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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00371-00(1424-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00371-00(1424-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS POR LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – No es una tercera instancia Debe decir la Sala que concluir un debate administrativo disciplinario con todas las etapas propias de dicho proceso, no implica que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo pierda su competencia para ejercer el control de legalidad de los actos que all(cid:237) se profieran, en este mismo sentido la Jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha sido enfÆtica en manifestar insistentemente que segœn el diseæo Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria es ejercida por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma autoridad, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que estÆ sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia, lo cierto es que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tiene control sobre los actos administrativos que se expiden dentro del trÆmite y decisi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n disciplinaria. ACTOS DE CONTROL DISCIPLINARIO – Son actos administrativos susceptibles de control judicial Esta Corporaci(cid:243)n Judicial ha sido contundente en seæalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitos –

interno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contencioso-administrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la funci(cid:243)n jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial. La Sala debe precisar que el control de legalidad y de constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administraci(cid:243)n confiadas a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuraci(cid:243)n del debate. REGIMEN DISCIPLINARIO EN LA POLICIA NACIONAL – Aplicaci(cid:243)n del rØgimen especial y del rØgimen general En virtud de las funciones espec(cid:237)ficas que desarrollan los miembros de la fuerza pœblica, el inciso 2 del art. 217 y el inciso 1 del art(cid:237)culo 218 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, trasladan a la ley la facultad de establecer reg(cid:237)menes disciplinarios especiales, sin que ello signifique, que no puedan ser destinatarios del rØgimen disciplinario previsto para los servidores del Estado Ley 734 de 2002. No obstante, el procedimiento a aplicar para desarrollar la acci(cid:243)n disciplinaria es el

previsto en el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, de acuerdo con el texto del art(cid:237)culo 58 de la Ley 1015 de 2006

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 218 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 217 / LEY 734 DE 2002 / LEY 1015 DE

2006 AUTO DE APERTURA DE INDACION PRELIMINAR – Notificaci(cid:243)n por funcionario comisionado no vulnera el debido proceso El operador disciplinario puede comisionar la notificaci(cid:243)n del pliego de cargos y de los autos de indagaci(cid:243)n preliminar e investigaci(cid:243)n disciplinaria cuando la prÆctica de alguno de los actos no pueda efectuarse directamente por los titulares de la jurisdicci(cid:243)n y deba de realizarse en sede diferente a la del competente, para tal efecto la notificaci(cid:243)n puede realizarse conforme los establece los art(cid:237)culos 101 y 104 de la ley 734 de 2002, es decir, que la ley permite comisionar a la procuradur(cid:237)a o al jefe de la entidad a la que estØ vinculado o en su defecto al personero municipal o distrital del lugar donde se encuentre su apoderado, lo anterior en raz(cid:243)n del principio de econom(cid:237)a procesal y auxilio judicial, sin que ello signifique vulneraci(cid:243)n al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 101 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 103 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 104

AUTO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR O AUTO DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Notificaci(cid:243)n por funcionario comisionado. Integraci(cid:243)n normativa. Garant(cid:237)a de los principios de econom(cid:237)a procesal y de publicidad El hecho de que el art(cid:237)culo 104 de la Ley 734 de 2002 no se refiera en forma especial a la notificaci(cid:243)n de los autos de apertura de indagaci(cid:243)n y de investigaci(cid:243)n disciplinaria por funcionario comisionado; no significa que estas decisiones no puedan notificarse a travØs de esta figura procesal, para tal efecto, habrÆ que acudir al precepto de integraci(cid:243)n normativa entre el articulo 101 y 104 ib(cid:237)dem que permite comisionar a la autoridad encargada para que surta las diligencias de notificaci(cid:243)n, sin que ello vulnere al derecho de defensa por desconocimiento de los art(cid:237)culos 100 a 108 ib(cid:237)dem. Por lo tanto este medio de notificaci(cid:243)n constituye una medida razonable y constitucionalmente vÆlida, por cuanto garantiza el principio de econom(cid:237)a procesal y de publicidad. INVESTIGACION DISCPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL EN FRANQUICIA O DESCANSO – Procede por conservar la condici(cid:243)n de servidor pœblico El patrullero Bermœdez Muæoz se hallaba en la situaci(cid:243)n administrativa de franquicia pues su conducta se ajusta a lo descrito por el art(cid:237)culo 74 de la

Resoluci(cid:243)n 0912 de 2009 y no como equivocadamente lo consider(cid:243) la entidad de control en los fallos acusados. As(cid:237) pues, en el caso bajo examen al encontrarse el demandante en un per(cid:237)odo de descanso entre turno y turno se halla en una situaci(cid:243)n administrativa en la cual los agentes de la polic(cid:237)a conservan su condici(cid:243)n de servidores públicos de la institución “en servicio activo”, lo que implica que efectivamente y de manera actual desempeæan un empleo o cargo en esa instituci(cid:243)n y por ende sean sujetos disciplinables conforme lo disponen las Leyes 1015 de 2006 y 734 de 2002, por ello, al haber realizado un comportamiento antijur(cid:237)dico en el ejercicio de su cargo, la Oficina de Control Interno DEVAL puede iniciar investigaci(cid:243)n disciplinaria.NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, sentencia de 13 de febrero de 2014, Rad. 2012-00012(0068-12), M.P., Afonso Vargas Rinc(cid:243)n FUENTE FORMAL: RESOLUCION 0912 DE 2009 – ARTICULO 73 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – Notificaci(cid:243)n del fallo en audiencia. No vulnera el debido proceso y el derecho de defensa pues a las decisiones de segunda instancia se aplica el procedimiento escrito En œltimo lugar expresa que el funcionario de segunda instancia no le dio cumplimiento al procedimiento verbal reglado en el art(cid:237)culo 175 de la Ley 734 de

2002, al no convocar a audiencia de lectura y notificaci(cid:243)n del fallo, vulnerando con ello el debido proceso y derecho de defensa del investigado. El Inspector Delegado Regi(cid:243)n de Polic(cid:237)a Cuatro profiri(cid:243) decisi(cid:243)n de segunda instancia el 28 de enero de 2011 confirmando el fallo de primera instancia, actuaci(cid:243)n administrativa que fue notificada el 2 de febrero de 2011 personalmente, recurso resuelto bajo el procedimiento ordinario conforme lo dispone el inciso 4” art(cid:237)culo 59 de la Ley 1474 de 2011 “las decisiones de segunda instancia se adoptarán conforme al procedimiento escrito” que de paso sea dicho modificó el artículo 180 del C.D.U. Circunstancia procesal que no afecta las garant(cid:237)as fundamentales invocadas por el demandante en la litis de la demanda, toda vez que el recurso se tramit(cid:243) atendiendo la normatividad disciplinaria vigente que rige el asunto en comento.

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTICULO 59

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ

BogotÆ D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00371-00(1424-12)

Actor: JOSE ANDRES BERMUDEZ MU(cid:209)OZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL Decide la Sala en œnica instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Naci(cid:243)nMinisterio de Defensa Nacional - Polic(cid:237)a Nacional.

ANTECEDENTES JosØ AndrØs Bermœdez Muæoz, actuando mediante apoderado, en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art(cid:237)culo 85 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones:  Fallo de primera instancia de 18 de noviembre de 2010, proferido por el Jefe Grupo Control Disciplinario Interno del Departamento de Polic(cid:237)a del Valle, mediante el cual lo sancion(cid:243) con suspensi(cid:243)n por el tØrmino de 8 meses para ejercer cargos pœblicos.  Fallo de segunda instancia de 28 de enero de 2011, expedido por el Inspector Delegado Regi(cid:243)n de Polic(cid:237)a No. 4 mediante el cual se confirma en todas sus partes la decisi(cid:243)n anterior.  Resoluci(cid:243)n N” 00697 del 11 de marzo de 2011 expedida por el Director Nacional de la Polic(cid:237)a, a travØs de la cual ejecut(cid:243) el contenido de los fallos de primera y segunda instancia. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la demandada levantar la suspensi(cid:243)n e inhabilidad especial impuesta y reincorporarlo al cargo que ven(cid:237)a desempeæando o a otro de igual o superior

categor(cid:237)a al momento de la suspensi(cid:243)n, as(cid:237) mismo se condene a la entidad al pago de los emolumentos dejados de percibir durante el periodo que permaneci(cid:243) suspendido en el ejercicio de sus funciones, de igual manera se declare que no existi(cid:243) soluci(cid:243)n de continuidad en la prestaci(cid:243)n del servicio. Y por œltimo que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 a 179 del C.C.A. Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relat(cid:243) los siguientes hechos: Ingres(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional el 15 de enero de 2001, para el momento de la sanci(cid:243)n disciplinaria se encontraba adscrito a la estaci(cid:243)n de polic(cid:237)a del municipio de Argelia Valle del Cauca. Narra el intendente Pedro Antonio Acuæa Mesa en el informe policivo, que el d(cid:237)a 16 de noviembre de 2009 el actor se encontraba en estado de embriaguez, movilizÆndose en una motocicleta de marca Kawasaki, sin placa, sin casco, sin documentos y transitando por la ciudad a alta velocidad perturbando la tranquilidad de la comunidad y desobedeciendo las ordenes de pare que le hac(cid:237)an los polic(cid:237)as que se encontraban realizando vigilancia, situaci(cid:243)n por la cual le llam(cid:243) la atenci(cid:243)n, ordenÆndole que parqueara la motocicleta y se fuera a descansar ya que ten(cid:237)a que recibir turno a las 7 horas del mismo d(cid:237)a, haciendo

caso omiso a la orden y por el contrario arremeti(cid:243) con palabras soeces y malos tratos. Con base en la informaci(cid:243)n recaudada, el Jefe de la Oficina de Control Interno de la DEVAL abri(cid:243) indagaci(cid:243)n preliminar el 9 de febrero de 2010, comisionando al seæor JosØ AndrØs Salazar Pulgar(cid:237)n auxiliar de la oficina CODIN DEVAL para la prÆctica de pruebas y diligencias de notificaciones. El 12 de octubre de 2010 el (cid:243)rgano de control disciplinario, dio apertura a la investigaci(cid:243)n disciplinaria. Finalmente expresa que la Oficina de Control Disciplinario Interno, con decisi(cid:243)n de 18 de noviembre de 2010 lo declar(cid:243) responsable disciplinariamente imponiØndole sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n por un tØrmino de 8 meses. Apelada la decisi(cid:243)n, el Inspector Delegado Regi(cid:243)n N” 4 a travØs de providencia de 28 de enero de 2011 confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACI(cid:211)N.

Invoc(cid:243) como normas vulneradas las contenidas en las siguientes disposiciones:  Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica art(cid:237)culos 4 y 29.  Ley 1015 de 2006, art(cid:237)culos 4, 5, 10, 12,14, y 58.

 Ley 734 de 2002, art(cid:237)culos 5, 6, 7, 21, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 119, 175, 176, 177, 178, 178, 180 y 224. De la violaci(cid:243)n del debido proceso y derecho de defensa. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, expresa que con la expedici(cid:243)n de los actos acusados se trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y de derecho de defensa. El operador disciplinario al proferir el auto de apertura de indagaci(cid:243)n preliminar no pod(cid:237)a comisionar en el mismo su notificaci(cid:243)n; situaci(cid:243)n que evidencia un desconocimiento de la normatividad procesal que regula expresamente las notificaciones de los autos de indagaci(cid:243)n e investigaci(cid:243)n disciplinaria; pues la Ley 734 de 2002 en los art(cid:237)culos 100 a 108 no contempla la notificaci(cid:243)n por funcionario comisionado, significa ello, que entonces deben surtirse de manera personal. Seæala que el ente de control no puede endilgar responsabilidad disciplinaria con fundamento en el numeral 2 del art(cid:237)culo 35 de la Ley 1015 de 2006, puesto que al momento de incurrir en los hechos que originaron la investigaci(cid:243)n se encontraba en franquicia, pues hab(cid:237)a terminado su turno el d(cid:237)a 15 de noviembre de 2009 a las 10:00 de la noche y los sucesos ocurrieron a las 2:00

am del d(cid:237)a siguiente, por lo tanto al no estar ejecutando actividad alguna relacionada con el servicio no se le puede sancionar en virtud del citado precepto legal. Considera que en gracia de discusi(cid:243)n debi(cid:243) aplicarle los numerales 10 y 18 de los art(cid:237)culos 34 y 35 ib(cid:237)dem respectivamente, que hacen relaci(cid:243)n a las faltas aplicables al personal que se encuentra en situaci(cid:243)n administrativa de franquicia, descanso, vacaciones entre otras. En œltimo lugar dice que el funcionario de segunda instancia quebrant(cid:243) el procedimiento verbal reglado en el art(cid:237)culo 175 de la Ley 734 de 2002, toda vez que no convoc(cid:243) a audiencia de lectura y de notificaci(cid:243)n del fallo de segunda instancia dentro de los dos d(cid:237)as siguientes, conforme lo dispone el art(cid:237)culo 180 ib(cid:237)dem, vulnerando con ello el debido proceso y derecho de defensa del investigado.

CONTESTACI(cid:211)N DE LA DEMANDA.

La Naci(cid:243)n - Ministerio de Defensa - Polic(cid:237)a Nacional, por conducto de apoderada contest(cid:243) oponiØndose a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes razonamientos: Los actos acusados fueron proferidos por autoridad competente y con apeg(cid:243) a la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y a las Leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, por tanto la investigaci(cid:243)n disciplinaria atendi(cid:243) los tØrminos procesales, garantiz(cid:243) el derecho a

solicitar y aportar pruebas, tuvo la oportunidad de acceder a la investigaci(cid:243)n disciplinaria, motivo por el cual no se denota vulneraci(cid:243)n al debido proceso y derecho de defensa. Expresa que dentro de la investigaci(cid:243)n disciplinaria obra suficiente material probatorio que permite concluir que los hechos objeto de investigaci(cid:243)n son constitutivos de falta disciplinaria atribuible al seæor Bermœdez Muæoz, los cuales se ajustan al principio de legalidad. Indica que los planteamientos esgrimidos por la parte actora fueron dirimidos en sede administrativa, por lo tanto la jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa no es una tercera instancia para dilucidar aspectos que son del resorte del proceso disciplinario. Propuso como excepci(cid:243)n que la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia del proceso disciplinario. CONCEPTO DEL MINISTERIO P(cid:218)BLICO En esta oportunidad el Ministerio Publico guardo silencio, a pesar de haber sido notificado.

CONSIDERACIONES.

En el presente asunto se cuestiona la legalidad de los fallos de 18 de noviembre de 2010 y 28 de enero de 2011, proferidos por la Polic(cid:237)a Nacional mediante los cuales le fue impuesta al seæor JosØ AndrØs Bermœdez Muæoz sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de 8 meses para ejercer cargos pœblicos, as(cid:237) mismo de la Resoluci(cid:243)n N” 0069 de 11 de marzo de 2011 que ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n.

Previamente a resolver los cargos presentados por el actor, la Sala resolverÆ la excepci(cid:243)n propuesta por la parte demandada, as(cid:237): La excepci(cid:243)n la hace consistir en que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, pues al actor en sede administrativa le fue resuelta su situaci(cid:243)n disciplinaria. Sobre el particular, debe decir la Sala que concluir un debate administrativo disciplinario con todas las etapas propias de dicho proceso, no implica que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo pierda su competencia para ejercer el control de legalidad de los actos que all(cid:237) se profieran, en este mismo sentido la Jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha sido enfÆtica en manifestar insistentemente que segœn el diseæo Constitucional, la potestad correccional y disciplinaria es ejercida por la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, a quien se reconoce un poder preferente, que no excluye la facultad que tienen algunas entidades para ejercer directamente esa misma autoridad, pero en ambos casos sometida al control judicial por parte de la Jurisdicci(cid:243)n Contencioso Administrativa. No obstante, dicho control no se ejerce de cualquier modo, sino que estÆ sujeto a limitaciones y restricciones que lo alejan de convertirse en una tercera instancia1, lo cierto es que la Jurisdicci(cid:243)n de lo Contencioso Administrativo tiene control sobre los actos administrativos que se expiden dentro del trÆmite y

decisi(cid:243)n de la investigaci(cid:243)n disciplinaria. De ah(cid:237), que es procedente constatar que el proceso disciplinario se adelant(cid:243) con sujeci(cid:243)n a la Constituci(cid:243)n y a la Ley que reglamenta la materia, y en el sub examine la discusi(cid:243)n gira en torno a establecer la legalidad de los actos proferidos en desarrollo de una investigaci(cid:243)n disciplinaria. En consecuencia, no estÆ llamada a prosperar la excepci(cid:243)n planteada por la entidad demandada, toda vez que el actor no pretende convertir la presente acci(cid:243)n en una tercera instancia del proceso disciplinario. Solucionada la excepci(cid:243)n propuesta por la parte demandada, procede la Sala a analizar el fondo de la controversia trazada. De la naturaleza administrativa de los actos disciplinarios. Esta Corporaci(cid:243)n Judicial ha sido contundente en seæalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus Æmbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del Ius Puniendi, constituyen ejercicio de la funci(cid:243)n administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicci(cid:243)n contenciosoadministrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la 1 Sentencia de 16 de febrero de 2012; NI: 0830-10; Actor: Norberto Molina Scarpetta; M.P.: Dr. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado funci(cid:243)n jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el

Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial. La Sala debe precisar que el control de legalidad y de constitucionalidad sobre las decisiones disciplinarias de los actos de la administraci(cid:243)n confiadas a la Jurisdicci(cid:243)n Contenciosa Administrativa no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba, como si se tratara de una tercera instancia, dado que el control judicial implica una especialidad y depuraci(cid:243)n del debate. Del debido proceso y derecho de defensa en materia disciplinaria. Los argumentos planteados en la demanda y expuestos en el concepto de violaci(cid:243)n seæalan la vulneraci(cid:243)n del debido proceso, derecho de defensa y del principio de legalidad por parte de la entidad demandada. En ese orden de ideas, se examinarÆn cada uno de ellos, contra el expediente disciplinario y las normas que regulan tal materia. La Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica consagra este precepto en el art(cid:237)culo 29, as(cid:237): “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido

por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci(cid:243)n del debido proceso.” A su turno el art(cid:237)culo 6 de la Ley 734 de 2002, dispone lo siguiente: “El sujeto disciplinable deberÆ ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los tØrminos de este c(cid:243)digo y de la ley que establezca la estructura y organizaci(cid:243)n del Ministerio Público”. As(cid:237) las cosas, la Corte Constitucional y la ley han definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garant(cid:237)as previstas en el ordenamiento jur(cid:237)dico, a travØs de las cuales se busca la protecci(cid:243)n del individuo incurso en una actuaci(cid:243)n judicial o administrativa, para que durante su trÆmite se respeten sus derechos y se logre la aplicaci(cid:243)n correcta de la justicia. De la responsabilidad disciplinaria del personal uniformado al servicio de la Polic(cid:237)a Nacional. En virtud de las funciones espec(cid:237)ficas que desarrollan los miembros de la fuerza pœblica, el inciso 2 del art. 217 y el inciso 1 del art(cid:237)culo 218 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, trasladan a la ley la facultad de establecer reg(cid:237)menes

disciplinarios especiales, sin que ello signifique, que no puedan ser destinatarios del rØgimen disciplinario previsto para los servidores del Estado Ley 734 de 2002. En el caso que nos ocupa, la facultad para ejercer la atribuci(cid:243)n disciplinaria, conocer e imponer las sanciones previstas en la norma se encuentra establecida en la Ley 1015 de 2006 en la que se destaca lo siguiente:

ART˝CULO 54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES

DISCIPLINARIAS.

Inciso corregido por Nota Aclaratoria publicada en el Diario Oficial 46.196 de febrero 28 de 2006. El texto corregido es el siguiente: Para ejercer la atribuci(cid:243)n disciplinaria se requiere ostentar grado de Oficial en servicio activo. Son autoridades con atribuciones disciplinarias para conocer e imponer las sanciones previstas en esta ley, las siguientes: (…)

3. INSPECTORES DELEGADOS. a) En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Jefes de Oficinas de Control Disciplinario Interno de su jurisdicci(cid:243)n; b) En Primera Instancia de las faltas cometidas por los Oficiales Subalternos en su jurisdicci(cid:243)n.

4. JEFE DE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

DE LA DIRECCION GENERAL.

En Primera Instancia de las faltas cometidas en la ciudad de BogotÆ, D. C., por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, y Auxiliares de Polic(cid:237)a, que labore en la Direcci(cid:243)n

General, Subdirecci(cid:243)n General, Inspecci(cid:243)n General, Direcciones y Oficinas Asesoras.

5. JEFES DE OFICINAS DE CONTROL DISCIPLINARIO

INTERNO DE POLICIAS METROPOLITANAS Y

DEPARTAMENTOS DE POLICIA.

En Primera Instancia de las faltas cometidas en su jurisdicci(cid:243)n, por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Polic(cid:237)a, y Estudiantes de las Seccionales de Formaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional. PAR`GRAFO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de Comando de Polic(cid:237)a Metropolitana organizada por Departamentos, conocerÆ en Primera Instancia de las faltas cometidas por el personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Auxiliares de Polic(cid:237)a, y Estudiantes de las Seccionales de Formaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional, adscrito al respectivo Comando de Metropolitana. A su turno el art(cid:237)culo 1” de la citada ley expresa: Art(cid:237)culo 1o. Titularidad de la potestad disciplinaria. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, corresponde a los funcionarios de la Polic(cid:237)a Nacional con atribuci(cid:243)n disciplinaria, conocer de las conductas disciplinables de los destinatarios de esta ley. La Corte Constitucional en sentencia C-310 de 1997 al referirse sobre asunto, seæal(cid:243) lo siguiente:

“En relaci(cid:243)n con la unificaci(cid:243)n de estatutos y su obligatoriedad para todos los servidores pœblicos excepto los regidos por normas especiales, como son los miembros de la Fuerza Pœblica, afirm(cid:243) la Corte que "si el legislador pretend(cid:237)a por medio del CDU (C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico) unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus art(cid:237)culos se apliquen a todos los servidores pœblicos y deroguen los reg(cid:237)menes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas en la Constituci(cid:243)n. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario aut(cid:243)nomo, pues s(cid:243)lo pueden ser investigados por la CÆmara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza Pœblica, pues en este caso la propia Carta establece que ellos estÆn sujetos a un rØgimen disciplinario especial (CP arts. 217 y 218), debido a las particularidades de la funci(cid:243)n que ejercen.....".

En efecto: la facultad del legislador para establecer reg(cid:237)menes especiales de carÆcter disciplinario aplicables a los miembros de la Fuerza Pœblica (fuerzas militares y polic(cid:237)a nacional), proviene de la misma Constituci(cid:243)n, concretamente de los art(cid:237)culos 217 y 218 en cuyos apartes pertinentes se lee: "La ley determinarÆ el sistema de reemplazos en las Fuerzas

Militares, as(cid:237) como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el rØgimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." (Art. 217 inciso 2o.) Y en el inciso 1o. del art(cid:237)culo 218 se alude al de la Polic(cid:237)a Nacional en estos tØrminos: "La ley determinarÆ su rØgimen de carrera, prestacional y disciplinario". ¿Pero quØ significa tener un rØgimen especial de carÆcter disciplinario? Simplemente que existe un conjunto de normas singulares o particulares en las que se consagran las faltas, las sanciones, los funcionarios competentes para imponerlas y el procedimiento o trÆmite que debe seguir el proceso respectivo, incluyendo tØrminos, recursos, etc., aplicables a un determinado grupo de personas, en este caso a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional, que se distinguen de las que rigen para los demÆs servidores del Estado, debido a la espec(cid:237)fica funci(cid:243)n o actividad que les corresponde cumplir. Dicho rØgimen por ser especial prevalece sobre el general u ordinario, en este caso, sobre el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico. Sin embargo, la norma demandada parcialmente, deja vigentes las disposiciones disciplinarias de carÆcter sustantivo que rigen a la Fuerza Pœblica y que estÆn contenidas en tales estatutos especiales, disponiendo que Østas deberÆn aplicarse con

observancia de los principios rectores contenidos en el C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico y siguiendo el procedimiento seæalado en el mismo, lo cual no vulnera la Constituci(cid:243)n, pues la remisi(cid:243)n en estos aspectos no significa desconocimiento del rØgimen especial. Es que lo que en verdad diferencia los estatutos disciplinarios de las fuerzas militares y de la polic(cid:237)a nacional frente a los demÆs reg(cid:237)menes de esta clase, es la descripci(cid:243)n de las faltas en que pueden incurrir sus miembros y las sanciones que se les pueden imponer, precisamente por la (cid:237)ndole de las funciones que estÆn llamados a ejecutar, las que no se identifican con las de ningœn otro organismo estatal. No sucede lo mismo con el procedimiento que se debe seguir para la aplicaci(cid:243)n de tales sanciones, pues Øste s(cid:237) puede ser igual o similar al que rige para los demÆs servidores pœblicos, de ah(cid:237) que el legislador haya decidido establecer uno s

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