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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00388-00(1495-12)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00388-00(1495-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SANCION DISCIPLINARIA - Aplicación del principio de reformatio in pejus / REGIMEN DISCIPLINARIO - Impedimentos y recusaciones / AUTO DE CARGOS - Estructura y elementos que lo conforman / REGIMEN DISCIPLINARIO - La forma de culpabilidad en materia disciplinaria / PRUEBAS - Valoración probatoria para la determinación del auto de cargos / PRUEBAS - Valoración probatoria integral y reglas de la sana critica para determinar la responsabilidad del disciplinado [L]a autoridad disciplinaria de segunda instancia no puede agravar la sanción impuesta al apelante, pues es evidente que el sujeto procesal recurre una decisión sancionatoria en los aspectos que le resultaron perjudiciales, de ahí, que la situación del solicitante único mediante la resolución del recurso puede mejorarse, pero nunca hacerse más gravosa. […] [E]l juzgador disciplinario no le agravó la sanción al demandante al precisarle la inhabilidad a éste en el acto de segunda instancia, pues el legislador en su facultad configurativa previó que el integrante de la Policía Nacional que sea sancionado con destitución quedaría inhabilitado por mandato legal para ejercer cargos públicos por el término de 5 años (…) la inhabilidad opera por la voluntad del legislador cuando se sanciona con destitución (…) y, no por autonomía de la autoridad disciplinaria. […] [L]a figura de los impedimentos y las recusaciones señalando que las causales son taxativas y su interpretación debe ser restrictiva. […] [N]o existía causal de impedimento para que el funcionario de segunda instancia (…) se apartara de proferir la decisión

respectiva por haber emitido un auto de trámite en primera instancia, el que fue declarado nulo, es decir, que no produjo efectos en el proceso disciplinario, debiendo rehacerse la actuación. […] [L]a Sala determina que los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos encaminados a garantizar el debido proceso y en especial la imparcialidad e independencia del funcionario competente para decidir el asunto que le corresponde, y en el caso del sub lite pese a no concurrir ninguna de las causales de impedimento previstas en la ley disciplinaria, se destaca igualmente, que no obra indicio o prueba que desvirtué que (…) al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica tuvo un motivo diferente a la finalidad de ejercer la potestad disciplinaria que le competía de conformidad con lo realmente probado en el proceso. […] [S]í el sujeto procesal consideró que el funcionario estaba impedido y éste de manera voluntaria no se apartó del conocimiento del proceso, lo debió recusar el implicado quien tiene la carga procesal para hacerlo. […] [E]l auto o pliego de cargos es estructural en el proceso disciplinario por su importancia para el sujeto procesal y la autoridad sancionadora (…) el operador disciplinario cumplió con la carga sustantiva que le correspondía en cuanto a la determinación y descripción de las condiciones fácticas que rodearon la conducta imputada al agente (…) le indicó suficientemente al implicado cuales fueron los elementos que se apropió de su arrendadora, los cuales fueron relacionados en la prueba contenida en el numeral 7 (…) y le definió la cuantía de las mercancías (…) en estas condiciones más las

demás situaciones de tiempo, modo y lugar relacionadas en el pliego de cargos era diáfano para el agente (…) comprender cuál era la conducta reprochada a efectos de ejercer la defensa. […] [E]ste tipo disciplinario no le exige a la autoridad administrativa el deber de indicarle al implicado que ley o reglamento violó de manera concreta para obtener el incremento al patrimonio, es decir, que no se trata de un tipo abierto o en blanco que deba completarse con una norma en concreto, ya que lo importante de esta disposición es que el hecho material que se reprocha al investigado establezca que el acrecentamiento patrimonial fue producto de una actuación irregular que es contraria a la ley o los reglamentos (…) en estas condiciones se entiende que el incremento patrimonial se obtuvo con violación de la ley, y fue dentro de ese marco fáctico que la Policía Nacional en ejercicio de la subsunción típica le encuadró el comportamiento reprochado. […] [L]a forma de culpabilidad en materia disciplinaria es dolosa o culposa, y en el sub examine en el pliego de cargos endilgado (…) el elemento subjetivo se le calificó a título de dolo […] [A]l formular el cargo al investigado el comandante del Departamento Policía de Santander tuvo en cuenta los efectos que causó la conducta desplegada por el implicado en relación con el servicio de policía, los perjuicios que le ocasionó a la tercera y los motivos innobles de la actuación (…) la Sala no evidencia desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa. […] [L]a autoridad disciplinaria extractó de cada prueba el elemento que

tenía relación directa con el comportamiento reprochado (…) con el fin de determinar la responsabilidad […] [P]ara la Sala existió un análisis valorativo de las pruebas que sirvieron de fundamento para formular pliego de cargos al demandante […] [E]stá acreditado para la Sala que tanto en la primera como en la segunda instancia se efectuó un análisis del acervo probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica donde se apreciaron en conjunto e integralmente éstas frente a los argumentos expuestos por la defensa técnica, y en la decisión de segunda instancia la autoridad disciplinaria determinó concretamente la responsabilidad del implicado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00388-00(1495-12)

Actor: VICTOR HUGO PUERTO ROMERO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE 5

AÑOS - DECRETO 2584 DE 1993 Y LEY 734 DE 2002.

La Sala decide en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Víctor Hugo Puerto Romero contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 5 años.

1 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor Víctor Hugo Puerto Romero, por conducto de apoderada judicial, demanda las siguientes declaraciones y

condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de la decisión de primera instancia del 2 de septiembre de 2003, proferida por el comandante del Departamento de Policía de Santander, con la cual sancionó disciplinariamente con destitución al agente Víctor Hugo Puerto Romero. Que se declare la nulidad de la decisión de segunda instancia del 4 de octubre de 2004, proferida por director general de la Policía Nacional, que confirmó la

sanción de destitución e impuso inhabilidad por el término de 5 años. A título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro del demandante al mismo grado y cargo que desempeñaba en la Policía Nacional o a otro de superior jerarquía en el grado que ostenten sus compañeros de promoción y ascenso, por ser empleado de escalafón, “con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, a favor del actor, devengando el equivalente a la totalidad del sueldo básico con sus reajustes anuales, más los sobresueldos y primas computables que en todo tiempo devengue un Agente de la Policía Nacional en actividad” 2. También solicitó la parte actora que se condene a la entidad demandada a recocer y pagar los sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales, reajuste salariales, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir como agente, desde la fecha del retiro del servicio hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Exigió que para todos los efectos legales y en particular las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicio que no ha existido solución 2Folio 62 cuaderno principal de continuidad, entre la fecha del retiro y cuando se produzca el reintegro a la Policía Nacional, y así se debe hacer constar en la hoja de vida del demandante. Reclamó a título de reparación del daño moral, ético y profesional, por la angustia, dolor, preocupación, depresión que lo afectó y le causó la arbitraria sanción de destitución e inhabilidad por el término de 5 años, se le pague 1000 gramos oro o

su equivalente en pesos desde la ejecutoria de la sentencia. Expresó que todos los pagos que se orden a favor del actor sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando el valor con base al índice de precios al consumidor, con su respectiva indexación por la pérdida del poder adquisitivo del peso, y se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 Código Contencioso Administrativo3. Fundamentos fácticos El señor Víctor Hugo Puerto Romero ingresó al servicio de la Policía Nacional, el 28 de octubre de 1992, como alumno de la Escuela Rafael Reyes, y fue dado de alta el 1 de mayo de 1993, en calidad de agente adscrito al Departamento de Policía de Santander. Afirmó la parte actora que la hoja de vida del agente da cuenta de la honestidad, honorabilidad, responsabilidad y eficiencia en la que se desempeñó como policial, obteniendo durante su trayectoria institucional 13 felicitaciones y una mención honorifica, sin que le figuren sanciones. Agregó que la aptitud del actor frente al servicio fue la de dar lo mejor a la institución, y encontrándose en pleno ejercicio de las funciones policiales fue objeto de una investigación disciplinaria de la cual lo hallaron responsable en primera y segunda instancia sancionándolo con destitución. Indicó que los hechos por lo cual lo investigaron son ajenos al servicio, y reiteró que su hoja de vida demuestra una carrera policial excelente merecedor de distinciones4. 3 Folios 61 y 62 del cuaderno principal.

4 Folios 63 y 64 del cuaderno principal. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 15, 21, 25, 29, 123 y 209. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 18, 116, 73, 142, 143, 163 y 170. Del Decreto 01 de 1984, el artículo 30. Del Código de Procedimiento Civil, el artículo 150, numeral 2. Del Código de Procedimiento Penal, el artículo 99, numeral 6. Sostuvo el actor que Colombia está concebida como un Estado Social de Derecho donde las autoridades administrativas están sometidas a la Constitución y la ley, y de esta forma los actos administrativos acusados deben declararse nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa por concurrir las causales de falsa motivación, desviación de poder e inobservar los derechos al debido proceso y a la defensa. Expresó el patrullero que su hoja de vida lo acreditaba como un ciudadano y miembro de la Policía ejemplar, sin embargo, lo han colocado “en situación inerme ante la sociedad, al destituirlo e inhabilitarlo mediante un procedimiento viciado de nulidad, pues con este antecedente en su hoja de vida, se ha puesto en tela de juicio su honestidad, buen nombre5”. Afirmó que las decisiones de primera y segunda instancia se encuentran viciadas de nulidad por la causal de falsa motivación, en la medida que las motivaciones no son concordantes con la “verdad probatoria, pues la valoración de la prueba

aportada no le permitía al juzgador la certeza sobre la comisión de la falta endilgada y no obstante, se profieren fallos de carácter sancionatorio, cuando había lugar a la aplicación del principio de la duda a favor del investigado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 142 del C.D.U.”6. Manifestó que por los mismos hechos que lo sancionaron disciplinariamente, en materia penal la Fiscalía Local Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de Cimitarra se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, y, el 9 de noviembre de 2001 profirió resolución de preclusión a favor del actor, por duda en la comisión del delito de hurto agravado. 5 Folio 67 del cuaderno principal. 6 Folio 68 del cuaderno principal. Igualmente, manifestó que la decisión de segunda instancia está afectada de la causal de nulidad de desviación de poder, por cuanto el funcionario que emitió el acto administrativo estaba impedido para resolver el recurso de apelación, ya que como comandante del Departamento de Policía de Santander participó en la primera instancia, suscribiendo el auto de cargos formulado al agente Víctor Hugo Puerto Romero. Agregó que el acto de segunda instancia también desconoció el principio de la non reformatio in pejus, previsto en los artículos 84 del Decreto 2584 de 1993, Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional y 116 de la Ley 734 de 2002, pues siendo apelante único le agravaron la sanción al imponerle inhabilidad por el término de 5 años, cuando en primera instancia lo habían destituido.

Adujo que la Policía Nacional al formular el pliego de cargos incurrió en las siguientes deficiencias: i) no le indicó los elementos que se apropió el investigado, ni le precisó el monto del incremento patrimonial que obtuvo por el comportamiento reprochado, siendo obligatoria para dirigir la defensa a esa situación, ni la ley o reglamento que violó; ii) no se realizó la valoración integral de las pruebas allegadas al proceso disciplinario, mediante las cuales se hubiese tenido la certeza de la ocurrencia de la conducta reprochada y la responsabilidad del investigado; iii) ni efectuó un estudio de la forma de culpabilidad, pues debiendo exponer los fundamentos del porque se actuó con dolo, se limitó a señalar que la actuación fue a título de dolo, al expresarle que “conociendo las consecuencias se apropió de mercancías ajenas, que le fueron encontradas en su residencia”7; y iv) se omitió realizar una exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad de la falta. Destacó la parte actora que en la decisión de primera instancia se omitieron los requisitos de los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 170 del C.D.U., en cuanto a que no se allegó prueba que demostrara la certeza de la comisión de la conducta, lo que hacía imposible concluir que el disciplinado actuó con dolo, por ello itera que no se efectuó un análisis de la forma de la culpabilidad, pues no basta precisar que el tipo de culpabilidad, dolo o culpa, sino que se debían exponer las razones que le permitían al investigador concluir porque la una o la otra. Además, no se

concretó la determinación de la falta, es decir, si fue gravísima, grave o leve, por lo 7 Folio 69 del cuaderno principal. que era imposible sin esta clasificación establecer la sanción a imponer al implicado8.

2. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Santander, con auto del 29 de junio de 2005, admitió la demanda presentada por el señor Víctor Hugo Puerto Romero contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional9.

La demanda fue remitida al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, y con auto del 29 de noviembre de 2007 avocó el conocimiento y ordenó tener en cuenta las pruebas allegadas por la parte actora, pidió unas de oficio e indicó que la parte demandada no contestó aquélla10. Mediante providencia del 24 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander entró a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de San Gil, con la cual se negaron las súplicas de la demanda, pero al advertir que no tenía competencia para conocer de la alzada por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra sanciones administrativas disciplinarias que originan un retiro definitivo de la entidad, ya que le correspondía conocer de éste en única instancia al Consejo de Estado, según auto del 4 de agosto de 201011, procedió a declarar la nulidad de lo actuado y remitió el expediente a esta Corporación12. A través del auto del 7 de febrero de 2013, el despacho que sustancia el proceso

avocó el conocimiento en única instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Víctor Hugo Puerto Romero contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional13. 8 Folios 64 al 74 del cuaderno principal. 9 Folios 76 y 77 del cuaderno principal 10 Folios 97 y 98 del cuaderno principal 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 2010-00163. 12 Folios 190 al 193 del cuaderno principal. 13 Folios 204 al 207 del cuaderno principal Con auto del 30 de abril de 2014, el despacho admitió la demanda presentada por el señor Víctor Hugo Puerto Romero contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional14. Mediante auto del 10 de septiembre de 2015, el despacho abrió el proceso a pruebas ordenando tener en cuenta los documentos acompañados en la demanda y en su contestación, las demás practicadas en el proceso conservan su valor, en virtud a que las partes tuvieron la oportunidad de controvertirlas15.

3. Contestación de la demanda La NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda a través de apoderada sosteniendo, que en sede administrativa se le garantizaron al implicado los derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de publicidad al notificar al sujeto procesal las providencias.

Indicó que uno de los actos demandados es de ejecución y no está sujeto a control judicial, pues solamente tiene relevancia para efectos de contar el término de la caducidad, conforme lo sostiene el Consejo de Estado.

Expresó que en las decisiones de primera y segunda instancia se analizaron las pruebas allegadas, las cuales les permitieron a los operadores disciplinarios tener la certeza del hecho reprochado, a saber, i) el informe suscrito por el sargento Carlos Alberto Sierra Díaz, comandante de la Estación Landázuri, ii) la denuncia por el delito de hurto instaurada por la señorita Laura Cristina Rodríguez, iii) acta de inspección judicial efectuada a la residencia del implicado, iv) copia del libro de población donde se plasmó la anotación de registró de la casa del actor, v) informe rendido ante la Fiscalía de Cimitarra dejando a disposición el presunto investigado, vi) fotografías de los elementos encontrados en la casa del agente Víctor Hugo Puerto Romero y vii) declaraciones del patrullero Yesid Díaz Díaz, subintendente Luis David Rincón Ramos y el agente César Augusto Jaime Alvarado, este último afirmó que al realizar la inspección en la casa del disciplinado se encontró un horno microondas, grabadora, impresora y ropa de adulto y niños, elementos que fueron reconocidos como hurtados por la denunciante. 14 Folios 211 al 214 del cuaderno principal 15 Folios 253 y 254 del cuaderno principal. Aseveró que las citadas pruebas fueron controvertidas por el sujeto procesal, calificando la falta gravísima a título de dolo, por la forma en que sucedieron los hechos, pues el demandante actuó de manera voluntaria y era conocedor de los deberes como funcionario público, en especial los propios de la Policía Nacional,

los cuales le imponían la obligación de no apropiarse de los bienes ajenos. Afirmó que las pruebas se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica, sin poderse aplicar el principio de in dubio pro disciplinado ya que había certeza del hecho reprochado; igualmente, se estudiaron los descargos y los alegatos presentados por el demandante, cosa diferente es que el demandante no estuviese de acuerdo con la motivación plasmada en los actos acusados para responsabilizar al actor. Explicó que la sanción tiene como finalidad la prevención, corrección y garantía de la buena marcha de la institución y ante una falta gravísima consistente en que un funcionario de la Policía se apropie de bienes privados, el correctivo es de destitución como lo establece la norma disciplinaria y los fines de la sanción. Manifestó que la investigación se tramitó por el procedimiento verbal previsto en los artículos 175 al 178 de la Ley 734 de 2002 por cuanto concurrían los presupuestos para ello, pues se estaba en presencia de un hecho informado por un miembro de la Policía Nacional y el autor se encontraba perfectamente individualizado. Insistió que no existió falsa motivación porque los actos administrativos se expidieron conforme a la realidad probatoria, sin lograr desvirtuar la presunción de legalidad. Propuso como excepciones, i) que la jurisdicción contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, pues el proceso administrativo se adelantó por la autoridad correspondiente y a luz del ordenamiento que rige la materia; y ii) operó la cosa juzgada, ya que se resolvió el recurso de apelación quedando debidamente ejecutoriada el acto administrativo

de segunda instancia, por lo que se desconoce el principio del non bis in ídem16.

4. Alegatos de conclusión 16 Folios 228 al 247 del cuaderno principal A través del auto del 10 de septiembre de 201517, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo

210 del Código Contencioso Administrativo. El 13 de noviembre de 2015, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que la parte demandante guardó silencio18. 4.1 Parte demandada La apoderada de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando que al quedar demostrada la actuación irregular del demandante, se afectó el deber funcional de protección de los derechos a la vida, honra, bienes y libertades públicas de los habitantes en Colombia, por esta razón no puede utilizarse la jurisdicción contenciosa administrativa como una tercera instancia, “para obtener un fallo favorable cuando éste tuvo la oportunidad procesal de interponer y sustentar el recurso de apelación en sede administrativa, el cual fue conocido en segunda instancia y fallado confirmado el de primera” (sic)19. Adujo que el actor tiene la carga de la prueba de demostrar la inexactitud o falsedad de las decisiones disciplinarias, situación que no se probó, y por el contrario existe la certeza de que el accionante con su actuación incurrió en la falta disciplinaria reprochada20. 4.2 Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el Decreto 2584 de 1993, “por el cual se modifica el Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional” fue derogado por el Decreto 1798 de 2000, al disponer el artículo 154, que “[e]l presente Decreto rige a partir del primero de enero de 2001 y deroga los Decretos 2584 del 22 de diciembre de 1993 y 575 del 4 de abril de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias". 17 Folios 253 y 254 del cuaderno principal. 18 Folio 280 del cuaderno principal. 19 Folio 268 del cuaderno principal. 20 Folios 261 al 270 del cuaderno principal En consecuencia, si la investigación disciplinaria se inició con el auto del 4 de enero de 2001, lo lógico era que se aplicara el estatuto disciplinario contenido en el Decreto 1798 de 2000, y no el derogado Decreto 2584 de 1993 como lo aplicaron las autoridades disciplinarias, conforme se desprende del auto de cargos y de los actos administrativos sancionatorios acusados, por lo que desconocieron el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, al establecer el artículo 5 del Decreto 1798 de 2000, que “[t]odo el personal uniformado deberá ser investigado conforme a las leyes sustantivas y procesales preexistentes a la falta disciplinaria que se le atribuya, ante funcionario competente previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y

en el procedimiento señalado en este decreto”; y el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, que establece, “[l]egalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” Por lo expuesto, señaló el ministerio público que era innecesario examinar las demás imputaciones, al estar establecido que los actos administrativos cuestionados incurrieron en el vicio de ilegalidad directa debiendo desaparecer del abstracto ámbito jurídico21.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Corresponde por competencia al Consejo de Estado22 conocer en única instancia del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar 21 Folios 271 al 279 del cuaderno principal. 22 Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución,

sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional.

2. Análisis de las excepciones propuestas por la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional El apoderado de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional planteó en la contestación de la demanda las siguientes excepciones: i) la jurisdicción contenciosa administrativa no es una tercera instancia para dirimir las controversias por sanciones disciplinarias; y ii) operó la cosa juzgada, al estar debidamente ejecutoriado el acto administrativo de segunda instancia, por lo que se desconoce el principio del non bis in ídem. 2.1 El control judicial no es una tercera instancia La entidad demandada sostiene que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia para efectuar un nuevo debate probatorio que se dirimió en la actuación disciplinaria y, de esta forma atacar las decisiones de primera y segunda instancia administrativa, en las cuales se respetó el derecho al debido proceso y a la defensa del actor.

Respecto de esta excepción, la Sala destaca que el control judicial efectuado por esta jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia, sin embargo, es procedente efectuar el control de legalidad de la actuación disciplinaria en las condiciones que ha precisado la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 9 de agosto de 2016, esto es de manera integral, al señalar: “Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La

competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva” 23. (Negrillas fuera del texto). Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados por el actor en la demanda; en consecuencia, se declara no probada la excepción propuesta por la Policía Nacional. 2.2. Cosa juzgada La parte demandada formuló esta excepción atendiendo que el acto administrativo de segunda instancia se encuentra debidamente ejecutoriado, por ende, no resulta viable discutir nuevamente la sanción impuesta al actor en la jurisdicción de lo

contencioso administrativa, desconociendo el principio del non bis in ídem. Sobre esta excepción, precisa la Sala que los actos sancionatorios proferidos por la Policía Nacional no hacen tránsito a cosa juzgada, en razón a que los mismos pueden ser revisados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulida

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