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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00418-00(1626-12)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00418-00(1626-12)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO DISCIPLINARIO - Concejal municipal / CONDUCTA - Elegir personero municipal estando inhabilitado el aæo anterior / INHABILIDAD DE PERSONERO MUNICIPAL - Antecedente jurisprudencial / CONCEJAL MUNICIPAL - Son corporaciones administrativas de elecci(cid:243)n popular y no estÆn clasificadas dentro de la administraci(cid:243)n municipal / FALTA DISCIPLINARIA - Sin sustento normativo / SUBSUNCION TIPICA - Manera discrecional / SANCION DISCIPLINARIA - Nulidad del acto administrativo (…) De lo transcrito puede observarse claramente que la autoridad disciplinaria con base en su propia interpretaci(cid:243)n de la estructura de la administraci(cid:243)n municipal y sin sustento normativo alguno extendi(cid:243) la inhabilidad consagrada en el literal b) del art(cid:237)culo 174 de la Ley 136 de 1994 a los concejos municipales en contrav(cid:237)a de las normas constitucionales y legales antes mencionadas as(cid:237) como de los principios de interpretaci(cid:243)n restrictiva y pro libertad que obligatoriamente aplican a las causales de inhabilidad. De la misma forma se observa que se vulner(cid:243) el principio de interpretaci(cid:243)n restrictiva aplicable al derecho disciplinario as(cid:237) como al proceso de subsunci(cid:243)n t(cid:237)pica de la conducta del actor en la norma particular que se le imputa violada, esto por cuanto la autoridad disciplinaria conect(cid:243) de manera discrecional y con base en conjeturas el contenido de una inhabilidad con una falta disciplinaria grav(cid:237)sima, sin sustento normativo alguno que

avalara su interpretaci(cid:243)n, motivo por el cual, los cargos analizados estÆn llamados a prosperar y los actos administrativos acusados deben ser anulados.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 174 LITERAL B / LEY 617 DE 2000 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183.3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 185 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 312 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00418-00(1626-12)

Actor: IVAN ALBERTO EUSSE CEBALLOS

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: DECRETO 01 DE 1984. ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCI(cid:211)N DISCIPLINARIA DE

SUSPENSI(cid:211)N. ALCANCE Y CONTENIDO DE LA INHABILIDAD PARA SER PERSONERO MUNICIPAL CONSAGRADA EN EL LITERAL B) DEL ART˝CULO 174 DE LA LEY 136 DE 1994. ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA Y DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO.

Ha venido el proceso de la referencia el 17 de octubre de 2014, y cumplido el trÆmite previsto en los art(cid:237)culos 207 a 211 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo1, procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay irregularidades o vicios de nulidad que sanear.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho2, el seæor IvÆn Alberto Eusse Ceballos solicit(cid:243) la nulidad de los actos administrativos disciplinarios de 21 de septiembre3, de 19 de diciembre4 de 2005 y de 30 de mayo de 20065 proferidos en su orden por el Procurador Regional del Valle del Cauca, el Procurador Delegado para la Moralidad Pœblica y el Procurador General de la Naci(cid:243)n, por medio de los cuales se le sancion(cid:243) con suspensi(cid:243)n del cargo de Concejal del Municipio de PalmiraValle del Cauca e inhabilidad especial por el tØrmino de diez (10) meses.

Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho el apoderado del actor solicit(cid:243) en favor del seæor IvÆn Alberto Eusse Ceballos: i) el pago de los honorarios a que ten(cid:237)a derecho el demandante durante el tiempo en

que fue suspendido de su cargo; ii) la cancelaci(cid:243)n del registro de la sanci(cid:243)n; y, iii) 1 Decreto 01 de 1984. Art(cid:237)culo 207, Auto admisorio de la demanda; Art(cid:237)culo 208. Aclaraci(cid:243)n o correcci(cid:243)n de la demanda; Art(cid:237)culo 209. Per(cid:237)odo probatorio; Art(cid:237)culo 210. Traslados para alegar; Art(cid:237)culo 211. Registro del proyecto de fallo. 2 C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culo 85. 3 Fallo disciplinario de 21 de septiembre de 2005 fue proferido en primera instancia por el Procurador Regional del Valle del Cauca, por medio del cual se impuso al seæor IvÆn Alberto Eusse Ceballos sanci(cid:243)n disciplinaria de destituci(cid:243)n del cargo de Concejal del Municipio de Palmira - Valle del Cuaca, e inhabilidad general de diez (10) aæos. 4 Fallo disciplinario de 19 de diciembre de 2005 proferido en segunda instancia por el Procurador Delegado para la Moralidad Pœblica, por medio del cual se modific(cid:243) y disminuy(cid:243) la sanci(cid:243)n del seæor IvÆn Alberto Eusse Ceballos a suspensi(cid:243)n del cargo de Concejal del Municipio de Palmira - Valle del Cuaca por 10 meses inhabilidad especial por el mismo tØrmino. 5 Por medio del cual el Procurador General de la Naci(cid:243)n, neg(cid:243) la solicitud de revocatoria directa presentada

por el seæor IvÆn Alberto Eusse Ceballos contra el fallo disciplinario de segunda instancia de 19 de diciembre de 2006 proferido por el Procurador Delegado para la Moralidad Pœblica que le tas(cid:243) la sanci(cid:243)n disciplinaria en suspensi(cid:243)n e inhabilidad especial de diez (10) meses. La pretensi(cid:243)n de nulidad de este acto administrativo fue presentada en la adici(cid:243)n de la demanda que obra a folio 442 del expediente. el cumplimento de los tØrminos establecidos en los art(cid:237)culos 176 al 178 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, para la materializaci(cid:243)n de la sentencia que ponga fin al proceso. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso la Sala, se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el apoderado de la parte demandante, as(cid:237): Seæala el apoderado del demandante que el seæor IvÆn Alberto Eusse Ceballos fue elegido Concejal del Municipio de Palmira, Valle del Cauca, para el per(cid:237)odo Constitucional 2004 - 2007 tomando posesi(cid:243)n del cargo el 1(cid:176) de enero de 2004, y que, el Consejo del Municipio de Palmira en sesi(cid:243)n ordinaria de 9 de enero de 2004, en la cual particip(cid:243) el demandante, eligi(cid:243) al seæor Gustavo Montealegre Echeverri como Personero del Municipio de Palmira para el periodo Constitucional

2004 - 2007, pese a que Øste se hab(cid:237)a desempeæado como Concejal de esa misma entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 2003. Indica que por los anteriores hechos el Procurador Regional del Valle del Cauca, abri(cid:243) Investigaci(cid:243)n Disciplinaria contra todos los Concejales del Municipio de Palmira, y luego del trÆmite administrativo de rigor, mediante fallo de primera instancia de 21 de septiembre de 2005 sancion(cid:243) al seæor IvÆn Alberto Eusse Ceballos y a los demÆs Concejales del Municipio de Palmira, Valle del Cauca6, con destituci(cid:243)n del cargo e inhabilidad general por el tØrmino de diez (10) aæos, por haber incurrido a t(cid:237)tulo de dolo en la falta grav(cid:237)sima del numeral 177 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el literal b)8 del art(cid:237)culo 6 Mediante el fallo de primera instancia de 21 de septiembre de 2005, se sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n del cargo de Concejales del Municipio de Palmira - Valle del Cauca e inhabilidad general por el tØrmino de diez (10) aæos a los siguientes Concejales: 1) Luis Fernando Agudelo Londoæo; 2) William Andrey Espinosa Rojas; 3) Enrique Aparicio Duran; 4) Luzdey Mart(cid:237)nez Mart(cid:237)nez; 5) Mar(cid:237)a Eugenia Muæoz FernÆndez; 6) IvÆn Alberto

Eusse Ceballos; 7) Erminson Ortiz Soto; 8) Juan Fernando Reyes Kuri; 9) Luis Alfredo Serrano Escobar; 10) Luis Alfonso ChÆvez Rivera; 11) Libardo L(cid:243)pez Rodr(cid:237)guez; 12) Asmed Tinoco Rend(cid:243)n; 13) William Alberto Rodr(cid:237)guez Cabal; 14) Fernando SÆnchez Zœæiga; 15) Armando G(cid:243)mez Rayo; 16) Giovanny Moncayo VØlez;

  1. Raœl Alfredo Arboleda MÆrquez; y 18) Hugo Perlaza Calle. 7 Ley 734 de 2002, art(cid:237)culo 48. Faltas grav(cid:237)simas. Son faltas grav(cid:237)simas las siguientes:

(…)

17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulaci(cid:243)n de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses. (…). 8 Ley 136 de 1994, art(cid:237)culo 174. Inhabilidades. No podrÆ ser elegido personero quien: (…) b) Haya ocupado durante el aæo anterior, cargo o empleo pœblico en la administraci(cid:243)n central o descentralizada del distrito o municipio. (…) 174 de la Ley 136 de 1994, al haber elegido para el cargo de personero al seæor

Gustavo Montealegre Echeverri quien estaba inhabilitado por haberse desempeæado durante el aæo inmediatamente anterior como Concejal del Municipio de Palmira. Menciona el apoderado del demandante que el seæor IvÆn Alberto Eusse Ceballos interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue resuelto por el Procurador Delegado para la Moralidad Pœblica en fallo de 19 de diciembre de 2005, en el que se disminuy(cid:243) la sanci(cid:243)n a suspensi(cid:243)n del cargo9 e inhabilidad especial por el tØrmino de diez (10) meses, al considerar que el disciplinado no actu(cid:243) a t(cid:237)tulo de dolo sino de culpa grave, en la medida en que, al no ser profesional del derecho no ten(cid:237)a pleno conocimiento de la existencia de la inhabilidad de la persona que fue elegida personero municipal de Palmira - Valle del Cauca10. Manifiesta que el seæor IvÆn Alberto Eusse Ceballos present(cid:243) ante el Procurador General de la Naci(cid:243)n solicitud de revocatoria directa contra el fallo disciplinario de segunda instancia de 19 de diciembre de 2005 proferido por el Procurador Delegado para la Moralidad Pœblica que disminuy(cid:243) la sanci(cid:243)n a suspensi(cid:243)n del cargo e inhabilidad especial por el tØrmino de diez (10) meses, a fin de que se revocara la sanci(cid:243)n11.

Afirma que el Procurador General de la Naci(cid:243)n, mediante acto administrativo de 9 Cargo del Concejal del Municipio de Palmira Valle del Cauca. 10 En el fallo de segunda instancia de 19 de diciembre de 2005, proferido por el Procurador Delegado para la Moralidad Pœblica, se establecieron dos grupos de sancionados: i) A los siguientes concejales se les disminuy(cid:243) la sanci(cid:243)n a suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo e inhabilidad por el tØrmino de diez (10) meses: 1) Luis Fernando Agudelo Londoæo; 2) Enrique Aparicio Duran; 3) Ivan Alberto Eusse Ceballos; 4) Erminson Ortiz Soto; 5) Asmed Tinoco Rend(cid:243)n; 6) Luis Alfonso ChÆvez Rivera; 7) Libardo L(cid:243)pez Rodr(cid:237)guez; 8) Giovanni Moncayo VØlez; 9) Armando G(cid:243)mez Rayo, y 10) Hugo Perlaza Calle. ii) A los siguientes concejales se les confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n de primera instancia de destituci(cid:243)n e inhabilidad general de 10 aæos: 1) William Andrey Espinosa Rojas, 2) Luz Dey Mart(cid:237)nez Mart(cid:237)nez; 3) Mar(cid:237)a Eugenia Muæoz FernÆndez; 4) Juan Fernando Reyes Kuri; 5) Luis Alfredo Serrano Escobar; 6) William Alberto Rodr(cid:237)guez Cabal; 7) Fernando SÆnchez Zœæiga y 8) Raœl Alfredo Arboleda MÆrquez.

11 El Procurador General de la Naci(cid:243)n asumi(cid:243) de oficio el trÆmite de revocatoria directa del fallo disciplinario de segunda instancia y en Resoluci(cid:243)n de 30 de mayo de 2006 mantuvo la sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo y 10 meses de inhabilidad especial para los concejales que no ten(cid:237)an t(cid:237)tulo profesional en derecho y disminuy(cid:243) la sanci(cid:243)n disciplinaria de destituci(cid:243)n y 10 aæos de inhabilidad general a suspensi(cid:243)n y 1 aæo de inhabilidad especial para los concejales que ten(cid:237)an t(cid:237)tulo profesional en derecho. 30 de mayo de 200612 seæal(cid:243) que no era procedente la solicitud la revocatoria directa a solicitud de parte, en la medida en que ya se hab(cid:237)an agotado los recursos de la v(cid:237)a gubernativa, sin embargo asumi(cid:243) de oficio el conocimiento de la misma y resolvi(cid:243) mantener la sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n e inhabilidad especial por diez (10) meses impuesta al seæor IvÆn Alberto Eusse Ceballos, argumentando que la jurisprudencia de la Secci(cid:243)n Quinta del Consejo de Estado13 ha considerado que la inhabilidad para ser elegido personero consagrada en el literal b) del art(cid:237)culo 174 de la Ley 136 de 1994 relacionada con haber “ocupado durante el aæo anterior, cargo o empleo pœblico en la administraci(cid:243)n central o

descentralizada del distrito o municipio”, aplica para quienes se desempeæaron durante ese mismo plazo como concejales de la misma entidad territorial. En consecuencia se afirm(cid:243) en el mencionado acto administrativo que el seæor IvÆn Alberto Eusse Ceballos al haber participado con su voto favorable en la elecci(cid:243)n del seæor Gustavo Montealegre Echeverri incurri(cid:243) a t(cid:237)tulo de culpa grave en la falta tipificada en el numeral 17 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, dando lugar a la sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por 10 meses que le hab(cid:237)a sido impuesta en el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 19 de diciembre de 2005. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n 1.2.1 Normas violadas El demandante cit(cid:243) como violadas las siguientes disposiciones: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 6(cid:176),13, 25, 29, 40 ordinales 1(cid:176) y 7(cid:176), 83, 123, 277, 312, modificado por el art(cid:237)culo 4(cid:176) del Acto Legislativo N(cid:176) 2 de 2002, y 313 ordinal 6(cid:176). Ley 136 de 12 El seæor Procurador General de la Naci(cid:243)n, que conoci(cid:243) del asunto, mediante acto administrativo de 30 de mayo de 2006 seæal(cid:243) que, no era procedente la solicitud de parte en la medida en que ya se hab(cid:237)an agotado

los recursos de la v(cid:237)a gubernativa; sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 122 y 123 de la Ley 734 de 2002 tramit(cid:243) la revocatoria de oficio, y resolvi(cid:243) revocar parcialmente los Fallos Disciplinarios, para proferir fallo sustitutivo en el cual: i) disminuy(cid:243) la sanci(cid:243)n de los concejales que eran ten(cid:237)an t(cid:237)tulo profesional en derecho quienes hab(cid:237)an sido sancionados con destituci(cid:243)n e inhabilidad general de diez (10) aæos, a suspensi(cid:243)n e inhabilidad especial por un (1) aæo; y ii) confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n e inhabilidad especial por diez (10) meses para los concejales que o ten(cid:237)an t(cid:237)tulo profesional en derecho. 13 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Quinta: i) Decisi(cid:243)n del 3 de abril de 2003. Radicado 2868. MP REINALDO CHAVARRO BURITIC`; ii) Decisi(cid:243)n del 3 de marzo de 2005. Radicaci(cid:243)n 3395M.P. FILEMON JIM(cid:201)NEZ OCHOA. Emitida con posterioridad a la fecha de los hechos materia de cuestionamiento; iii) Decisi(cid:243)n del 9 de junio de 2005. Radicado 3706. MP REYNALDO CHAVARRO BURITIC`, tambiØn posterior a la fecha de los hechos materia de este proceso.

1994, art(cid:237)culos 47 y 174 literal b). Ley 734 de 2002, art(cid:237)culos 4(cid:176) y 48 numeral 17. Ley 489 de 1998, art(cid:237)culo 39 incisos 4 y 5. El C(cid:243)digo Electoral, art(cid:237)culo 1(cid:176) numeral 4(cid:176). 1.2.2 Concepto de violaci(cid:243)n Seæal(cid:243) el apoderado del demandante que el seæor IvÆn Alberto Eusse Ceballos, al participar como Concejal del Municipio de Palmira en la elecci(cid:243)n del seæor Gustavo Montealegre Echeverri como personero de ese municipio, no incurri(cid:243) en la falta grav(cid:237)sima del numeral 17 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002, que consiste en elegir para un cargo pœblico a una persona en quien concurra causal de inhabilidad. Lo anterior por cuanto el seæor Gustavo Montealegre Echeverri, pese a haber ejercido como concejal del municipio de Palmira hasta el 31 de diciembre de 2003, no estaba incurso en la inhabilidad seæalada en el literal b) del art(cid:237)culo 174 de la Ley 136 de 1994, y por tanto pod(cid:237)a ser elegido personero de ese municipio para el periodo 2004-2007. Precis(cid:243) que el literal b) del art(cid:237)culo 174 de la Ley 136 de 1994, seæala que no podrÆ ser elegido personero quien “haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo pœblico en la administraci(cid:243)n central o descentralizada del distrito o

municipio”, y que de conformidad con los art(cid:237)culos 313 numeral 6(cid:176) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica y 39 de la Ley 489 de 1998 el Consejo Municipal no pertenece a la Administraci(cid:243)n Central o Descentralizada del Municipio, ni los Concejales desempeæan cargos o empleos pœblicos14, por lo tanto la mencionada 14 El demandante hace referencia a lo siguiente: a. Ministerio del interior y de Justicia, Concepto OF105-OAJ-0410 de 16 de septiembre de 2005. En el cual segœn el demandante, en relaci(cid:243)n con una consulta sobre la estructura de la Administraci(cid:243)n Municipal, el Ministerio dijo: "… Dada la naturaleza de corporación administrativa de elecci(cid:243)n popular de los Consejos Municipales, su autonom(cid:237)a respecto de las demÆs autoridades del mismo orden, sus funciones administrativas y de control pol(cid:237)tico, estimamos que no se clasifican ni en el sector central y descentralizado del orden municipal, pero… si estarían ubicados de una manera paralela al nivel central en cuanto a la función administrativa expedir normas jur(cid:237)dicas, y tratÆndose de ejercer control pol(cid:237)tico sobre la administraci(cid:243)n, se ubicar(cid:237)an aœn por encima de los poderes locales sobre los cuales lo ejerce conforme la constituci(cid:243)n y la ley. b. Opini(cid:243)n del Ex Magistrado de la Corte Constitucional Dr. Antonio Barrera Carbonell. En audiencia celebrada en la Comisi(cid:243)n Primera de la CÆmara de Representantes, en relaci(cid:243)n con el proyecto de ley N(cid:176) 033/05

Senado, modificatorio del art(cid:237)culo 39 de la Ley 489 de 1998, expres(cid:243): "tales corporaciones (asambleas y consejos) no forman parte de la administraci(cid:243)n central y por la circunstancia de que limitan condicionan y controlan la acci(cid:243)n de Østa, mediante la adopci(cid:243)n de actos administrativos con contenido normativo o de autorizaciones, que son vinculantes, y el ejercicio del control pol(cid:237)tico". inhabilidad no les aplica15, y en ese sentido, quien haya sido Concejal durante el aæo inmediatamente anterior al de la elecci(cid:243)n de Personero Municipal puede ser elegido para ese cargo, y sus electores no incurren en falta disciplinaria alguna, mÆs aœn cuando, las inhabilidades e incompatibilidades deben estar expresamente previstas en la ley y son de interpretaci(cid:243)n restrictiva. Aæadi(cid:243) que el art(cid:237)culo 21 del Decreto 1042 de 197816 proferido por el Presidente de la Repœblica, define el concepto de empleo, el cual no se compadece con el de Miembro de Corporaci(cid:243)n de Elecci(cid:243)n Popular, y que el art(cid:237)culo 312 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica expresa que los Concejales no tendrÆn la calidad de empleados pœblicos, en consecuencia la inhabilidad para ser personero consagrada en el literal b) del art(cid:237)culo 174 de la Ley 136 de 1994 no le aplica a quienes se hayan desempeæado en el aæo inmediatamente anterior como Concejales de la misma entidad territorial.

Precis(cid:243) que los anteriores argumentos de nulidad tienen respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha establecido que, el literal b) del art(cid:237)culo 174 de la Ley 136 de 1994 no es aplicable a quienes se desempeæaron como concejales de la misma entidad territorial en el aæo inmediatamente anterior a su elecci(cid:243)n como personeros, y en consecuencia la falta disciplinaria grav(cid:237)sima consagrada en el numeral 17 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002 no se configur(cid:243). 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda17 La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, mediante apoderado, contest(cid:243) la demanda c. Opini(cid:243)n del Ex Alcalde de BogotÆ Jaime Castro. Segœn el demandante, el mencionado jurista en relaci(cid:243)n con el Proyecto de Ley 215 de 2005 -CÆmara de Representantessobre el punto que nos ocupa, opin(cid:243) lo siguiente: "las asambleas y consejos son autoridades que se colocan jerÆrquicamente por encima del resto de la correspondiente administraci(cid:243)n departamental o municipal. Son superiores a las dependencias u oficinas que conforman dichas administraciones, incluidos los despachos de los respectivos alcaldes o gobernadores.". 15 El demandante cita las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 20 de marzo de 2001, Expediente AC12157, Magistrado Ponente Dr. Dar(cid:237)o

Quiæones Pinilla; Sentencia de 2 de julio de 2002, expediente PI 037, Magistrado Ponente Dr. Mario Alipio MØndez. 16 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci(cid:243)n de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos pœblicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneraci(cid:243)n correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones 17 Folios 678 a 688 del expediente. oponiØndose a las pretensiones del libelo con los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: Seæal(cid:243) el apoderado de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, que la autoridad disciplinaria al analizar los hechos motivo de investigaci(cid:243)n encontr(cid:243) elementos de juicio fÆcticos y jur(cid:237)dicos para proceder a dictar la decisi(cid:243)n que ahora se cuestiona, ya que el encartado no logr(cid:243) demostrar la exclusi(cid:243)n de responsabilidad. Afirm(cid:243) que en el libelo no se acusa de manera alguna la configuraci(cid:243)n de las causales de nulidad consagradas en el C(cid:243)digo Contencioso Administrativo, sino que, se pretende revivir el debate procesal y probatorio referente a la valoraci(cid:243)n de la evidencia y a la adecuaci(cid:243)n de las conductas. Precis(cid:243) que el actor busca a travØs de la acci(cid:243)n contenciosa administrativa una tercera instancia del proceso

disciplinario, presentando nuevamente los mismos argumentos que ya hab(cid:237)an sido objeto de pronunciamiento por parte de la autoridad disciplinaria. Manifest(cid:243) que el Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Quinta en sentencia de 3 de abril de 2003 seæal(cid:243) que la inhabilidad consagrada en el literal b) del art(cid:237)culo 174 de la Ley 136 de 1994 impide a los concejales aspirar a ser elegidos personeros en el periodo legal posterior a su ejercicio, por lo cual los concejales que eligieron al personero del municipio de Palmira para el periodo 2004-2007 incurrieron en la falta disciplinaria seæalada en el numeral 17 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002. 1.4 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Las partes no presentaron alegatos de conclusi(cid:243)n dentro del tØrmino establecido por el despacho. 1.5 Concepto del Ministerio Pœblico18 El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindi(cid:243) concepto solicitando denegar las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Afirm(cid:243) que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado19, el literal 18 Folios 727 a 732 del cuaderno principal del expediente. b) del art(cid:237)culo 174 de la Ley 136 de 1994 establece como causal de inhabilidad de los Personeros el que hayan ocupado durante el aæo anterior cargo o empleo pœblico en la Administraci(cid:243)n Central o Descentralizada del Distrito o Municipio. Seæal(cid:243) que en el expediente disciplinario se comprob(cid:243) que a travØs del Acta N(cid:176)

007 del 9 de enero de 2004, el Consejo Municipal de Palmira, compuesto entre otros, por el accionante, eligi(cid:243) al seæor Gustavo Montealegre Echeverri como Personero de ese municipio, el cual, se posesion(cid:243) en el cargo el 27 de febrero de 2004, segœn el Acta N(cid:176) 052 de esa misma fecha. Indic(cid:243) que en la investigaci(cid:243)n disciplinaria tambiØn se acredit(cid:243) que el Personero hab(cid:237)a sido elegido Concejal del citado Municipio, para el per(cid:237)odo Constitucional 2001-2003, y segœn copia del Acta N(cid:176) 001 del 1(cid:176) de enero de 2001 se posesion(cid:243) como cabildante desempeæÆndose en ese cargo hasta el 31 de diciembre de 2003. Mencion(cid:243) que posteriormente el seæor Gustavo Montealegre Echeverri fue elegido por el Consejo Municipal de Palmira, Valle del Cuca, como Personero Municipal a pesar de que hab(cid:237)a fungido como Concejal de ese municipio dentro del aæo inmediatamente anterior, con lo cual, los Concejales entre ellos el demandante incurrieron en la prohibici(cid:243)n prevista en el numeral 17 del art(cid:237)culo 48 de la Ley 734 de 2002. Indic(cid:243) que conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, la falta disciplinaria del demandante fue legalmente probada por el Ente de Control Disciplinario, pues con su actuar, viol(cid:243) las normas legales al haber intervenido en

la elecci(cid:243)n de una persona en quien concurr(cid:237)a causal de inhabilidad. 1.6 TrÆmite de la acci(cid:243)n La demanda fue presentada el 27 de abril de 200620, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el cual mediante auto de 10 de octubre de 200621 remiti(cid:243) el asunto por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali. El Juzgado 8(cid:176) Administrativo del Circuito de Cali, a quien fue 19 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Quinta, Sentencia de 3 de abril de 2003. Consejero Ponente Dr. Reinaldo Chavarro Buritaca. Radicaci(cid:243)n N(cid:176) 2001-00139-01. 20 Folio 403 del expediente – cuaderno principal. 21 Folio 418 del expediente – cuaderno principal. repartida la demanda mediante auto de 17 de noviembre de 201022 atendiendo a la sentencia unificaci(cid:243)n de 27 de marzo de 200923 proferida por la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, se declar(cid:243) sin competencia para conocer del asunto y remiti(cid:243) el proceso al Consejo de Estado. El Despacho Sustanciador de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado mediante autos de 29 de agosto24 y 14 de noviembre25 de 201226, avoc(cid:243) conocimiento del proceso y admiti(cid:243) la demanda ordenando las notificaciones de rigor; por auto de 1 de noviembre de 201327 se corri(cid:243) traslado a las partes y al ministerio pœblico por el tØrmino comœn de diez (10) d(cid:237)as, para que presentaran

alegatos de conclusi(cid:243)n y concepto respectivamente.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Precisiones previas Con el fin de dar claridad al asunto en debate y dado que al expediente se aport(cid:243) por las partes copias de fallos de tutelas y ordinarios proferidos por diversos jueces de la repœblica que tienen relaci(cid:243)n con el presente litigio, la Sala antes de revisar el fondo realizarÆ unas precisiones previas sobre los hechos, la controversia jur(cid:237)dica y los demÆs concejales que fueron sancionados con el actor en los actos administrativos acusados.

(i) La Procuradur(cid:237)a Regional del Valle del Cauca28 y la Procuradur(cid:237)a Delegada 22 Folio 609 del expediente – cuaderno principal. 23 Sentencia de la Secci(cid:243)n Consejo de Estado de 27 de marzo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.N” 47001-23-31-000-2001-00933-01. Actor: Amed Zawady Leal. Donde se estableci(cid:243) la competencia para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carecen de cuant(cid:237)a, en los que se debaten sanciones disciplinarias administrativas que implican retiro del servicio, corresponden espec(cid:237)ficamente en (cid:218)nica Instancia al Consejo de Estado. 24 Folio 653 del expediente –cuaderno principal25 Folio 661 del expediente –cuaderno principal26 Folio 279 y 289 del expediente –cuaderno principal27 Folio 708 del expediente –cuaderno principal28 Fallo disciplinario de 21 de septiembre de 2005 fue proferido en primera instancia por el Procurador Regional del Valle del Cauca, por medio del cual se impuso al seæor IvÆn Alberto Eusse Ceballos sanci(cid:243)n disciplinaria de destituci(cid:243)n del cargo de Concejal del Municipio de Palmira - Valle del Cuaca, e inhabilidad general de diez (10) aæos. para la Moralidad Pœblica sancionaron29 a dieciocho (18)30 concejales del Municipio de Palmira - Valle, entre ellos el demandante, por haber elegido al seæor Gustavo Montealegre Echeverri el 9 de enero de 2004 como Personero del Municipio de Palmira. Posteriormente el Procurador General de la Naci(cid:243)n mediante la Resoluci(cid:243)n de 30 de mayo de 200631, a travØs de revocatoria directa oficiosa: i) para los concejales que no ten(cid:237)an t(cid:237)tulo de abogado confirm(cid:243) la sanci(cid:243)n de suspensi(cid:243)n de 10 meses e inhabilidad general y ii) para los concejales que ten(cid:237)an t(cid:237)tulo de abogado, disminuy(cid:243) la sanci(cid:243)n a suspensi(cid:243)n e inhabilidad especial por un (1) aæo

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