CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00382-00(1488-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00382-00(1488-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Patrullero de la policía nacional / CONDUCTAConcierto para delinquir en pleno desarrollo de sus funciones / ACTUACION DISCIPLINARIA - Principios y normatividad / DEBIDO PROCESO - Valoración probatoria / VALORACION PROBATORIA - Permite fácilmente determinar que el demandante en pleno desarrollo de sus funciones cometió la conducta endilgada / RECAUDO PROBATORIO - Goza de presunción de legalidad / PRUEBAS TRASLADADAS DE OTRO PROCESO DISCIPLINARIO - Cumplen con los requisitos legalmente establecidos La jurisprudencia determinó como elementos de la prueba indiciaria, los siguientes: (i) el hecho indicador debe estar probado; (ii) de un hecho base se infiere otro; (iii) para desvirtuarse la presunción, los indicios deben estar plenamente probados; y (iv) debe existir un razonamiento que demuestra cómo partiendo del indicio probado, el implicado realizó la conducta irregular. Debe resaltarse que con la valoración integral de las pruebas antes mencionadas, era dable determinar que el patrullero Ortiz Quiroga, en el ejercicio propio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, realizó una conducta descrita en la Ley como delito, a título de dolo, esto es, concierto para delinquir, por cuanto se acreditó plenamente que se reunió con un grupo de personas con el fin de cometer varios delitos, entre ellos, el hurto. De conformidad con las múltiples interceptaciones que se realizaron a varios abonados telefónicos, entre ellos, el de propiedad del patrullero Ortiz Quiroga, y los informes de Policía Judicial - Sijín, se
pudo determinar (i) que el patrullero Ortiz Quiroga se comunicaba telefónicamente con los miembros de una banda criminal; y (ii) que en su condición como miembro de la Policía Nacional hizo parte del plan delictivo referido, brindando los equipos distintivos de la Policía Nacional con el fin de que las personas de la banda se hicieran pasar como miembros de la institución y comunicándoles en qué momento podían interceptar el vehículo. Los documentos allegados relacionados con los informes de Policía Judicial respecto a las interceptaciones autorizadas por la autoridad penal, gozan de presunción de legalidad desde el punto de vista formal y sustancial incluidas su validez y autenticidad. en atención a que el traslado de pruebas se hizo de conformidad con los requisitos dispuestos en el artículo 135 de la Ley 734 de 2002; que las copias que hicieron parte del proceso disciplinario tenían validez, conforme lo ha establecido la jurisprudencia; y que el actor tuvo la posibilidad de controvertirlas en los momentos procesales pertinentes, considera la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a una presunta ilegalidad de la prueba, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar. CONDUCTA - Tipicidad / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENDILGADADescrita como delito en el Código Penal / CONCIERTO PARA DELINQUIRMaterial probatorio suficiente para demostrar que el disciplinado desarrolló la conducta endilgada Teniendo en cuenta que uno de los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta endilgada al actor, es, además de realizar una conducta descrita en la Ley como delito, que esta haya sido cometida a título de dolo, el
operador disciplinario tenía la obligación de acreditar fehacientemente que el patrullero, primero, tuvo la intención y la voluntad de reunirse con varias personas para la realización de delitos, y segundo, el conocimiento de que al ejecutar dicha acción se encontraba incurso en un delito establecido en el Código Penal y en una falta contenida en la Ley 1015 de 2006 y que aun así, no hizo nada para evitarlo; elementos estos que fueron debidamente acreditados con el material probatorio recaudado al que se hizo referencia en el acápite anterior, que hicieron que se configuraran los presupuestos básicos de tipicidad de la falta endilgada, así como del elemento de culpabilidad imputado, motivo por el cual no se incurrió en atipicidad de la conducta. PROCESO DISCIPLINARIO - Presunción de inocencia / PRESUNCION DE INOCENCIA - Los actos acusados no carecen de material probatoria para endilgar la conducta / DESVIACION DE PODER - No demostrada El demandante manifestó que los fallos acusados se emitieron sin material probatorio que condujera a la certeza de la responsabilidad disciplinaria y que, en consecuencia, la duda existente fue utilizada en su contra. Una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el actor no logró desvirtuar el cargo que le fue endilgado. Así bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario. , teniendo en cuenta que estos argumentos tienen relación
con los expuestos en los cargos anteriores, esto es, violación del derecho al debido proceso y del principio de presunción de inocencia, debe reiterarse que la investigación disciplinaria se realizó en razón a una orden de captura proferida en contra del actor por haber cometido el delito de concierto para delinquir; y fue desarrollada con base en el procedimiento previsto en la Ley, profiriéndose dentro de ella los fallos disciplinarios, en los cuales se tuvieron en cuenta los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable, y la totalidad del material probatorio recaudado, para concluir la responsabilidad disciplinaria del patrullero Ortiz Quiroga.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00382-00(1488-12)
Actor: WILLINTON HELI ORTIZ QUIROGA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Willinton Helí Ortiz Quiroga presenta demanda contra la Nación, Ministerio de
Defensa, Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i)
fallos de 26 de septiembre y 14 de diciembre de 2011, proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario, DESAN del Departamento de Policía de Santander y la Inspección General - Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional, respectivamente, por medio de los cuales se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 12 años; y ii) Resolución No. 00096 de 13 de enero de 2012, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional como patrullero, o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios materiales y morales causados; declarar que no existió solución de continuidad; reconocer y decretar los ascensos que se pudieron causar durante el tiempo en que estuvo inhabilitado; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Se vinculó a la Policía Nacional como patrullero.
En el año 2009, el Juzgado 20 Penal Municipal de Bucaramanga con función de control de garantías, dentro del proceso penal radicado No. 680016000015920090084900, emitió orden de captura en su contra por haber incurrido en los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego. Mediante Oficio de 23 de marzo de 2009, el jefe seccional de tránsito y transporte de Santander puso en conocimiento lo antes mencionado ante la Policía Nacional. En atención a lo anterior, la Oficina de Control Interno Disciplinario - DESAN de la Policía Metropolitana de Bucaramanga dio apertura de indagación preliminar en su contra, en su condición de patrullero de la Policía Nacional. Una vez se cerró la etapa de investigación disciplinaria, la Oficina de Control Interno Disciplinario - DESAN de la Policía Metropolitana de Bucaramanga le formuló pliego de cargos, en el que se estableció que con su conducta había incurrido en la falta gravísima consagrada en el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haber cometido el delito denominado concierto para delinquir. Mediante fallo de 26 de septiembre de 2011, la Oficina de Control Interno Disciplinario - DESAN del Departamento de Policía de Santander, en primera instancia, lo declaró disciplinariamente responsable, imponiéndole la sanción de destitución en el ejercicio del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 12 años.
Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del fallo de 14 de diciembre de 2011, por la Inspección General - Inspección Delegada Región Cinco de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial. Por Resolución No. 00096 de 13 de enero de 2012, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, se ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se llevó a cabo el 14 de junio de 2012 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 29, 48, 218 y 220 de la Constitución Política; 2, 6, 8, 9, 15, 17, 20, 81, 90, 92, 94, 128, 129, 130, 132, 139, 140, 141, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002; 12, 15, 18 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y Ley 1015 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que los operadores disciplinarios vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto que los actos administrativos cuestionados fueron proferidos con base en hechos indiciarios y sin material probatorio suficiente que permitiera determinar la ocurrencia de la falta disciplinaria
que le fue endilgada. Aunado a lo anterior, sostuvo que los medios probatorios que se tuvieron en cuenta son ilegales, en la medida en que el traslado de la prueba no se surtió conforme a lo establecido en la normativa aplicable. Consideró que al no existir pruebas que demostraran la veracidad de su conducta, se configuró la atipicidad de la falta disciplinaria. Agregó que se le vulneró el principio de presunción de inocencia, ante la inexistencia de pruebas que determinaran su responsabilidad en la comisión de la conducta, y el desconocimiento de que, por los mismos hechos, no ha sido condenado penalmente. Finalizó diciendo que se configuró una desviación de poder por parte del juzgador disciplinario, por cuanto se le violó su derecho de defensa y debido proceso, con base en los argumentos antes expuestos. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Con el material probatorio obrante en el expediente disciplinario se acreditó, sin duda alguna, la comisión de la falta disciplinaria por parte del patrullero Ortiz Quiroga, por los hechos acaecidos el 21 de diciembre de 2008, relacionados con haber concertado con una banda criminal la realización de varios delitos. Sostuvo que las interceptaciones valoradas por el operador disciplinario fueron autorizadas en debida forma, por lo que no le asiste razón al demandante cuando señala que los actos administrativos ahora acusados fueron proferidos con base en pruebas ilegales. Manifestó que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al
disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho de defensa. Señaló que si bien al momento de la emisión de los fallos disciplinarios la autoridad judicial no había proferido una decisión dentro de la investigación penal adelantada, 1 Mediante memorial de folios 606 a 612. por los mismos hechos, en contra del actor, también lo es que las investigaciones disciplinarias y penales son independientes entre sí. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró además de los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, que hasta la fecha no se ha emitido condena penal en su contra, en la medida en que no se ha demostrado que efectivamente estuviera implicado en delito alguno, razón por la cual los actos administrativos ahora acusados carecen de fundamento normativo y fáctico y, por lo tanto, deben ser anulados. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda4. Señaló que las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario permiten determinar, contrario a lo afirmado en el escrito de la demanda, que la conducta del señor Willinton Helí Ortiz Quiroga se encuentra descrita en la falta disciplinaria que le fue endilgada, al comprobarse que en su calidad de patrullero de la Policía Nacional incurrió en el delito de concierto para delinquir al hacer parte
de una banda criminal que se dedicaba a la piratería terrestre en el Departamento de Santander. Manifestó que el traslado de las pruebas se realizó conforme a los supuestos legales establecidos para el efecto. Consideró que los operadores disciplinarios sancionaron disciplinariamente al demandante bajo las reglas de la sana crítica y que, por lo tanto, los actos administrativos fueron emitidos con base en el principio de legalidad. 2 Folios 636 a 648. 3 Folios 625 a 634. 4 Folios 650 a 657.
2. CONSIDERACIONES 2.2. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación al debido proceso, por haber proferido una decisión sin el material probatorio suficiente para determinar la ocurrencia de una falta disciplinaria; (ii) violación del principio de presunción de inocencia; y (iii) desviación de poder. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». Ahora, en su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibídem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía
Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibídem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibídem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Por su parte, la Ley 734 de 2002 establece en cuanto al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, en materia disciplinaria, lo siguiente: Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. (…) Artículo 9°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado
cuando no haya modo de eliminarla. Frente al derecho de defensa, el artículo 17 ibídem, señala que «Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del consultorio jurídico de las universidades reconocidas legalmente»; y como derechos del investigado, el artículo 92 ibídem, dispone que como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: «1. acceder a la investigación; 2. designar defensor; 3. ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4. solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. rendir descargos; 6. impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. obtener copias de la actuación; y 8. presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia.» Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha
normativa, dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. Finalmente, los artículos 141 y 142 ibídem, consagran que los medios probatorios deben apreciarse conjuntamente, de acuerdo a las reglas de la sana critica, razón por la cual, en toda decisión motivada, el juzgador disciplinario tiene la obligación de señalar las pruebas en que se fundamenta, sin que sea dable emitir un fallo sancionatorio en el que no obre prueba en el proceso que conduzca a la certeza en cuanto a la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria El 25 de marzo de 2009, el subintendente Rolando Javier Pedraza Lizarazo rindió Informe Ejecutivo - FPJ - 3 de Policía Judicial, en el que sostuvo5: Informó que la patrulla al mando del señor Intendente Wilder Omar Agudelo Amaya, capturó y deja a disposición de esa unidad de fiscalía, al señor Willinton Helí Ortiz Quiroga a quien le figura vigente la orden de captura 16050-8117 por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, emanada por el Juzgado 20 con Funciones de Control de Garantías a solicitud de la Fiscalía 14 Seccional de Bucaramanga. El señor Ortiz Quiroga, fue capturado el día de hoy 25-03-2009, siendo las 15:05
horas aproximadamente, en las instalaciones del Comando de Policía de Bucaramanga, barrio García Rovira de esta ciudad y al momento de su captura se le incautaron para efectos de investigación, dos equipos celulares (…) le fueron incautados, embalados, rotulados y se anexan con la debida cadena de custodia. A través de Oficio No. 064 de 6 de abril de 2009, el director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional le informó al brigadier general de la Inspección General de la Policía Nacional6, que7: Respetuosamente me permito informar a mi General, que el doctor Baldomero Ramón Rojas Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, en audiencia preliminar dentro del caso 68001-8000-159-200900849, emitió la orden de captura No. 16050-8117, contra el patrullero Ortiz Quiroga Willinton (…) por los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado y calificado, porte ilegal de armas de fuego. El patrullero en mención fue capturado el 250309 a las 16:05 en las instalaciones del Comando de Policía Metropolitana por unidades de la Sijin-mebuc, con fecha 260309 fue recluido en el centro carcelario y penitenciario la modelo de Bucaramanga, donde se encuentra con medida de aseguramiento en detención preventiva en establecimiento de reclusión por orden de la Doctora Sol María Peña Barrios Juez Octava Penal Municipal con funciones de control de garantías. En atención a lo anterior, por auto de 10 de junio de 2009, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga dio apertura de
indagación preliminar en contra del patrullero Willinton Helí Ortiz Quiroga, y ordenó la práctica de pruebas8. Mediante auto de 6 de diciembre de 2009, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, dio apertura de investigación disciplinaria en contra del antes mencionado, y decretó la práctica de pruebas9. 5 Folios 35 a 37 del Cdno. 2. 6 El cual a su vez fue remitido, por Oficio No. 202 de 7 de abril de 2009, a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga (folio 1 del Cdno. 2.) 7 Folio 2 del Cdno. 2. 8 Folios 12 a 14 del Cdno. 2. «Para el esclarecimiento de los hechos se practicarán las siguientes pruebas: a) Documentales: - Solicitar ante la Juez 14 Seccional remita copia en audio de la audiencia de legalización de captura del señor patrullero Ortiz Quiroga Willinton (…) así mismo las demás pruebas obrantes y demás decisiones que se hubiesen tomado dentro del mencionado proceso. Así mismo solicito se tenga bien informar si dentro del mencionado proceso se encuentran más miembros de esta institución involucrados (…) - Solicitar ante el Centro de Servicios judiciales remita copia en audio de la audiencia de legalidad de captura del señor patrullero Ortiz (…) así mismo las demás pruebas obrantes y demás decisiones que se hubiesen tomado dentro del mencionado proceso.» 9 Folios 45 a 48 del Cdno. 2. «Solicitar a la Catorce y7o Treinta y Tres Seccional de la Fiscalía General de la
Nación – Bucaramanga, allegue todos los antecedentes obrantes en esa entidad que se relacionen con la A través de auto de 6 de abril de 2010, emitido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Bucaramanga, se anexaron al expediente, como prueba trasladada10, los siguientes documentos: Informes de Investigador de campo de 11 y 13 de marzo de 2009, suscritos por el funcionario de policía judicial Carlos E. Tapia Barrios11. Informe de policía judicial rendido por el SI. Sarquis Chacón Pardo, funcionario de la Policía Judicial SIJÍN, en el que se sostuvo12: Mediante oficio número 0721 fechado 07-04-2009, certifica que verificando la minuta de servicios de la Comisión de Sabana de Torres, para el día 21-12-2008, el señor Patrullero Willinton Helí Ortiz Quiroga, siendo comandante de escuadra, se encontraba de servicio en compañía de otros policiales y según copia del folio 83 del libro de minuta de guardia de la comisión de sabana de torres, el patrullero Willinton (…) estuvo de servicio de 06:00 horas a 14:00 horas en compañía de los patrulleros Angarita Ortiz Carlos Adrián, Martínez Esteves Walter y SI Hernández Cruz José Gregorio, con elementos de dotación oficial para el servicio tales como motocicletas, armas de fuego, uniformes, equipos de comunicación, ocho conos, 4 flaschers reflectivos, los cuales a las 09: 30 horas dejan constancia que instalaron un puesto
de control en el kilómetro 12+700 metros vía la Lizama - San Alberto y así mismo el mismo día o para las 11:00 horas dejan constancia que pasaron revista por la jurisdicción entre el kilómetro 73 vía la Lizama - San Alberto, sitio el río San Alberto. Anotando señora fiscal que según el denunciante de las canecas, dicho día fue objeto del hurto por parte de varios hombres uniformados de policías, en horas del mediodía, antes de las dos y media de la tarde, horas en que estuvo de servicio el imputado Willinton Helí Ortiz Quiroga en compañía en otros dos patrulleros, servicio en el cual, el patrullero Ortiz sin ser mando, ejercía y cumplía funciones de comandante de escuadra, motivo por el cual algunos de los patrulleros estaban bajo sus órdenes y estaba a criterio de Ortiz los sitios donde debían instalar puestos de control para requisar vehículos y cumplir funciones de policía de carreteras. Informe de investigador de campo de 19 de marzo de 2009 suscrito por el captura del señor patrullero Ortiz Quiroga Willinton, el pasado 250309 por el presunto delito de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego dentro del proceso radicado No. 68001 60, 00-159-2009-00849-00 y demás precedentes y decisiones optadas relacionadas con el mencionado procedimiento.» 10 Para el efecto, sostuvo: «Tal y como se expresó en auto de 23/04/2010 obrante dentro del expediente de radicación MEBUC-2009-68 que se adelanta en contra de los señores patrullero Fabio Armando Villamizar
Hernández y patrullero Osvaldo Castillo Munera, una vez revisado dicho expediente se observa que existe una serie de documentos que refieren un presunto comportamiento irregular de parte del señor PT. Ortiz Quiroga Willinton Helí, durante hechos acaecidos el día 21 de diciembre de 2008, hechos que tienen directa relación con la investigación disciplinaria que hoy nos ocupa y que involucra al referido patrullero Ortiz dentro del expediente MEBUC-2009-92, por lo que en aras de brindar celeridad y economía procesal y sin que ello implique violación alguna a la reserva sumarial, se dispone anexarlos a esta investigación para ser valorados al momento de tomar decisión de fondo». Folios 59 y 60 del Cdno. 2. 11 Folios 61 a 74 del Cdno. 2. 12 Folios 75 a 78 del Cdno. 2. funcionario de Policía Judicial Carlos E. Tapia Barrios13. Informe de investigador de campo de 1 de abril de 2009, emitido por el SI. Sarquis Chacón Pardo, funcionario de Policía Judicial, en el que manifestó14: Noticia criminal: Anotando las diligencias que reposan en el proceso que nos ocupa (…) donde reposa la denuncia que instauró el señor Jasson Fernando Enríquez Gómez (…) de profesión conductor, el cual denunció que el día 21 de diciembre de 2008 cuando conducía el camión de placas SRN-806, fue inicialmente requerido por dos policías de carreteras que se desplazaban en motocicleta de alto cilindraje, antes de llegar al puente del río Sogamoso, los cuales le solicitaron los documentos del vehículo,
personales y de la mercancía que transportaba, manifestándole que les abriera el furgón para verificar la mercancía a lo cual el señor Jasson respondió que no podía por lo que llevaba sellos o precintos de seguridad y más adelante (aproximadamente un kilómetro después del Batallón Bárbula de Puerto Boyacá) fue interceptado por varios sujetos que portando armas de fuego y utilizando prendas de uso privativo de la Policía Nacional, tenían instalado un falso puesto de control, atravesándose uno de los uniformados, motivo por el cual detuvo l
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