrero de 2012.
CONTESTACIÓN
(ff. 312 a 320) La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a todas las pretensiones de la demanda por considerar que los actos administrativos acusados se expidieron conforme a la ley y con respeto de las garantías y derechos del disciplinado. Se refirió a los hechos de la demanda, y expresó que no son ciertos el 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 22, 23, 24. Sobre el particular manifestó que el proceso fue debidamente remitido por competencia, una vez recaudadas las pruebas que permitieron identificar que se encontraba involucrado un oficial de la Policía Nacional. Agregó que los testimonios se recepcionaron uno a uno y que la coincidencia de la hora en las actas es un error mecanográfico. Además, explicó que la prueba médica de embriaguez se efectuó con consentimiento del uniformado y el documento emanado como resultado de esta, cumple con los requisitos de validez. También señaló que la investigación fue debidamente notificada el día 7 de junio
de 2011, y que el disciplinado tuvo acceso al expediente el día siguiente Añadió que no se hizo la notificación de la indagación preliminar porque al momento de ordenar su apertura no se conocía la identidad de los involucrados en la comisión de la falta. Por tanto, no se vulneró el derecho de defensa del señor Ortiz González. Respecto a los cargos fundó su defensa en los siguientes razonamientos: - No existió vulneración al derecho de defensa. Argumentó que los testimonios recepcionados durante la indagación preliminar, tenían como objeto averiguar los posibles responsables de las infracciones disciplinarias, por lo que aún no se conocía sobre el actuar del demandante, razón por la cual no fue citado a la diligencia. No obstante, denotó que este, una vez notificado de la investigación pudo solicitar de nuevo las declaraciones y contradecirlas, empero no lo hizo. - Inexistencia de la falta de competencia de quien adelantó la investigación. La entidad expresó que el funcionario que inició la indagación preliminar no conocía en ese instante la identidad de los autores de las conductas reprochables, aspecto del que se enteró luego de practicadas varias pruebas, por lo que procedió a remitir de manera inmediata, por competencia, el proceso a la Inspección Delegada para la Región Uno de la Policía Nacional. De igual manera, sostuvo que en las causales de nulidad contempladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 no se encuentra la falta de competencia para adelantar la investigación, toda vez que la norma solo se refiriere a la ausencia de esta para proferir el fallo. Con todo, reiteró que al señor Ortiz González se le
respetó el derecho de defensa, en tanto conoció el expediente y las pruebas practicadas y pudo controvertirlas. - La prueba de embriaguez es válida. Manifestó que en el derecho disciplinario no existe el régimen de tarifa legal probatoria, y por el contrario el artículo 131 de la Ley 734 de 2002 otorga libertad en este aspecto. Advirtió que con el análisis del material probatorio la entidad encontró demostrada la existencia de la conducta disciplinaria desplegada por el demandante, la cual requería constatar que consumió bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio, sin que fuera necesario acreditar la embriaguez, pues para la configuración de la falta, solo bastaba el consumo. En su intervención expuso que al no ser necesario demostrar el estado de embriaguez del accionante, no se requería una prueba técnica que la determinara, de manera que el dictamen médico no fue determinante para sancionar al señor Ortiz González. No obstante, defendió la legalidad de la probanza, la cual, a su juicio, fue practicada por un médico que estaba facultado para ello, conforme lo indica el artículo 11 de la Ley 9 de 1952 y además, el informe contaba con los datos necesarios, tales como la identificación de los procedimientos realizados y el fundamento de las conclusiones científicas. Finalmente, refirió que en sede administrativa, el actor no refutó este elemento probatorio, pese a que tuvo la oportunidad de objetarlo por error grave dentro de la investigación, por lo que es improcedente trasladar esta discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya que no es una tercera instancia.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA - Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional (ff. 339 a 341) La entidad reiteró lo expuesto en su escrito de contestación, agregó que en la demanda no se expusieron las razones por las cuales existió la supuesta expedición irregular de los actos enjuiciados. De igual forma explicó que la falta imputada y por la cual se sancionó al señor Ortiz González está fijada en el artículo 34 ordinal 26 de la Ley 1015 de 2006 y que el correctivo impuesto se sustentó en el artículo 44 ibidem. Por último advirtió que las decisiones disciplinarias gozan de la presunción de legalidad. - Pedro Ortiz González. (ff. 342 a 347). En los alegatos presentados reiteró todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda. - MINISTERIO PÚBLICO. No intervino dentro del proceso, conforme se plasmó en la constancia secretarial visible en el folio 348. CONSIDERACIONES Cuestiones previas - Análisis integral de la sanción disciplinaria. La Sala Plena2 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de
ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que
sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine: LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA: La oficina de control interno disciplinario del Departamento de Policía de Boyacá dispuso la apertura de indagación preliminar con ocasión de la información suministrada por el teniente coronel Oscar Fernando Jerez Cuellar, según la cual algunos miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación de policía del municipio de Otanche (Boyacá) se encontraban ingiriendo bebidas embriagantes mientras estaban en servicio. En tal virtud se inició la actuación con el propósito de verificar la posible ocurrencia de las faltas disciplinarias con ocasión de los hechos sucedidos los días 26 y 27 de abril de 20113.
Con el auto del 7 de junio de 2011, la entidad decidió dar aplicación al procedimiento verbal establecido en los artículos 175 y siguientes de la Ley 734 de 2002, y en consecuencia una vez finalizada la etapa de indagación preliminar citó al señor Pedro Ortiz González a audiencia, por haber incurrido presuntamente en la infracción señalada en el numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 20064. El día 13 de junio de 2011, la parte demandada sancionó al disciplinado con destitución e inhabilidad general de once años5. El señor Ortiz González presentó recurso de apelación en contra del acto administrativo6. Mediante providencia del 10 de octubre de 2011 se dictó decisión en segunda instancia que confirmó la sanción impuesta al demandante7. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio. PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -7 de junio de 2011SANCIONATORIO 3 Folios 1 y 2 del cuaderno 2. 4 Folios 29 a 44 ibidem. 5 Folios 82 reverso a 99 del cuaderno 2. 6 Folios 102 a 105 ibidem. 7 Folios 114 reverso al 129 ibidem. Único cargo8: « […] para el día - Decisión de primera instancia 26 de abril de 2011 en la del 13 de junio de 20119 « […] Estación de Policía de Otanche, ARTÍCULO PRIMERO: Declarar se encontraban prestando sus probado el cargo y por ende servicios entre otros policiales el responsabilizar disciplinariamente
señor Teniente PEDRO ORTIZ al señor Teniente PEDRO ORTIZ GONZÁLEZ, oficial que según las GONZÁLEZ identificado con pruebas obrantes en la presente cédula de ciudadanía (…) al ser investigación presuntamente los encontrado responsable de días 26 y 27 de abril de 2011 se transgredir el artículo 34 numeral encontraba consumiendo bebidas 26 de la Ley 1015 de 2006, de embriagantes durante el servicio acuerdo a lo expuesto en la parte en el municipio de Otanche motiva de esta providencia. (Boyacá).
ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer Teniendo en cuenta todo lo como sanción principal la anterior se puede inferir que el DESTITUCIÓN E INHABILIDAD señor Teniente PEDRO ORTIZ GENERAL PARA EJERCER GONZÁLEZ, posiblemente puede CARGOS PÚBLICOS POR EL estar incurso en la falta descrita TÉRMINO DE ONCE (11) AÑOS, en la Ley 1015 de 2006, artículo al señor Teniente PEDRO ORTIZ 34, numeral 26; así: (…) FALTAS GONZÁLEZ (sic: las mayúsculas GRAVÍSIMAS. Son faltas y ortografía se transcriben gravísimas las siguientes: textualmente) […]» Numeral 26. Consumir (…) bebidas embriagantes (….), - Decisión de segunda instancia durante el servicio (sic: las 10 de octubre de 201110 « […] mayúsculas y ortografía se PRIMERO: No acceder a las transcriben textualmente) […]» pretensiones del recurrente y en
(Subraya de la Sala). su defecto confirmar el fallo
proferido contra el Teniente PEDRO ORTIZ GONZÁLEZ -El cargo se imputó a título de identificado (…) y en consecuencia dolo - falta gravísima - (conocía aplicar la sanción disciplinaria de los hechos, conocía la ilicitud y Destitución e Inhabilidad General tuvo voluntad). para Ejercer Cargos Públicos por el término de once (11) años, impuesta en providencia de fecha 13 de junio de 2011 (sic: las mayúsculas y ortografía se transcriben textualmente) […]» Estructura de la falta disciplinaria. 8 Folio 30 ibidem. 9 Folio 98 reverso ibidem. 10 Folio 129 reverso ibidem. El acto sancionatorio de segunda instancia, luego de efectuar el correspondiente análisis probatorio, argumentó que la conducta reprochada al actor está descrita en el ordinal 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, la cual se concretó así11: «[...] Entonces no cabe duda para esta instancia que el proceder del Teniente PEDRO ORTIZ GONZÁLEZ; debía ser objeto no solo de la investigación disciplinaria, sino también de imposición de la sanción como consecuencia de su proceder irregular al haber consumido bebidas embriagantes durante el servicio cuando se desempeñaba como Comandante de la Estación de Policía Otanche (Boyacá); circunstancias que fueron probadas en el devenir de la investigación y que afectan seriamente los fines de la Policía Nacional establecidas en el artículo 218 Superior, como bien lo argumentó la AQuo (sic: la ortografía de todo el texto se transcribió de manera literal) […]»
La falta fue imputada a título de dolo y respecto de la ilicitud la entidad consideró que la afectación del deber funcional fue sustancial, porque el teniente Ortiz González faltó a sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios con lo cual afectó la buena marcha de la administración y sus fines12. Comportamiento reprochado. El comportamiento reprochado al demandante consistió en que, los días 26 y 27 de abril de 2011 en el instante en que prestaba el servicio en la estación de policía del municipio de Otanche (Boyacá), ingirió bebidas embriagantes. Problemas jurídicos De conformidad con el acto administrativo sancionatorio y las causales de nulidad invocadas en la demanda, el problema jurídico se concreta en los siguientes interrogantes: 1. ¿El proceso disciplinario adelantado en contra del señor Pedro Ortiz González fue instruido y fallado por la autoridad competente? 2. ¿Se desconoció el derecho de defensa y contradicción del demandante al i) no 11 Folio 126 cuaderno 2. 12 Folio 126 y 127 ibidem. notificarle el auto de apertura de la indagación preliminar, ii) recaudar los testimonios de la señora Diana Carolina Acosta Patarroyo y de los policiales David Alonso Botia Beltrán y Javier Salamanca Ovalle el día 27 de abril de 2011 sin su presencia y iii) no tener el tiempo suficiente para preparar su defensa? 3. ¿La prueba médica de embriaguez practicada al señor Pedro Ortiz González podía ser tenida en cuenta dentro del proceso disciplinario? 4. ¿En el proceso disciplinario se quebrantó el principio de non bis in ídem?
1. Primer problema jurídico. ¿El proceso disciplinario adelantado en contra del señor Pedro Ortiz González fue instruido y fallado por la autoridad competente?
La competencia para adelantar el proceso disciplinario en el que se juzga el comportamiento de los miembros de la Policía Nacional se regula por lo dispuesto en los artículos 46 a 57 de la Ley 1015 de 2006, normas en las que se encuentran definidos los factores que la determinan. El artículo 47 ibidem señala que esta facultad se determinará teniendo en cuenta: i) la naturaleza de la actuación, ii) la calidad del sujeto disciplinable, iii) el territorio en donde se cometió la infracción, iv) el factor funcional y el factor de conexidad. Y aclara que en los casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, prevalecerá este último. A su vez, el artículo 49 ejusdem fijó la competencia territorial, delimitada por el lugar en el que se cometió la falta o aquel donde se incurrió en la omisión que dio lugar a la misma. La norma advierte que cuando la conducta sea continuada y cometida en diversos lugares del territorio nacional, el funcionario que debe conocer es el que primero hubiere iniciado la investigación, o el del sitio donde se cometió el último acto. De igual manera, el artículo 48 ejusdem determinó la facultad para juzgar en razón a la calidad del sujeto disciplinable para lo cual dispuso que «[…] Corresponde a los funcionarios de la Policía Nacional enunciados en el artículo 54 de esta ley, disciplinar al personal de la Institución […]». La norma también pone en cabeza del Procurador General de la Nación la prerrogativa para tramitar los procesos
disciplinarios cuando el disciplinado sea un oficial general, en única instancia. Por su parte, el artículo 54 al que remite la norma enunciada, fijó qué autoridades dentro de la Policía Nacional cuentan con competencia para ejercer la acción disciplinaria, y especificó que quien lo haga debe tener la calidad de oficial en servicio directivo. Así, otorgó esta atribución al Director General de la Policía Nacional encargado de decidir en segunda instancia las decisiones proferidas por el Inspector General de la institución13. De igual manera a este último le corresponde14 i) conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados, ii) en primera instancia de las infracciones cometidas por oficiales superiores; personal en comisión en el exterior y en organismos adscritos o vinculados a la administración pública y jefes de of
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