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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00386-00(1493-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00386-00(1493-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DE LA ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE SANCIONES DISCIPLINARIAS DE SUSPENSI(cid:211)N O RETIRO DEL SERVICIO – Computo / PRINCIPIO DE ACCESO A LA ADMINISTRACI(cid:211)N DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO HOMINE / AUTO DE UNIFICACI(cid:211)N JURISPRUDENCIAL La Sala advierte la necesidad de precisar y unificar la l(cid:237)nea interpretativa de la Secci(cid:243)n Segunda frente a la caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 del C.C.A., en lo que tiene que ver con los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten sanciones disciplinarias administrativas que originen retiro temporal o definitivo del servicio, en aquellos eventos en los que la sanci(cid:243)n sea ejecutada de conformidad con lo seæalado en el art(cid:237)culo 172 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico. (…) En virtud del derecho fundamental de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia (art. 229 de la C.P.) y el principio de interpretaci(cid:243)n pro homine, corresponde a la Sala resolver el caso de la manera mÆs beneficiosa, es decir, permitiendo el acceso a la justicia para que el actor obtenga la reparaci(cid:243)n de sus derechos, en el evento en que sea procedente. Es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanci(cid:243)n disciplinaria de retiro temporal o

definitivo del servicio, y Øste materialice la situaci(cid:243)n laboral del servidor pœblico, debe preferirse la interpretaci(cid:243)n segœn la cual el tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecuci(cid:243)n, en la medida en que Østa constituye una garant(cid:237)a para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administraci(cid:243)n. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanci(cid:243)n disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relaci(cid:243)n laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el tØrmino de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culmin(cid:243) el proceso administrativo disciplinario.As(cid:237) por ejemplo, en asuntos cuyos presupuestos de hecho guarden identidad con el asunto analizado en la sentencia 11 de diciembre de 2012 (Radicado 2005-00012-00), en la medida en que el acto de ejecuci(cid:243)n sea proferido con posterioridad al retiro del servicio, no serÆ posible aplicar la interpretaci(cid:243)n mÆs favorable del art(cid:237)culo 136 del C.C.A., ya que en dichos eventos el acto de ejecuci(cid:243)n no materializa la suspensi(cid:243)n o terminaci(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el conteo del tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n

de nulidad y restablecimiento en relaci(cid:243)n con sanciones disciplinarias a partir de la notificaci(cid:243)n del acto de ejecuci(cid:243)n, Consejo de Estado sentencia de 10 de mayo de 2015, Rad. 1998-07588(1511), C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda; sentencia de 23 de marzo de 2002, Rad. 1999-00050(0619-01), C.P. Margarita Olaya Forero; de 27 de septiembre de 2007, Rad. 1999-03741(7392-05), C.P., Alejandro Ordoæez Maldonado; 22 de octubre de 2009, Rad. 2009-00888; C.P. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila; de 17 de abril de 2012, Rad. 2010-00085(0975-10), C.P. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n; de 5 de septiembre de 2012, Rad. 201000177(1295-10), C.P. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren; de 13 de mayo de 2015, Rad. 2012-00027(0131-12), C.P., Sandra Lisset Ibarra VØlez FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICAART˝CULO 228 / C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-ART˝CULO 136/ ACUERDO 58 DE 1999ARTICULO 4 PARAGRAFO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 136 / LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 172

ACCI(cid:211)N DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE SANCIONES

DISCIPLINARIAS DE RETIRO DEL SERVICIO DEL SERVICIO EXPEDIDO POR AUTORIDAD NACIONAL – Juez Competente En las providencias de 4 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2011, proferidas por esta Secci(cid:243)n, se concluy(cid:243) que el factor de competencia determinante en estos casos, tratÆndose de destituciones y suspensiones, se fij(cid:243) por la naturaleza del asunto y no por la cuant(cid:237)a, pues el factor objetivo de la naturaleza del asunto, en otras palabras, la gravedad de la falta y la entidad de la sanci(cid:243)n, debe primar sobre cuant(cid:237)a como factor para fijar la competencia en este tipo de procesos. En conclusi(cid:243)n, se reitera que esta Corporaci(cid:243)n es competente en œnica instancia para conocer del presente asunto, toda vez que se discute la legalidad de actos administrativos disciplinarios expedidos por una autoridad del orden nacional que implican el retiro temporal del servicio, como se estableci(cid:243) en el auto del 28 de noviembre de 2013, proferido en el trÆmite de la referencia FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 44 CADUCIDAD - Efectos Esta Corporaci(cid:243)n ha establecido que el derecho al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, conlleva el deber de un accionar oportuno, raz(cid:243)n por la cual, la ley seæala tØrminos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acci(cid:243)n, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en v(cid:237)a

judicial. A este respecto precisa la Sala que la caducidad produce la extinci(cid:243)n del derecho a la acci(cid:243)n por el transcurso del tiempo; de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jur(cid:237)dica y de interØs general, dentro del tØrmino fijado en la ley. Dicho lapso fenece inexorablemente por la inactividad de quien estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo. As(cid:237), la caducidad representa un l(cid:237)mite para el ejercicio del derecho de acci(cid:243)n del ciudadano. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad, Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de diciembre de 2012, Rad. 2005-00012, C.P., Gerardo Arenas Monsalve; de la Corte Constitucional sentencia C-115-98, C-832-01 DECLARACI(cid:211)N DE LA CADUCIDAD - Oportunidad La ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisi(cid:243)n de la demanda, debe ser declarada en la sentencia y conllevarÆ a la declaratoria de falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acci(cid:243)n.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICA –

Conformaci(cid:243)n / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICA

L(cid:237)mite / PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD /

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO PRO HOMINE

La Corte considera que el acceso a la administraci(cid:243)n de justicia tiene tres pilares que lo conforman, a saber, i) la posibilidad de acudir y plantear el problema ante el juez competente, ii) que el problema planteado sea resuelto y iii) que tal decisi(cid:243)n se cumpla de manera efectiva. El Tribunal Constitucional tambiØn ha estimado que esta potestad no es absoluta, pues se encuentra limitada por las garant(cid:237)as constitucionales y debe ser ejercida de acuerdo con la naturaleza de la acci(cid:243)n o recurso respectivo, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno de los derechos de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia y debido proceso. Con fundamento en estos l(cid:237)mites y a partir del desarrollo jurisprudencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, as(cid:237) como del principio pro homine de interpretaci(cid:243)n, corresponde al operador interpretar las normas que regulan el acceso y la intervenci(cid:243)n de las personas a los juicios y procedimientos judiciales. NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de acceso a la administraci(cid:243)n de justicia, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P., Vladimiro Naranjo Mesa, C-428 de 2002, M.P., Rodrigo Escobar Gil

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150

PRINCIPIO PRO HOMINE - Definici(cid:243)n / PRINCIPIO PRO HOMINE –Alcance El principio pro homine ha sido definido como un criterio hermenØutico, en virtud

del cual se debe acudir a la norma mÆs amplia, o a la interpretaci(cid:243)n mÆs extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretaci(cid:243)n mÆs restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos. La aplicaci(cid:243)n del principio pro homine en la hermenØutica jur(cid:237)dica implica que en los eventos en los que una norma acepte mÆs de una interpretaci(cid:243)n, se debe preferir aquØlla que brinde mayor garant(cid:237)a a los derechos de las personas. Las razones expuestas imponen que de conformidad con los art(cid:237)culos 29 y 229 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, as(cid:237) como el art(cid:237)culo 29 de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos, el operador judicial deba preferir la interpretaci(cid:243)n que resulte menos restrictiva de los derechos de las personas. En este orden de ideas, los jueces deben propender por la interpretaci(cid:243)n de las normas que resulte mÆs amplia y beneficiosa para garantizar la efectividad de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, sin que eso signifique el menoscabo de los principios de legalidad o de seguridad jur(cid:237)dica. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicaci(cid:243)n del principio pro homine a los tØrminos de caducidad de las acciones, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Tercera, sentencia de 29 de junio de 2013, M.P.,

Stella Conto D(cid:237)az del Castillo

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 29

NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Efecto frente a la caducidad de la acci(cid:243)n Es en estos eventos en los que de conformidad con los art(cid:237)culos 29 y 229 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 25 de la Convenci(cid:243)n Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el tØrmino de caducidad serÆ computado a partir del acto de ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria. En los tØrminos del literal a), numeral 2”, del art(cid:237)culo 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), subrogado por el art(cid:237)culo 44 de la Ley 446 de 1998, el tØrmino para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo particular es de 4 meses contados, como se seæal(cid:243) en los acÆpites que anteceden, a partir del d(cid:237)a siguiente al del acto de ejecuci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n disciplinaria. En ese orden, el tØrmino de caducidad empezaba a computarse a partir del 22 de abril de 2008 y se cumpl(cid:237)a el d(cid:237)a 22 de agosto de

2008. Ahora bien, teniendo en cuenta que la demandada fue radicada el 21 de

mayo de 2008 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que el hecho que se haya declarado la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional no afecta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda, la presente acci(cid:243)n se ejerci(cid:243) en la oportunidad legalmente establecida. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION PROVISIONAL DEL ACTO DE RETIRO TEMPORAL DEL SERVICIO - Es inocua cuando el tiempo de inhabilidad transcurri(cid:243) Examinada la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional, el Despacho advierte que no es posible establecer en esta etapa procesal, la violaci(cid:243)n de las normas del orden superior alegadas como infringidas de su comparaci(cid:243)n inicial con las decisiones administrativas impugnadas, dado que resulta necesario llevar a cabo un examen minucioso de la normativa y jurisprudencia sobre la expedici(cid:243)n del certificado de tradici(cid:243)n por parte de las autoridades de trÆnsito, los efectos de las firmas electr(cid:243)nicas y los extremos temporales de la vinculaci(cid:243)n del actor en el cargo que ven(cid:237)a desempeæando. Aunado a lo expuesto, el Despacho pone de presente que como se ha afirmado en otros asuntos en los que se discute la suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de actos administrativos que implican el retiro temporal del servicio, no resulta procedente acceder a la medida cautelar, por cuanto la misma ser(cid:237)a inocua en raz(cid:243)n a que el tiempo de inhabilidad impuesto ya

transcurri(cid:243). En el presente caso y al presentarse una carencia de objeto, tampoco hay lugar a decretar la suspensi(cid:243)n provisional de los actos acusados, dado que la medida en menci(cid:243)n tiene la finalidad de impedir que los actos manifiestamente contrarios a derecho produzcan efectos jur(cid:237)dicos, mientras la Jurisdicci(cid:243)n decide si se ajustan o no al ordenamiento superior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA - ART˝CULO 238 / C(cid:211)DIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ART˝CULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00386-00(1493-12)

Actor: RAFAEL EBERTO RIVAS CASTA(cid:209)EDA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Procede la Sala a realizar algunas precisiones al respecto del precedente jurtisprudencial sobre la caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios que implican el retiro temporal o definitivo del servicio.

Igualmente se resolverÆ sobre la admisi(cid:243)n o no de la demanda de la referencia, atendiendo los parÆmetros establecidos en los art(cid:237)culos 135 y siguientes del C. C.

A. (Decreto 01 de 1984)1. Por œltimo, se decidirÆ la solicitud de suspensi(cid:243)n provisional de los efectos de los actos acusados.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el art(cid:237)culo 85 del C.C.A., el demandante acudi(cid:243) ante esta Jurisdicci(cid:243)n para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. La Resoluci(cid:243)n de 24 de septiembre de 2007, proferida por la Procuradur(cid:237)a Regional de Cundinamarca, mediante la cual se le sancion(cid:243) disciplinariamente con la suspensi(cid:243)n de funciones sin remuneraci(cid:243)n por el tØrmino de 1 mes.

2. La Resoluci(cid:243)n de 4 de diciembre de 2007, proferida por la Procuradur(cid:237)a Primera Delegada Vigilancia Administrativa, mediante la cual se confirm(cid:243) la anterior decisi(cid:243)n.

3. La Resoluci(cid:243)n 00346 de 21 de abril de 2008, por la cual el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) se ordenara la reparaci(cid:243)n del daæo sufrido y la desanotaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n de su hoja de vida. LA SOLICITUD DE SUSPENSI(cid:211)N PROVISIONAL La parte accionante consider(cid:243) que se deb(cid:237)an suspender los efectos de los actos

administrativos acusados, por las razones que se resumen a continuaci(cid:243)n: En primer lugar, se aclara que el demandante fue sancionado por haber expedido el certificado de tradici(cid:243)n 1419 de 6 de julio de 2005 correspondiente al veh(cid:237)culo de placa SRD 838, en omisi(cid:243)n de la orden contenida en el oficio N” 0147-F3 del 9 de febrero de 2004, suscrito por el TØcnico Judicial II de la Fiscal(cid:237)a Tercera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, en el sentido de abstenerse de ordenar traspasos o cualquier otro tipo de trÆmites que se solicitaren con respecto a dicho veh(cid:237)culo. Afirm(cid:243) que la Procuradur(cid:237)a Regional de Cundinamarca y la Procuradur(cid:237)a Primera Delegada Vigilancia Administrativa desconocieron el procedimiento legal establecido para expedir el certificado de tradici(cid:243)n que consta en el papel documental N” 1110006248 de 6 de julio de 2005, pues Øste en ningœn momento fue revisado por el demandante para su verificaci(cid:243)n o imposici(cid:243)n de firma manuscrita. Explica que lo que se encuentra en el documento es la firma mecÆnica, autorizada por el art(cid:237)culo 7 de la Resoluci(cid:243)n 004 de 24 de enero de 2005 e impresa con base en el programa instalado por la empresa de outsourcing informÆtico DATA TOOLS S.A. en cumplimiento del contrato de concesi(cid:243)n 031 de 2004.

1 El art(cid:237)culo 308 de la Ley 1437 de 2011, C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que dicho estatuto procesal comenz(cid:243) a regir el dos (2) de julio del aæo 2012, y que s(cid:243)lo se aplicarÆ a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Como corolario de lo anterior, el presente proceso se rige por el Decreto 01 de 1984 y no por la referida Ley, toda vez que la demanda de la referencia se present(cid:243) con anterioridad a su entrada en vigencia. Aæade que las autoridades que emitieron los actos cuestionados tampoco tuvieron en cuenta que el nombramiento en encargo del demandante como Coordinador de `rea C(cid:243)digo 370 Grado 05, se dio por terminado mediante Resoluci(cid:243)n 1500 de 1” de julio de 2005, notificada el d(cid:237)a 2 de julio de 2005, fecha anterior a la expedici(cid:243)n del documento antes mencionado. El actor considera que se vulner(cid:243) su derecho al debido proceso, reconocido en el art(cid:237)culo 29 superior, por cuanto no tuvo oportunidad de conocer oportunamente el auto de apertura preliminar, pues esta decisi(cid:243)n no fue notificada conforme a lo ordenado por el art(cid:237)culo 101 de la Ley 734 de 2002.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la competencia Del anÆlisis de los actos acusados, se advierte que la sanci(cid:243)n impuesta al accionante es la correspondiente a las faltas graves cometidas a t(cid:237)tulo de culpa

establecidas en el art(cid:237)culo 44 de la Ley 734 de 2002, consistente en la suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo (fl. 544 Cdno. 1). Cabe recordar que en las providencias de 4 de agosto de 2010 y 18 de mayo de 2011, proferidas por esta Secci(cid:243)n, se concluy(cid:243) que el factor de competencia determinante en estos casos, tratÆndose de destituciones y suspensiones, se fij(cid:243) por la naturaleza del asunto y no por la cuant(cid:237)a, pues el factor objetivo de la naturaleza del asunto, en otras palabras, la gravedad de la falta y la entidad de la sanci(cid:243)n, debe primar sobre cuant(cid:237)a como factor para fijar la competencia en este tipo de procesos. En conclusi(cid:243)n, se reitera que esta Corporaci(cid:243)n es competente en œnica instancia para conocer del presente asunto, toda vez que se discute la legalidad de actos administrativos disciplinarios expedidos por una autoridad del orden nacional que implican el retiro temporal del servicio, como se estableci(cid:243) en el auto del 28 de noviembre de 2013, proferido en el trÆmite de la referencia (fl. 56-59 Cdno. 2).

2. Sobre la determinaci(cid:243)n del objeto de la decisi(cid:243)n y la competencia de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado La Sala advierte la necesidad de precisar y unificar la l(cid:237)nea interpretativa de la Secci(cid:243)n Segunda frente a la caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento

del derecho segœn lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 del C.C.A., en lo que tiene que ver con los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controvierten sanciones disciplinarias administrativas que originen retiro temporal o definitivo del servicio, en aquellos eventos en los que la sanci(cid:243)n sea ejecutada de conformidad con lo seæalado en el art(cid:237)culo 172 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico. En la presente decisi(cid:243)n la Secci(cid:243)n Segunda estudiarÆ el tema mencionado en virtud de lo dispuesto en el parÆgrafo 1(cid:176) del art(cid:237)culo 14 del Acuerdo N(cid:176) 58 de 1999, que reza: “Parágrafo 1°.- Cada Subsecci(cid:243)n decidirÆ los procesos a su cargo en forma aut(cid:243)noma. Sin embargo, las Subsecciones SesionarÆn conjuntamente: Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros.”

3. Sobre los aspectos generales del concepto de caducidad La jurisprudencia ha considerado anteriormente que la fijaci(cid:243)n de un tØrmino dentro del cual es posible ejercer el derecho de acci(cid:243)n, se constituye en un instrumento que salvaguarda la seguridad jur(cid:237)dica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado.

Asimismo, esta Corporaci(cid:243)n ha establecido que el derecho al acceso a la

administraci(cid:243)n de justicia, conlleva el deber de un accionar oportuno, raz(cid:243)n por la cual, la ley seæala tØrminos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acci(cid:243)n, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en v(cid:237)a judicial2. A este respecto precisa la Sala que la caducidad produce la extinci(cid:243)n del derecho a la acci(cid:243)n por el transcurso del tiempo; de tal manera que, la demanda debe ser presentada, por razones de seguridad jur(cid:237)dica y de interØs general, dentro del tØrmino fijado en la ley. Dicho lapso fenece inexorablemente por la inactividad de quien estando legitimado en la causa, no acciona en tiempo. As(cid:237), la caducidad representa un l(cid:237)mite para el ejercicio del derecho de acci(cid:243)n del ciudadano. La Corte Constitucional en sentencia C-115 de 199825 precisó que “[e]l fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad es la consecuencia de la expiraci(cid:243)n del tØrmino perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisi(cid:243)n u operaci(cid:243)n administrativa por parte de una autoridad pœblica, se lesiona un derecho particular”. Agregó este fallo: “(…) [l]a ley establece un tØrmino para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art(cid:237)culo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acci(cid:243)n dentro del mismo, se produce la

caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daæos antijur(cid:237)dicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garant(cid:237)a para la seguridad jur(cid:237)dica y el interØs general” Y, en sentencia C-832 de 20012, la Corte reiter(cid:243) la justificaci(cid:243)n de la existencia y operancia del instituto jur(cid:237)dico de la caducidad de la acci(cid:243)n, as(cid:237): “(…) La caducidad es una instituci(cid:243)n jur(cid:237)dico procesal a travØs del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuraci(cid:243)n normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci(cid:243)n con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jur(cid:237)dica, para evitar la paralizaci(cid:243)n del trÆfico jur(cid:237)dico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecci(cid:243)n de un interØs general. La caducidad impide el ejercicio de la acci(cid:243)n, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse vÆlidamente el proceso. (…) La justificaci(cid:243)n de la aplicaci(cid:243)n de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que 2 Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 11 de diciembre de 2012. Expediente

11001-03-25-000-2005-00012-00. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. podr(cid:237)a generarse ya sea por la eventual anulaci(cid:243)n de un acto administrativo, o el deber que podr(cid:237)a recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acci(cid:243)n u omisi(cid:243)n suya. As(cid:237), en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrÆ reclamarse en consideraci(cid:243)n del interØs general.” Finalmente se destaca la ocurrencia de la caducidad, de no observarse al momento de la admisi(cid:243)n de la demanda, debe ser declarada en la sentencia y conllevarÆ a la declaratoria de falta de uno de los requisitos de procedibilidad de la acci(cid:243)n.

4. Sobre la forma de computar el tØrmino de caducidad de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demandan actos administrativos de carÆcter disciplinario que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, a la luz de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 136 del C.C.A.

El numeral 2” del art(cid:237)culo 136 del C.C.A., preve(cid:237)a que la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho caduca “al cabo de cuatro meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, comunicaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, según el caso”.

Como se expondrÆ en los siguientes acÆpites de esta decisi(cid:243)n, la Sala encuentra necesario unificar el criterio respecto al momento desde cual debe contabilizarse el tØrmino de caducidad para controvertir actos administrativos de carÆcter disciplinario que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, en los casos en los que la sanci(cid:243)n haya sido ejecutada de conformidad con el art(cid:237)culo 172 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico y el acto de ejecuci(cid:243)n termine o suspenda el v(cid:237)nculo laboral del servidor pœblico. Para resolver la cuesti(cid:243)n planteada, resulta necesario empezar por la delimitaci(cid:243)n y justificaci(cid:243)n del supuesto de hecho al que se refiere la presente decisi(cid:243)n, para subsecuentemente analizar las distintas interpretaciones que sobre el mismo pueden derivarse del contenido del art(cid:237)culo 136 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo. La jurisprudencia de esta Secci(cid:243)n ha considerado que si bien el acto de ejecuci(cid:243)n de una sanci(cid:243)n disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocaci(cid:243)n de crear, modificar o extinguir la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica particular, lo cierto es que guarda (cid:237)ntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la decisi(cid:243)n mediante la cual se ejecuta la medida correctiva. AæÆdase que esta conexidad entre los fallos disciplinarios y el acto de ejecuci(cid:243)n estÆ determinada por lo dispuesto en el art(cid:237)culo 172 del C(cid:243)digo Disciplinario

(cid:218)nico, que establece la oportunidad y el funcionario competente para hacer efectiva la sanci(cid:243)n disciplinaria. En este orden, la Sala estima que el acto de ejecuci(cid:243)n constituye una consecuencia jur(cid:237)dica directa de la imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n disciplinaria al servidor pœblico, toda vez que por regla general es el mecanismo mediante el cual Østa se hace efectiva. En efecto, el art(cid:237)culo 172 de la Ley 734 de 2002 seæal(cid:243): “Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanci(cid:243)n impuesta se harÆ efectiva por:

1. El Presidente de la Repœblica, respecto de los gobernadores y los alcaldes de

Distrito.

2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.

3. El nominador, respecto de los servidores pœblicos de libre nombramiento y

remoci(cid:243)n o de carrera. (…) ParÆgrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicarÆ al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrÆ para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.” Debe tenerse en cuenta que no en todos los casos en los que se profiere una sanci(cid:243)n disciplinaria con consecuencias de retiro del servicio se presenta necesariamente la existencia de un acto de ejecuci(cid:243)n, por cuanto es posible que debido a las circunstancias particulares del caso concreto, verbigracia, cuando el

servidor pœblico se encuentra retirado del servicio, resulte improcedente o inocua la expedici(cid:243)n de un acto de ejecuci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, las consideraciones que se realizarÆn en la presente providencia solamente serÆn aplicables a los asuntos en los que, encontrÆndose en firme una sanci(cid:243)n de carÆcter disciplinario que implique el retiro temporal o definitivo del servicio, sea emitido un acto de ejecuci(cid:243)n en cumplimiento de lo dispuesto en el art(cid:237)culo 172 del C(cid:243)digo Disciplinario (cid:218)nico, y dicho acto conlleve la terminaci(cid:243)n o suspensi(cid:243)n del v(cid:237)nculo laboral administrativo. A continuaci(cid:243)n se realizarÆ un recuento de la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Segunda de esta Corporaci(cid:243)n, a fin de precisar los criterios aplicables para el c(cid:243)mputo del tØrmino de caducidad en casos en los que se presenta el escenario descrito. 4.1. Precedente del Consejo de estado sobre el c(cid:243)mputo del tØrmino de caducidad cuando se controvierten actos administrativos de carÆcter disciplinario Sobre la forma de computar el tØrmino de caducidad en asuntos en los que se debate la legalidad de actos administrativos de carÆcter sancionatorio, esta Corporaci(cid:243)n ha seæalado en varias ocasiones que si bie

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