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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00369-00(1422-12)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00369-00(1422-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO – Sujeto disciplinable / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO – Actividad sindical no excluye la responsabilidad disciplinaria / FALTA DISCIPLINARIA – Principio de legalidad / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Principio de legalidad / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Vinculación laboral de la demandante / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO – Competencia oficina de control interno disciplinario / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO – Facultad de la universidad pública de establecer normas sustantivas y procedimentales de naturaleza disciplinaria / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO – Procedimiento abreviado / PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO - Derecho al debido proceso, defensa y contradicción […] [L]a Ley disciplinaria contenida en la Ley 734 de 2002, se aplica para los servidores públicos, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales, y particulares en ejercicio de funciones públicas […] Así las cosas, considera la Sala que en atención a que la señora (…) al momento de la ocurrencia de los hechos (…) estaba vinculada a la Universidad Nacional de Colombia como empleada pública, le era aplicable el régimen disciplinario establecido en el Código Único Disciplinario. […] [E]l derecho de asociación y negociación colectiva y, por lo tanto, de pertenecer a un sindicato, rige para los servidores públicos, esto es, empleados públicos y trabajadores oficiales, razón por la cual el hecho de hacer parte de alguna de estas asociaciones no genera de manera alguna la pérdida de su condición como servidor público.[…] [N]o puede considerarse que su actividad

sindical la exonere de responsabilidad disciplinaria (…) este es aplicable, se insiste, para los servidores públicos, sin que se haga referencia a prerrogativa alguna. […] Cabe anotar (…) que en ningún momento el operador disciplinario le imputó un cargo a la demandante reprochando su actividad sindical, sino que esta se basó en la agresión verbal de su parte, como empleada pública, a la que fue sometido el rector de la Universidad Nacional de Colombia al tildarlo de «ladrón, paramilitar, corrupto, asesino», la cual se encontró plenamente acreditada […] la falta grave que le fue endilgada está consagrada como tal y estuvo debidamente probada, pues, como lo señalaron los testimonios rendidos dentro de la investigación disciplinaria, la demandante fue una de las funcionarias que estaba presente en la manifestación y, además, fue una de las que se refirió en contra del rector con palabras soeces, incurriendo así en un trato irrespetuoso en contra de una persona con la que tenía relación por razones del servicio, conducta que se encuentra reprochada en el Código Único Disciplinario. […] [L]a acción disciplinaria se lleva a cabo, preferentemente, por la Procuraduría General de la Nación (…) también puede ser ejercida por cada entidad pública, para lo cual debe contar con una oficina de control interno disciplinario encargada de conocer de los trámites disciplinarios iniciados en contra los servidores públicos de sus dependencias; y por las Personerías Municipales y Distritales. […] [L]a competencia en materia disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 74 ibidem, se determina por: la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. […] [L]as Universidades Públicas tienen la facultad de establecer normas sustantivas y procedimentales de naturaleza disciplinaria, en ejercicio de la autonomía universitaria, estas tampoco pueden desconocer las garantías constitucionales ni el principio de legalidad tanto de las faltas como de las sanciones. […] [P]uede observarse que la investigación fue tramitada respetando las garantías legales y constitucionales de la investigada, garantizándose el adelantamiento de cada una de las etapas correspondientes en una investigación disciplinaria […] [L]a Universidad Nacional de Colombia tramitó la investigación disciplinaria con base en las faltas y procedimiento previsto en el régimen especial, sin apartarse del principio de legalidad establecido en el régimen general, dispuesto en el Código Único Disciplinario. […] [L]a Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia decidió tramitar la investigación a través del procedimiento abreviado, en atención a que la presunta infractora fue sorprendida en la comisión de la falta y a que al momento de valorar la apertura de investigación, estuvieron dados los requisitos para proferir pliego de cargos, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. […] [S]e garantizó el derecho al debido proceso, defensa y contradicción, se cumplieron las etapas del proceso, la disciplinada tuvo la oportunidad de aportar pruebas, se resolvieron los recursos e incidentes

propuestos dentro de la actuación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00369-00(1422-12)

Actor: BLANCA LUCÍA ESCOBAR GUEVARA Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, la señora Blanca Lucía Escobar Guevara presenta demanda contra la Universidad Nacional de Colombia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 6 de octubre de 2005, emitido, en primera instancia, por la Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia, mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente y sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 10 días; y ii) Resolución No. 940 de 30 de agosto de 2006, proferida por el rector de la Universidad Nacional de Colombia, que confirmó la decisión inicial.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar con ocasión de la sanción que le fue

impuesta, así como los perjuicios morales a los que se vio sometida; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: El 20 de agosto de 2004, en las instalaciones de la Sede de Palmira de la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la visita del señor Marco Palacio Rozo, que para dicha fecha se desempeñaba como rector, se desarrolló una jornada de protesta por parte de la comunidad universitaria. En atención a que al parecer, en dicha protesta, se presentaron desmanes, a través de Auto de 13 de octubre de 2004, la Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia dio apertura de indagación preliminar en su contra, y decretó la práctica de pruebas. Mediante Auto de 18 de marzo de 2005, dicha dependencia dio apertura de investigación disciplinaria. Por Auto de 30 de marzo de 2005, la Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno decidió tramitar la investigación a través del procedimiento abreviado, citarla a audiencia pública y formularle pliego de cargos. El 29 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia pública, en la cual rindió sus descargos. Mediante fallo de 6 de octubre de 2006, la Oficina Nacional de Control Disciplinario

Interno de la Universidad Nacional de Colombia, en primera instancia, la declaró responsable disciplinariamente y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 10 días. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 30 de agosto de 2006, por el rector de la Universidad Nacional de Colombia, confirmando la decisión inicial. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 39 y 103 de la Constitución Política; 4, 6, 9, 13 y 44 de la Ley 734 de 2002; y 354, 379, 381 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que el operador disciplinario incurrió en falsa motivación, toda vez que: i) no era sujeto disciplinable, en la medida en que el día de la ocurrencia de los hechos no actuó en condición de servidora pública, debido a que se encontraba bajo un permiso sindical; y ii) la investigación disciplinaria se llevó a cabo como consecuencia de una persecución en contra del sindicato de trabajadores de las Universidades Públicas. Manifestó que se le vulneró el derecho al debido proceso, en razón a que la Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de la Universidad carecía de competencia para adelantar la investigación disciplinaria en su contra, en tanto que por su condición de sindicalista, el facultado para ello era el Ministerio de Trabajo, debiéndose aplicar el procedimiento previsto en al Código Sustantivo del Trabajo.

Aunado a ello, señaló que la Universidad Nacional de Colombia aplicó indistintamente el régimen especial y el general y que, además, el procedimiento abreviado a través del cual se llevó a cabo la investigación, no resultaba procedente. 1.2. Contestación de la demanda Pese a que mediante Auto de 6 de diciembre de 20121, el Despacho fijó el negocio en lista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207-5 del CCA, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998, la Universidad Nacional de Colombia guardó silencio. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda. 1.3.2. De la parte demandada3 El apoderado de la Universidad Nacional de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes: Consideró que los operadores disciplinarios no incurrieron en falsa motivación y desviación de poder, en la medida en que los actos administrativos acusados fueron expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria. Sostuvo que la Universidad Nacional de Colombia actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó a la disciplinada el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Afirmó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente se analizó bajo las reglas de la sana crítica. Expuso que la señora Blanca Lucía Escobar Guevara, para el momento de la ocurrencia de los hechos, no se encontraba de permiso sindical, razón por la cual le era aplicable la Ley disciplinaria, en su condición de funcionaria pública,

emitiéndose la decisión de manera adecuada y proporcional. 1.4. Concepto del Ministerio Público 1 Folios 707 y 708. 2 Folios 806 a 811. 3 Folios 799 a 804. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar a las pretensiones de la demanda4: Indicó que la Universidad Nacional de Colombia no incurrió en falsa motivación, dado que no existió incongruencia entre los hechos investigados y la conducta que resultó reprochable en materia disciplinaria. Manifestó que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que la competencia para adelantar la investigación disciplinaria si le correspondía a la Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de la Universidad, debido a que el Ministerio de Trabajo no tiene la facultad para hacer un control disciplinario frente a los servidores públicos.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (I) falsa motivación, por cuanto la investigación le fue adelantada pese a no ser sujeto disciplinable; (II) violación del derecho al debido proceso, por tramitar la investigación sin tener competencia para el efecto y aplicar indistintamente el régimen especial y el general; y (III) desviación de poder, porque la sanción disciplinaria se debió a una persecución en su contra. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 4 Folios 813 a 819. En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por su parte, el artículo 83 de la Carta Política, señala respecto a uno de los principios, como es el de la buena fe, que «Las actuaciones de los particulares y

de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Respecto a la función pública, comienza el artículo 122 de dicha normativa, diciendo que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 dispone en cuanto al principio de legalidad, que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la Ley vigente al momento de su realización». A su vez, respecto a la presunción de inocencia, el artículo 9 ibidem, señala que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». A su turno, el artículo 13 de dicha normativa dispone en relación con la culpabilidad, que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo

128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibidem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 354 y 141, prevé respecto al derecho de asociación y su protección, lo siguiente: Artículo 354. Protección del derecho de asociación: 1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.

2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Considéranse como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador: a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios; b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales; c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violación de esta norma. (…) Artículo 414. Derecho de asociación. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:

1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.

2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos,

especialmente los relacionados con la carrera administrativa.

3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.

4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.

5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.

6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.

7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.

8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. y 9. <Ordinal adicionado por el artículo 58 de la Ley 50 de 1990.> Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral de la demandante

De acuerdo con la certificación expedida por el jefe de personal de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Palmira, el 7 de abril de 2005, la señora Blanca Lucía Escobar Guevara, para el momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba vinculada laboralmente en la institución como operaria calificada 53006 de la Sección de Biblioteca5 y pertenecía al Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Públicas y tenía como condición sindical, la de fiscal6. 5 Folio 157 del cuaderno de antecedentes administrativos. 6 Folio 123 del cuaderno de antecedentes administrativos. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El 7 de octubre de 2004, se presentó una queja ante el jefe de la Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia, bajo los siguientes argumentos7: (…) me permito solicitar al Consejo Superior de la Universidad Nacional de Colombia, se investigue y se sancione ejemplarmente a los responsables y directos ejecutores del oprobioso tratamiento a que fue sometido el señor rector de la Universidad, profesor Marco Palacios, en la horas de la mañana del viernes 20 de agosto del presente año, dentro del campus de la Sede de Palmira (…) ante la violencia y los ataques y temiendo por la integridad física del señor rector, conjuntamente con algunos profesores de la sede, de quienes me enorgullezco por su valor civil, decidimos acompañarlo hasta el vehículo que lo transportaría al CIAT donde estaba citado a una reunión para tratar asuntos fundamentales

para la sede y como miembro de la Junta Directiva de ese centro de investigaciones. A pesar de nuestros esfuerzos, la turba compuesta por ‘estudiantes’ y miembros del sindicato de trabajadores, en una actitud irracional, grosera, soez y particularmente violenta, impidió la libre movilización del Dr. Palacios en el vehículo destinado para transportarlo. Antes esta situación, le sugerimos al Dr. Palacios que saliéramos de la sede caminando, lo cual hicimos ante los denuestos, los insultos, las acusaciones calumniosas, los guijarros y el agua contra el Dr. Palacios y quienes lo acompañamos (…) pero cuando el Dr. Palacios intentó abordar varios vehículos uno detrás de otro, taxis, vehículos de la sede, vehículos de profesores que intento impedir el oprobioso e inhumano tratamiento que esta pandilla de sujetos le estaba otorgando a un profesor respetable de la Universidad, prácticamente lo secuestraron en plena vía pública. (…) Señores del Consejo Superior, en mi opinión todos estos hechos conducen a la necesidad de establecer límites disciplinarios y académicos que nos sirvan de faro para nuestro diario quehacer en la institución, y esto solamente puede ser posible si tenemos el coraje de evaluar nuestras acciones, siguiendo la tradición universitaria que nos legó la edad media (…). Anexo a dicha queja, se allegaron los siguientes documentos: - Comunicado del Consejo Superior Universitario a la comunidad universitaria, emitido el 24 de agosto de 2004, en el que se señaló8: El Consejo Superior Universitario se permite expresar su más enérgica condena ante los hechos ocurridos en la sede de Palmira, en los cuales la persona del rector, su dignidad

humana y su investidura fueron objeto de injurias, agresión física e indecibles ofensas por parte de un reducido grupo de exaltados. Hechos de esta naturaleza atentan contra la vida académica y la imagen institucional. Las discusiones en una comunidad universitaria deben darse en medio de un dialogo civilizado, por tanto condenamos la divulgación de comunicados amenazantes y manifestamos el compromiso en la construcción de esta institución que nuestra sociedad necesita y reclama. - Comunicado de la Junta Directiva del Sindicato Mixto de Trabajadores de las Universidades Públicas Nacionales – Sintraunal – Palmira, dirigido a la comunidad universitaria, en el que se manifestó9: 7 Folios 4 a 7 del cuaderno de antecedentes administrativos. 8 Folio 8 del cuaderno de antecedentes administrativos. 9 Folio 9 del cuaderno de antecedentes administrativos. El pasado viernes 20 de agosto, hizo presencia en la sede de Palmira de la Universidad Nacional, el legítimo rector Marco Palacios (…) al tratar de salir, las personas que lo rodeaban no dejaron mover el carro y entonces tuvo que salir a pie, seguido por los manifestantes que le exigían explicaciones por sus arbitrariedades. Llueven entonces los tomates, los huevos y el agua que hicieron blanco en la humanidad del dictador, trata entonces de abordar un taxi, el cual tampoco se le permite la marcha, lo recoge entonces el profesor Diosdado Baena en su camioneta, siendo inmovilizado por los manifestantes. Después de casi una hora, encerrado en la camioneta, decide coger un megáfono para dirigirse a los manifestantes. Sus temblorosas palabras son en contra de sintraunal, al que

tilda de sindicato mentiroso, injurioso y radical, que los que allí estaban era una minoría – como siempre, por lo tanto no habla con ellos (…). Mediante Auto 003-04 de 13 de octubre de 2004, la Oficina Nacional de Control Disciplinario Interno de la Universidad Nacional de Colombia, dio apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables y decretó la práctica de pruebas10. El 13 de octubre de 2004, la señora Sara Mejía Tafur presentó su declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que afirmó11: (…) laboró en la Universidad Nacional de Colombia – Sede Palmira (…) actualmente ocupo el cargo de vicerrectora de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Palmira (…) Preguntado (…) diga al despacho si usted conoció o fue testigo presencial de los mencionados hechos, en caso afirmativo haga un relato sucinto de los hechos, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Contestó. Si conocí y fui testigo presencial, pero además, como parte de la administración fui involucrada en los hechos (...) el rector hizo una intervención de más o menos una hora, luego los profesores comenzaron a hace preguntas, poco después la reunión se vio interrumpida con una explosión muy fuerte, se entró humo al auditorio, también se escucharon gritos de un grupo de estudiantes y funcionarios administrativos ayudados por megáfonos hasta el punto de no dejar escuchar las intervenciones de los profesores, saboteando la reunión programada, luego se escuchó otra explosión. Salimos del auditorio en compañía de un grupo de profesores para tomar el

automóvil que nos conducía al CIAT (Centro Internacional de Agricultura Tropical). Al salir, el mismo grupo de estudiantes y funcionarios insultaba al señor rector con palabras como ladrón, asesino, paramilitar, fuera palacios. Al abordar el automóvil algunas estudiantes impidieron su movilización colocando pancartas en el parabrisas y colocándose al frente del mismo. En la misma fecha, el señor Rubén Darío Cifuentes rindió su declaración, dentro de la cual aseguró12: (…) laboró en la Universidad Nacional de Colombia – Sede Palmira (…) actualmente ocupó el cargo de secretario de sede de la Universidad (…) Preguntado (…) diga al despacho si usted conoció o fue testigo presencial de los mencionados hechos, en caso afirmativo haga un relato sucinto de los hechos, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. Contestó. Si fui testigo presencial de los hechos. En compañía de la Profesora Sara Mejía arrimamos al CIAT a recoger al señor Rector en el vehículo asignado a la Vicerrectoría de la sede, nos trasladamos al campus de la Universidad e hicimos un recorrido por el bloque B y la biblioteca, cerca de las ocho de la mañana nos dirigimos hacía el auditorio Hernando Patiño Cruz para realizar una reunión con los profesores la cual había sido convocada previamente (…) ya afuera tratan el rector y la vicerrectora de tomar un taxi al cual se le 10 Folios 16 y 17 del cuaderno de antecedentes administrativos. 11 Folios 18 a 20 del cuaderno de antecedentes administrativos.

12 Folios 21 a 23 del cuaderno de antecedentes administrativos. impide su movilización, y toman la determinación de bajarse y continuar caminando, bajo los gritos de consignas como ‘asesinos’, ‘ladrones’, ‘corruptos’, ‘ilegítimos’ (…) Preguntado. De conformidad con lo señalado anteriormente podría usted especifica y/o identificar qué servidores públicos de la universidad, participaron de los actos de agresión contra el señor rector Marco Palacios Rozó, en los mencionados hechos ocurridos el día 20 de agosto de 2004 y que especifica conducta fue producida por estos sobre la persona del rector de la Universidad. Contestó. Entre las personas que estaban, además de los estudiantes lanzando insultos contra las directivas de la universidad y en particular contra el rector y las directivas de Palmira se encontraban los empleados Armando Carbonell, Jairo Soto, Jairo Mosquera, Blanca Escobar, quienes le gritaban al rector: ‘ilegítimos, directivas corruptas, ladrones, ratas’ y gritos de ‘fuera palacios fuera de la Universidad Nacional, usted tiene la manos manchadas

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