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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00399-00(1510-12)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00399-00(1510-12)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INDAGACION PRELIMINAR – Termino legal de 6 meses / INVESTIGACION DISCIPLINARIA –Termino legal de 12 meses / SUPERACION DEL TERMINO DE INDAGACION PRELIMINAR O DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Efectos. Vulnera las garantías constitucionales sólo cuando vencido el término legal se practican pruebas,se desarrollen actuaciones adicionales sin la debida justificación o se vulnere el término de prescripción. Dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. A su vez, el artículo 156 ibídem dispone que el término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. Sin embargo, el hecho de que se haya superado el término previsto en la ley, por sí mismo no conlleva la vulneración de las garantías del investigado, ni afecta de nulidad la actuación. Tampoco conduce a la afirmación de que la Procuraduría General de la Nación incurrió automáticamente en una afectación grave de las garantías constitucionales y que, como consecuencia de ésta, toda la actuación efectuada carezca de validez, pues solo vulneraría los derechos del disciplinado y sus garantías constitucionales de índole procesal, cuando con posterioridad al vencimiento de ese límite temporal se practiquen pruebas y se desarrollen actuaciones adicionales sin la debida justificación o se vulnere el término de prescripción. En el presente asunto, no se practicaron pruebas ni se desarrollaron actuaciones adicionales dentro o fuera del término aludido, como

quiera que después de que se dispuso la apertura de la investigación solo prosiguió la formulación del pliego de cargos, con fundamento en las pruebas que fueron practicadas por la Contraloría General de Antioquia y de las cuales el actor tenía conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 150 / LEY 734 DE 2002 –

ARTICULO 156

EJECUCION DE CONTRATO ESTATALPOR ALCALDE MUNICIPAL SIN AUTORIZACION PRESUPUESTAL – Falta disciplinaria gravísima Es claro que el actor suscribió el contrato interadministrativo y posteriormente solicitó la autorización al Concejo Municipal cuando ya se estaba ejecutando la obra y cuando se había cancelado por medio de la Resolución 215 de 30 de julio de 2002 el anticipo del contrato. Así mismo, sobrepasó las facultades otorgadas por el Concejo Municipal para contratar con un tope máximo de $ 77.250.000 y sin que dicha apropiación se encontrara incluída en la vigencia fiscal del año 2002, la cual, se repite fue incluida mediante Acuerdo 030 del 27 de agosto de 2002, es decir con posterioridad a la celebración del contrato interadministrativo 01/02. Es decir, para la fecha de suscripción del contrato interadministrativo no contaba con la totalidad del presupuesto para dicha obra, aspecto que fue reconocido por el actor al señalar que el saldo para la ejecución de la obra se podían extraer del rubro denominado PROPÓSITO GENERAL, es decir no se encontraban contemplados en el presupuesto del año 2002. Finalmente, se observa que el actor tenía conocimiento de la irregularidad de su conducta, toda vez a pesar que

suscribió un contrato interadministrativo para la construcción de la plaza de mercado por $ 302.359.310, y cancelado el anticipo, posteriormente solicitó autorización al Concejo Municipal para las incorporaciones presupuestales, pues como lo advirtió en la exposición de motivos sólo estaba autorizado por $ 77.250.000, es decir, tenía conocimiento que no tenía facultades para la suscripción del contrato y pidió la autoización cuando ya se estaba ejecutando. De lo anterior se colige que la conducta por los cuales se investigó y sancionó al actor se ajustan a la tipicidad de la falta descrita en el artículo 48 numeral 22 de la Ley 734 de 2002 y en los artículos 32 y 91 de la Ley 136 de 1994, pues el actor inició la construcción de la plaza de mercado del Municipio de Urrao (Antioquia) sin tener la autorización por parte del Concejo Municipal y con exceso de saldo disponible de apropiación presupuestal.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 2.2. / LEY 136

DE 1994 – ARTICULO 32 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 91

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A

Consejero ponente: ALFONSO MARÍA VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00399-00(1510-12)

Actor: FIDEL MARINO FIGUEROA MONTOYA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Autoridades Nacionales

Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes ANTECEDENTES FIDEL MARINO FIGUEROA MONTOYA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad de las decisiones disciplinarias de 1 de agosto de 2006 proferido por la Procuraduría Provincial de Fredonia (Antioquia) y de 23 de abril de 2007 proferida por la Procuraduría Regional de Antioquia, por medio de las cuales fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 11 años y 1 mes. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Procuraduría General de la Nación la cancelación de la anotación de la sanción disciplinaria y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Como hechos en los que fundamenta sus pretensiones, señala: FIDEL MARINO FIGUEROA MONTOYA fue elegido Alcalde del Municipio de Urrao (Antioquia) para el período 2001 a 2003. Estando en ejercicio de sus funciones celebró el contrato interadministrativo con el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte Antioqueño –AMENApor valor de $ 302.359.310 para la construcción de la plaza de mercado del municipio de Urrao.

La Procuraduría Provincial de Fredonia (Antioquia) le inició investigación disciplinaria por considerar que para la construcción de la plaza de mercado, el actor en su condición de Alcalde del Municipio de Urrao (Antioquia) con contaba con la autorización del Concejo Municipal y superando el saldo disponible de apropiación presupuestal. Desarrollado el proceso disciplinario, mediante los actos demandados fue declarado disciplinariamente responsable y sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 11 años y 1 mes. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  Constitución Política: artículos 2, 29 y 58.  Código Contencioso Administrativo: artículos 206 a 214. Como concepto de violación de las normas invocadas, expresa: Los actos demandados se profirieron vulnerando el derecho al debido proceso y el derecho de defensa, por considerar que no se realizó un análisis del material probatorio obrante en el expediente. Igualmente, la entidad demandada no resolvió la petición de archivo de las diligencias por vencimiento de términos y no se respetaron los términos para desarrollar las actuaciones. Señala que los hechos por los cuales se investigó y sancionó al actor no se ajustaban a la tipicidad de la falta descrita en los artículos 48 numeral 22 de la Ley 734 de 2002 y Ley 136 de 1994, toda vez que los recursos que fueron comprometidos existían al momento de firmar el contrato para la construcción de la plaza de mercado, siendo la falta calificada como dolosa sin sustento probatorio para ello.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el proceso disciplinario se desarrolló con sujeción a las normas aplicables y atendiendo el debido proceso y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, sin que las decisiones puedan enmarcarse dentro de una decisión infundada y basada en interpretaciones normativas y probatorias irracionales. Del fondo del asunto consideró que no es cierto que la conducta no se ajustara a la tipicidad descrita en el artículo 48 numeral 22 de la Ley 734 de 2002 toda vez que está probado que dicho contrato o convenio interadministrativo fue firmado sin autorización del Concejo Municipal de Urrao (Antioquia) y sin existir disponibilidad ecocómica, por cuanto con fecha posterior a la celebración del contrato se presentó Acuerdo al Concejo para que se adicionaran e incorporaran recursos presupuestales para la construcción de la plaza de mercado. Frente a la solicitud de archivo de las diligencias por vencimiento de términos señaló que esta se decidió negativamente en el fallo de primera instancia y ello no quiere decir que la actuación estuviere afectada de nulidad. De igual manera, el incumplimiento de los términos procesales no conduce a una vulneración del debido proceso que genere la nulidad de la actuación adelantada Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad de las decisiones disciplinarias de 1 de agosto de 2006 proferido por la Procuraduría Provincial de Fredonia (Antioquia), y de 23 de abril de 2007 proferido por la Procuraduría

Regional de Antioquia, por medio de las cuales el señor Fidel Marino Figueroa Montoya fue declarado responsable disciplinariamente y sancionado con destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 11 años y 1 mes. Señala el actor que los actos demandados se profirieron vulnerando el derecho al debido proceso toda vez que no se resolvió en el término perentorio la petición de archivo de las diligencias por vencimiento de términos, no se respetaron los términos para desarrollar las actuaciones y que del material probatorio no se demuestra que los hechos por los cuales se investigó y sancionó al actor se ajustaran a la tipicidad de la falta descrita en el artículo 48 numeral 22 de la Ley 734 de 2002. Del proceso disciplinario Ante el informe remitido por la Contraloría General de Antioquia la Procuraduría Provincial de Fredonia (Antioquia), mediante providencia del 12 de agosto de 2003, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el señor Fidel Marino Figueroa Montoya en su condición de Alcalde Municipal de Urrao (Antioquia), por presuntamente suscribir un convenio interadministrativo para la construcción de la plaza de mercado del municipio, sin la autorización del Concejo Municipal y superando el saldo disponible de apropiación presupuestal, vulnerando con ello el artículo 48 numerales 22 y 31 de la Ley 734 de 2002. De igual manera, puso en conocimiento del actor las pruebas recaudadas por la Contraloría General de Antioquia. A través de la providencia del 15 de marzo de 2005 se formularon cargos al actor,

en los siguientes términos: (…) CARGO PRIMERO: El señor FIDEL MARINO FIGUEROA MONTOYA, en su condición de Alcalde del Municipio de Urrao –Antioquia, período 2001-2003, el día 13 de julio de 2002 procedió a celebrar contrato interadministrativo con el señor ORLANDO ALONSO JIMÉNEZ VANEGAS, Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte Antioqueño –AMENA por valor de $ 302.359.310 para la construcción de la plaza de mercado del Municipio de Urrao –Antioquia-, sin antes haber sido autorizado para tal contratación por el Honorable Concejo Municipal de esa localidad, circuntancia que lo demuestra el hecho que con posterioridad a la celebración del contrato presentó proyecto de acuerdo para que se le facultara, proyecto que fue aprobado mediante acuerdo 034 de agosto 31 de 2002. (…) CARGO SEGUNDO: El señor FIDEL MARINO FIGUEROA MONTOYA, en su condición de Alcalde del Municipio de Urrao –Antioquia, período 2001-2003, el día 13 de julio de 2002 procedió a celebrar contrato interadministrativo con el señor ORLANDO ALONSO JIMÉNEZ VANEGAS, Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte Antioqueño –AMENA por valor de $ 302.359.310 para la construcción de la plaza de mercado del Municipio de Urrao –Antioquia, asumiendo dicho compromiso, el cual superaba el saldo disponible de apropiación presupuestal, tanto es así que con fecha posterior al contrato, presentó proyecto de acuerdo al concejo para que se le facultara

adicionar e incorporar recursos presupuestales para la construcción de esta plaza de mercado, proyecto que fue aprobado mediante acuerdo 030 de 2002. Para el efecto señala como vulnerados los artículos 34 y 48 de la Ley 734 de 2002, el numeral 3 del artículo 313 de la Carta Política y los artículos 32 y 91 de la Ley 136 de 1994. Las faltas fueron descritas como gravísimas, imputadas a título de dolo porque el actor era conciente de la irregularidad de su conducta. En sus descargos señaló que se vulneró el principio de legalidad, toda vez que se produjo vencimiento de términos para formular el pliego de cargos, pues de conformidad con el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 la investigación disciplinaria se abrió el 12 de agosto de 2003 y en la fecha en que se formularon cargos habían transcurrido 18 meses y 3 días, por lo que señala procedía, el archivo definitivo de la actuación. Del fondo del asunto señaló que no existieron las faltas señaladas por la entidad demandada, pues los recursos para la construcción de la plaza de mercado estaban asegurados y considera que el hecho por el cual se solicitó tarde la autorización del Concejo para realizar la contratación fue por una indebida interpretación del Alcalde de sus facultades. Para el efecto, solicitó la práctica de algunas pruebas, siendo decretadas a través del auto de 16 de febrero de 2005. Mediante decisión disciplinaria de 1 de agosto de 2006 proferido por la Procuraduría Provincial de Fredonia (Antioquia) el actor fue declarado disicplinariamente responsable y sancionado con destitución del cargo e

inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 11 años y 1 mes, con los siguientes argumentos: (…) Adicionalmente debe tenerse presente que el vencimiento de los términos no implica pérdida de competencia para proferir la decisión que corresponda y por ello habrá de procederse de conformidad con lo que aparezca en el expediente y según los parámetros aludidos, a fin de darle impulso procesal respectivo a cada una de las actuaciones a la mayor brevedad posible para evitar mayores dilaciones (…) Esto en cuanto a la solicitud de archivo de la investigación proferida por el apoderado del señor FIDEL MARINO FIGUEROA MONTOYA, respecto a que debió archivar por vencimiento de términos, para el Despacho es claro que no aplica si solicitud con respecto a las acotaciones anteriores, pues en el proceso las pruebas fueron prácticadas dentro del término legal y oportuno por lo que no se violó las disposiciones que en materia disciplinaria regían la materia (…) Ha señalado el apoderado que el investigado obró con desconocimiento de la Ley, y la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disicplinaria, para probar tal afirmación señaló que “ considera que el hecho por el cual se solicitó tarde la autorización del Concejo para contratar se hace por indebida interpretación del Alcalde, de las facultades que tenía para contraer el empréstito con el IDEA, el cual consideró suficiente para contratar con AMENA y ante la duda surgida acudió a asegurarse de sus facultades solicitanto un nuevo permiso para contratar en agosto de 2002, hecho que por sí

corrigió cualquier ineptitud que el Alcalde hubiese podido tener. Para el despacho el implicado tenía conciencia acerca de la existencia de que al no recibir la autorización por parte del Concejo Municipal no podía celebrar contrato alguno ni podía asumir ningún compromiso, pues el hecho que el Concejo Municipal lo había autorizado para solicitar el empréstito con el IDEA no lo facultaba de igual manera a realziar el contrato de obra, ya que el señor Alcalde debió tramitar la autorización correspondiente, una cosa era estar autorizado para la solicitud del préstamo y otra muy distinta es la celebración de contrato de obra pública, conducta que omitió el señor FIDEL MARINO FIGUEROA MONTOYA, por lo que pretendió subsanar su falta presentando aunque tardíamente el proyecto de acuerdo 030 del 27 de agosto de 2002 (folio 317) a la respectiva corporación para la autorización del contrato interadministrativo cuyo objeto era la construcción de la plaza de mercado, aun cuando ya se estaba ejecutando y se había dado dinero por adelantado $ 120.943.729 millones de pesos ( folios 184 y 185 orden de pago y disponibilidad presupuestal). Pruebas documentales que se encuentran bebidamente (sic) en la foliatura procesal y que dan cuenta de la OMISIÓN en la que incurrió el señor Alcalde FIDEL MARINO FIGUEROA MONTOYA. (…) Inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación por considerar que no se practicaron las pruebas solictadas en los descargos, ni se produjo negación de dichos medios de prueba, las cuales considera determinantes para señalar que los recursos comprometidos no correspondían a apropiaciones presupuestales

inexistentes, o en exceso de saldo disponible de apropiación pues estaban cubiertas con un préstamo del Instituo para el desarrollo de Antioquia –IDEApor $ 250.000.000 un aporte del mismo Instituto por $ 25.000.000 y los recursos faltantes fueron completados con recursos del rubro PROPÓSITO GENERAL, que no afectan vigencias futuras. Igualmente, no existe prueba que demuestre que el actor actuó deliberadamente con conocimiento de que su comportamiento era delictivo, toda vez que actuó bajo los postulados de la buena fe que lo exime de culpa. Pone de presente la providencia de 18 de abril de 2006, proferida por la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual por los mismos hechos investigados fue precluída la investigación penal en su contra. Finalmente, indica que no fue resuelta debidamente la petición de archivo por vencimiento de términos, la cual fue decidida en el fallo y no en la oportunidad pertinente. Mediante providencia de 23 de abril de 2007 la Procuraduría Regional de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia, al respecto señaló: (…)Examinado el contenido de dichos apartes se advierte que la Rectora de la Constitución alude es a la petición y/o declaratoria oficioso de nulidad, de invalidez de una actuación disciplinaria, la cual, dice, debe producirse de inmediato, no esperar hasta el fallo; razonamiento con el cual está de acuero esta Regional, pues la misma ley disciplinaria señala en el artículo 147 que una solicitud en este sentidodebe resolverse a má tardar dentro de los cinco

dias siguientes a la fecha de su recibo. Por tanto, ni el argumento esbozado por la defensa, ni la jurisprudencia citada vienen al caso, ya que en el memorial de 20 de mayo de 2005 lo que peticionó fue el archivo de las diligencias por vencimiento de términos, lo cual perfectamente, podía, es más debía resolverse en la resolución de fallo. (…) Estos proyectos de acuerdo presentados por el hoy procesado constituyen la prueba fehaciente de la existencia de las conductas irregulares llevadas a efecto por el mismo, al suscribir el Contrato 01/02, sin tener facultades para ello en razón de la cuantía y en exceso de saldo previsto en el presupuestado para dicha obra. (…) Contrario a lo manifestado la defensa, es cierto que en el plenario se encuntra probado que el diciplinado contrató la construcción de la plaza de mercado el 13 de julio de 2002, sin que mediara autorización por parte el Concejo Municipal. Que mas prueba que la solicitud contenida en los proyectos de acuerdo que presentara a la corporación el 12 y 27 de agosto de 2002 (f. 320 y 347), en el sentido de obtener facultades para contratar la construcción de la plaza de mercado del municipio. Es más en la exposición de motivos del segundo proyecto dice que requiere de esa autorización por cuanto apenas puede hacerlo por una suma aproximada de $ 77.250.000. (…) Al disicplinado no se le cuestiona el hecho de que no hubiera tenido recursos en las arcas municipales para la construcción de la plaza de mercado – que tampoco los tenía-, se reprocha es que haya suscrito el contarto, el 12 de

julio de 2002, para esa obra sin que el valor total $ 302.359.310 estuviese contemplado en el presupuesto para dicha vigencia fiscal. Violación al debido proceso p or desconocimiento del término en la indagación preliminar y la investigación disciplinaria. El demandante considera que no fue resuelta en el término indicado su solicitud de vencimiento de términos para formular el pliego de cargos, por lo que la etapa de indagación preliminar y de la investigación disciplinaria superaron el término establecido en los artículo 150 y 156 de la Ley 734 de 2002, dentro del cual la entidad demandada debió proferir auto de apertura de investigación, de archivo de las diligencias, o el pliego de cargos, desconocimiento que constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y viola de forma flagrante disposiciones constitucionales, al decidir su solicitud únicamente al proferir el fallo de primera instancia. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: Dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. A su vez, el artículo 156 ibídem dispone que el término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. Revisado el proceso disciplinario se observa que en el escrito de descargos el actor solicitó el archivo de la actuación por vencimiento de términos y que esta solicitud solo fue resuelta por el Procurador Provincial de Fredonia (Antioquia) en el fallo de primera instancia. No obstante lo anterior, es necesario aclarar que no le asiste razón a la parte

actora al señalar el vencimiento del término de la indagación preliminar, toda vez que en el presente asunto no se produjo dicha etapa procesal. En efecto, la Procuraduría Provincial de Antioquia dio inicio al proceso con decisión de apertura de la investigación disciplinaria mediante auto de 12 de agosto de 2003 como consecuencia de la queja y de las pruebas practicadas por la Contraloría General de Antioquia, es decir, sin que se haya surtido la indagación preliminar. Por otro lado, se observa que mediante auto de 15 de marzo de 2005 profirió pliego de cargos, es decir, por fuera del término de investigación disciplinaria señalado en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el hecho de que se haya superado el término previsto en la ley, por sí mismo no conlleva la vulneración de las garantías del investigado, ni afecta de nulidad la actuación. Tampoco conduce a la afirmación de que la Procuraduría General de la Nación incurrió automáticamente en una afectación grave de las garantías constitucionales y que, como consecuencia de ésta, toda la actuación efectuada carezca de validez, pues solo vulneraría los derechos del disciplinado y sus garantías constitucionales de índole procesal, cuando con posterioridad al vencimiento de ese límite temporal se practiquen pruebas y se desarrollen actuaciones adicionales sin la debida justificación o se vulnere el término de prescripción. En el presente asunto, no se practicaron pruebas ni se desarrollaron actuaciones adicionales dentro o fuera del término aludido, como quiera que después de que se dispuso la apertura de la investigación solo prosiguió la formulación del pliego

de cargos, con fundamento en las pruebas que fueron practicadas por la Contraloría General de Antioquia y de las cuales el actor tenía conocimiento. Si en gracia de discusión se entendiera que se originó una causal de nulidad por vulneración del debido proceso como lo señala la parte actora y que no es el caso, lo cierto es que la posibilidad de alegarla de conformidad con el artículo 143 del Código Único Disciplinario se presentaba hasta que se profiriera el fallo definitivo, lo que en el presente asunto no ocurrió, pues como se señaló anteriormente el actor prosiguió con las etapas y únicamente solicitó el archivo definitivo de las actuaciones, sin solicitar su nulidad. Falta de tipicidad de la conducta Señala que se produjo una valoración indebida de las pruebas de los cuales no se colige su responsabilidad disciplinaria, toda vez que de los hechos por los cuales se investigó y sancionó al actor no se ajustan a la falta descrita en el artículo 48 numeral 22 de la Ley 734 de 2002 y en los artículos 32 y 91 de la Ley 136 de 1994, ni mucho menos se puede imputar una falta inexistente a título de dolo. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: La Procuraduría General de la Nación, señaló que el actor incurrió en faltas disciplinarias descritas en el numeral 22 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en el numeral 3 del artículo 136 de 1994 así: “(…) 22. Asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o con exceso del saldo disponible de apropiación que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes”.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 136 de 1994, señala “ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los Concejos las siguientes: (…)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que se requiere autorización del

Concejo. Por su parte el artículo 91 ibidem, señala como funciones de los Alcaldes: “Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, observando las normas jurídicas aplicables.” Los cargos se fundamentaron en las siguientes pruebas: Obra a folio 155 del cuaderno 2 del expediente el oficio sin número de 11 de julio de 2002 suscrito por el actor dirigido al Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte Antioqueño -AMENAcon el fin de informarle que mediante Resolución 361 de 12 de julio de 2002 le fue adjudicado la construcción de la plaza de mercado del municipio de Urrao, según los diseños y localización suministrada por el contratante. A folios 158 a 166 del cuaderno 2 del expediente obra el contrato interadministrativo 01/02 suscrito el 13 de julio de 2002 por el señor FIDEL MARINO FIGUEROA MONTOYA en su calidad de Alcalde del municipio de Urrao (Antioquia) con el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte Antioqueño -AMENApara la construcción de la plaza de mercado del municipio de Urrao (Antioquia), por un valor de $302.359.310, los cuales serían

cancelados de la siguiente manera: (…) EL CONTRATANTE se compromete a pagar a la Asociación como contraprestación por la realización de los trabajos de los cuales trata la cláusula segunda, la suma del valor total del convenio de la cual trata la cláusula anterior de la siguiente manera: 4.1. a la firma del presente contrato la suma de $ 120.943.724 correspondiente al 40%c omo anticipo del convenio. 4.2. El 60% retante se cancelará de la siguiente manera, un 30% del valor total del convenio cuando la Asociación haya realizado el 40% de los trabajos, un 20% del valor total del convenio cuando el contratista haya realizado el 70% de los trabajos y el restante 10%del valor total del convenio a la terminación y liquidación final del convenio (…) PARÁGRAFO SEGUNDO: FONDOS Y APROPIACIONES PRESUPUESTALES: El pago de las sumas de dinero a que el Municipoio queda obligado en razón de este convenio, se subordina a la propiación presupuestal del rubro presupuestal 23461101 construcción y embellecimiento de las calles y plazas y avenidas (sic) (…)” Mediante Resolución 215 de 30 de julio de 2002 expedida por el Alcalde de Urrao (folio 157 del cuaderno 2 del expediente) ordenó el pago al Director Ejecutivo deAMENAdel anticipo del contrato interadministrativo 01/02, imputando el gasto del rubro presupuestal 21101408, programa Construcción de Plaza de Mercado. A folios 312 y 313 del cuaderno 2 del expediente obra la exposición de motivos presentada por el actor al Concejo Municipal de Urrao para la realización de

incorporaciones presupuestales. Textualmente, señaló: (…) Debido a que el Alcalde Municipal no está facultado para contratar por valores que superen lo establecido en la Ley (aproximadamente $ 77.250.000), se pide autorizar con el Honorable Concejo Municipal para contratar la construcción de la plaza de mercado del municipio, lo anterior en conformidad con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 136 de 1994. Teniendo en cuenta que las facultades deben ser protempore, se pide al Concejo conceder dicha facultad hasta el 30 de septiembre, tiempo prudente para el perfeccionamiento y firma del contrato, por medio del cual se va a ejecutar la obra de construcción de la plaza de mercado del Municipio de Urrao. El contrato preferiblemente se hace con una cooperativa o asociación que cuente con la capacidad necesaria para ejecutar lo pactado en lo referente a la Construcción de la plaza de mercado, donde se de cumplimiento a los requisitos que hace la Ley 80 de 1993. (…) Por Acuerdo 030 de 27 de agosto de 2002 suscrito por el Concejo Municipal de Urrao (Antioquia) se facultó al Alcalde Municipal para hacer unas incorporaciones presupuestales para proyectos entre los cuales se encuentra la Construcción de la plaza de mercado. Así mismo mediante Acuerdo 034 del 31 de agosto de 2002 (folio 336 del cuaderno 2 del expediente), suscrito por el Concejo Municipal de Urrao (Antioquia), se autorizó al Alcalde Municipal para contratar la construcción de la plaza de mercado del Municipio. Valoración Probatoria El señor FIDEL MARINO FIGUEROA MONTOYA en su condición de Alcalde del

Municipio de Urrao (Antioquia) suscribió el 13 de julio de 2002 el contrato interadministrativo 01/02 con el Director Ejecutivo de la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte Antioqueño -AMENApara la

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