🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00419-00(1627-12)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00419-00(1627-12)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Por indebida utilización de la acción de nulidad para atacar actos administrativos de trámite / ACTOS DE TRAMITE - No expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo / ACTOS DEMANDABLES ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Los actos que terminan un proceso administrativo [L]a Sala observa que la Resolución Nº 1600 de 28 de diciembre de 2009 es un acto de trámite o preparatorio de carácter general que le da impulso a la Convocatoria 001 de 2005, como quiera que establece unos determinados momentos para ejecutar unas actividades dentro del proceso de selección, por lo que resulta evidente que el contenido del acto demandado no define una situación especial, sustancial y concreta dentro de la actuación administrativa del concurso de méritos a favor o en contra de un grupo de personas, sino que comporta una decisión intermedia, previa a la formación de la decisión definitiva, que es la lista de elegibles. Así las cosas, concluye la Sala que la Resolución Nº 1600 de 28 de diciembre de 2009 por tratarse de un acto de trámite o preparatorio proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC dentro del concurso de méritos de la Convocatoria 001 de 2005, no es susceptible de ser enjuiciado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que no se trata de una decisión que pone fin a una actuación administrativa, ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto, tal y como lo prevé el artículo 50 C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00419-00(1627-12)

Actor: JOSE MIGUEL ROJAS RUA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Asunto: Nulidad total de la Resolución Nº 1600 de 28 de diciembre de 2009 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, mediante la cual se modifica el artículo 1 de la Resolución Nº 1143 de 2009 de la CNSC, que modificó el cronograma de actividades de la IV aplicación de la Fase II de la Convocatoria 001 de 2005 y se fija la publicación de la

Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC. Simple nulidad – Decreto 01 de 1984 La Sala decide la demanda de nulidad, que en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó el ciudadano José Miguel Rojas Rúa, contra la Resolución Nº 1600 de 28 de diciembre de 2009, “por el cual se modifica el artículo 1º de la Resolución Nº 1143 de 2009”.

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda El 23 de febrero de 2010 el ciudadano José Miguel Rojas Rúa, presentó demanda de nulidad, con solicitud de suspensión provisional, contra la Resolución Nº 1600 de 28 de diciembre de 2009, “por el cual se modifica el artículo 1º de la Resolución

Nº 1143 de 2009”, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. 1.1. El acto acusado El ciudadano José Miguel Rojas Rúa pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1600 de 28 de diciembre de 2009, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se modifica el artículo 1º de la Resolución Nº 1143 de 2009, por la cual se modificó el cronograma de actividades de la IV aplicación de la Fase II de la Convocatoria 01 de 2005, y se fija la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera. El acto demandado es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN Nº 1600 DE 2009 (Diciembre 28) Por la cual se modifica el artículo 1º de la Resolución Nº 1143 de 2009 LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSCEn uso de sus facultad conferida en el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto Nº 4500 de 2005, y CONSIDERANDO Que mediante Resolución Nº 1143 de 2009 la Comisión Nacional del Servicio Civil modificó el cronograma de actividades de la IV aplicación de la Fase II de la Convocatoria 01 de 2005, empleos de los niveles Técnico y Asistencial. Que de acuerdo al gran volumen de información reportada en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC – por las entidades y la obligación de la CNSC de validarla y consolidarla en los tres grupos definidos en la Circular 54 de 2009, es conveniente aplazar la etapa de escogencia a empleo

específico, hasta tanto se culmine el proceso de validación. Que el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto Nº 4500 de 2005 dispone: “… Tanto en la fase de preselección como en la específica, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá modificar cualquier aspecto de la convocatoria hasta antes de la fecha de iniciación de inscripciones, o de la escogencia del empleo en la segunda fase o específica…”. Que en consideración a lo expuesto, en sesión del 17 de Diciembre de 2009 la Comisión Nacional del Servicio Civil, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el cronograma de actividades de la IV Aplicación, Fase II, para la provisión de cargos de los niveles Técnicos y Asistencial, el cual quedará así: Para efectos de la presente Resolución y en concordancia con los lineamientos de la Circular 054 de 2009, la publicación definitiva de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC se realizará en tres (3) grupos, así:

Primer Grupo: Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC – de cargos en vacancia definitiva reportados por las entidades con anterioridad al 7 de diciembre de 2009 que no se encuentren en el segundo y tercer grupo.

A su vez, la publicación definitiva de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC – del Primer Grupo se realizará en tres (3) etapas, a saber: Etapa 1: Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC de cargos en vacancia definitiva provistos con posterioridad al 23 de Septiembre de 2004 y cargos en vacancia definitiva que no se encuentren provistos.

Etapa 2: Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC – de cargos en vacancia definitiva provistos durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 200 y el 23 de Septiembre de 2004. Etapa 3: Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC – de cargos en vacancia definitiva provistos con anterioridad al 31 de Diciembre de 1999.

Segundo Grupo: Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC – reportados a través del aplicativo “Reporte de empleos y servidores públicos que estuvieron cobijados por el acto legislativo”, desempeñados por empleados provisionales habilitados para continuar en la Fase II de la Convocatoria Nº 001 de 2005 y que no hayan escogido actividad de desempeño.

Tercer Grupo: Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC – de cargos en vacancia que vienen siendo desempeñados por servidores públicos provisionales en condición de Prepensionados, conforme al decreto 3905 de 2009, reportados y certificados a través del aplicativo “Reporte de Información de Empleos en Vacancia Definitiva Desempeñados por Servidores Provisionales en Condición de Prepensionados Conforme al Decreto 3905 de

2009”. ACTIVIDAD FECHA Recepción de documentos para la 31 de agosto al 02 de Octubre de verificación de requisitos mínimos y 2009 aplicación de la prueba de análisis de antecedentes Actualización de documentos para A partir del 08 de Diciembre al 14 la verificación de requisitos de Diciembre de 2009 mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes Publicación de listas de 30 de Diciembre de 2009

aspirantes que entregaron documentos para la verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes Consolidación y Publicación de 31 de Diciembre de 2009 los empleos en vacancia definitiva que conforman los tres grupos de OPECInformativo Publicación definitiva OPEC – 08 de enero de 2010

PRIMER GRUPO – ETAPA 1

Actualización de documentos 18 de Enero de 2010 al 24 de para la verificación de requisitos enero de 2010 mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes Escogencia de Empleo 25 de Enero de 2010 al 05 de Específico PRIMER GRUPO – Febrero de 2010

ETAPA 1

Publicación de listas No 26 de Enero de 2010 Admitidos de aspirantes que NO entregaron documentos para la verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes Recepción de reclamaciones Dos (2) días hábiles contados a contra la lista de aspirantes que partir del día siguiente de la no entregaron documentos para publicación del listado la verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes Respuesta a reclamaciones A partir del primer día hábil de la sobre las listas de No Admitidos recepción de reclamaciones de aspirantes que NO entregaron documentos Publicación definitiva OPEC – 19 de Marzo de 2010

PRIMER GRUPO – ETAPA 2

Actualización de documentos 05 de Abril de 2010 al 18 de Abril para la verificación de requisitos de 2010 mínimos y aplicación de la

prueba de análisis de antecedentes – Vía Web PRIMER GRUPO – ETAP 2 Escogencia de Empleo 19 de Abril de 2010 al 30 de Abril Específico PRIMER GRUPO – de 2010

ETAPA 2

Publicación de listas NO 20 de Abril de 2010 Admitidos de aspirantes que NO entregaron documentos para la verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes Recepción de reclamaciones Dos (2) días hábiles contados a contra la lista de aspirantes que partir del día siguiente de la entregaron documentos para la publicación del listado. verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes Respuesta a reclamaciones A partir del primer día hábil de la sobre las listas de NO Admitidos recepción de reclamaciones de aspirantes que NO entregaron documentos Publicación definitiva OPEC – 04 de Junio de 2010

PRIMER GRUPO – ETAPA 3

Actualización de documentos 14 de Junio de 2010 al 27 de para la verificación de requisitos Junio de 2010 mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes – Vía Web PRIMER GRUPO – ETAPA 3 Escogencia de Empleo 28 de junio de 2010 al 09 de julio Específico PRIMER GRUPO – de 2010

ETAPA 3

Publicación de listas No 29 de Junio de 2009 Admitidos de aspirantes que NO entregaron documentos para la verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes Recepción de reclamaciones Dos (2) días hábiles contados a

contra la lista de aspirantes que partir del día siguiente de la entregaron documentos para la publicación del listado verificación de requisitos mínimos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes Respuesta a reclamaciones A partir del primer día hábil de la sobre las listas de No Admitidos recepción de reclamaciones de aspirantes que NO entregaron documentos Escogencia de Empleo Específico Por definir SEGUNDO GRUPO Escogencia Empleo Específico Será publicada una vez se haya TERCER GRUPO causado los derechos de pensión de los servidores que los vienen desempeñando Publicación de la lista de no A partir del 24 de Febrero de admitidos a la Fase II del 2010 concurso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil Recepción de reclamaciones contra Dos días hábiles contados a partir la lista de no admitidos del día siguiente a la publicación de listado de no admitidos Respuesta a reclamaciones sobre A partir del primer día hábil de la las listas de no admitidos recepción de reclamaciones Publicación de resultados de la A partir de la firmeza de los listados prueba de análisis de antecedentes de no admitidos Recepción de reclamaciones contra Cinco días hábiles contados a partir los resultados de la prueba de del día siguiente de la publicación análisis de antecedentes de resultados de la prueba de análisis de antecedentes Respuesta a reclamaciones contra A partir del primer día hábil de la los resultados de la prueba de recepción de reclamaciones análisis de antecedentes Lista de Elegibles A partir de la firmeza de los resultados de todas las pruebas aplicadas Parágrafo: La Comisión Nacional del Servicio Civil publicará los resultados

de la prueba de análisis de antecedentes de manera escalonada, de acuerdo con el cronograma que se dará a conocer a través de la página Web. Parágrafo 2: La Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC – definitiva es la publicada con diez (10) días de anticipación a la fecha prevista para el registro al empleo específico. ARTÍCULO SEGUNDO.- La presente resolución rige desde su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., Diciembre 28 de 2009 (…)”. (Cursiva ajena al texto original) 1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda, el demandante expone como normas violadas los artículos 2, 6, 13, 25, 29 y 125 de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, los artículos 12, 13 y 14 del Decreto 1227 de 2005 y el parágrafo 2º del artículo 3º del Decreto 4500 de 2005. El actor considera que la Comisión Nacional del Servicio Civil, al proferir la Resolución Nº 1600 de 28 de diciembre de 2009 incurrió en una desviación de sus atribuciones legales, al interpretar erróneamente el texto del artículo 14 del Decreto 1227 de 21 de abril de 2005 y el articulo 3 del Decreto 4500 de 5 de diciembre de 2005, pues se atribuye funciones que no le son conferidas por la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, al modificar la Oferta Publica de Empleos de Carrera, inicialmente fijada en la Convocatoria 001 de 2009.

En ese sentido, el concepto de violación se desarrolló fundado principalmente en un único cargo, esto es, la desviación de las atribuciones legales de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al considerar que la Entidad al expedir la Resolución Nº 1600 de 28 de diciembre de 2009 modificó la Oferta Publica de Empleos de Carrera fijada en la Convocatoria 001 de 2009, sin tener en cuenta la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso de los ciudadanos, como garantía de las normas que regulan la función pública. Expresa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1227 de 2005 y el parágrafo segundo del artículo 3º del Decreto 4500 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá modificar o complementar en cualquier aspecto la convocatoria, antes de iniciarse la etapa de inscripciones y después de este periodo, en cuanto al sitio, la hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas, por la entidad responsable de realizar el concurso de méritos. Explica que la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Convocatoria Nº 001 de 2005 señaló que el día 12 de junio de 2006, se publicaría en su página web la Oferta Publica de Empleos de Carrera – OPEC, para cubrir determinadas vacantes existentes en el momento, por lo que la entidad, al Expedir la Resolución Nº 1600 de 28 de diciembre de 2009 modificó la OPEC incluyendo cargos que no existían en la institución que los ofertaba para el tiempo en que se publicó la Convocatoria 001 de 2005, lo que impidió que empleados vinculados en

provisionalidad y otros ciudadanos no hubiesen participado en el concurso de méritos, por no identificarse con los cargos ofertados para la época de la publicación de la convocatoria, vulnerando preceptos de carácter constitucional. Agrega que la Resolución Nº 1600 de 28 de diciembre de 2009 tampoco tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 31 del Decreto 1227 de 2005, el cual establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborará la lista de elegibles con los empleos objeto del concurso, por lo que no es viable que se formen listas con cargos adicionales a los inicialmente propuestos. Añade que los participantes de la Convocatoria 001 de 2005, se inscribieron con el conocimiento que iban a concursar para unos cargos existentes en entidades públicas del nivel nacional, departamental, distrital o municipal, desconociendo que en el trámite del concurso no se iba a crear una lista de elegibles única nacional, que les permitiera a los elegidos aplicar a diferentes cargos en diferentes sedes, sino que se crearían múltiples listas de elegibles de acuerdo a los cargos existentes en la sede para la que se postularon, por lo que esta situación limita su participación a una determinada lista, restándole oportunidad de ser llamado al cargo de carrera para el que se postularon en otra sede a la inicialmente escogida. Para el demandante, lo anterior significa que los concursantes de las primeras aplicaciones que escogieron un cargo en una determinada sede, han visto reducidas sus oportunidades de acceder a un cargo de carrera administrativa, pues, sus posibilidades se agotan con la lista de elegibles, para la cual queden

seleccionados, lo que impide que sigan participando por los nuevos cargos ofertados y se desconozcan los derechos a la igualdad y debido proceso.

2. Trámite Procesal Mediante Auto de 18 de octubre de 2011 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de 18 de junio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se admitió la demanda, en razón a la falta de competencia de la referida autoridad judicial, y en consecuencia, se avocó el conocimiento del asunto (fols. 120 – 123).

Posteriormente, mediante Auto de 30 de mayo de 2013 se dispuso: i) Admitir la demanda; ii) Negar la solicitud de suspensión provisional de la Resolución Nº 1600 de 28 de diciembre de 2009; iii) Notificar al representante legal de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Ministerio Público y; iv) Fijar en lista el negocio por el término legal (fols 128 – 132).

3. La Contestación de la Demanda 3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar probadas las excepciones que a continuación se relacionan y en consecuencia proferir fallo inhibitorio, en su defecto, denegar las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (folios 161 al 167): 3.1.1 Excepción de Indebida Utilización de la Acción de Nulidad para Atacar

Actos Administrativos de Trámite. La parte demandada manifiesta que la Resolución Nº 1600 de 2009 es un acto de trámite dentro de la Convocatoria 01 de 2005, que no es susceptible de control

judicial, razón por la cual respecto de su contenido, no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo. Indica que la Entidad inició a través de la Resolución Nº 171 de 2005 un proceso de selección para proveer por concurso de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regido por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. Afirma que el concurso de méritos concluye con la elaboración de la lista de elegibles y la inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa en los términos del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, siendo entonces éstos los actos de carácter definitivo que pueden ser objeto de control judicial, por tal razón, las demás decisiones, incluyendo la resolución acusada son meros actos de trámite que no pueden ser sometidos a un escrutinio judicial en sede de nulidad. 3.1.2 Excepción de Expedición de los Actos Administrativos en Cumplimiento de las funciones Constitucionales y Legales de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Señala que la parte actora fundamenta su inconformidad en lo establecido en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, sin hacer un análisis sistemático de la normativa que regulan los procesos de selección para proveer empleos de la carrera administrativa del sistema general, previstas en el título II del Acuerdo 21 de 2008, la Circular 074 de 2009 y el Decreto 4500 del 5 de diciembre de 2005, por medio del cual se reglamentó el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y la Ley 909

de 2004. Relata que la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocatoria 001 de 2005 estableció los lineamientos generales con los que se desarrollaría el proceso de selección para la provisión de empleos de carrera administrativa, los cuales fueron plasmados en las Circulares Nº 007 de 2005, Nº 12 de 2005 y Nº 19 de 2006, en las que se requirió a los nominadores de las entidades y organismos del orden nacional y territorial, para que informaran los empleos de carrera que debían someterse a concurso de acuerdo con la planta de personal, sus funciones, los requisitos de estudio, experiencia, y las competencias comunes al empleo y las comportamentales que trata el Decreto 2539 de 2005. Así mismo, se les pidió que indicaran el número, denominación, código, grado, requisitos y ubicación geográfica de cada uno de los empleos, con el fin de establecer la Oferta Pública de Empleo de Carrera Administrativa - OPEC. Agrega que a través de la Circular Nº 33 de 2007 dirigida a los nominadores y jefes de personal de los municipios, se les pidió realizar algunos ajustes a la información suministrada, como quiera que existían inconsistencias en los reportes hechos, por lo que esta situación extendió el término para actualizar la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa – OPEC. Sostiene que la Convocatoria 01 de 2005, está creada para proveer todos los cargos del sistema general de carrera conforme a la Ley 909 de 2004, y dichos cargos fueron reportados a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con fecha límite el 7 de diciembre de 2009, tal como se estableció en la Circular Nº 074 y

054 de 2009, por lo que hasta entonces se definió la OPEC. En este sentido, el actor no puede pretender que la Convocatoria 001 de 2005 contenga solamente en su oferta de empleos los que se encontraban creados a la fecha de la propia convocatoria, pues ello limitaría sus efectos y desconocería el principio de mérito, con el que se busca garantizar el acceso a los cargos del Sistema General de Carrera. Aclara que los empleos de la Convocatoria 001 de 2005 se han venido ofertando de manera escalonada, atendiendo los criterios fijados por la entidad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 3 del Acuerdo 21 de 2008, el cual establece que: “La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá publicar la Oferta Pública de Empleos – OPECfraccionada de acuerdo con el cronograma de aplicación de las pruebas previstas para el desarrollo de la fase II o específica”. Afirma que por virtud de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, se profirió el Decreto 1227 de 2005, que en su artículo 13.5 estableció que la convocatoria debía contener como mínimo la siguiente información: “identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes”, cuya obligación no ha sido desconocida por la CNSC. Explica que en razón a que el Decreto 1227 de 2005 reglamentó parcialmente la Ley 909 de 2004, se expidió el Decreto 4500 de 2005, en cuyo contenido se

estableció de manera concreta las reglas del concurso y fue allí donde se definió las fases de las que consta el proceso de selección, esto es, una primera Fase de Preselección y una Segunda Fase o Específica, dándole un alcance disímil al Decreto 1227 de 2005, sin desconocer su eficacia y existencia, pero adicionando elementos nuevos en cuanto a su procedimiento y desarrollo. Asevera que el artículo 1º del Decreto 4500 de 2005, prevé que la primera fase de preselección “consistiría en la aplicación de las pruebas básicas generales de carácter obligatorio, que evaluarán factores indispensables que deben estar presentes en todos los aspirantes a ingresar a cargos de carrera”, lo que significa que no es necesaria la estricta identificación del empleo como lo sugiere el demandante, dado que éste opera bajo tres criterios a saber: i) Agrupación por Entidades, ii) Agrupación por Niveles Jerárquicos; iii) Agrupación por Rango de Requisitos dentro del nivel Jerárquico, sin que tal distinción o procedimiento afecté de nulidad la selección. Indica que la Segunda Fase consiste “en la aplicación, a quienes hayan superado la primera fase, de las pruebas o instrumentos de selección que permitan evaluar la capacidad, idoneidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias requeridas para desempeñar con eficiencia y responsabilidades un empleo o grupos de empleos”, de modo que superada la primera fase, resultaba necesario la divulgación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, bajo las exigencias del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y 13.5 del

Decreto 1227 de 2005, como ocurrió en el presente asunto. Expresa que a juicio del demandante la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera fue extemporánea, porque hace una interpretación literal de los establecidos en las referidas normas, sin tener en cuenta que la magnitud de la convocatoria y el público al cual iba dirigido imponía darle ese trámite, que en ningún momento resulta contrario a Derecho. Respecto al reporte de empleos que hacen parte de la Convocatoria 001 de 2005, señala que el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto 4500 de 2005 establece que: “Tanto en la fase de preselección como en la específica, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá modificar cualquier aspecto de la convocatoria hasta antes de la fecha de iniciación de inscripciones, o de la escogencia del empleo en la segunda fase o específica”, lo que significa que la CNSC no ha vulnerado los preceptos legales y constitucionales que se invocan en la demanda, pues cada una de sus actuaciones se encuentran respaldadas en los fundamentos normativos que regulan la carrera administrativa. Advierte que la Resolución Nº 1600 de 2009 lo que hizo fue establecer el cronograma de actividades de la IV aplicación, Fase II, para provisión de cargos de los niveles Técnico y Asistencial, y conforme a lo anteriormente expuesto el plazo límite para consolidar la OPEC lo fue el 7 de diciembre de 2009, atendiendo para ello lo preceptuado en el Decreto 4500 de 2005, que finalmente precisó los alcances de la norma aparentemente vulnerada, sin desconocer en ningún

momento su eficacia y existencia, pero comprendiendo su propósito desde la perspectiva de una unidad normativa, sin limitar la atención a una norma aislada. Indica que analizadas en conjunto las normas que reglamentan el sistema de carrera administrativa, ello permite concluir un condicionamiento distinto al que propone el demandante, por tal razón, el Decreto 1227 de 2005 no puede entenderse sin la existencia del Decreto 4500 de 2005 y demás normas concordantes. Manifiesta que no se han vulnerado los derechos de ningún ciudadano, al incluir los cargos dentro de la Oferta Pública de Empleos de Carrera de la Convocatoria 01 de 2005, pues como se ha expresado dicho proceso de selección fue creado con el fin de proveer los cargos del Sistema General de Carrera Administrativa, por lo que no puede pretenderse que unos cargos que se crearon con posterioridad al inicio de la Convocatoria tengan que ser provistos a través de un nuevo concurso de méritos, cuando la Convocatoria 001 de 2005, aún no ha concluido. 3.1.3 Excepción Innominada del Inciso Segundo del Artículo 164 del CCA La Comisión Nacional del Servicio Civil manifiesta que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 164 del CCA formula la excepción innominada que se llegare a probar dentro de este proceso, por lo que solicita que se decida dentro de la sentencia.

4. Alegatos de Conclusión 4.1. Parte actora, guardó silencio 4.2. Parte demandada, guardó silencio

5. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Publico manifestó que la Comisión Nacional del Servicio

Civil al contestar la demanda, propuso las siguientes excepciones: i) Imposibilidad de accionar contra un acto de trámite; ii) Legalidad de la actuación; y, iii) La genérica o la que, en expresión del artículo 164 del Decreto Ley 01 de 1984, se llegue a establecer en el curso del proceso. Para el Ministerio Publico, solo es procedente analizar la primera excepción formulada por la CNSC, dada su evidente existencia, por lo que resulta innecesario e inocuo desarrollar argumento alguno frente a los demás medios exceptivos, por sustracción de materia que impide juzgar la legalidad del acto demandado. En virtud de lo anterior, manifiesta que la Resolución Nº 1600 de 28 de diciembre de 2009 “Por la cual se modifica el artículo 1º de la Resolución Nº 1143 de 2009”, dictada por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no constituye un verdadero acto administrativo, que sea susceptible de ser juzgado por la jurisdicción contenciosa administrativa. Aduce que en el lenguaje clásico del derecho administrativo, un acto administrativo es una expresión de voluntad de la autoridad, que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, crea una situación jurídica particular y concreta, por lo que en el caso concertó, la Resolución Nº 1600 de 28 de diciembre de 2009, al fijar un nuevo cronograma de actividades para los concursantes de los niveles Técnico y Asistencial de la Convocatoria 001 de 2005, solo modificó un procedimiento específico y no constituyó un derecho en cabeza de los participantes.

Consideró que es inane estudiar y revisar la legalidad de la actuación en la que se produjo la decisión administrativa acusada, cuando resulta evidente que el acto administrativo censurado, es un acto de impulso procesal o de trámite que no le puso fin a la actuación ordenada por la Resolución 071 de 2005, contentiva a la Convocatoria 001 de 2005, sino que simplemente modificó “el cronograma de actividades de la IV Aplicación, Fase II, para la provisión de cargos de los niveles Técnico y Asistencial…”, como lo establece el artículo 1º de la Resolución Nº 1600 de 2009. Agrega que el acto administrativo cuestionado no refirió la procedibilidad de recurso alguno, por lo tanto, cumplió con las formalidades que establecen los artículos 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo, para los actos de trámite. Por lo anterior, concluyó que en el pres

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...