CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00421-00(1629-12)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00421-00(1629-12)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DEBIDO PROCESO – Definici(cid:243)n Se ha definido el debido proceso, como aquØl sistema amplio de garant(cid:237)as que procura, a travØs de la realizaci(cid:243)n del derecho material, la obtenci(cid:243)n de decisiones justas, y en esa medida dentro de la variedad de elementos que lo materializan, se hallan los de ofrecer y producir pruebas y obtener decisiones fundadas o motivadas con arreglo a las pruebas legalmente obtenidas y valoradas conforme a las reglas de la l(cid:243)gica y la sana critica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 128
VALORACI(cid:211)N PROBATORIA – Reglas. Derecho de defensa. Debido proceso / PROCESO DISCIPLINARIO La actividad de producci(cid:243)n y valoraci(cid:243)n de la pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garant(cid:237)a del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr(cid:237)tica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a travØs de la objetividad y de la abstracci(cid:243)n, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al juez o al operador disciplinario a sentenciar en uno u otro sentido. Es as(cid:237) que la actividad probatoria en sus distintas etapas, desde la obtenci(cid:243)n hasta la valoraci(cid:243)n de la prueba que servirÆ de fundamento a la
imposici(cid:243)n de una sanci(cid:243)n disciplinaria, no debe ser ajena a lo establecido al art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, ni mucho menos a lo dispuesto en los art(cid:237)culos 128 y siguientes de la Ley 734 de 2002.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 128
VALORACI(cid:211)N PROBATORIA – Defecto fÆctico negativo o positivo La Corte Constitucional ha definido precisado que el defecto fÆctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas(cid:243) el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado (...)”, bajo ese contexto indic(cid:243) que exist(cid:237)an dos dimensiones de Øste, uno negativo y el otro positivo. El primero tiene lugar cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o simplemente omite su valoraci(cid:243)n, y sin raz(cid:243)n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; y el segundo, se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definici(cid:243)n del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisi(cid:243)n. Sin embargo, indistintamente del tipo de “dimensión” que
se cometa, es evidente que cuando no se realiza un juicio valoratorio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta no solo el derecho de defensa, sino tambiØn el debido proceso, ya que se infringen principios, garant(cid:237)as, derechos y deberes, previstos en la ordenamiento constitucional y legal, que rigen los actos probatorios y las pruebas en sus etapas de solicitud, decreto, prÆctica, valoraci(cid:243)n e impugnaci(cid:243)n de las mismas.
SANCI(cid:211)N DE DESTITUCI(cid:211)N A PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR POR CELEBRACI(cid:211)N DE CONTRATO SIN LOS REQUISITOS DE LEY – Selecci(cid:243)n objetiva Al analizar todo el material probatorio que obra dentro del proceso disciplinario en su conjunto, incluso, los demÆs testimonios que se recepcionaron y de los cuales no se transcribieron, se puede concluir que la seæora Elisa Leonor Bustillo Barraza incurri(cid:243) en falta disciplinaria que le fue endilgada en los demÆs cargos por los cuales fue sancionada, pues, de un lado, suscribi(cid:243) 57 contratos de prestaci(cid:243)n sin el cumplimento de todas y cada una de las formalidades necesarias para ello; y de otro, orden(cid:243) el pago de los honorarios a algunos contratistas a sabiendas de que realizaron labores que no correspond(cid:237)an a las habituales dentro del normal funcionamiento de la Asamblea Departamental de Bol(cid:237)var. Con respecto al
primer planteamiento se deberÆ seæalar que se desconocieron los principios constitucionales establecidos en el art(cid:237)culo 209, segœn el cual las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, sin embargo en el sub - lite, la disciplinada actuando como representante legal de la entidad estatal no tuvo en cuenta que la selecci(cid:243)n del contratista deb(cid:237)a garantizar el cumplimiento de los principios de econom(cid:237)a, transparencia y en especial del deber de selecci(cid:243)n objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1993, situaci(cid:243)n que no se present(cid:243) ya que no solo no estableci(cid:243) el objeto a desarrollar dentro del contrato de prestaci(cid:243)n de servicios, sino que la selecci(cid:243)n se realiz(cid:243) atendiendo los compromisos partidistas que exist(cid:237)an al interior de la Corporaci(cid:243)n colegiada. Las normas presupuØstales exigen no solo contar con la disponibilidad presupuestal previa, sino que Østa sea suficiente para el cumplimiento de las obligaciones que se pretenden contraer, requisitos que no se tuvieron en cuenta por la investigada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTYICULO 209 / LEY 80 DE
1993 PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA – Implica la infracci(cid:243)n sustancial de un deber Si bien el principio de tipicidad forma parte de las garant(cid:237)as estructurales del debido proceso en los procedimientos disciplinarios, no es menos cierto que “no
es exigible el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal, en atenci(cid:243)n a la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jur(cid:237)dicos involucrados, la teleolog(cid:237)a de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jur(cid:237)dicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad”. Raz(cid:243)n por la cual, la jurisprudencia constitucional “ha aceptado amplia y reiteradamente la existencia y legitimidad constitucional de tipos en blanco o abiertos en materia disciplinaria, as(cid:237) como la utilizaci(cid:243)n de conceptos jur(cid:237)dicos indeterminados, sin que con ello se viole el principio de tipicidad o de legalidad del debido proceso consagrado en el art(cid:237)culo 29 Superior. Lo anterior, con el fin de salvaguardar el principio de eficiencia en la funci(cid:243)n pœblica y los fines del Estado, siempre y cuando para la valoraci(cid:243)n y aplicaci(cid:243)n de la norma sea posible la realizaci(cid:243)n de una remisi(cid:243)n o interpretaci(cid:243)n sistemÆtica que complemente los tipos en blanco, o sea posible la determinaci(cid:243)n por parte del operador jur(cid:237)dico de los conceptos jur(cid:237)dicos indeterminados, y por tanto se eviten los peligros que se derivan de un amplio margen interpretativo de la autoridad disciplinaria.”. As(cid:237) las cosas, quien adelanta la investigaci(cid:243)n disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de
hecho de los tipos legales correspondientes, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas en ese proceso. Pero no es el simple desconocimiento formal del deber el que origina la falta disciplinaria, sinocomo lo tiene sentado en su doctrina nuestra Corte Constitucionalla infracci(cid:243)n sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, por ello tampoco es posible consagrar clÆusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputaci(cid:243)n de faltas desprovistas del contenido sustancial.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 5
PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN PROCESO DISCIPLINARIO – Dolo. Orden de pago a contratista por funciones que no corresponden a la entidad pœblica Por otra parte por la v(cid:237)a de la jurisprudencia constitucional y de la doctrina se ha aceptado que el dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinado conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actœa en contra de sus deberes funcionales, con lo cual el conocer involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a ello se realiza la conducta es porque efectivamente quiere el resultado. Al tener en cuenta lo anterior se puede concluir, que pese a que no exist(cid:237)an elementos de juicio para considerar que la seæora Elisa Leonor Bustillo Barraza tuviera conocimiento de que los contratistas adelantaban labores ajenas a las administrativas, pues las certificaciones en donde se relacionaban las actividades realizadas las allegaban a la Secretar(cid:237)a General del Departamento y
con base en ellas el titular de ese despacho exped(cid:237)a la constancia respectiva sobre la prestaci(cid:243)n del servicio, no se puede considerar que no existe una causal de exclusi(cid:243)n de responsabilidad. En efecto, habida cuenta que era su deber, previo a la expedici(cid:243)n de la orden de pago, informarse cuales hab(cid:237)an sido las tareas desarrolladas y si las mismas guardaban o no relaci(cid:243)n con las funciones administrativas u operativas de la Asamblea Departamental del Bol(cid:237)var, mÆxime cuando en estos contratos no se estableci(cid:243), siquiera, las funciones a cumplir.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2012-00421-00(1629-12)
Actor: ELISA LEONOR BUSTILLO BARRAZA Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION TrÆmite: Acci(cid:243)n de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Fallo de (cid:218)nica Instancia.
Asunto: Determinar si hubo una falta de valoraci(cid:243)n probatoria e inadecuada calificaci(cid:243)n de la culpabilidad.
Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n
Segunda de fecha 3 de octubre de 20141, y cumplido el trÆmite previsto en los art(cid:237)culos 207 a 211 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo2, procede la Sala a dictar sentencia una vez verificado que no hay circunstancias que invaliden la actuaci(cid:243)n procesal o sean constitutivas de nulidades que puedan afectar o viciar el proceso.
I. ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos Por conducto de apoderado3 y en ejercicio de la acci(cid:243)n de nulidad y restablecimiento del derecho4, la seæora Elisa Leonor Bustillo Barraza solicit(cid:243) la nulidad del Fallo disciplinario de primera instancia de 30 de junio de 2004, por medio del cual la Procuradora Regional del Bol(cid:237)var la sancion(cid:243) con destituci(cid:243)n e inhabilidad general por 20 aæos para desempeæar cargos pœblicos; y, el Fallo disciplinario de segunda instancia de 18 de agosto de 2005, por el que el Procurador Delegado para la Moralidad Pœblica, modific(cid:243) la sanci(cid:243)n impuesta, variÆndola por destituci(cid:243)n e inhabilidad general por 15 aæos para desempeæar cargos pœblicos.
Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, el apoderado de la actora solicit(cid:243) el pago de todos los perjuicios materiales y morales que se surtieron como consecuencia de la sanci(cid:243)n impuesta; y, a que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 176 y 177 del
C.C.A. Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por el apoderado de la parte demandante, as(cid:237): 1 Informe visible a folios 516. 2 DECRETO 01 DE 1984. Art(cid:237)culo 207, auto admisorio de la demanda. Art(cid:237)culo 208, aclaraci(cid:243)n o correcci(cid:243)n de la demanda. Art(cid:237)culo 209, per(cid:237)odo probatorio. Art(cid:237)culo 210, traslados para alegar. Art(cid:237)culo 211, registro del proyecto de fallo. 3 La abogada Vida Roc(cid:237)o Sabbagh de D(cid:237)az. 4 C(cid:211)DIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, art(cid:237)culo 85. Seæal(cid:243) la abogada de la actora, que Østa fue elegida popularmente como Diputada a la Asamblea Departamental de Bol(cid:237)var para el periodo de los aæos 2001 a 2003. Indic(cid:243) que mediante Auto de 26 de julio de 2002 la Procuradur(cid:237)a Regional de Bol(cid:237)var dispuso, de manera oficiosa, abrir investigaci(cid:243)n disciplinaria en su contra por las presuntas irregularidades que se cometieron durante los meses de febrero a mayo del aæo 2002 en los contratos de prestaci(cid:243)n de servicios, espec(cid:237)ficamente, porque, no especific(cid:243) el objeto ni las funciones a desarrollar por los contratistas, no se expidieron las disponibilidades presupuestales, no solicit(cid:243) los antecedentes
disciplinarios de las personas contratadas, orden(cid:243) el pago de contratos por actividades ajenas al servicio y por no efectuar los estudios de necesidad y conveniencia. Aæadi(cid:243) que el 21 de octubre de 2003 le fueron formulados los siguientes cargos: el suscribir 57 (cid:243)rdenes de servicio i) sin indicar el objeto o el servicio que deber(cid:237)an prestar; ii) sin que mediara la disponibilidad presupuestal; iii) sin exigir a los contratistas los certificados de antecedentes disciplinarios; iv) sin el estudio de necesidad o conveniencia; y, v) pagar a uno de los contratistas, a sabiendas de que realizaba actividades pol(cid:237)tico partidistas de los diputados. Manifest(cid:243) que el 30 de junio de 2004 la Procuradora Regional del Bol(cid:237)var al proferir el Fallo de Primera instancia, declar(cid:243) probados y no desvirtuados los cargos que se le hab(cid:237)an imputado, y en consecuencia, la sancion(cid:243) con la destituci(cid:243)n del cargo e inhabilit(cid:243) para el ejercicio de cargos pœblicos por el tØrmino de 20 aæos. Para la dosificaci(cid:243)n de la sanci(cid:243)n, por tratarse de un concurso de faltas disciplinarias, se tuvo en cuenta la sanci(cid:243)n mÆs grave y la increment(cid:243) hasta en otro tanto. Expres(cid:243) que el 18 de agosto de 2005 el Procurador Delegado para la Moralidad Pœblica al conocer del recurso de apelaci(cid:243)n que interpuso en contra de la anterior
decisi(cid:243)n, modific(cid:243) la sanci(cid:243)n en el sentido de reducirla a 15 aæos de inhabilidad para el ejercicio de cargos pœblicos. Adujo que los operadores disciplinarios no tuvieron en cuenta todo el material probatorio, entre ellos, los testimoniales, las cuales la exculpaban de responsabilidad. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 2 y 29; Ley 734 de 2002, art(cid:237)culos 6, 9, 13, 129, 141 y 142. Como concepto de violaci(cid:243)n el apoderado de la actora seæal(cid:243) que los actos acusados se encontraban viciados de nulidad por los cargos que se exponen a continuaci(cid:243)n: Indebida valoraci(cid:243)n probatoria. Por cuanto los actos acusados no cuentan con un soporte probatorio que justifique la sanci(cid:243)n que se le impuso, ya que para acreditar que incurri(cid:243) en la conducta endilgada en el cargo cinco5, se tuvo en cuenta algunas Certificaciones laborales de contratistas en donde se estipul(cid:243) que cumplir(cid:237)an diligencias personales, sin que dentro del plenario se hubiese acreditado tal particularidad, esto es, que las actividades realizadas por Østos fueron totalmente ajenas a la funci(cid:243)n pœblica. En efecto, dentro del proceso disciplinario no se demostr(cid:243) que se cometiera la conducta objeto de reproche,
todo lo contrario, pues se evidencia que los Contratistas cumplieron con las labores propias de la funci(cid:243)n oficial que a cada Diputado le corresponde. Consider(cid:243) que el investigador estÆ en la obligaci(cid:243)n de verificar la existencia de los antecedentes propios del asunto que conoce, de manera que la decisi(cid:243)n que adopte debe estar sustentada en los hechos que sirvieron de base para encausar el proceso disciplinario; de hecho, estos acontecimientos tienen que ser ciertos y reales, ya que ante la mÆs m(cid:237)nima duda, no se puede emitir una decisi(cid:243)n sancionatoria. Anot(cid:243) que no se desvirtu(cid:243) la presunci(cid:243)n de inocencia de la disciplinada, pues el ente demandado de forma sistemÆtica evadi(cid:243) la bœsqueda de la verdad real y material, porque ademÆs de que interpret(cid:243) de forma errada las pruebas que se hab(cid:237)an allegado, desconoci(cid:243) los testimonios sin ninguna raz(cid:243)n. 5 “(…) En su calidad de Presidente de la Asamblea de Bolívar, ordenó el pago a contratistas según lo certificado por la Dra. NOHORA DE LOS `NGELES V(cid:201)LEZ FLORES, Asesora Unidad de Tesorer(cid:237)a de la Secretar(cid:237)a de Hacienda de la Gobernaci(cid:243)n de Bol(cid:237)var, en oficio de 10 de febrero del presente aæo, a sabiendas del cumplimiento de tareas ajenas a la administraci(cid:243)n y relacionadas directamente con actividades personales de cada diputado, tal y como se desprende de las
certificaciones expedidas por cada uno de ellos ante el Secretario General de la Corporaci(cid:243)n IVAN LORDUY LORDUY que obran en el expediente (…)”. Adecuada calificaci(cid:243)n de la culpabilidad. En la medida en que en el Fallo de primera instancia se estipul(cid:243) que la conducta reprochada en el cargo quinto fue desarrollada a t(cid:237)tulo de dolo, cuando en realidad no fue as(cid:237), pues es tanto como asegurar que la disciplinada sab(cid:237)a que los contratistas cumplieron tareas ajenas al servicio. Contestaci(cid:243)n de la demanda La Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, mediante apoderado, contest(cid:243) la demanda oponiØndose a las pretensiones del libelo con los argumentos que se resumen a continuaci(cid:243)n: Seæal(cid:243) que la valoraci(cid:243)n de los medios de prueba realizada por el operador disciplinario dentro del proceso adelantado contra la actora se ajust(cid:243) a las reglas de la sana cr(cid:237)tica, la l(cid:243)gica y la tØcnica dentro de un esquema de libre convicci(cid:243)n y la cual dio como resultado su responsabilidad en la infracci(cid:243)n disciplinaria imputada. Afirm(cid:243) que la actora pretende revivir el debate jur(cid:237)dico adelantado al interior del proceso disciplinario, desconociendo que el objeto de la jurisdicci(cid:243)n de lo contencioso administrativo es asegurar que las decisiones administrativas respeten el ordenamiento jur(cid:237)dico y no servir de tercera instancia. Coment(cid:243) que si bien en la demanda se aluden argumentos para solicitar la nulidad
de los fallos disciplinarios, tal es el caso de la supuesta falsa motivaci(cid:243)n ante la ausencia de la prueba suficiente que sustente el cargo endilgado, no se puede desconocer que justamente existen pruebas que precisan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, a travØs de las cuales el operador disciplinario concluy(cid:243) que existe responsabilidad de la seæora Elisa Leonor Bustillo Barraza en los cargos imputados. Manifest(cid:243) que al hacer el estudio correspondiente del expediente, se puede evidenciar que el proceso disciplinario se adelant(cid:243) siguiendo y respetando las etapas propias del mismo; se formularon cargos que se le notificaron debidamente al disciplinado; se le recibieron y consideraron sus descargos; y, se decretaron y practicaron las pruebas que se consideraron pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso disciplinario. Expres(cid:243) que los Fallos disciplinarios se motivaron en debida forma, confrontando los hechos investigados con el material probatorio que obraba en el proceso, lo cual condujo a la conclusi(cid:243)n de la configuraci(cid:243)n de la falta disciplinaria imputada, as(cid:237) como a la decisi(cid:243)n sancionatoria, raz(cid:243)n por la cual se puede concluir que los actos demandados se ajustan a la legalidad. Alegatos de conclusi(cid:243)n La parte demandante. Guardo silencio, tal y como lo corrobora el informe secretarial visible a folio 516 del expediente. La parte demandada6. Seæal(cid:243) que los cargos formulados a la disciplinada estaban soportados en varias
pruebas documentales y en visitas especiales practicadas a la Gobernaci(cid:243)n del Departamento de Bol(cid:237)var en donde se constat(cid:243) que la implicada fue quien orden(cid:243) el pago a los distintos contratistas; de hecho, se concluy(cid:243) que la seæora Elisa Leonor Bustillo Barraza hab(cid:237)a desconocido las normas de obligatorio cumplimiento para los servidores pœblicos relacionadas con los principios de selecci(cid:243)n objetiva, as(cid:237) mismo fue posible inferir que actu(cid:243) con la intenci(cid:243)n de favorecer a los diputados de sus afectos, tal es el caso, de aquellos con los que hab(cid:237)a hecho coalici(cid:243)n. Destac(cid:243) que las conductas desarrolladas por la disciplinada fueron dolosas, en tanto que ten(cid:237)a conocimiento de la ilicitud que comportaba la expedici(cid:243)n de las (cid:243)rdenes de servicio en las circunstancias reprochadas, a pesar que es una profesional con amplia trayectoria en la vida pœblica y, por ende, con suficiente ilustraci(cid:243)n legal no solo de la responsabilidad con la que debe manejarse el presupuesto de la entidad para la cual trabajaba. Expres(cid:243) que los operadores disciplinarios valoraron el material probatorio allegado al trÆmite de la actuaci(cid:243)n disciplinaria, llegando a la conclusi(cid:243)n que exist(cid:237)an suficientes elementos para considerar que los contratistas adelantaban tareas 6 A folios 507 a 515 del expediente. ajenas a la administraci(cid:243)n, relacionadas con diligencias personales de los
diputados, prueba de ello, son las certificaciones expedidas por los diputados y las declaraciones que rindieron los mismos trabajadores. En su sentir, no se puede aceptar el argumento que realiza la demandante, segœn el cual, realiz(cid:243) el pago de los contratistas en virtud del principio de confianza a su subalterno, ya que era su deber, previo a la expedici(cid:243)n de la orden de pago, informarles cuales eran las funciones que efectivamente realizaron las personas contratadas y si las mismas guardaban o no relaci(cid:243)n con funciones administrativas u operativas de la Asamblea, mÆxime teniendo en cuenta que cuando se adelant(cid:243) la contrataci(cid:243)n no quedaron establecidas cuÆles eran las tareas que iban a desarrollar. Finalmente concluy(cid:243), que no se evidencia una vulneraci(cid:243)n del derecho al debido proceso pues respecto de las conductas imputadas a la seæora Elisa Leonor Bustillo Barraza se demostr(cid:243) la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los argumentos planteados por las partes demandante y demandada corresponde a la Sala establecer: i) si a la seæora Elisa Leonor Bustillo Barraza se le vulner(cid:243) el debido proceso porque existi(cid:243) una falta de valoraci(cid:243)n probatoria en los fallos que impusieron una sanci(cid:243)n disciplinaria; y, ii) si hubo una inadecuada calificaci(cid:243)n de la culpabilidad.
Para tal efecto, la Sala expondrÆ por orden de importancia los aspectos
regulativos generales de cada uno de los problemas jur(cid:237)dicos para luego con base en ellos resolver los cargos presentados por la demandante.
2.1. RESOLUCI(cid:211)N DEL PRIMER PROBLEMA JUR˝DICO RELACIONADO
CON LA VULNERACION DEBIDO PROCESO DENTRO DEL PROCESO
DISCIPLINARIO POR FALTA DE VALORACI(cid:211)N PROBATORIA.
Dado que la apoderada de la demandante manifest(cid:243) que existi(cid:243) una violaci(cid:243)n al debido proceso por cuanto no existi(cid:243) una valoraci(cid:243)n adecuada de las pruebas que se allegaron al proceso, la Sala, considera necesario para resolver este cargo, abordar los siguientes temas: i) la prueba como garant(cid:237)a del debido proceso en el proceso disciplinario; y, ii) el anÆlisis del cargo. i) De la prueba como garant(cid:237)a del debido proceso en el proceso disciplinario. El C(cid:243)digo Contencioso Administrativo en su art(cid:237)culo 84, actualmente el art(cid:237)culo 137 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipul(cid:243) como causal de anulaci(cid:243)n del acto administrativo el desconocimiento del derecho de audiencias o defensa, la cual tiene su origen en el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica7, que estableci(cid:243) la garant(cid:237)a fundamental del debido proceso. Al respecto el tratadista Jaime Orlando Santofimio Gamboa ha definido el debido proceso, como aquØl sistema amplio de garant(cid:237)as que procura, a travØs de la
realizaci(cid:243)n del derecho material, la obtenci(cid:243)n de decisiones justas, y en esa medida dentro de la variedad de elementos que lo materializan, se hallan los de ofrecer y producir pruebas y obtener decisiones fundadas o motivadas con arreglo a las pruebas legalmente obtenidas y valoradas conforme a las reglas de la l(cid:243)gica y la sana critica8. Es por lo anterior que, la actividad de producci(cid:243)n y valoraci(cid:243)n de la pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garant(cid:237)a del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de 7 “(…) ARTICULO 29. El debido proceso se aplicarÆ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrÆ ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicarÆ de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por Øl, o de oficio, durante la investigaci(cid:243)n y el juzgamiento; a un debido proceso pœblico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado
dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci(cid:243)n del debido proceso. (…)”. 8 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo: Acto Administrativo, Tomo II, BogotÆ D.C., Universidad Externado de Colombia, 2006. acuerdo con las reglas de la sana cr(cid:237)tica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a travØs de la objetividad y de la abstracci(cid:243)n, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al juez o al operador disciplinario a sentenciar en uno u otro sentido. La Corte Constitucional ha destacado la importancia de las pruebas en todo procedimiento, pues ha manifestado que solo a travØs de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trÆmite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento m(cid:237)nimo de los hechos que dan lugar a la aplicaci(cid:243)n de las normas jur(cid:237)dicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciæØndose al derecho sustancial. De hecho, en Sentencia C-1270 de 2000, dicha Corporaci(cid:243)n se refiri(cid:243) al alcance del derecho a presentar y controvertir pruebas, en el escenario de los conflictos propios del derecho laboral: “(…) 3.2. Aun cuando el art(cid:237)culo 29 de la Constituci(cid:243)n confiere al legislador la facultad de diseæar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la
estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquØl la necesidad de observar y regular ciertas garant(cid:237)as m(cid:237)nimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci(cid:243)n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci(cid:243)n de Øste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci(cid:243)n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalœen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. 3.3. Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jur(cid:237)dicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para
ordenarlas oficiosamente y, ademÆs, valorarlas (…)9”. Es as(cid:237) que la
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