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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00408-00(1566-12)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00408-00(1566-12)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) El análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) comprobar si el acto fue debidamente motivado. Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y la graduación que prevé la ley. Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional, así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, C.P., William Hernández Gómez, rad 1210-11.

IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS / PRECIOS MÍNIMOS OFICIALES Y PRECIOS MÍNIMOS DE REFERENCIA – Diferencias Puede concluirse que los precios mínimos oficiales y los precios mínimos de referencia presentan varias diferencias a saber: i) Los primeros son de obligatorio cumplimiento y en caso tal de que el valor declarado por el importador en la aduana sea inferior a estos le corresponde corregir la declaración de importación; ii) los segundos tienen carácter indicativo, lo que implica que ante la discrepancia con el precio declarado, el importador puede allegar los documentos que demuestran que es real o constituir la garantía prevista en el Estatuto Aduanero; iii) los precios mínimos oficiales sirven para determinar la base gravable que debe pagar el importador, iv) los precios de referencia se usan para controlar el valor de las mercancías idénticas o similares declaradas, sobre el cual se fijará la base gravable y solo se usan cuando no es posible identificar el valor en aduana con los métodos de valoración de la OMC y de la Comunidad Andina. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 23 de mayo de 2013, C.P., Marco Antonio Velilla Moreno, rad., 2003-00204-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999.

LEVANTE DE MERCANCÍA EN PROCESO DE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS - Concepto El levante de la mercancía entonces constituye la última etapa del proceso de importación puesto que permite al interesado retirar y disponer de la mercancía, lo cual se autoriza una vez es presentada por el interesado y es aceptada por la

Administración de Aduanas la declaración de importación y pagado los tributos aduaneros. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de mayo de 2013, C.P., María Inés Ortiz Barbosa, rad., 12248.

PROCESO DISCIPLINARIO – Régimen probatorio / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / IMPARCIALIDAD

EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en el título VI de la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 de esta disposición consagra la necesidad de que toda decisión interlocutoria y disciplinaria se fundamente en pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa. La norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado. Así mismo, es deber de la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, para lo cual es su obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo. (…). El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino además, a encontrar las probanzas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo. Lo anterior en todo caso, no exime a la parte

investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de investigación integral, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2013, C.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad., 2196-11.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 129

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO La autoridad disciplinaria en el momento de emitir la decisión condenatoria, debe tener la convicción y la certeza probatoria que efectivamente el servidor público incurrió en la conducta reprochada que se le imputa. La existencia de dudas al respecto, implica necesariamente que estas se resuelvan en favor del investigado, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado, toda vez que no logró desvirtuarse su presunción de inocencia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de julio de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad., 0777-12.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 142

EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA POR ERROR INVENCIBLE - Configuración De acuerdo con la causal de exoneración de responsabilidad estipulada en el ordinal 4º del artículo 23 de la Ley 200 de 1995 un servidor público no puede ser declarado disciplinariamente responsable cuando en su actuar: i) existe un convencimiento errado y ii) que tal error sea invencible, esto es, que no sea

posible salir de él y por tanto se actué de buena fe. Si no concurren estos elementos la causal no cobija a quien la alega. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2014, C.P., Alfonso Vargas Rincón, rad., 2622-11. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN MATERIA DISICPLINARIA Para que un servidor sea declarado disciplinariamente responsable de una falta descrita previamente por la ley, se requiere necesariamente la existencia de un elemento subjetivo de la conducta, es decir, que haya sido cometida a título de dolo o culpa, lo cual se deriva del contenido mismo del artículo 29 de la Constitución Política al establecer « […] toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable […] ». De esta forma, está excluida toda forma de responsabilidad objetiva, como un simple juicio de reproche por la coincidencia del comportamiento desplegado con el tipo disciplinario, la infracción del deber impuesto o de la prohibición decretada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de mayo de 2011, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad., 2157-05.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / DOLO – Configuración Se ha considerado que el dolo está integrado: i) Por el conocimiento del empleado público de que los hechos son constitutivos de infracción disciplinaria y, ii) por la voluntad en la realización de la conducta. Por tanto, cuando estas dos

circunstancias concurren es dable afirmar que la falta disciplinaria fue realizada a título de dolo. Sobre el particular la jurisprudencia ha indicado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 29 de enero de 2015, C.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad., 0449-13.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00408-00(1566-12)

Actor: FLORALBA PINEDA DUQUE

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Decreto 01 de 1984 La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 19841 que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por la señora Floralba Pineda Duque en contra de la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2. 1 Vigente para la época de la demanda. 2 En adelante DIAN. ANTECEDENTES La señora Floralba Pineda Duque por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 54060.2007.2002 del 20 de mayo de 2005, mediante la cual se le declaró responsable disciplinariamente y se le sancionó con la suspensión del empleo por el término de 60 días, dentro del proceso disciplinario con Radicado 5.60.2004.46. - Resolución 03076 del 3 de abril de 2006 que resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión sancionatoria. - Resolución 04115 del 2 de mayo de 2006 a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a la accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó «restaurar el derecho al trabajo» y ordenar el pago de los perjuicios materiales que se le causaron con los gastos en que debió incurrir para su defensa y gastos médicos ante la crisis nerviosa que sufrió, los cuales fijó en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) De igual manera pidió condenar a la DIAN a pagar en su favor los perjuicios de índole moral tasados en cinco millones de pesos ($5.000.000) producto del daño al buen nombre que se le ocasionó con el proceso disciplinario al estimar que actuó con dolo.

También exigió el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir de forma retroactiva desde la desvinculación temporal. Finalmente, solicitó ordenar a la entidad demandada cancelar los antecedentes disciplinarios existentes.

3. La señora Floralba Pineda Duque en la demanda requirió la suspensión

provisional de los actos demandados, al considerar que se quebrantó el debido proceso con la valoración probatoria que efectuó la DIAN tanto en primera como en segunda instancia. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 171 a 173):

1. La DIAN inició investigación disciplinaria en contra de la señora Floralba Pineda Duque, por la presunta violación de los procedimientos establecidos en el Memorando 966 de 2001, norma reguladora del proceso de avalúo de mercancías.

2. La conducta investigada consistió en que la demandante efectuó el avalúo de la mercancía declarada en el expediente aduanero DM 2002 2002 0138 correspondiente al señor Alirio Echeverri, Distribuidora El Ceramista, con fundamento en los precios fijados en las facturas identificadas con los números 1030, 1031, 1032 y 1033 del 18 de febrero de 2002 y, no con base en el valor de mercancías idénticas similares, como lo indicaba la normativa en mención.

3. En el avalúo que efectuó la señora Floralba Duque Pineda, la mercancía arrojó un valor de veintiocho millones de pesos ($28.000.000), mientras que el realizado por la DIAN al momento de la aprehensión de esta fue de ciento sesenta y nueve millones novecientos sesenta y seis mil pesos ($169.966.000). Adujo que las sumas son distintas porque este último se efectuó de forma provisional y sin los elementos adecuados para ello, como lo fue la lista de precios del retail (Price List,

Royal Langnickel) del 15 de junio de 2000, la cual estaba desactualizada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda no se invocaron de forma ordenada las normas que se consideraban vulneradas, empero del análisis integral de la misma se pudo establecer que se refiere al artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999. Los cargos endilgados contra los actos administrativos demandados son los siguientes: a) Valoración probatoria. La demandante aseguró que se vulneró el debido proceso porque la DIAN al momento de proferir las decisiones sancionatorias no tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el expediente y específicamente las que le favorecían. Así, manifestó que no se apreciaron los diversos DIIANES3 aportados, que daban cuenta que los funcionarios de la DIAN cuando efectúan la aprehensión de mercancías no establecen un valor de estas acorde con la realidad, debido a la premura e inmediatez del procedimiento, razón por la cual es necesario la realización del avalúo posterior. También afirmó que la demandada no tuvo en cuenta el Oficio 8205001-2085 del 31 de julio de 2004 suscrito por el señor Javier Zuluaga Montero quien fuera el jefe 3 Documentos de inventario, ingreso y avalúo. de fiscalización de la administración de aduanas de Cali, y dirigido a la señora Nina Barbosa Leal, jefe de división de programas. La señora Pineda Duque señaló que en el documento se dejó claro que al realizar el avalúo con fundamento en las facturas de la mercancía se cumplió con el

requisito de considerar el valor de mercancías idénticas. Además no era obligatorio atender la lista de precios de la Retail Price, máxime cuando había pasado más de un año desde la ocurrencia de los hechos. De igual manera, aseveró que la DIAN no valoró el Concepto 0025 del 6 de junio de 2000 elaborado por la jefe de división de valoración de origen de la entidad, según el cual los documentos soportes de la declaración andina del valor que acrediten el precio pagado de la mercancía, tienen que ser tenidos en cuenta por la administración aduanera (No explica en qué casos). En el mismo sentido, expresó que no se apreció el peritaje rendido en el Oficio 8200001-252 del 28 de septiembre de 2004 diligenciado por la señora Luz Stella Jaramillo Ramírez, en el que se avaló el actuar de la demandante y se especificó que la lista de precios bajo la cual se efectuó la aprehensión no podía ser un punto de referencia válido para realizar el avalúo porque se había sobrepasado el término de 90 días. b) Dolo y culpa grave. La señora Floralba Pineda Duque señaló que la entidad imputó la falta disciplinaria a título de dolo, por considerar que no hizo el avalúo de las mercancías comparándolas con otras idénticas o similares. A su juicio, ello no es cierto, puesto que se basó en las facturas que indicaban el valor de las mercancías para la época, prueba que es válida y podía ser tenida en cuenta. Por esta razón, aseguró que no actuó con dolo, en tanto con su proceder no buscó un resultado favorable para ella o para un tercero.

En su intervención denotó que tampoco obró con culpa grave, por cuanto para hacer el avalúo de las mercancías agotó todos los medios existentes, por lo que en ningún momento omitió el cumplimiento de sus funciones o fue negligente. c) La demandante procedió amparada en una causal excluyente de responsabilidad. En la demanda se especificó que al realizar el avalúo de la mercancía, la señora Pineda Duque utilizó todos los mecanismos existentes para ello, por lo que siempre tuvo la certeza que actuaba conforme a la ley, esto es, con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía una falta disciplinaria. Por último, el apoderado de la señora Pineda Duque aseveró que esta tenía una carga excesiva de trabajo, en razón a que cumplía la función de sustanciadora y a la vez efectuaba el avalúo de mercancías, este último empleo apenas con tres meses de experiencia

CONTESTACIÓN

(ff. 152 a 162) La Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda de manera extemporánea4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (ff. 181 a 188). La demandada manifestó que no vulneró en ningún momento el debido proceso de la señora Floralba Pineda Duque, toda vez que el trámite disciplinario se adelantó con observancia de la Ley 200 de 1995, la Ley 734 de 2002, el artículo 61 de la Resolución 5632 de 1999 y conforme las competencias asignadas por los artículo 2 y 3 de la Resolución 04295 de 2004. Además, se le garantizó a la accionante el derecho de defensa por cuanto actuó asesorada por un apoderado y

solicitó pruebas. En lo que respecta a los perjuicios, advirtió que los materiales no fueron probados e indicó que no deben ser reconocidos porque la sanción impuesta está consagrada en el artículo 29 de la Ley 200 de 1995 y no se aplicó de forma caprichosa. Sobre los morales denotó que no se encuentra acreditada la relación de causalidad entre la decisión y el daño al buen nombre. Agregó que cualquier empleado de la entidad está expuesto a que se investigue disciplinariamente y que es deber de la DIAN, en caso de encontrar la posible comisión de una falta disciplinaria, dar inicio al proceso respectivo.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

(ff. 106 a 112, C.2) La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado pidió denegar las pretensiones de la demanda. En primer lugar expresó que aunque en la demanda no se señalaron con claridad las normas vulneradas, de esta puede inferirse que la demandante alega la violación del debido proceso y el derecho de defensa, por lo que es procedente su estudio en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia. En segundo lugar, manifestó que prueba de que la accionante no actuó de forma adecuada en el procedimiento de avalúo de las mercancías, está en haberlo realizado con fundamento en las facturas aportadas por el importador, no obstante 4 Ver constancia secretarial visible en el folio 99 del cuaderno 2. este ingresar los productos al país sin declararlas ni presentarlas ante la autoridad aduanera. A su juicio, lo normal y prudente ante la ausencia de precios ADA5 era realizar el

procedimiento teniendo como referencia el precio de mercancías similares en el mercado, máxime cuando existía esa diferencia de $169.966.000 a $28.804.164 entre lo avaluado por otros funcionarios de la entidad y lo avaluado por la demandante. Dicho esto, indicó que la DIAN sí contaba con material probatorio suficiente para declarar la responsabilidad de la señora Floralba Pineda Duque, por no aplicar en el momento del avalúo, el método del precio para mercancías idénticas consagrado en el Memorando 0966 del 24 de octubre de 2001. Tal actuación implicó el incumplimiento de un deber, por lo que la falta es grave y dolosa y por tanto le correspondía la sanción aplicada. CONSIDERACIONES Cuestiones previas La Subsección aclara que aunque en la demanda no se expresaron de forma clara las normas vulneradas con los actos administrativos demandados, se efectuará el estudio de fondo de la misma, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la accionante. Lo anterior porque, a juicio de la Sala, no se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda si se considera que del análisis completo del texto de esta es posible deducir, sin mayor esfuerzo, que el cargo de nulidad se refiere a la vulneración del debido proceso por parte de la DIAN cuando efectuó la valoración probatoria y cuando determinó la graduación de la culpabilidad. Por esta razón, es fácil concluir que la señora Floralba Pineda Duque pretende la protección del contenido del artículo 29 constitucional, luego, puede darse por cumplido el requisito consagrado en el ordinal 4.º del artículo 137 del CCA.

  • Análisis integral de la sanción disciplinaria.

La Sala Plena6 de esta corporación definió que el control que ejerce el juez de lo contencioso administrativo es integral, lo cual debe entenderse bajo los siguientes parámetros: 5 http://www.dian.gov.co. Registro de mercancías aprehendidas, decomisadas y/o abandonadas (ADA). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 9 de agosto de 2016, número de referencia: 1 10010325000201 100316 00 (121 0-11). Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. Magistrado ponente William Hernández Gómez. « […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del demandante procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la

tutela judicial efectiva […]» El control de legalidad integral de los actos disciplinarios, así propuesto, conlleva implicaciones para el juez de lo contencioso administrativo, que lo habilitan para lo siguiente: - Aunque en principio el análisis de la legalidad del acto demandado está enmarcado en las causales de nulidad invocadas en la demanda, también es cierto que el juez puede y debe examinar otras conexas con derechos fundamentales, con el fin de garantizar la primacía del derecho sustancial y optimizar la tutela judicial efectiva. - Estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que sustentan la sanción. Así como verificar la valoración de la prueba, lo cual comprende: (i) el análisis acerca del acatamiento al derecho de audiencia y defensa; (ii) el respeto de los principios y reglas fijadas por la Constitución y la ley disciplinaria para el recaudo del material probatorio y; (iii) se debe comprobar si el acto fue debidamente motivado. - Examinar que en la actuación disciplinaria se haya dado estricto cumplimiento a todos los principios rectores de la ley que rige la materia. - Que la sanción disciplinaria corresponda a la gravedad de la falta y a la graduación que prevé la ley. - Realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad de la ilicitud sustancial y de ser necesario, valorar los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional así como las justificaciones expuestas por el disciplinado. Establecido lo anterior la Sala procede a estudiar el caso sub examine:

LOS CARGOS Y LA SANCIÓN DISCIPLINARIA:

El día 13 de abril de 2004, La oficina de investigaciones disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la señora Floralba Pineda Duque por considerar que de las probanzas recaudadas era probable determinar la existencia de faltas disciplinarias cometidas por esta, al efectuar el avalúo de una mercancía relacionada en el expediente aduanero DM 2002 2002 0138 perteneciente al importador Alirio Echeverri, Distribuidora El Ceramista7. Posteriormente, la jefe de división de investigaciones disciplinarias de la dirección regional sur occidente de la DIAN efectuó la respectiva valoración de las pruebas recaudadas y decidió, a través del Auto del 4 de noviembre de 2004, formular pliego de cargos en contra de la señora Pineda Duque por no haber aplicado el método de precios de mercancía idéntica o similar del mercado estipulado en el Memorando 0966 del 24 de octubre de 2001, lo que representó el incumplimiento de los deberes consagrados en lo ordinales 1, 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 19958. El día 20 de mayo de 2005 la parte demandada expidió la Resolución 54060.20072002 con la cual sancionó a la accionante con la suspensión de sus funciones por el término de 60 días sin remuneración y la inhabilidad para ejercer empleos públicos por el mismo periodo9. La demandante presentó recurso de apelación en contra de la providencia10. Mediante Resolución 03076 del 3 de abril de 2006 se

resolvió el recurso interpuesto y se confirmó la decisión de primera instancia11. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre el pliego de cargos y el acto administrativo sancionatorio. PLIEGO DE CARGOS ACTO ADMINISTRATIVO -5 de agosto de 2010SANCIONATORIO 7 Folios 55 a 61 del anexo 1. 8 Folios 209 a 217 del anexo 2. 9 Folios 517 a 534 del anexo 4. 10 Folios 504 a 515 del anexo 4. 11 Folios 552 a 581 del anexo 4.

Único cargo: «[…] Usted señora - Primera instancia, Resolución FLORALBA PINEDA DUQUE, en 54060.2007-000212 «[…] ARTÍCULO calidad de Servidora Pública de la PRIMERO: DECLARAR la División de Fiscalización de la responsabilidad disciplinaria de la Administración Local de Aduanas señora FLORALBA PINEDA DUQUE de Cali, el día 27 de marzo de identificada (….) quien para la época de 2002 en desarrollo de la diligencia los hechos investigados y disciplinados, de reconocimiento Y AVALÚO A es decir, 27 de marzo de 2002, se LA MERCANCÍA APREHENDIDA desempeñaba como funcionaria de la MEDIANTE Acta No 0051 del 22 División de Fiscalización de la de febrero de 2002, omitió el deber Administración Local de Aduanas de aplicar el método del “Precio de Nacionales de Cali, en el cargo de mercancía idéntica o similar en el Profesional en Ingresos Públicos II 31mercado” previsto en el 22 (…)

Memorando No 0966 del 24 de octubre de 2001 expedido por el ARTICULO SEGUNDO: IMPONER a la Subdirector de Fiscalización funcionaria FLORALBA PINEDA Aduanera y Subsecretario DUQUE (…) la sanción principal de General, cuyo asunto se refiere al SUSPENSIÓN de funciones sin “PROCEDIMIENTO PARA EL remuneración por el término de INGRESO Y AVALÚO DE LA SESENTA (60) días calendario y la MERCANCÍA APREHENDIDA” ACCESORIA de inhabilidad para el (…) ejercicio de funciones públicas por el mismo término (sic: las mayúsculas y (…) presuntamente se ortografía se transcriben textualmente) quebrantaron los numerales 1, 2 y […]» 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995 que a la letra dice: - Decisión de segunda instancia Resolución 03076 del 3 de abril de Numeral 1. Cumplir y hacer que se 200613 «[…] ARTÍCULO PRIMERO: cumpla la Constitución, los CONFIRMAR INTEGRALMENTE la Tratados Públicos ratificados por el Resolución No 54060.2007-002 del 20 Gobierno Colombiano, las Leyes, de mayo de 2005, a través del cual las Ordenanzas, los Acuerdos decidió declarar la responsabilidad Municipales, los Estatutos de la disciplinaria e imponerle como sanción Entidad, los Reglamentos, los principal la de SUSPENSIÓN en el Manuales de Funciones, las ejercicio de las funciones sin derecho a órdenes superiores, cuando remuneración por el término de sesenta correspondan a la naturaleza de (60) días y la accesoria de

sus funciones, las decisiones INHABILIDAD por el mismo término, a la judiciales y disciplinarias, las funcionaria FLORALBA PINEDA convenciones colectivas y DUQUE (sic: las mayúsculas y ortografía contratos de trabajo. (Subrayado se transcriben textualmente) […]» fuera de texto). Numeral 2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo de 12 Folio 533 del anexo 4. 13 Folios 552 a 581 del anexo 4. función. Numeral 22. Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo (sic: las mayúsculas y ortografía se transcriben textualmente) […]». La entidad señaló que con el comportamiento de la demandante se quebrantó el artículo 505 del Decreto 2685 de 1999, el artículo 434 de la Resolución 4240 de 2000, el Memorando 0966 del 24 de octubre de 2001. -El cargo se imputó a título de dolo – falta grave - (conocía los hechos, la ilicitud y tuvo voluntad). Estructura de la falta disciplinaria. El acto sancionatorio de primera instancia argumentó que la conducta reprochada a la demandante está descrita en lo ordinales 1, 2 y 22 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, la cual se concretó así14: «[...] Al respecto, es preciso señalar que el ente investigador verificó que

efectivamente la mercancía aprehendida objeto de avalúo por parte del disciplinado no se encontraba en la base de precios ADA, ni en circulares o resoluciones de la DIAN, si bien, la señora Floralba Pineda señala, “Se tuvo en cuenta también lo de mercancías idénticas o similares. Art. 446 de la Resolución 4240/00 y Memorando 0966/01” en la práctica este procedimiento no se llevó a cabo (…) El avalúo que reposa en el DIIAM No 3905202635 del 22-02-2002, no obedece a la verdad, ya que no se surtió conforme al procedimiento de ley, por cuanto no se efectuó cotizaciones en el mercado nacional, que permitieran establecer el valor real de la mercancía aprehendida, además la información contenida en la factura No 1031, tenida en cuenta por la funcionaria para realizar el avalúo, carecía de legalidad (sic: la ortografía de todo el texto se transcribió de manera literal) […]» La falta fue imputada a título de dolo y respecto de la ilicitud la entidad consideró que la afectación del deber funcional fue sustancial, porque la señora Floralba Pineda Duque al no realizar el avalúo aplicando el precio de mercancía idéntica o similar, impidió conocer objetivamente el valor de los productos, aspecto fundamental para que la administración ejerciera las acciones administrativas y penales respectivas15. 14 Folios 522 y 524 del anexo 4. 15 Folio 532 del anexo 4. Comportamiento reprochado. El comportamiento reprochado a

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