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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00372-00(1425-12)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00372-00(1425-12)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DERECHO DISCIPLINARIO – Inhabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO – Pruebas / DERECHO DISCIPLINARIO – Principio de proporcionalidad [L]a función pública implica el desarrollo de distintas actividades por parte de los servidores públicos dirigidas a cumplir con sus funciones, los fines estatales y, por ende, la satisfacción del interés general de la sociedad. En virtud de ello, las actuaciones deben ejecutarse atendiendo los principios del artículo 209 Constitucional de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. […] [E]l ordenamiento jurídico exige, para quienes pretendan ejercer la función pública, el cumplimiento de ciertos requisitos, cualidades y condiciones que garanticen su desempeño con idoneidad y probidad, en beneficio del interés general y sin atender intereses personales o privados. […] Esta exigencia se materializa en el establecimiento de las inhabilidades, que en términos generales han sido definidas como «Restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas con el fin de rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad, el acceso a la función pública». […] [L]as inhabilidades: i) pueden establecerse como sanción dentro de las normas que contienen la potestad sancionadora del Estado y; ii) se fijan en la Constitución y en la ley como normas de protección de principios y valores constitucionales como la lealtad, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la trasparencia, el interés general, etc., sin que se deriven de un

proceso sancionatorio, de modo que se controle el acceso de personas para ejercer funciones públicas. De lo anterior también se deriva que las inhabilidades son de carácter taxativo al estar siempre estipuladas en la Constitución o la ley. […] [L]o que se le reprochó disciplinariamente al actor fue no haber informado a la DIAN, entidad en la cual se encontraba vinculado laboralmente, sobre las dos sanciones fiscales que le habían sido impuestas y, no obstante esta circunstancia, haber continuado en el ejercicio de sus funciones, pese a que se había configurado una inhabilidad sobreviniente a su nombramiento. […] [E]n el proceso disciplinario opera la libertad probatoria, y la valoración dentro de la sana crítica de los elementos que se aporten con miras a la determinación final, lo que implica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo completo, pero que igualmente al operador disciplinario le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma y la crítica a ella. […] [E]n el asunto sometido a consideración no puede hablarse de la vulneración del principio de proporcionalidad dado que la conducta del demandante se encontró enmarcada en una falta gravísima consagrada en la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, la sanción no podía ser otra que la destitución e inhabilidad general, sanción esta, que tiene un mínimo de 10 años, no pudiéndose imponer una sanción menor

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00372-00(1425-12)

Actor: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Francisco Javier García Londoño presenta demanda contra la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La parte actora solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resoluciones Nos. 8300060-2009-001 y 06027 de 30 de abril y 24 de mayo de 2007, proferidas por la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección Regional Noroccidente y la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, respectivamente, por medio de las cuales se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años; y ii) Resolución No. 07319 de 21 de junio de 2007, emitida por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de la cual se ejecutó la sanción

disciplinaria. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem; y condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Mediante Resolución No. 1553 de 25 de agosto de 1992, se vinculó laboralmente a la Dirección de Impuestos en el cargo de técnico tributario, nivel 30, grado 15, en calidad de supernumerario, para prestar sus servicios en la Regional Noroccidente de Medellín. A través de la Resolución No. 000001 de 1 de junio de 1993, fue incorporado a la Dirección de Impuestos y Aduanadas Nacionales, que en adelante se denominará DIAN, en el cargo de profesional I, Nivel 30, Grado 18, de la División de Cobranzas. Por Resolución No. 2952 de 29 de diciembre de 1993, el director de la DIAN lo retiró del servicio.

Durante los años de 1999 a 2001, se desempeñó laboralmente en el Municipio de Yondó, Antioquia, como tesorero de rentas municipales. Mediante Resolución No. 7203 de 15 de agosto de 2001, el director general de la DIAN ordenó su reintegro al cargo de profesional de ingresos públicos I, nivel 30, grado 19, de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Medellín. Por de Auto No. 111 de 2001, la Contraloría General de la República inició una investigación fiscal en su contra, en atención al trámite fiscal de cuentas del Municipio de Yondó, correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 1999. Posteriormente, por medio de Auto No. 099 de 14 de junio de 2002, la Contraloría General de la República inició otra investigación en su contra, por los meses de enero a febrero de 1999. A través de fallo 106 de 19 de junio de 2003, la Contraloría General de la República lo declaró responsable fiscalmente por el detrimento patrimonial causado al Municipio de Yondó, Antioquia, en relación al proceso iniciado con Auto No. 099. Mediante fallo 057 de 27 de diciembre de 2005, la Contraloría lo declaró responsable fiscalmente dentro de la investigación adelantada con Auto No. 111. Por medio de la Resolución No. 04914 de 17 de mayo de 2006, el director general de la DIAN lo retiró del servicio por encontrarse incurso en una inhabilidad sobreviniente, decisión que fue revocada por Resolución No. 05259 de 24 de mayo

de 2006. En atención a lo antes mencionado, mediante Auto de 30 de agosto de 2006, la División de Asuntos Disciplinarios de la Regional Noroccidente de Medellín dio apertura de indagación preliminar en su contra, por encontrarse incurso en una inhabilidad sobreviniente con ocasión de los fallos fiscales que lo declararon responsable fiscalmente. Mediante Resolución de 30 de abril de 2007, la División de Asuntos Disciplinarios de la Regional Noroccidente de Medellín, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente y los sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de Resolución No. 06027 de 24 de mayo de 2007, por el director general de la DIAN, confirmando la decisión inicial. Por medio de la Resolución No. 07319 de 21 de junio de 2007, el director general de la DIAN ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 25, 29, 53, 58, 85 y 125 de la Constitución Política; 4, 14 y 20 de la Ley 734 de 2002; y 5, 6, 15, 30, 42, 43 y 131 de la Ley 200 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que los operadores disciplinarios incurrieron en falsa motivación, en la medida en que para el momento de la

ocurrencia de los hechos investigados fiscalmente, la Ley 734 de 2002 no resultaba aplicable, vulnerándose con ello los principios de legalidad e irretroactividad de la Ley; configurándose, además, en atipicidad de la conducta. Consideró que se presentó una desviación de poder, toda vez que los actos administrativos acusados fueron emitidos al arbitrio del nominador y con base en una persecución laboral en su contra, teniendo en cuenta que en reiteradas oportunidades fue desvinculado, sin justa causa, de la entidad demandada. Sostuvo que se le vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que pese a solicitar la práctica de unas pruebas una vez rindió la versión libre, estas no fueron decretadas. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Manifestó que la Contraloría General de la República investigó las conductas realizadas por el demandante en el año de 1999 cuando se desempeñó como funcionario del Municipio de Yondó, Antioquia y respecto de estas fue declarado fiscalmente responsable a través de los fallos Nos. 057 de diciembre de 2005 y 106 de junio de 2003, decisiones que una vez quedaron ejecutoriadas, inhabilitaron al actor para ejercer funciones públicas en la DIAN, en donde se había posesionado desde el 30 de agosto de 2001. Señaló que en cuanto al argumento del actor relacionado con que para la época de los hechos investigados por la Contraloría, la responsabilidad fiscal no constituía

causal de inhabilidad, para dicho momento no podía considerarse responsable fiscalmente y tampoco que estaba inhabilitado, por lo que de haber sido considerado responsable disciplinariamente en dicha época, se hubiera vulnerado el principio de presunción de inocencia. Al respecto, continuó: «Solo hasta tanto la Contraloría adelantó los respectivos procesos y adoptó una decisión sobre los mismos, declarando la responsabilidad del demandante en los fallos No. 106 de junio de 2003 y No. 57 de diciembre de 2005, que respectivamente, quedaron ejecutoriados el 11 de agosto de 2003 y el 8 de marzo de 2006, fue que sobrevino la inhabilidad de García Londoño puesto que para dichas fechas ya preexistía una 1 Mediante memorial de folios 484 a 494. norma que la contemplaba, esta es, el artículo 38, numeral 4 de la Ley 734 de 2002». Adujo que una vez surgidas las inhabilidades, la primera en el 2003 y la segunda en el 2006, el señor García Londoño omitió cumplir los deberes legales contemplados en la Ley 734 de 2002 y en la Ley 190 de 1995, toda vez que no informó que había sido declarado responsable fiscalmente y continuó ejerciendo funciones públicas. Consideró que los operadores disciplinarios no incurrieron en falsa motivación y desviación de poder, en la medida en que los actos administrativos acusados fueron expedidos en ejercicio de la potestad disciplinaria. Finalmente, propuso como excepción la legalidad de los actos administrativos. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2

Insistió en los argumentos planteados en el escrito de la demanda, agregando que se incurrió en falta de competencia, en tanto que la funcionaria que profirió el fallo de primera instancia, no era la jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la DIAN, como lo dispone la Ley 734 de 2002, sino una funcionaria de menor jerarquía que carecía de la competencia para el efecto. Consideró que se trasgredió el principio de proporcionalidad de la sanción, toda vez que de acreditarse la responsabilidad disciplinaria, debió ser declarado responsable por la comisión de una falta grave y no una gravísima y, en consecuencia, sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo y no destitución e inhabilidad general. 1.3.2. De la parte demandada3 Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. 2 Folios 506 a 533. 3 Folios 534 a 536. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda4. Manifestó que de la lectura de los hechos que fueron objeto de la investigación disciplinaria, se advierte que estos se centran en la conducta del demandante en relación con su incumplimiento del deber de informar acerca de la inhabilidad presentada con ocasión de la declaración de su responsabilidad fiscal, la cual fue impuesta por la Contraloría General de la República mediante los fallos fiscales del 19 de junio de 2003 y 27 de diciembre de 2005, y por haber continuado en el ejercicio del cargo a pesar de tal situación.

Es decir, que no se cuestionan los hechos que dieron origen a la responsabilidad fiscal, los cuales se centran sobre su condición de tesorero del Municipio de Yondó, Antioquia en el año de 1999, sino frente a la conducta asumida por el actor a raíz de la ejecutoria de los fallos fiscales antes mencionados, la cual se encuentra tipificada en la Ley 734 de 2002. Afirmó que el demandante conocía de las decisiones fiscales de 19 de junio de 2003 y 27 de diciembre de 2005, como también de los efectos que estas decisiones producen en materia de inhabilidades, por cuanto en los mismos fallos se mencionan tales efectos y por mandato legal, a los empleados públicos les es exigible conocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Señaló que, de conformidad con el material probatorio obrante dentro del expediente, el retiro del señor García Londoño no obedeció a un capricho o a un fin particular del nominador, sino que esto respondió al ejercicio de una facultad discrecional y de un deber, por lo que a partir de esas circunstancias, no se evidencia algún motivo para señalar la existencia de desviación de poder en los actos acusados.

2. Consideraciones 2.1. De la excepción propuesta por la entidad demandada 4 Folios 538 a 548.

Previo a estudiar el fondo del asunto procede la Sala a resolver la excepción planteada por el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, esto es, legalidad de los actos administrativos. 2.1.1. De la legalidad de los actos administrativos Frente a dicha excepción sostiene la entidad demandada, que los actos

administrativos demandados se encuentran revesitos de legalidad al haber sido expedidos bajo los supuestos fácticos acreditados, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, considera la Sala que los argumentos antes expuestos se resolverán al momento de estudiar el fondo del asunto, con el fin de determinar si los operadores disciplinarios incurrieron en alguna de las causales de nulidad frente a un acto administrativo contempladas en el Código Contencioso Administrativo5 o, si por el contrario, los fallos disciplinarios se encuentran bajo los parámetros legales. 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) falsa motivación, porque, de un lado, la norma aplicable, para el momento de la ocurrencia de los hechos en materia fiscal, no era la Ley 734 de 2002 y, de otro, se presenta atipicidad de la conducta; (ii) desviación de poder, por cuanto los actos administrativos fueron emitidos con base en una persecución laboral en su contra; (iii) vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que las pruebas solicitadas no fueron decretadas; (iv) falta de competencia; y (v) trasgresión del principio de proporcionalidad. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar 5 «ARTÍCULO 84. Acción de nulidad. (…) Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en

forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.» la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Por su parte, en relación con los derechos fundamentales a la libertad y trabajo, la Carta Política consagra en sus artículos 13 y 25, respectivamente, que: ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición

económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…) ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 establece en cuanto a los principios de legalidad y favorabilidad, en materia disciplinaria, lo siguiente: ARTÍCULO 4o. LEGALIDAD. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento

de su realización. (…) ARTÍCULO 14. FAVORABILIDAD. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política. Ahora, en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, el artículo 20 ibidem señaló que para el efecto el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervinieron. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De conformidad con certificación expedida por el subsecretario de personal de la DIAN, el señor Francisco Javier García Londoño «Mediante Resolución 7203 del 15 de agosto de 2001, se reintegra al cargo de Profesional en Ingresos Públicos I Nivel 30 Grado 19 y ubicarlo en la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Medellín (…) mediante Resolución 04914 de 17 de mayo de 2006, a partir de la fecha de expedición de la presente providencia, retira los servicios por estar incurso en inhabilidad para desempeñar cargos públicos. Mediante Resolución 05259 del 24 de mayo de 2006, revoca la resolución No. 04914 del 17 de mayo de 2006, por la cual se había retirado del servicio»6.

6 Folios 190 a 192 del Anexo No. 1. 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria Mediante fallo No. 106 de 19 de junio de 2003, la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, dentro del proceso No. 085, declaró responsable fiscalmente al señor Francisco Javier García Londoño, en su condición de tesorero, por el detrimento patrimonial causado al Municipio de Yondó, Antioquia que asciende a la suma de $4.110.8547. Dicha decisión le fue notificada personalmente al señor Francisco Javier García Londoño el 30 de julio de 20038, la cual quedó debidamente ejecutoriada por no haber interpuso recurso alguno. Posteriormente, a través de fallo No. 057 de 27 de diciembre de 2005, la Dirección de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Antioquia, dentro del proceso No. 111, declaró responsable fiscalmente al señor Francisco Javier García Londoño, quien para la época de los hechos se desempeñó como tesorero municipal, para el periodo comprendido entre el 12 de enero de 1999 y el 20 de mayo de 2001, por el daño patrimonial al Estado en cabeza del Municipio de Yondó, Antioquia, cuantificado en la suma de $49.769.4729. Por Auto No. 068 de 8 de marzo de 2006, el despacho del contralor general de Antioquia, al decidir el grado de consulta y recurso de apelación contra la decisión antes mencionada, resolvió: « (…) artículo segundo. Modificar el artículo primero

del fallo No. 057 del 27 de diciembre de 2005, proferido en el proceso de responsabilidad fiscal No. 111 de 2001 (…) en el sentido de fallar con responsabilidad fiscal solidaria en contra de (…) Francisco Javier García Londoño (…) por la suma indexada de $6.506.777 (…) artículo cuarto. Fallar sin responsabilidad fiscal en favor de (…) francisco Javier García Londoño (…) por la suma de $9.336.000»10. 7 Folios 98 a 112 del Anexo No. 1. «Resuelve (…) Artículo sexto. De conformidad con el artículo 60 de la Ley 610 de 2000, incluir en el Boletín de responsabilidades fiscales la presente providencia. Artículo séptimo. Conforme al Nuevo Código Disciplinario, Ley 734 de 2002, artículo 38, núm. 4 y 13 y num. 4 de la Resolución 143 de mayo 27 de 2002 emanada de la Procuraduría General de la Nación, comuníquese el presente fallo al sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidad ‘SIRI’ de la Procuraduría General de la Nación.» 8 Folio 150 del Anexo No. 1. 9 Folios 34 a 75 del Anexo No. 1. 10 Folios 273 a 295 del Anexo No. 1. Mediante Oficio No. 3407 de 31 de mayo de 2006, la coordinadora del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, informó11: (…) una vez revisados los boletines de los responsables fiscales del 033 con corte al 31 de marzo de 2003 al 045 con corte a 31 de marzo de 2006, el señor Francisco

Javier García Londoño (…) aparece reportado desde el Boletín No. 035 con corte a 30 de septiembre de 2003. A través de Resolución No. 126 de 31 de mayo de 2006, la Contraloría General de Antioquia resolvió excluir del boletín de responsables fiscales al señor Francisco Javier García Londoño, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 111, por el cumplimiento de la obligación12. Por Resolución No. 044 de 2 de junio de 2006, la Contraloría Auxiliar de Recursos Financieros y Jurisdicción Coactiva, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 085, extinguió totalmente la obligación fiscal, por pago13. Por medio de Resolución No. 135 de 9 de junio de 2006, la Contraloría General de la República excluyó del boletín de responsables fiscales al señor Francisco Javier García Londoño, respecto del fallo No. 106 de 19 de junio de 2003, por el cumplimiento de la obligación14. A través de Oficio No. 300060-1-1172 de 12 de julio de 2006, la directora de responsabilidad fiscal (e) de la DIAN puso de presente ante la División de Investigaciones Disciplinarias de la entidad, lo siguiente15: Con ocasión de trámite en expediente disciplinario No. 11-60-2005-042 adelantado contra el funcionario Francisco Javier García Londoño (…) actualmente ubicado en la División de Gestión y Asistencia al Cliente de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Medellín, se nos informa por la Procuraduría General de la Nación en abril 7 de 2005, que este funcionario no registra sanciones ni

inhabilidades vigentes. Sin embargo, en septiembre 6 del mismo año, la misma entidad certifica que el funcionario en comento presenta inhabilidad para desempeñar cargos públicos y para contratar con el estado por el mismo periodo, con fecha inicial del 11 de agosto de 2003, y fecha final agosto 10 de 2008. Al analizar la documentación obrante en el citado expediente, se optó por solicitar nueva certificación sobre el funcionario a la Procuraduría General de la Nación y ésta el 9 de mayo del presente año, emite certificado No. 4771761 en el cual 11 Folio 89 del Anexo No. 1. 12 Folios 139 a 142 del Anexo No. 1. 13 Folios 94 a 97 del Anexo No. 1. 14 Folios 143 a 146 del Anexo No. 1. 15 Folios 5 y 6 del Anexo No. 1. registra una segunda inhabilidad para desempeñar cargos públicos y contratar con el Estado, desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 07 de marzo de 2011 en razón de responsabilidad fiscal de providencia de 27 de diciembre de 2005, confirmada por providencia de segunda instancia de marzo 8 de 2006. Mediante Oficio No. 80053-3407 de mayo 31 de 2006, la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental por medio de la Coordinadora Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, informa que revisados los boletines de responsables fiscales del 033, con corte al 31 de marzo de 2003 al 045 con corte a 31 de marzo de 2006, el señor Francisco Javier García Londoño (…)

aparece reportado desde el boletín No. 035 con corte a 30 de septiembre de 2003. El funcionario al parecer conoció oportunamente de ambas sanciones y de las respectivas inhabilidades, sin embargo, no existe documento u oficio en el cual se ponga conocimiento de la entidad por parte del funcionario las inhabilidades sobrevivientes de la cual presuntamente era objeto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 190 de 1995. En atención a lo anterior, mediante Auto No. 8300060-1001-031 de 30 de agosto de 2006, la Dirección Regional Noroccidente – División de Investigaciones Disciplinarias dio apertura de indagación preliminar en contra de Francisco Javier García Londoño16. El 9 de octubre de 2006, el señor Francisco Javier García Londoño rindió su versión libre, dentro de la que sostuvo17: (…) me encuentro adscrito a la DIAN desde el 15 de septiembre de 1992 donde ha desempeñado cargos en la división de cobranzas y la división de gestión y asistencia al cliente, actualmente ejerzo funciones como facilitador en la División de Gestión y Asistencia al cliente y para el año 2003 me desempeñaba como funcionario ejecutor del grupo coactivo de la división de cobranzas (…) fui reintegrada a la entidad el 30 de agosto de 2001, después de un proceso en el Tribunal Administrativo de Antioquia y en el Consejo de Estado el cual duró 7 años y 8 meses. Desde el 30 de agosto de 2001 y hasta el 17 de mayo de 2006 no recibí notificación alguna de la Procuraduría General de la Nación de que presentaba

alguna inhabilidad para ejercer cargos públicos, nunca me notificaron a la dirección de mi residencia o en las instalaciones de la DIAN, que tenía alguna inhabilidad. Otros entes de control del estado como la Contraloría General de Antioquia y la misma Procuraduría General de la Nación me notificaron tanto en mi residencia como en el trabajo que tenía algún proceso pendiente y debía rendir versiones libres y en el caso de la Contraloría General de Antioquia, aportar pruebas para justificar el pago de las órdenes que me estaban requiriendo cuando ejercía el cargo de tesorero municipal de Yondó, Antioquia. En estos términos no entiendo porque la Procuraduría General de la Nación me requiere para rendir una versión libre y espontánea en el año 2005 y no me notifica de que tengo alguna inhabilidad para ejercer cargos públicos la cual supuestamente se demoró aproximadamente entre dos años y medio a tres años para notificarle a la DIAN. (…) Preguntado. Sírvase decirle al despacho de qué forma le fue notificado el fallo fiscal 106 del 19 de junio de 2003, proferido por la Contralo

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