CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00391-00(1501-12)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00391-00(1501-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DEBIDO
PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y EL FALLO DISCIPLINARIO El principio de congruencia determina que debe coexistir comunicación entre el conjunto probatorio allegado al proceso, la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado y los argumentos sustentadores del fallo sancionatorio, en garantía de los derechos que le asisten a los sujetos procesales, en particular del debido proceso y derecho de defensa, por ello, los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa. Tal es la relevancia de este principio, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, es por ello, que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta con base en unas pruebas y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control de legalidad, a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre los actos administrativos disciplinarios: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1210-11. Sobre la congruencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario: Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2016, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, rad.: 0583-11.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281
DELEGACIÓN ADMINISTRATIVA DE FUNCIONES – Responsabilidad Si bien es cierto que este último es quien toma las decisiones [ el empleado de inferior categoría ], no se puede olvidar que el delegante por mandato constitucional y legal se encuentra habilitado para en cualquier momento reasumir la competencia, luego de revocar el acto de delegación, como también para revisar los actos que profirió el delegatario, lo que significa que puede revocarlos o reformarlos; en la medida en que entre ambos existe un vínculo funcional especial permanente para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Así las cosas, en la figura de la delegación, el delegante debe responder por el recto ejercicio de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual, cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de dichas funciones. NOTA DE RELATORÍA: Sobre: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de abril de 2017, C.P.: Gabriel Rodolfo Valbuena Hernández. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN EN CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / ESTUDIOS PREVIOS - Elaboración En materia contractual, las entidades oficiales están obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación, pues resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos, antes de iniciar un proceso contractual. El desconocimiento de este deber legal por parte de las
entidades públicas de llevar a cabo los estudios previos, vulnera los principios generales de la contratación, en especial el de planeación y con él los de economía, transparencia, responsabilidad, selección objetiva, entre otros, que son los que echa de menos en esta oportunidad esta corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de planeación en materia de contratación administrativa: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 24 de abril de 2013, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN CONTRATACIÓN PÚBLICA – Finalidad El principio de publicidad en materia contractual implica que las entidades contratantes tienen el deber y la obligación de comunicar a los administrados la totalidad de las actuaciones que realizan dentro de los procesos de selección de sus contratistas, con el fin de que todos conozcan los procesos contractuales y la forma en que se desarrollaran. PLIEGO DE CONDICIONES O TÉRMINOS DE REFERENCIA EN LICITACIÓN O CONCURSO PÚBLICO – Finalidad / PRINCIPIO DE TRANSPARIENCIA El numeral 5 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 30 numeral 2 de la misma ley, consagra el deber precontractual que tiene la administración pública, previamente a la apertura de la licitación o del concurso, de elaborar los pliegos de condiciones o términos de referencia que contengan reglas claras, justas y completas que permitan la presentación de ofrecimientos de la misma índole, aseguren la escogencia objetiva del contratista; en dichos pliegos, la entidad pública debe definir el objeto del contrato, las condiciones de
costo y calidad, el régimen jurídico que lo gobernará, los derechos y deberes de las partes y determinará los factores objetivos de selección del contratista. Estos imperativos legales desarrollan el principio de transparencia que, a su turno, debe orientar la actividad contractual de las Entidades Estatales, al tiempo que constituye un presupuesto de la legalidad de la contratación pública, desde su misma génesis o formación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber precontractual de elaborar pliegos de condiciones: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de marzo de 2010, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. ETAPA PRECONTRACTUAL DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN / ESTUDIOS PREVIOS DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDADContenido El numeral 7 ejusdem [artículo 25 de la Ley 80 de 1993] prescribe que antes de dar inicio al proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato, según el caso, se debe analizar la conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar al igual que impartir las autorizaciones y aprobaciones para ello. En cuanto a los estudios requeridos, el Decreto 2170 de 2002 en el artículo 8 ordena que aquellos en los que se analice la conveniencia y la oportunidad de realizar la contratación, deben tener lugar de manera previa a la apertura de los procesos de selección y contener como mínimo: (i) la información concerniente a la necesidad que la entidad estatal pretende satisfacer con la contratación; (ii) la definición técnica de la forma en que la entidad puede satisfacer su necesidad, que entre otros puede corresponder a un proyecto, estudio, diseño o prediseño; (iii) las
condiciones del contrato a celebrar, tales como objeto, plazo y lugar de ejecución del mismo; (iv) el soporte técnico y económico del valor estimado del contrato; y, (v) el análisis de los riesgos de la contratación y en consecuencia el nivel y extensión de los riesgos que deben ser amparados por el contratista.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 2170 DE 2002 – ARTÍCULO 8
DESTITUCIÓN DE GOBERNADORA POR SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO
PÚBLICO SIN VERIFICAR REQUISITOS PRECONTRACTUALES Y CONTRACTUALES En suma como ordenadora del gasto encargada y secretaria de infraestructura tenía la doble obligación de cumplir y hacer cumplir los principios y etapas que rigen la contratación administrativa, no es excusa el corto tiempo en que se desempeñó como secretaria delegataria con funciones de gobernadora encargada y menos aún que su actuación se limitó a la sola suscripción de los contratos cuestionados, pues debió enterarse y solicitar que le exhibieran todos los antecedentes de las etapas precontractuales y contractuales, constatar y comprobar que todo estuviera en regla antes de suscribir los contratos, ya que el proceso es reglado y obligatorio. La responsabilidad, el manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección es del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a los comités asesores.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00391-00(1501-12)
Actor: MARÍA CARLINA URIBE GARCÍA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SE. 0007 No encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir en única instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la parte actora contra la Procuraduría General de la Nación. ANTECEDENTES María Carlina Uribe García, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes decisiones: Acto de primera instancia de 6 de septiembre de 2006, proferido por la Viceprocuraduría General de la Nación, mediante el cual la sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 13 años para ejercer cargos públicos. Decisión de segunda instancia de 20 de octubre de 2006 expedida por el procurador general de la Nación mediante la cual confirmó la sanción anterior. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene a la Procuraduría General de la Nación corregir todos los registros y anotaciones
donde se hubiere hecho mención a la sanción; así mismo se condene y pague a título de indemnización por daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales la suma de $ 35.000.000 o las que resulten probadas, que se ordene pagar las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho en la cantidad que se determine, finalmente se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para sustentar las anteriores pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos: Señala que la investigación disciplinaria tuvo origen en la queja suscrita por el ciudadano José Vicente Gallón Cañas el 18 de agosto de 2008 ante la Procuraduría General de la Nación, en donde relató posibles irregularidades de carácter contractual realizadas por el gobernador del departamento del Putumayo Carlos Alberto Palacios Palacios, al suscribir los contratos de obra pública números 039, 040, 041, 042, 043, 044 y 045 de 29 de abril de 2005, con Jaime Eduardo Montenegro, Yesid Marín Pedroza y Henry Viveros Calderón respectivamente, omitiendo los principios de planeación, responsabilidad y economía consagrados en la Ley 80 de 1993. Mediante auto de 15 de noviembre de 2015, la Procuraduría vinculó al proceso a la señora María Carlina Uribe García, toda vez que se desempeñó como gobernadora encargada del Putumayo durante los días 16 y 17 de noviembre de 2004, tiempo en el cual suscribió los contratos 041 y 042 de 2004, omitiendo los principios de planeación y economía
consagrados en la ley de contratación administrativa. En el mismo auto ordenó la apertura de investigación disciplinaria. Manifiesta que dentro de la administración departamental ocupó el cargo de secretaria de infraestructura y durante dos días se desempeñó como gobernadora encargada del Departamento del Putumayo; tiempo insuficiente para exigirle la verificación detallada y concreta de todas y cada una de las etapas de los procesos contractuales. El 30 de agosto de 2005, el procurador asignó el conocimiento del caso al grupo de asesores en contratación estatal adscritos a su despacho, a fin de verificar las irregularidades denunciadas. Finalmente el 6 de septiembre de 2006 el viceprocurador general de la Nación, profirió acto administrativo de primera instancia, sancionándola con destitución e inhabilidad general por 13 años para desempeñar cargos públicos. Interpuesto el recurso de apelación, el procurador el 20 de octubre de 2006, confirmó la sanción anterior. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó las contenidas en la Constitución Política artículos 2, 29, 121 y 123. Código Contencioso Administrativo artículos 2 y 35. Ley 734 de 2002 artículos 4, 6, 48 y 128. Ley 80 de 1993 artículos 11 núm. 1 y 26 núm. 5. Para sustentar el concepto de violación formuló los siguientes cargos:
1. De la vulneración del debido proceso y derecho de defensa por desconocimiento de la realidad fáctica y jurídica.
Aduce la actora que un simple análisis del acervo probatorio allegado al
proceso, permite concluir que las decisiones acusadas no se ajustan a lo materialmente probado; es decir, no existe congruencia entre los argumentos que sirvieron de sustento a los fallos sancionatorios y los elementos de prueba existentes, lo que hace deducir, que los actos se apartaron de las normas por las cuales debió regirse; por lo tanto la investigación se encuentra seriamente viciada en su constitucionalidad y legalidad. Agrega que la entidad de control en el pliego de cargos reprochó la incorrecta suscripción de los contratos números 040 y 041 de 17 de noviembre de 2004 y la inadecuada participación en la etapa precontractual de los acuerdos 039, 040, 041, 042, 043, 044 y 045 de 29 de abril de 2005; 089 y 092 de 31 de diciembre de 2004. Sobre el particular trámite precontractual señala, que no tenía por qué hacerlo, toda vez que el adelantamiento y verificación de las diligencia previas a la contratación, como son la revisión de las propuestas y los estudios previos de las mismas, se habían delegado en la oficina jurídica de la gobernación para facilitar el ejercicio de la administración pública, fue en ésta, en la cual se depositó toda la confianza y la buena fe, y por lo tanto es quien debe responder. Luego no entiende la demandante por que el viceprocurador la involucró en una discusión técnica y jurídica, ya que su participación en el proceso contractual se dio únicamente en la suscripción de los contratos 040 y 041 de 17 de noviembre de 2004, tan cierto es, que examinado el expediente,
no se encuentran registros, ni constancias de recibo en el despacho de la secretaría delegada con funciones de gobernadora de los antecedentes de los mencionados contratos, que le advirtieran sobre irregularidades en la etapa precontractual, por lo tanto los firmó con el beneplácito debido.
2. De la violación del principio de legalidad.
Señala que la tipificación de la conducta es vaga y deficiente; pues al establecerse en los actos de manera general la falta, sin que especifiquen las circunstancias fácticas y jurídicas en que se desarrolló la conducta endilgada, lesiona el debido proceso en la medida que no puede ejercer su derecho con plenitud. No es suficiente la simple manifestación de haber vulnerado un principio contractual, sino que resulta exigible su descripción y determinación conforme a la disposición de rango legal o al precepto constitucional que lo rige. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones, por los siguientes razonamientos: Señala que no existió violación al debido proceso, ni ilegalidad en los actos administrativos expedidos por la Procuraduría, por el contrario la investigación disciplinaria se adelantó con sujeción a las leyes preexistentes, por autoridad competente, con determinación de la conducta y con la imposición proporcionada de la sanción, garantizando en todo momento los presupuestos contemplados en el artículo 29 de la Constitución. Indica que las pretensiones de la demandante están dirigidas a cuestiones meramente interpretativas, mas no a aspectos formales cuya ausencia de vulneración quedó probada durante el proceso disciplinario, lo anterior,
debido a que no existe prueba fehaciente para transformar la presunción que recubre el actuar de la Procuraduría. La valoración probatoria realizada por los operadores disciplinarios no fue caprichosa o arbitraria, los fallos sancionatorios siempre acataron los cánones básicos de la lógica y la experiencia dentro de un criterio de libre convicción. La acción de nulidad no puede ser utilizada como una tercera instancia, ya que el control de legalidad que realiza la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene como función única y exclusiva la verificación del adelantamiento del proceso disciplinario para garantizar el debido proceso y derecho de defensa. Manifiesta que al no encuadrarse los fallos sancionatorios dentro de las causales de nulidad contempladas en el Código Contencioso Administrativo, la demandante lo que pretende es revivir el debate procesal y probatorio. Propuso como excepción la innominada o genérica. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El procurador segundo delegado ante esta corporación, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Señala que los actos acusados se encuentran revestidos de todos los fundamentos legales que se requieren, fueron expedidos válidamente dentro de una actuación disciplinaria legítimamente adelantada por la Procuraduría General de la Nación, por funcionario competente y en leyes vigentes al momento de la ocurrencia de la conducta, por lo tanto están reunidos los requisitos del artículo 162 del C.D.U para proferir el fallo. Agrega que no puede pretenderse revivir el análisis y ponderación de los hechos y circunstancias que motivaron la investigación, así como tampoco
las pruebas nuevamente pueden ser motivo de controversia y análisis ante el honorable Consejo de Estado, ya que la instancia disciplinaria se encuentra debidamente agotada. La Procuraduría a lo largo de la investigación, le garantizó el debido proceso, en tanto le notificó las diferentes providencias, ejerció su derecho de contradicción y tuvo la posibilidad de interponer los recursos de ley, lo anterior se concluye claramente del expediente, donde reposa la queja, el auto de apertura de investigación, el pliego de cargos, el fallo de primera instancia, el recurso de apelación y la decisión de segunda instancia, que finalmente determinaron la responsabilidad de la accionante, al haber desconocido los principios de planeación, economía, responsabilidad y trasparencia consagrados en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993. Así las cosas, considera que la actora no logró demostrar que los actos cuya nulidad se pretende fueron expedidos con falsa motivación o violación al debido proceso, ni desconociendo la realidad fáctica y jurídica. CONSIDERACIONES El problema jurídico está orientado a determinar la legalidad de los actos acusados1, expedidos por la Procuraduría y la Viceprocuraduría General de la Nación, por medio de los cuales le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad por el término de 13 años para ejercer cargos públicos, por haber vulnerado los principios de contratación estatal consagrados en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, lo que hizo que incursionara en la falta disciplinaria descrita en el núm. 31 del artículo 48 de la Ley 734 de
2002. Respecto de la excepción propuesta se resolverá con el fondo del asunto. Del control de legalidad practicado por la jurisdicción Contencioso Administrativa a las decisiones disciplinarias. El Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016, expediente núm. 1210-11. M.P Dr. William Hernández Gómez, sobre el control judicial integral de las decisiones disciplinarias expresó: 1Actos de primera y segunda instancia de 6 de septiembre y 20 de octubre de 2006, proferidos por el viceprocurador y procurador general de la Nación respectivamente. « […] El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. […] Respecto a las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ejercerse contra dichos actos, hace las veces del recurso judicial efectivo en los términos de la Convención Americana, por cuanto el control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que puede y debe verificar: (i) La procedencia de la intervención de la jurisdicción contenciosa para examinar el control de decisiones disciplinarias; (ii) la existencia de un control integral y pleno de tales decisiones y de los procedimientos seguidos para el efecto; y,
consecuencialmente (iii) la posibilidad de la jurisdicción de emprender exámenes sobre la actividad probatoria2. […] […] El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán 2 Corte Constitucional sentencia C-500 de 2014. valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva. […] Ahora bien, el juez de lo contencioso administrativo tiene competencia para examinar todas las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437. Si bien, prima facie, el juicio de legalidad se guía por las causales
de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto, que en virtud de la primacía del derecho sustancial, el juez puede y debe examinar aquellas causales conexas con derechos fundamentales, con el fin de optimizar la tutela judicial efectiva, de máxima importancia al tratarse del ejercicio de la función pública disciplinaria que puede afectar de manera especialmente grave el derecho fundamental al trabajo, el debido proceso, etc. […] […] En ejercicio del juicio integral, tal y como acontece en el presente caso, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria […]». Las actuaciones administrativas surtidas dentro del proceso disciplinario, son las que a continuación se relacionan: El 15 de noviembre de 2005 el viceprocurador dio apertura a la investigación conforme lo establecen los artículos 152 y 153 de la Ley 734 de 2002, como quiera que de las pruebas aportadas al proceso se evidenció que la demandante en su calidad de secretaria de planeación y gobernadora encargada del Putumayo, suscribió los contratos 040 y 041 de 2004 e intervino en la etapa precontractual de los contratos 089, 090 y 092 de 2004 y 039 a 045 de 2005, vulnerando los principios de planeación, economía y responsabilidad contemplados en la Ley 80 de 1993 (ff 53 y 5153-98). Decisión notificada mediante edicto de 28 de noviembre del mismo año (ff 5402 y 5539). El 30 de marzo de 2006 la entidad le formuló los siguientes cargos así:
«[…] Primer cargo: Consiste en que como secretaria delegataria con funciones de gobernadora del putumayo, según Decreto núm. 0279 del 16 de noviembre de 2004, suscribió y celebró los contratos de obra que más adelante se relacionan, con violación a los principios de planeación, economía y responsabilidad consagrados en el artículo 25 numerales 4 y 12 de la Ley 80 de 1993 y artículo 26 numerales 1 y 2 ibidem, en consideración a que los contratos fueron modificados, ya que el interventor reportaba la necesidad de hacerlo, pues se requería aumentar cantidades en algunos ítems, disminuirlas en otros, eliminar algunas obras y adicionar otras, para la debida ejecución y funcionalidad de las obras […] Segundo cargo: Tiene que ver con su intervención en las etapas precontractual, de los acuerdos de voluntades que más adelante se enuncian, en donde no se dio cumplimiento a los principios de transparencia, publicidad, planeación y responsabilidad que rigen la actividad contractual […]. Tercer cargo (eximida de responsabilidad disciplinaria) Cuarto cargo: En su condición de secretaria de infraestructura departamental, intervino en la etapa pre-contractual, de los acuerdos de voluntades que a continuación se enuncian, probablemente trasgrediendo los principios de planeación y economía preceptuados en los artículos 25 de la Ley 80 de 1993 numerales 4 y 7, como también el de responsabilidad contenido en el artículo 26 ibidem numerales 1, 2 y 4, pues los contratos relacionados se celebraron para ejercer
interventoría en obras que previamente no se habían definido ya que no existía la contratación directa […]» Conducta establecida como gravísima conforme al numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 2002, decisión notificada el 31 de marzo de 2006 (ff 6522 a 66326653). El 21 de abril de 2006 presentó memorial de descargos, manifestando no haber vulnerado los principios de contratación estatal, así mismo solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales direccionadas a demostrar la no realización de los hechos endilgados (ff 6705 a 6716). El 20 de julio de 2006 la entidad dio traslado a las partes para alegar de conclusión, acto notificado el 21 del mismo mes y año (ff 7050 a 70517059 a 7060). El 6 de septiembre de 2006 la Viceprocuraduría General de la Nación profirió la decisión disciplinaria de primera instancia en la que declaró responsable a la demandante imponiéndole como sanción la destitución e inhabilidad general por 13 años, al haber desconocido los principios de la contratación pública previstos en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, al suscribir los contratos 040 y 041 el 17 de noviembre de 2004 como secretaria delegataria con funciones de gobernadora del Putumayo, y por intervenir en la etapa precontractual de los contratos 089, 090 y 092 de 31 de julio de 2004 y 039 a 045 de 29 de abril de 2005, al respecto señaló:
« […] No es válido afirmar que sus funciones se ajustaron estrictamente a la suscripción de los contratos; ya que la etapa precontractual lejos estuvo de su control y dirección, porque al celebrar los contratos en comento debió verificar que las etapas precontractuales hubieran surtido los tramites propios de la misma, esto es que se contara con los estudios previos al proceso, dado que esa es la manera como se puede cumplir adecuadamente el principio de responsabilidad. Señaló que como ordenadora del gasto es responsable de la actividad contractual, así sea temporalmente, de manera que tenía la particular obligación y deber de cumplir y hacer cumplir todos los principios que rigen la contratación administrativa […] ». « […] Manifestó que al suscribir los contratos 089 y 092 de 2004 y 039 al 045 de 2005, se vulneró los principios de trasparencia, publicidad, planeación y responsabilidad que rige la actividad contractual, pues no existen los estudios de conveniencia, oportunidad y riesgo según lo preceptuado en el artículo 8 núm. 5 del Decreto 2170 de 2002. En el caso de los contratos 039 a 045 de 2005 al tratarse de contratos relativos a un mismo proyecto debieron ajustarse a la ley en el sentido de ordenar su publicación en la página Web de los pliegos de condiciones […] ». « […] La investigada debió en la etapa precontractual verificar la conveniencia e inconveniencia del objeto a contratar, esto es, frente a que obras se iban a desarrollar las interventorías, situación que no se escapa a su control y dirección, toda vez que con posterioridad debió celebrar los contratos para su verificación. De lo anterior evidenció el incumplimiento de deberes y la violación de la
normatividad legal vigente, conllevando el distanciamiento de la servidora pública del buen funcionamiento del Estado y de sus fines, entre los cuales se encuentra el garantizar la efectividad de los principios consagrados en la Constitución, entre ellos el de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Con dicho comportamiento trasgredió los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, situación que llevó a que la conducta endilgada se tipifique como falta gravísima al tenor del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, decisión notificada por edicto el 19 de septiembre de 2006 […]» (ff 68 a 121134 a 136). El 20 de octubre de 2006, el procurador general de la Nación emitió decisión disciplinaria de segunda instancia, en la que confirmó la providencia de primera, por estimar, que con las pruebas allegadas al plenario se demostró que la investigada desconoció los principios contractuales consagrados en la Ley 80 de 1993. « […] En ese orden, consideró que el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado por el incumplimiento de deberes y obligaciones implica que los servidores públicos no pueden distanciarse del objeto principal para el cual fueron elegidos, como es servir a la buena marcha de la gestión administrativa y a la comunidad en la forma establecida en la constitución, la ley y el reglamento. Así no puede quedar la menor duda que el desconocimiento de los principios de contratación generó incursión en las prohibiciones establecidas
en el C.D.U, en particular a las referidas en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, si bien es cierto; solo dos días asumió funciones como goberna
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