CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00373-00(1426-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00373-00(1426-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Elementos de
la demanda / INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA - Sentencia inhibitoria / CONFIGURACION DE LA PROPOSICION JURIDICA - Recurso facultativo de reposición […] [N]o se cumplió con el presupuesto procesal dispuesto en el artículo 138 del CCA sobre la necesidad de «individualizar con toda precisión» los actos administrativos que debían anularse, que para este caso, al tenor de dicha norma, comprendía también la decisión que confirmó el acto definitivo que fue objeto del recurso en la vía gubernativa, por lo que, de acuerdo a los parámetros del ordenamiento procesal del Decreto 01 de 1984, dicha situación conllevaría a una ineptitud sustancial de la demanda que derivaría en un pronunciamiento inhibitorio. (…) la Corte Constitucional definió la sentencia inhibitoria como la antítesis de la función judicial, la cual está dirigida a resolver los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, pues en aplicación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política los jueces tienen la obligación de adoptar decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso; y sólo en casos excepcionales en los que el juez tenga certeza que no hay otra alternativa procederá la inhibición. Por su parte, esta Subsección ha manifestado que «[…] cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisión fondo (sic), declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en
indefinición […]». […] La necesidad de configuración de la proposición jurídica completa en vigencia del CCA ha sido reiterada en la jurisprudencia de esta Corporación. En relación con este presupuesto procesal se ha dicho que el mismo es obligatorio aun cuando se trate del recurso facultativo de reposición, toda vez que el acto administrativo que lo resuelve entra a conformar la proposición jurídica si se cumple con los requisitos de «(i) contener decisión confirmatoria o modificatoria y (ii) cuando de su contenido y decisión se encuentra la inescindibilidad de la unidad de la decisión compuesta por el acto inicial y las decisiones de reposición y apelación y, su íntima conexidad con lo discutido y judicializado», requisitos que se cumplen en el caso que aquí se analiza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00373-00(1426-12)
Actor: JILMER FERNEY RICO ROJAS
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODECRETO 01 DE 1984
ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dicta la sentencia que en Derecho corresponda en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841, que se tramitó por demanda interpuesta por el señor Jilmer Fernhey Rico Rojas en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.
LA DEMANDA2
Pretensiones
1. Solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo proferido el 9 de diciembre de 2005 por el viceprocurador general de la Nación en el procedimiento disciplinario radicado bajo el número 002-58733-01, a través del cual se sancionó al señor Jilmer Fernhey Rico Rojas con suspensión del cargo de dragoneante del INPEC, código 5620 grado 11 por el término de treinta (30) días sin remuneración.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al INPEC a cancelarle el salario dejado de percibir durante el tiempo de la suspensión de junio a julio de 2006 y a considerar dicho periodo a efecto del reconocimiento de «[…] Primas, Vacaciones, Prestaciones Sociales y demás adehalas a la Asignación Básica desde la fecha en que se produjo su Suspensión de Carácter Laboral […]». 1 Vigente para la época de la demanda. 2 Ff. 390-413, cuaderno 1.
Fundamentos fácticos
1. El demandante adujo que desde el 3 de abril de 1996 se desempeñaba
como dragoneante activo y empleado de carrera penitenciaria al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. Advirtió que desde el
30 de mayo de 2001 y hasta el 11 de noviembre de 2003 prestó sus servicios en el establecimiento penitenciario y carcelario de Bogotá «La Picota».
2. Señaló que el 23 de junio de 2001, en el establecimiento penitenciario y carcelario de Bogotá «La Picota», se protagonizó una fuga masiva de internos apoyada por personal de las milicias urbanas de las FARC.
3. Indicó que estos hechos fueron objeto de investigación disciplinaria por la Viceprocuraduría General de la Nación, que mediante auto del 20 de septiembre de 2001, el cual no le fue notificado personalmente al demandante, dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra y de otros funcionarios del INPEC, la Policía y el Ejército Nacional.
4. Explicó que transcurridos nueve meses y ocho días, y mediante auto del 28 de junio de 2002, el ente de control dictó pliego de cargos en contra del actor y los demás disciplinados, el cual se notificó por edicto sin que se le nombrara al demandante un abogado de oficio para garantizarle su derecho de defensa.
5. Sostuvo que los recursos tanto de reposición como de apelación impetrados contra el auto que abrió a pruebas el proceso disciplinario fueron negados bajo el argumento de que se trataba de un proceso de única instancia.
Normas violadas y concepto de violación Para el demandante los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 55, 101, 107, 113 y 156 de la Ley 734 de 2002, actual Código
Disciplinario Único, y el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo. La formulación del concepto de violación hecho por la parte actora se expresó de la siguiente manera: Cargo 1. «Vía de hecho por error sustancial / ruptura de la unidad procesal y principio de la doble instancia»: Manifestó que en el procedimiento disciplinario adelantado en contra suya y de otros servidores públicos del INPEC, la Policía y el Ejército Nacional, debió decretarse la ruptura de la unidad procesal derivada de la aplicación del inciso segundo del artículo 81 de la Ley 734 de 2002, que llevó a que él fuera vinculado al mismo trámite disciplinario del funcionario de mayor jerarquía de la entidad para la que trabajaba, esto es, el brigadier general (R) Fabio Campos Silva, como director del INPEC, toda vez que consideró que en virtud del principio de favorabilidad, no era procedente privarlo de la posibilidad de tener la garantía de la doble instancia, al someterlo a un procedimiento de única instancia, cuya competencia radicaba en el procurador general de la Nación de acuerdo al numeral 23 del artículo 7 del Decreto 262 de 2000, la cual fue delegada para ese asunto concreto en el viceprocurador general de la Nación. De acuerdo a esto, alegó que era injusto que se le diera el mismo tratamiento procedimental a él, como funcionario del nivel asistencial, ubicado en la base de la pirámide jerárquica de la entidad para la que trabajaba, y a su director general, ubicado en el nivel directivo como máxima autoridad dentro de dicha organización. Sostuvo que en el caso concreto, la garantía de la doble instancia le hubiese
permitido obtener una eventual decisión favorable frente a los recursos que interpuso ante algunas decisiones proferidas en el trámite. Cargo 2. «Violación del debido proceso / derecho de defensa y contradicción»: Expuso que en los descargos que presentó en el procedimiento disciplinario solicitó la práctica de pruebas, de las cuales algunas le fueron concedidas mientras que otras le fueron negadas. En relación con las primeras, las cuales fueron decretadas en el trámite, dijo el demandante que no se le dio la oportunidad de asistir a la práctica de las mismas, y en cuanto a las segundas, en las cuales se referencian como negadas las que corresponden a los «Items 2.2, 2.4, 2.5, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 4.2, 5.2, 5.3, 6.4, 6.6, 6.7, 8.3, 9.7, 9.8, 10.6, 10.9 de las consideraciones», sostuvo que en el auto de 22 de marzo de 2003 no le fue concedido el recurso apelación por ser un procedimiento de única instancia, ni tampoco el de reposición bajo este mismo argumento, por lo que se actuó en contravía del principio de legalidad y especialmente de lo consagrado en el artículo 113 de la Ley 734 de 2002. Adujo que frente a la solicitud de inspección judicial al sitio de los hechos no hubo un pronunciamiento por parte del despacho del viceprocurador y la misma se realizó sin su presencia, con lo que se desconoció el principio de igualdad. Hizo énfasis en la necesidad de su presencia en la diligencia de inspección judicial
porque hubiera podido hacer notar cuestiones que para él resultaban fundamentales para dar cuenta de la realidad de lo sucedido ya que se había afirmado erróneamente que la celda en la que se encontraron las rejas trozadas y se había hallado un túnel, estaba ubicada en el patio sexto. Para el demandante, el juicio del viceprocurador estuvo afectado por preconcepciones derivadas de las versiones contenidas en los peritazgos y las inspecciones judiciales aportadas al proceso, las cuales consideró parcializadas y carentes de competencia en materia de seguridad y construcciones carcelarias. Todo esto configuró para él la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Cargo 3. «Falta de notificación o notificación indebida»: Planteó que desde la fecha en la que fue trasladado a prestar sus servicios al establecimiento penitenciario y carcelario «Bellavista» de Medellín, situación que dio a conocer en el procedimiento disciplinario, la Viceprocuraduría se limitó a emitir simples comunicados para la notificación de los autos donde se le formularon cargos y donde se decidió sobre el decreto de pruebas solicitadas en los descargos. Consideró que lo procedente era que al menos se hubiera comisionado a la Procuraduría Regional de Antioquia para la realización de la notificación del auto de cargos con la remisión de la pieza procesal o el auto a notificar, y en el evento de que esto no fuera posible frente al auto de formulación de cargos, correspondía el nombramiento de un abogado de oficio con el que se aseguraba la aplicación del principio de publicidad y se garantizaban sus derechos a la defensa y a contar
con asistencia técnica en el procedimiento. Agregó que su situación se vio agravada por el hecho de que una vez fue dictado el auto de pliego de cargos, este fue notificado inicialmente con un comunicado y posteriormente con un edicto, contrariando lo mandado por los artículos 101, 107 y 156 de la Ley 734 de 2002, lo que llevó a que no se hubieran presentado descargos o solicitado pruebas de su parte, pues ignoraba la existencia del auto de formulación de cargos en su contra, lo cual lo puso en desventaja frente a los demás sujetos procesales. Además de esto argumentó que la razón que lleva al instructor del procedimiento disciplinario a oficiar a las entidades a las que se encuentran vinculados los disciplinados para que brinden información sobre el sitio o lugar de trabajo, última dirección de residencia registrada en la hoja de vida y número telefónico, es para que se intente por todos los medios posibles la notificación personal y en su defecto, excepcionalmente, la notificación por edicto. Aseguró que con el procedimiento disciplinario que se adelantó en su contra se buscaron «chivos expiatorios» para mostrar resultados ante la opinión pública y ante el gobierno, a costa de los derechos y garantías de unos funcionarios que no tuvieron nada que ver con los hechos acaecidos el 23 de junio de 2001. Cargo 4. «Vencimiento de términos en las etapas procesales»: El demandante consideró inapropiada la prórroga que realizó la Viceprocuraduría del término de la investigación disciplinaria en su contra, ya que al tenor original del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, esta etapa en el procedimiento disciplinario no podría
demorarse más de seis meses, contados a partir de la decisión de la apertura de la investigación, y ante la determinación de extender este plazo hasta por la mitad del tiempo inicialmente autorizado por la ley, no se tuvo en cuenta que la justificación de esta prórroga solo era válida en el evento en que se requiriera la misma para decretar pruebas necesarias en esa fase, por lo que de no existir dicha necesidad debía ordenarse el archivo del proceso. Sostuvo que los términos procesales que eran perentorios y de estricto cumplimiento, fueron pasados por alto por la Viceprocuraduría, ya que se tomó nueve meses y ocho días para adelantar la investigación disciplinaria, cuando no debió haber tomado más de seis meses en la misma. Cargo 5. «Error fáctico: Valoración errónea de la prueba»: El actor estimó que en la valoración probatoria realizada por el viceprocurador se incurrió en un error de hecho por una desacertada evaluación de las pruebas, pues consideró que la responsabilidad que le fue endilgada se basó en el convencimiento que tuvo el instructor del procedimiento de que el túnel y la reja que fueron determinantes en la materialización de la fuga de presos estaban ubicados en el patio sexto de la cárcel, en el cual el demandante desempeñaba sus funciones. A dicha conclusión se llegó de acuerdo a informes y peritazgos fotográficos y topográficos, que no estaban ajustados a la realidad y que no fueron emitidos por personal idóneo, experto en seguridad carcelaria, pues indicó que el túnel construido y la reja cortada se encontraban verdaderamente en una celda del patio quinto, en un
sector conocido como «La Casona», donde no le correspondía realizar actividades de vigilancia, así como tampoco era de su competencia supervisar el sector conocido como la «Guayana interna» y el área donde se instaló el explosivo, ya que sus funciones como pabellonero se limitaban a la custodia de su pabellón y no a movilizarse por otros sitios de la cárcel, como les correspondía a quienes estaban encargados de las labores de patrullaje. A partir de esto reparó en que no había certeza sobre su culpabilidad y en aplicación del principio in dubio pro reo, se le debía exonerar de la responsabilidad disciplinaria que a título de culpa se le había adjudicado por haber efectuado revistas superfluas y no haberse percatado de lo ocurrido en la celda en la que se halló el túnel y la reja trozada. Lo anterior al haberse omitido realizar un análisis completo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, máxime cuando era de público conocimiento el estado crítico en el que se encontraban la mayoría de cárceles del país, lo cual había llevado a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional por la Corte Constitucional en la sentencia T-153 de 1998. Soportó la apreciación sobre el error en la valoración probatoria en una cita textual de lo dicho por la Viceprocuraduría en el folio 38 del auto que resolvió el recurso de reposición del 21 de marzo de 2006 en el que el viceprocurador manifestó que las dificultades para vigilar un número alto de internos no relevaba de sus deberes
a los funcionarios encargados de la custodia de los pabellones en los que se encontraron anomalías «como la presencia de escaleras en los lavaderos del patio 5ª (sic) […] un túnel en una de las celdas del patio 6 […]» Y «la existencia del artefacto explosivo con el que se ejecutó la evasión, el cual estaba ubicado en el área común de los dos patios, esto es, en la Guayana interna frente a las garitas 7 y 8 de vigilancia y a un metro del muro […]». Cargo 6. «Desviación de poder y falsa motivación en la expedición de los actos administrativos acusados»: El demandante reiteró ciertos argumentos que había señalado previamente en su defensa, expuso algunos conceptos de la figura de la desviación de poder, del Estado Social de Derecho, de los derechos humanos, los fines esenciales del Estado, de la discrecionalidad y de los principios de la función administrativa. A partir de esto sostuvo que el viceprocurador desconoció el principio de buena fe y vulneró sus derechos al debido proceso y aquellos adquiridos por su permanencia en el tiempo como funcionario del INPEC, lo cual probaba sus condiciones profesionales, de eficiencia y honestidad en el trabajo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1. Procuraduría General de la Nación3
Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en su contra por lo que pidió que se emitiera sentencia que deniegue las mismas, al indicar que la actuación de la Procuraduría General de la Nación fue válida y estuvo ajustada al ordenamiento
jurídico, y que además se respetaron de los derechos fundamentales del demandante. Excepción de mérito Pidió que se declarara la existencia de toda aquella excepción cuyos supuestos de hecho resultaren acreditados en el proceso. Excepción previa Propuso como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda pues la misma no cumplía con los requisitos contemplados en el numeral 2.º del artículo 137 y en el artículo 138 del C.C.A. al no formularse adecuadamente las 3 Ff. 729-761, cuaderno principal. pretensiones. Fundamentó la excepción en que mediante acto administrativo de 9 de diciembre de 2005, el despacho del viceprocurador general de la Nación, en única instancia, sancionó al señor «Jilmer Fernhy Rico Rojas» con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días. Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por el mismo Despacho a través de acto administrativo de 21 de marzo de 2016, que confirmó la decisión inicial. A partir de esto y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 138 ibídem, si frente al acto administrativo definitivo se interpusieron recursos de la vía gubernativa, también debían demandarse los actos administrativos que resolvieran esos recursos, por lo que el demandante estaba obligado a atacar la legalidad de la decisión sancionatoria inicial del 9 de diciembre de 2005, y de la que posteriormente se tomó el 21 de marzo de 2006 en la definición del recurso de reposición, condición que no habría cumplido el actor pues se limitó a demandar el
primer acto administrativo. Según la demandada a partir de esto se habría configurado el supuesto del numeral 5.º del artículo 100 ibídem. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda Afirmó que no le constaba y que debía probarse en el proceso que la fuga se hubiera iniciado desde una de las celdas del pabellón quinto, donde se habría hallado un túnel y las rejas trozadas que sirvieron a los subversivos en su objetivo de alcanzar el muro para poner la carga explosiva y activarla posteriormente con unos cables. Dijo que no eran ciertas las aseveraciones relacionadas con los autos de apertura de indagación preliminar e investigación disciplinaria, pues este último fue proferido el 20 de septiembre de 2001, vinculando al señor «Wilmer Ferney Rico Rojas» en su condición de dragoneante del INPEC. Sostuvo que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, el auto de apertura de investigación fue notificado personalmente y por edicto a cada uno de los disciplinados. Alegó que mediante auto de 28 de junio de 2002, el despacho del viceprocurador formuló pliego de cargos contra cada uno de los servidores públicos investigados y que las apreciaciones vinculadas con las notificaciones, los recursos y el nombramiento de un abogado de oficio para el demandante, no eran hechos sino valoraciones jurídicas de carácter subjetivo. Pronunciamiento frente a los cargos de la demanda La demandada pidió que en el evento de no prosperar la excepción previa propuesta, se tuvieran en cuenta sus argumentos de defensa frente a los cargos
formulados contra el acto administrativo demandado de la siguiente manera: Cargo 1. Señaló que el artículo 74 de la Ley 734 de 2002 estatuyó que la competencia para adelantar los procedimientos disciplinarios se debe definir de acuerdo a la calidad del sujeto disciplinable, a la naturaleza del hecho, del territorio donde se cometió la falta, así como del factor funcional y el de conexidad. En lo relacionado con la calidad del sujeto disciplinable precisó que el artículo 75 Ibídem dispuso que «[c]uando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que gobiernan a los primeros […]». Adicional a esto, dijo que frente al factor de conexidad, dicha norma determinó que «[c]uando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía». De acuerdo a lo expuesto consideró que en el caso concreto no se presentó ninguna irregularidad por no haber declarado la ruptura de la unidad procesal, ya que al tratarse el asunto de la comisión de faltas disciplinarias conexas en las que estaban involucrados directores del INPEC, del Ejército y la Policía Nacional, la competencia debía ser asumida por la Procuraduría General de la Nación, específicamente, y de acuerdo a lo consagrado en el numeral 23 del artículo 7.°
del Decreto 262 de 2000, por el procurador general de la Nación en única instancia, quien delegó esta función en el viceprocurador general de la Nación mediante auto de 26 de junio de 2001. Como corolario de lo anterior agregó que el acto de delegación no hacía cambiar la naturaleza del procedimiento disciplinario, el cual, al igual que aquellos que eran adelantados por el procurador general, debía ser tramitado en única instancia por el viceprocurador. Cargo 2. La demandada manifestó que no era cierto que se hubiera omitido practicar todas las pruebas solicitadas y que la decisión de negar unas y conceder otras fue debidamente motivada y respondió a criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. También expuso que después de notificar el auto en el que se decidieron las solicitudes probatorias, el demandante guardó silencio dentro de la oportunidad procesal en la que podía oponerse a esta decisión. Sobre los argumentos relacionados con la interposición del recurso de apelación, dijo que el mismo no era procedente porque se trataba de un procedimiento de única instancia. Por otra parte, en lo que tenía que ver con la prueba de inspección judicial, indicó que esta sí se había decretado en el auto proferido el 22 de abril de 2003. Según la demandada, esta inspección fue realizada el 19 de febrero de 2004 por funcionarios comisionados por el despacho del viceprocurador general de la Nación, quienes dejaron registro fílmico de las condiciones de visibilidad en la zona de los hechos, desde las 4:30 p.m. hasta las 7:15 p.m., de acuerdo al lapso
del día en el que se presentó la fuga de presos. Sostuvo igualmente que dicha diligencia «fue complementada por un ingeniero de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, quien el 20 de febrero2005 (sic) visitó el Centro Carcelario para determinar la composición física, distribución y lugares vulnerables al interior del pabellón de justicia ordinaria, lo cual fue incluido en el informe técnico presentad (sic)». De la misma manera, aseguró que no era posible atribuirle responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación por la ausencia de algunos disciplinados en la diligencia en la que se practicó la inspección judicial o en la recepción de varias declaraciones, pues el auto que decretó las pruebas fue notificado en debida forma a cada una de las partes, a quienes les correspondía estar atentos a su práctica. Respecto de la indebida notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria alegada por el demandante, señaló que de acuerdo con el material que obraba en el expediente, se podía observar que desde el despacho del viceprocurador general de la Nación se había librado citación para notificación personal con fecha del 4 de octubre de 2001, a la cual el demandante no compareció, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, se surtió la notificación por edicto de manera supletoria, el cual fue desfijado en la Secretaría de la Viceprocuraduría General de la Nación el 26 de octubre de 2001. En lo relacionado con la falta de notificación del auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar, manifestó que dicha decisión estuvo dirigida a sujetos que
en su momento estaban por determinar, dada la naturaleza propia de esta etapa del procedimiento disciplinario, en la que se pretendió definir a qué servidores públicos debía endilgarse responsabilidad por incurrir en falta disciplinaria por los hechos que se habían dado a conocer. Frente a lo reclamado por el demandante sobre la vulneración de algunos de sus derechos fundamentales, la demandada se pronunció manifestando que no se había presentado tal situación, pues en lo concerniente al derecho al debido proceso sin dilaciones, dentro del procedimiento disciplinario no se dieron demoras o tardanzas injustificadas que acarrearan su transgresión. Como respaldo de lo afirmado mencionó algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y expuso que los 9 meses que duró la etapa de investigación disciplinaria no excedieron lo autorizado por el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011, que dispuso que el término de la investigación disciplinaria sería de doce meses contados a partir de la decisión de apertura de la misma, y en las investigaciones que se adelantaran por faltas gravísimas, el término sería de dieciocho meses, los cuales bajo determinadas condiciones podrían ser objeto de prórroga hasta en una tercera parte de su plazo inicial. Cargo 3. Advirtió que en el marco de la libertad probatoria y la valoración dentro de la sana crítica y de la discrecionalidad con la que contaba el operador disciplinario, se determinó que el demandante estaba asignado al Pabellón 6 del centro carcelario «La Picota» y cumplía las siguientes funciones: «[…] responder
ante la Dirección del Establecimiento y el Comando de Vigilancia por la seguridad, organización, disciplina, control de personal de internos que estén bajo su cuidado en el pabellón…(sic) recibir el pabellón confrontando o verificando físicamente el personal de internos que reciben, relevándose formalmente ante el Oficial de Servicio o Comandante de Compañía, pasar lista de los internos en los horarios establecidos, verificando físicamente el número de internos existentes en el pabellón, registrar en el libro de Minuta del Pabellón, todas las novedades que se presenten en el pabellón igualmente los actos significativos cometidos por los internos; estén o no dentro de lo permitido, identificando claramente a los actores…(sic) mantener aseguradas las puertas de ingreso y salida del pabellón, requisar todo paquete que entre y salga del pabellón, realizar la rondas (sic) esporádicamente al pabellón, detectando las inconsistencias en seguridad alumbrado (sic), instalaciones hidráulicas, locativas y sanitarias, rindiendo los informes respectivos…(sic) impedir el ingreso de internos de otros pabellones sin la previa autorización; de igual forma la salida de los internos del pabellón bajo custodia, sin que éstos tengan la autorización respectiva». Lo anterior complementado con el manual de funciones contenido en la Resolución 1599 de 16 de abril de 1997, de la cual no se indicó la autoridad que la profirió, en la que se le fijaba a los dragoneantes la misión de «[…] velar para que los internos cumplan con el régimen establecido, evitando la tenencia de objetos
prohibidos, agresiones físicas o morales, y consumo de sustancias alucinógenas y bebidas embriagantes, practicar requisas al personal interno y a las instalaciones del pabellón para garantizar la seguridad del mismo, verificar el estado de mantenimiento de las puertas, candados, muros, pisos y techo del pabellón e informar cualquier anomalía presentada, prohibir el acceso de internos de otros pabellones […]». La demandada señaló que de acuerdo a lo acreditado en las anotaciones de la minuta de la guardia interna y externa y de lo reconocido dentro de la investigación por los disciplinados, al recibir el turno de pabellones a las 6 p.m. del día de ocurrencia de los hechos, el teniente Sandoval Montañez y el inspector jefe Chávez Correa, informaron sobre los datos de inteligencia que fueron suministrados ese día sobre la fuga que se estaba tramando y que posiblemente podría darse en varias modalidades. Conforme a esto la Procuraduría valoró que dada la gravedad de la información que se había suministrado, correspondía a los comandantes de los pabellones ser más estrictos en el cumplimiento de sus funciones, con acciones como la realización de una visita minuciosa por las zonas vulnerables del pabellón o pabellones que tenían asignados con el fin de detectar cualquier elemento extraño que permitiera haber obstaculizado su fuga o reducir sus dimensiones. A partir de esto dijo que el operador disciplinario definió que el demandante no ejerció con diligencia y eficiencia el servicio encomendado pues no se implementaron todas las acciones tendientes a prevenir la fuga, ante lo cual
consideró que no servía de justificación aludir a las problemáticas asociadas a los defectos de la infraestructura física del penal ni al alto número de reclusos que debían vigilarse. L
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