CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00407-00(1565-12)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00407-00(1565-12)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO - Desconocimiento del principio de congruencia / DERECHO DISCIPLINARIO - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Elementos / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Pliego de cargos y fallo disciplinario / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Variación del pliego de cargos [E]l debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. […] [E]n materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. […] Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este
derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas» […] Entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular, los de acceso a la investigación y la rendición de descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. […] [S]u desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso y al derecho de
defensa y contradicción, es por ello que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos. […] Si bien es cierto la ley permite la variación del pliego de cargos, ello no implica la sustitución total de la imputación inicialmente formulada, pues la conducta o falta atribuida no puede ser modificada (…) la variación permitida surge por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. […] [T]al variación solo puede realizarse hasta antes del fallo de primera o única instancia, se debe notificar al implicado y permitir que ejerza su derecho de defensa y contradicción, y no puede sustituir en su integridad, el pliego de cargos inicialmente formulado de modo que no se sorprenda al implicado con una imputación diferente al momento de emitir el fallo. […] [E]n el evento en que haya variación del pliego de cargos (…) ésta haría parte integral del pliego de cargos inicialmente formulado y las dos decisiones deberán estar en plena armonía y consonancia con el fallo disciplinario, so pena de declarar inválida la actuación por violación del derecho al debido proceso del disciplinado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia, su contenido y alcance, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de abril de 2012, radicación 11001-03-25-000-2010-00120-00, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y Corte Interamericana de Derecho Humanos, Caso Fermín Ramírez vs.
Guatemala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00407-00(1565-12)
Actor: MILTON FRANCELINO POSOS SOLARTE Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, el señor Milton Francelino Posos Solarte presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 014 de 7 de octubre de 2011, emitida, en primera instancia, por la Procuraduría Provincial de Cali, a través de la cual se declaró disciplinariamente responsable y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses; y ii) Resolución No. 0040 de 15 de diciembre de 2011, proferida por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, que confirmó la decisión inicial.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión
hasta cuando sea anulado el acto administrativo; y ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Fue elegido popularmente como concejal del Municipio de Candelaria, Valle del Cauca. Al desempeñarse como presidente de dicha Corporación, suscribió el contrato No. 007 de 3 de diciembre de 2009, con el señor Miguel Ángel Cerón Hurtado, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales de acompañamiento y asesoría en la implementación del modelo estándar MECI del Concejo Municipal. Actuando con la convicción errada de estar obrando conforme a derecho, el 3 de diciembre de 2009 suscribió acta de inicio del mencionado contrato, pese a que este no era un requisito para esta clase de acuerdo por tratarse de tracto sucesivo. El 24 de febrero de 2010, el representante legal de la Veeduría Ciudadana «no más corrupción por Candelaria», Edilberto Peralta Borja, interpuso una queja en su contra, por el presunto incumplimiento de las normas contractuales en la ejecución de dicho contrato. Mediante Auto de 1 de julio de 2010, la Procuraduría Provincial de Cali, dio apertura de indagación preliminar en su contra. Posteriormente, a través de Auto de 22 de agosto de 2011, la Procuraduría Provincial de Cali decidió tramitar el asunto por el procedimiento verbal y formuló
pliego de cargos en su condición de concejal del Municipio de Candelaria, Valle del Cauca, manifestando al respecto que dio inicio a la ejecución de un contrato estatal sin contar con la aprobación previa de la garantía, tal como lo dispone el inciso 2.º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. En audiencia llevada a cabo el 7 de octubre de 2011, la Procuraduría Provincial de Cali, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0040 de 15 de diciembre de 2011, por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, confirmando la decisión inicial. Con el fin de agotar el requisito de procedibilidad, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual fue declarada fallida, el 21 de junio de 2012, por falta de ánimo conciliatorio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 448 de la Ley 906 de 2004: y 20 de la Ley 734 de 2002. Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Procuraduría General de la Nación vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que existió incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia.
Aunado a ello, consideró trasgredido dicho derecho, en la medida en que la Procuraduría Regional del Valle del Cauca al proferir el fallo de segunda instancia, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Afirmó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente se analizó bajo las reglas de la sana crítica, con el cual se logró acreditar que efectivamente el señor Posos Solarte, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, incurrió en la falta grave que le fue endilgada, por el incumplimiento de las normas de la contratación estatal. Señaló que la pretensión del actor es convertir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia del proceso disciplinario, lo cual resulta improcedente. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 1 Mediante memorial de folios 148 a 168. 2 Folios 261 a 280. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, y resaltó que se vulneró el principio de congruencia en la medida en que el operador disciplinario de
primera instancia al emitir su decisión, no varió el cargo que le fue inicialmente formulado, sino que introdujo argumentos nuevos que no le fueron dados a conocer en su momento. Sostuvo que no se acreditó con ningún material probatorio la ocurrencia de una culpa gravísima, desconociendo que al suscribir el contrato no contó con ninguna asesoría jurídica, dado que el Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca no la tenía. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en los fundamentos presentados en la contestación de la demanda y agregó que, contrario a lo manifestado por la parte actora, existió identidad entre las conductas cometidas por el actor y las normas que le fueron imputadas como violadas. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda4. Manifestó que la autoridad disciplinaria resolvió los planteamientos que el demandante expuso en el proceso y que, contrario a lo expuesto por el actor, en el fallo de primera instancia no se señalaron hechos nuevos sino que existió un hilo conductor entre la conducta imputada en el Auto de formulación de cargos y los actos administrativos a través de los cuales fue declarado responsable disciplinariamente y, finalmente, sancionado. Agregó que en todos aquéllos eventos en los cuales el contrato estatal requiera del otorgamiento de una póliza de cumplimiento por parte del contratista, su ejecución no puede iniciarse hasta tanto la entidad contratante no haya efectuado la aprobación de la garantía única de cumplimiento, motivo por el cual le asiste razón
3 Folios 253 a 260. 4 Folios 282 a 288. a la Procuraduría General de la Nación en cuanto a la imputación efectuada al actor, esto es, el desconocimiento de lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido proceso, por: i) trasgredir el principio de congruencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia; y ii) desconocer y no resolver los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión inicial. 2.2. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».
A su turno, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo establece como
causales de nulidad de todo acto administrativo, las siguientes: «procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió»; y el artículo 85, dispone en cuanto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que: «toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente». Por su parte, la Ley 734 de 2002, señala en su artículo 20, en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, que «en la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria El 3 de diciembre de 2009, el señor Milton Francelino Posos Solarte, en su
condición de presidente del Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, suscribió el contrato No. 007 con el señor Miguel Ángel Cerón Hurtado, cuyo objeto era: «el contratista se obliga con el Concejo del Municipio de Candelaria a prestar sus servicios profesionales de acompañamiento y asesoría en la implementación del modelo estándar Meci del Concejo», por un valor de $16.600.000 y con la siguientes clausulas5: (…) Quinta. Término. El plazo de ejecución del presente contrato se contará a partir de la fecha de su perfeccionamiento y estará vigente hasta el 15 de diciembre de 2009. Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la ejecución del contrato no podrá iniciarse hasta tanto no se haya aprobado la garantía única y efectuado el registro presupuestal. (…) sexto. Clase de contrato. Las partes contratantes declaran que el presente contrato es de prestación de servicios profesionales, no es de trabajo (…) 5 Folios 8 a 14 del cuaderno No. 2. Décima Novena. Perfeccionamiento y ejecución. El presente contrato se perfecciona con el acuerdo sobre el objeto, plazo y previo y la suscripción entre las partes y para su ejecución se requiere: a) el registro presupuestal, b) constitución de la garantía única por parte de la contratista y aprobación de la misma. (…). En la misma fecha, se expidió el registro presupuestal por parte del Municipio de Candelaria, Valle del Cauca por un valor de $16.600.000, por concepto de «contrato No. 007 de 2009, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales
de acompañamiento y asesoría en la implementación del modelo estándar de control interno Meci 1000 2005»6. El 3 de diciembre de 2009, el señor Milton Francelino Posos Solarte y Miguel Ángel Cerón Hurtado, en su condición de contratista, suscribieron acta de inicio del referido contrato7. Mediante Resolución No. 025 de 11 de diciembre de 2009, el señor Milton Francelino Posos Solarte, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, aprobó la póliza de garantía No. 1557698 expedida por Liberty Seguros S.A. tomada por Miguel Ángel Cerón Hurtado8. El 11 de diciembre de 2009, el señor Milton Francelino Posos, en su condición de interventor, y el señor Miguel Ángel Cerón Hurtado, como contratista, suscribieron acta de finalización del Contrato No. 0079. En la misma fecha, el señor Milton Francelino Posos Solarte suscribió acta de recibo a satisfacción, así: «que recibió a entera satisfacción, por parte del señor Miguel Ángel Cerón Hurtado (…) en su calidad de contratista, la prestación de servicios profesionales de acompañamiento y asesoría en la implementación del modelo estándar de control interno Meci del Concejo, por la suma de $16.600.000, según contrato No. 007»10. 6 Folio 4 del cuaderno No. 2. 7 Folio 15 del cuaderno No. 2. 8 Folio 16 del Cuaderno No.2. «2. Que Aseguradora Solidaria de Colombia (…) ha emitido Póliza de
cumplimiento No. 994000007780 a favor del Municipio de Candelario para garantizar 1) cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones del presente contrato por el 20$ el 20% del valor total del contrato por el término de su duración de 3 meses. Desde el 2009/12/03 hasta 2009/12/15. 2) cumplimiento y calidad del bien y servicio, por el 100% del valor total entregado como anticipo, por el término de duración del contrato y 2 meses más. Desde 2009/10/014 hasta 2010/02/30». 9 Folio 17 del cuaderno No. 2. 10 Folio 18 del cuaderno No. 2. El 14 de diciembre de 2009, la Aseguradora Solidaria de Colombia expidió la Póliza de seguro de cumplimiento No. 994000007780. «Nombre del afianzado: Miguel Ángel Cerón Hurtado (…) nombre del asegurado: Municipio de Candelaria (…) se garantiza el cumplimiento y la calidad del servicio del contrato No. 007, cuyo objeto es: el contratista se obliga con el Concejo del Municipio de Candelaria a prestar sus servicios profesionales de acompañamiento y asesoría en la implementación del modelo estándar Meci del Concejo, en relación con las obligaciones que se detallaran en la cláusula segunda del contrato»11. El 4 de marzo de 2010, el representante legal de la Veeduría Ciudadana « no más corrupción en Candelaria» presentó una queja ante la Procuraduría Provincial de Cali, bajo los siguientes argumentos12: Primero. El señor Milton Francelino Posos, en su calidad de Presidente del Concejo de Candelaría, el día 3 de diciembre de 2009 realizó el contrato No.
007, por valor de $16.600.000, cuyo objeto fue el prestar sus servicios profesionales de acompañamiento y asesoría en la implementación del modelo estándar Meci del Concejo. Segundo. El día 03 de diciembre de 2009, el señor Milton Francelino Poso (…) y el señor Miguel Ángel Cerón Hurtado, en su calidad de contratista, suscribieron acta de inicio del contrato anteriormente anotado. Tercero. El día 11 de diciembre de 2009, el señor Milton (…) y el señor Miguel (…) suscribieron 2 actas: una como acta de finalización y otra como acta de recibo a satisfacción. Cuarta. El día 11 de diciembre de 2009, el señor Milton (…) expidió la Resolución 025, por medio del cual se aprobó la póliza de cumplimiento (…) Quinto. El día 14 de diciembre de 2009, la Aseguradora Solidaria expidió la Póliza de cumplimiento del contrato 007. Sexto. El día 09 de febrero de 2010, se presentó el señor Miguel Ángel Cerón Hurtado, ante el Honorable Concejo Municipal a realizar la capacitación correspondiente a la implementación del Meci. Normas violadas Numeral 19 art. 25 de la Ley 80 de 1993, subrogado por el art. 7 de la Ley 1150 de 2007; norma que se violó, al suscribir el día 3 de diciembre de 2009, el acta de iniciación de cumplimiento de la obligación surgidas del contrato. Cabe destacar que en el presente contrato se establece la necesidad de constituir póliza, ya que el valor del mismo supera la mínima cuantía de
contratación para el año 2009. Art. 41 de la Ley 80 de 1993, modificado en su inciso 2.º por la Ley 1150 de 2007, norma que se violó al permitir el inicio del contrato sin la aprobación de la garantía, para comprobar la violación basta ver el acta de inicio, la cual fue suscrita el 3 de diciembre de 2009, mediante Resolución 025 de 2009, ósea 8 días después de haberse iniciado la ejecución del contrato. (…) De igual manera se observan irregularidades al suscribir acta de finalización del contrato, seis días hábiles después de haberse firmado el acta de inicio 11 Folio 19 del cuaderno No. 2. 12 Folios 2 a 5 del cuaderno No. 2. del mismo, tiempo que hace imposible la ejecución del objeto contractual ya que este acompañamiento se debe desarrollar por etapas, más aun cuando en el tiempo de ejecución pactado en el contrato se había establecido desde su perfeccionamiento hasta el 15 de diciembre de 2009; según la ley de contratación el perfeccionamiento del contrato se da cuando los requisitos establecidos se cumplen, para este caso existe una ambigüedad en la subscripción de la garantía establecida en la cláusula octava del contrato en cuestión, la póliza fue aprobada el 11 de diciembre de 2009 y expedida por la aseguradora el 14 de diciembre de 2009; se puede inferir que el contrato solo tuvo tres días de ejecución, ya que solamente se pudo haber iniciado el contrato con el perfeccionamiento del mismo hecho que solamente ocurrió según la resolución 025 el día 11 de diciembre de 2009, pero según la fecha
de expedición de la póliza este hecho ocurrió el día 14 de diciembre, circunstancia que nos llevaría del mismo modo a concluir que el contrato solo tuvo dos días de ejecución. En atención a lo anterior, mediante Auto de 1 de julio de 2010, la Procuraduría Provincial de Cali dio apertura de indagación preliminar en contra de Milton Francelino Posos Solarte, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca13. El 23 de agosto de 2010, el señor Milton Francelino Posos Solarte rindió su versión libre dentro de la investigación disciplinaria, en la que sostuvo14: (…) si, el contrato 007 de diciembre de 2009, se ejecutó de conformidad con las normas legales terminándose realmente el 15 de diciembre del 2009, teniendo en cuenta que la inconsistencia en las fechas del acta inicio, resolución de aprobación de póliza, acta final y acta de bien recibido, corresponde a unos errores voluntarios en razón a que la persona encargada que proyectó los anteriores documentos se equivocó en estas, toda vez que se traba con base en plantillas o formatos prediseñados sin tener precaución de verificar el momento de dar impresión de igual forma por parte de los firmantes, error que se puede presentar en cualquier entidad pública debido a que somos seres humanos y trabajamos repito con base en formatos prediseñados, siendo cuestiones de buena fe que para nada afecta el proceso contractual en objeto y ya que es un proceso de contratación directa. Realmente las fechas del acta de inicio es del 14 de diciembre, al igual que la resolución de aprobación de la póliza, fecha del acta final y acta de bien
recibido es de 15 de diciembre. Si observamos el contrato en su cláusula quinta el plazo para la ejecución del contrato era hasta el 15 de diciembre de 2009 hacer prorrogas debido a que había llegado a circular por parte de la secretaria de hacienda municipal en la cual estipulaba fecha y términos para entregar las cuentas debido al cierre fiscal ordenando por la contraloría departamental por lo tanto el contratista en dos días con su equipo de trabajo de manera permanente día y noche dio cumplimiento al objeto del contrato el 15 de diciembre de 2009 teniendo en cuenta que el Concejo municipal es una entidad pequeña lo que implica menor dificultad para la elaboración del diagnóstico. Gracias a esta información adelantada por el contratista y su 13 Folios 25 a 27 del cuaderno No. 2. 14 Folios 32 y 33 del cuaderno No. 2. grupo de trabajo en su asesoramiento el honorable Concejo Municipal está funcionando el Meci (…) Por Auto de 22 de agosto de 2011, la Procuraduría Provincial de Cali decidió tramitar el asunto a través de procedimiento verbal, citó a audiencia pública al señor Milton Francelino Posos Solarte, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca y le formuló pliego de cargos, así15: En el caso bajo examen se le reprocha al investigado el presunto incumplimiento de deberes, aspecto constitutivo de falta disciplinaria, en los términos del artículo 23 de la Ley 734 de 2002, así como la falta de diligencia y eficiencia en el servicio encomendado, circunstancias consagradas en los
numerales 1 y 2 del artículo 34 de la norma citada, al haber efectuado un contrato estatal sin contar con la previa aprobación de la garantía en claro desconocimiento de lo dispuesto en el inciso 2 de la Ley 80 de 1993 modificado por el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. En audiencia pública llevada a cabo el 13 de septiembre de 2011, el señor Milton Francelino Posos Solarte, a través de su apoderado judicial, rindió sus descargos16. Mediante Resolución No. 014 de 7 de octubre de 2011, la Procuraduría Provincial de Cali, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Milton Francelino Posos Solarte, en su condición de presidente del Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 4 meses17. Contra dicha decisión, el señor Posos Solarte interpuso recurso de apelación18. A través de Resolución No. 0040 de 15 de diciembre de 2011, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, en segunda instancia, confirmó la decisión inicial19. Por Resolución No. 007 de 3 de febrero de 2012, el Concejo Municipal de Candelaria, Valle del Cauca ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al señor Milton Francelino Posos Solarte20. 15 Folios 55 a 68 del cuaderno No. 2. 16 Folios 100 a 101 del cuaderno No. 2. 17 Folios 111 a 128 del cuaderno No. 2. 18 Folios 111 a 130 del cuaderno No. 2.
19 Folios 140 a 160 del cuaderno No. 2. 20 Folios 179 y 180 del cuaderno No. 2.
3. Caso concreto 3.1. Análisis integral de la actuación disciplinaria, dentro del proceso contencioso administrativo En primer término la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. Así lo sostuvo recientemente la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación: b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. (…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier
acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva21. En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco plante
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